Sentencia Nº TC/0322/21 de Tribunal Constitucional, 22-09-2021

Número de sentenciaTC/0322/21
Número de expediente TC-05-2019-0246
Fecha22 Septiembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0322/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0246, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por P.L.
.
G.M. contra la Sentencia
núm. 0311-2019-S-00008, dictada por
la Primera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito
Nacional el diecinueve (19) de julio
del año dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R..D..F., primer sustituto, presidente en funciones; J.A.
.
A., A.L..B.M., M.U..B.V., J.P.
.
C.K., V..J.C..P., D..G., M.
.
d.C..S. de Cabrera, M.V..M. y J..A.
.
V.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo fue dictada por la Primera Sala
del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el diecinueve (19)
de julio de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró inadmisible la acción de
amparo iniciada por el señor P.G., por entender que existe otra vía
judicial efectiva para obtener la protección del derecho fundamental alegado,
y su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción de amparo iniciada por el
señor P..L..G..M., a través de sus abogados
apoderados y constituidos especiales los Licdos. L.M.T.
y L.F.J. contra la Dirección General de Planteamiento
Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, señores I.
.
M., A..P., H.G., A.G.(.P. y
G..G.; por las razones expuestas en el cuerpo de esta
decisión. SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo del expediente
No.31012019005093, contentivo de la presente acción de amparo, por
los motivos antes expuestos. TERCERO: Declara el proceso libre de
costas. Cuarto: ordena a la Secretaria del Tribunal cumplir los
requerimientos para la publicación de sentencia conforme lo previsto
por la ley 108-05 y autoriza desglose de las piezas aportadas por las
partes de sus pretensiones, previa identificación de las mismas.
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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La sentencia le fue notificada a la Dirección General de Planteamiento Urbano
del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, a los señores I..M.,
A..P., H.G..o., A.G. y G.G., mediante
Acto núm. 1201/19, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil
de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes el
once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El recurrente, P..G., interpuso el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo el quince (15) de agosto de dos mil
diecinueve (2019), recibido en este tribunal el veinte (20) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), a fin de que se revoque la decisión objeto del
presente recurso y, en consecuencia, se ordene a la parte recurrida demoler de
manera inmediata una pared, que según alega, le violenta su derecho de
propiedad.
El indicado recurso fue notificado a la parte hoy recurrida en revisión,
Dirección General de Planteamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo
Domingo Norte, los señores I.M., A..P., H..G.,
A..G. y G..G., mediante Acto núm. 1201/19,
instrumentado por el ministerial J.S., alguacil de estrados de la Sala
Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes el once (11) de septiembre
del dos mil diecinueve (2019).
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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G. fue citado por ante la fiscalizadora del Juzgado de Paz para Asuntos
Municipales de Santo Domingo Norte, para vista de conciliación.
Que a juicio del señor P..L.G., la referida construcción de la Pared
le impide el goce, disfrute y disposición de su propiedad, dado que esta le
causa un bloqueó en su frente, además de que a su juicio dicha construcción
fue realizada de manera ilegal, arbitraria y sin su autorización, por lo cual
accionó en amparo contra Planteamiento Urbano de Santo Domingo Norte, y
los señores I.M., A..P., H.G., A.G.
y G..G., por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional, siendo apoderara la Primera Sala, la cual a través de la Sentencia
núm. 0311-2019-S-00008, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve
(2019), declaró inadmisible la indicada acción de amparo, por entender que
existe otra vía judicial efectiva para obtener la protección del derecho
fundamental alegado.
Inconforme con la referida decisión, la parte recurrente interpone el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal
constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Leym. 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio del año dos mil once (2011).
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Para el Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta
admisible por los argumentos siguientes:
a. El artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11, dispone lo siguiente: El
recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado
en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
b. Sobre el particular, en su Sentencia TC/0080/2012, del quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal afirmó que el plazo de cinco
(5) días establecido en el indicado artículo 95 es franco, es decir, no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la
notificación de la sentencia.
c. Posteriormente, este tribunal constitucional consolidó el criterio anterior
al establecer, que el aludido plazo, además de ser franco, su computo debe
realizarse exclusivamente los días hábiles, no así los días calendario; en otras
palabras, el trámite de interposición de una acción recursiva como la que nos
ocupa debe realizarse en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se
encuentre apto para recibir dicho acto procesal.
d. Dentro de las documentaciones depositadas en el expediente se verifica
que la parte recurrente notificó la sentencia impugnada, a los recurridos,
mediante Acto núm. 1201/19, instrumentado por el ministerial J.S.,
alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Que
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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dado que el recurrente fue quien notificó la sentencia recurrida, el plazo para la
interposición del recurso de revisión le empieza a computar al mismo, a partir de
la fecha de dicha notificación.
e. Que el recurrente interpuso el recurso de revisión el quince (15) de
agosto de dos mil diecinueve (2019), previo a la notificación de la sentencia en
cuestión, pero el mismo en los motivos que conforman su recurso, señaló que
la indicada sentencia le fue entregada en sus manos el ocho (8) de agosto de
dos mil quince (2015), por lo cual se colige que este recurso se ejerció dentro
del plazo hábil y franco para su interposición.
f. Pero, además este tribunal constitucional debe comprobar que este
recurso de revisión es admisible conforme el artículo 96 de la Ley núm. 137-
11,
1
respecto a la exigencia de que la instancia recursiva debe indicar de forma
clara y precisa los agravios causados por la sentencia impugnada.
g. Al respecto de lo anterior, esta sede constitucional ha procedido a hacer
un estudio minucioso del contenido del recurso de revisión de que se trata, en
procura de verificar si el mismo cumple con los requisitos de forma que prevé
el citado artículo 96. En efecto, el recurrente advierte que la sentencia
impugnada, entre otros aspectos, incurre en falta de motivación, ya que a su
entender no dio motivos suficientes para declarar la inadmisión de la acción de
amparo, por no haber establecido porque el Juzgado de Paz para Asuntos
Municipales de Santo Domingo Norte, es la vía es más efectiva para obtener la
protección del derecho fundamental invocado, por lo que, en cuanto a esta
parte, el tribunal entiende satisfecho los indicados requisitos.
1
El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose
constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impu gnada.”
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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h. Otra causal de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida
Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta:
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
i. Para la aplicación del artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11,
relativo a la admisibilidad, sobre la trascendencia y relevancia constitucional,
este Tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22)
de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra
configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1)que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional
reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u
otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4)
que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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j. En ese tenor, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este
tribunal, continuar con el desarrollo sobre el derecho a la propiedad y sus
matices provenientes de la Constitución y del ordenamiento jurídico en
general, así como continuar esclareciendo el alcance que tiene el debido
proceso Constitucional, en lo atinente, entre otros aspectos, al principio de
legalidad; y con ello, a la vez, promover la tutela judicial efectiva en el marco
de su realización a la luz de los artículos 51 y 69 en sus numerales 2 y 7, de la
Constitución.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos y
argumentos de las partes, fundamenta su decisión en las siguientes
motivaciones:
a. El recurrente, P.L.G..M., mediante el presente recurso
de revisión, pretende que se anule la Sentencia de Amparo núm. 0311-2019-S-
00008, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019),
alegando que dicho tribunal desconoció la competencia que preside, ya que a
su juicio es el que mayor afinidad tiene con el derecho violentado, por sus
atribuciones; alegando además el recurrente que la indicada sentencia denota
falta de motivación, ya que no basta con que la juzgadora establezca que el
Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, se
encuentra hábil, para de manera efectiva tutelar la protección del derecho
fundamental invocado, sino que además debe fijar en su sentencia porque
dicha vía es más efectiva que el amparo.
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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b. Que la sentencia recurrida, señaló como motivo principal para declarar
la inadmisión de la acción de amparo en cuestión, que no es un hecho
controvertido entre las partes, que fue iniciada una fase de conciliación el seis
(6) de junio de dos mil diecinueve (2019) ante la fiscalizadora del Juzgado de
Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, lo que dicha vía
judicial se encuentra hábil para que, de manera efectiva, pueda obtenerse la
protección del derecho fundamental que invoca el ahora recurrente.
c. Que a juicio de este tribunal es procedente acoger el presente recurso de
revisión, y revocar la sentencia de marras, dado que tal como señala el
recurrente, el juez a-quo no dio motivos suficientes para declarar la
inadmisión del amparo, dado que no estableció en su sentencia porque el
Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, es la vía
es más efectiva para ponderar el referido amparo, limitándose a sólo precisar
que existe una fase de conciliación.
d. Que en ese tenor, ha expresado esta alta corte lo siguiente:
a) Este tribunal reconoce que la debida motivación de las decisiones es
una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de
la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los
artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta
de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los
principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la
valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se
aplicarán. b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca
de fundamentación debe carecer… y las razones jurídicas que la
determinan… con una argumentación clara, completa, legítima y
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lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al
caso.”
2
e. Que debido a que el juez a-quo no dio motivos suficientes en su decisión
impugnada, incurrió en la vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 69.8 de nuestra Ley
Fundamental, por tanto, este plenario, se avocara a ponderar la acción de
amparo en cuestión.
11. En cuanto a la admisión de la acción de Amparo
a. Según lo establecido por la Ley núm. 137-11: toda persona física o
moral […] tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos
fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo,
3
plasmándose
aquí la el criterio de admisibilidad respecto a la titularidad del derecho
fundamental cuya protección se persigue. En el presente caso, y verificado
previamente que el accionante persigue que sea ordenada la demolición
inmediata de una pared que alegadamente le violenta el derecho de propiedad.
b. Asimismo, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta, en
términos de plazo, a que la misma sea interpuesta …dentro de los sesenta días
que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental
4
.
c. Que este plenario luego de ponderar la documentación que reposa en el
expediente, ha determinado que no existe fecha cierta de cuando fue
constatada la supuesta violación a derechos fundamentales alegada por el
2
3
Artículo 67 de la Ley núm. 137-11.
4
Numeral 2) del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
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recurrente, por ende, por el principio de favorabilidad este plenario da por
establecido que la acción fue interpuesta dentro del plazo de los sesenta (60)
días del hecho alegadamente conculcado.
d. Que además previo a analizar los méritos y argumentos propios de la
acción interpuesta, este tribunal verificará la admisión de la presente acción de
amparo a partir de lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley
núm. 137-11.
e. Que de los hechos y pruebas que obran en el proceso, se constata que
trata de una acción de amparo incoada el veintiséis (26) de junio de dos mil
diecinueve (2019) por el Sr. P.L..G.M., contra el director de
Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y
compartes, mediante la cual persigue que sea ordenada la demolición
inmediata de una pared que alegadamente le violenta el derecho de propiedad.
f. En ese sentido, al examinar los hechos de la causa nos abocaremos a
ponderar si la presente acción de amparo, supera la condición de admisibilidad
establecida por el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan
otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que
sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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g. Que en el caso de la especie la parte accionante, el Sr. P.L.G...
.
M., tal como se expuso más arriba persigue la demolición de una pared
que supuestamente afecta el acceso a su propiedad ubicada en la Urbanización
El Paso, municipio Santo Domingo Norte. Que además no es un hecho
controvertido que la construcción de la pared próximo a la propiedad del
recurrente, fue previa autorización de la Dirección General de Planteamiento
Urbano de Santo Domingo Norte.
h. Que este plenario ha comprobado de los hechos y pruebas aportadas al
proceso, la existencia un proceso abierto, concretamente y no controvertido,
de que las partes se proveyeron por ante la fiscalizadora del Juzgado de Paz
para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, para tratar de conciliar el
conflicto que nos ocupa, es decir al momento de iniciar esta acción de amparo,
existe un proceso abierto en fase de conciliación ante el Juzgado de Paz para
Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte.
5
i. Que, de lo anterior, se colige que el juez de paz para Asuntos
Municipales de la Provincia de Santo Domingo Norte, se encuentra en estos
momentos facultado de dar respuestas frente a las peticiones que surjan en
medio de este proceso, pues como sucede en la casuística que nos ocupa,
dicho tribunal esta apoderado de una fase conciliatoria entre las partes, en
relación a la construcción de una pared dentro de la Urbanización El Paso.
j. Es por todo lo anterior, que este tribunal constitucional estima que la
parte accionante no lleva razón en sus alegatos, en la medida en que ha sido
juzgado de manera reiterada, conforme a las leyes aplicables existentes, que la
5
Telegrama Oficial de fecha 6 de junio del 2019, mediante el cual el señor P.G. fue citado por ante la Fiscalía d el
Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte , para fase conciliación relativo a la construcción de
una pared dentro de la Urbanización El Paso.
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vía de amparo no puede suplantar la vía ordinaria, pues entraría en
contradicción con sus propios fines, ya que como ocurre en la especie este
proceso se está ventilando ante un Juzgado de Paz para Asuntos Municipales.
k. En este sentido, este plenario mediante Sentencia TC/0371/18, a
propósito de encontrarse apoderada la vía ordinaria de un proceso el cual
además se aperturado la acción del amparo sostuvo lo siguiente:
al encontrarse apoderada la jurisdicción ordinaria, resulta que la
acción deviene inadmisible, por ser notoriamente improcedente, según
lo expresa el artículo 70.3, texto según el cual el juez apoderado de la
acción puede declararla inadmisible “cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente.
l. En ese mismo sentido, en un caso en el cual se accionó en amparo
estando apoderada la vía ordinaria, este tribunal, mediante Sentencia
TC/0074/14, del veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2014), estableció
lo siguiente:
este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de
un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia
penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez
(10) del mes de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al
recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, accionar en amparo
para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente.
m. Igualmente, en la Sentencia TC/0511/16, del dos (2) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), estableció:
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Dicho lo anterior, se colige que cuanto resultaba pertinente en la
especie era que el juez de amparo declarara la inadmisibilidad de la
acción por ser notoriamente improcedente, toda vez que quedó
evidenciado durante el conocimiento de la misma, que la jurisdicción
ordinaria está apoderada del caso.
n. Por las razones antes expuestas, procede declarar notoriamente
improcedente la presente acción de amparo conforme el artículo 70 numeral 3,
de la Ley núm. 137-11, en el entendido de que, tal como se evidenció, existe
un proceso abierto de conciliación entre las partes.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la
mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.
.
G., presidente; L..V.S., segundo sustituto; y E.
.
V.A., en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el
voto salvado del magistrado Justo P.C.K..
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional. DECIDE:
PRIMERO: ADMITE, en cuanto a la forma, Y ACOGE en cuanto al fondo
el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor P.G., contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por
la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el
diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia;
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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SEGUNDO: REVOCA la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada
por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional
el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo por notoria
improcedencia, interpuesta por el señor P..L..G..M. el
veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), contra la Dirección
General de Planteamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte,
señores I.M., A.P..r., H..G., A.G.lez y
G.G., por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARA el recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos
7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaria, para
conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, y a los recurridos.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: R..D..F., J..P..S., en funciones de
P.; J..A.A.uso, J.; A.L..B.M., J.;
M..U..B.V., J.; J.P.C..K., J.;
V.J..C.P., J.; D..G., J.; M.d.
.
C.S. de Cabrera, J.; M.V..M., J.; J.
.
A.V.G., J.; G.A.V.R., Secretaria.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, el ciudadano P..L.G.M. incoó una acción
constitucional de amparo contra la Dirección General de Planeamiento Urbano
del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, I.M., A.P.,
H.G. (a) P. y G.G.. Esta acción se fundamenta en la
violación a sus derechos fundamentales en ocasión de la construcción de una
pared dentro de la urbanización El Paso próxima a la propiedad del
accionante.
2. En ocasión de la citada acción de amparo fue dictada la sentencia número
0311-2019-S-00008 dictada, el 19 de julio de 2019, por la Primera Sala del
Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Esta
sentencia declaró inadmisible el amparo por la existencia de otra vía judicial
efectiva conforme al artículo 70.1 de la LOTCPC.
3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso de
revisión, acogerlo en el fondo y, en consecuencia, revocar la sentencia de
amparo ─por las incongruencias detectadas en su motivación─ para luego, al
conocer de la admisibilidad de la acción, determinar su inadmisibilidad por la
notoria improcedencia.
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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4. Aun estando de acuerdo con la decisión de inadmitir el amparo por la
notoria improcedencia, salvamos nuestro voto respecto de los argumentos
utilizados por la mayoría del Tribunal para aplicar la causal establecida en el
artículo 70.3 de la ley número 137-11, pues esto se ha realizado dándole un
tratamiento errado a la citada causal de inadmisión y, también, por algunas
aseveraciones formuladas en cuanto al acto de notificación de la sentencia y el
punto de partida del plazo para recurrir en revisión de amparo.
5. En efecto, para explicar nuestra posición y los motivos por los cuales
consideramos que la acción de amparo es notoriamente improcedente,
abordaremos lo relativo a la naturaleza de la acción de amparo, así como sobre
el rol del juez de amparo, para luego exponer nuestra posición en el caso
particular.
I. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo.
6. La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en
su artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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7. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
8. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la Ley No. 137-11, la cual, en su artículo 65, vino a regular el
régimen del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
6
9. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales,
no otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía
procesal ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es
materialmente fundamental o no tiene conexidad con un derecho
fundamental”
7
, situación en la que, “en virtud de los principios
constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo
69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC
(artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”
8
, el amparo devendrá, consecuentemente, en “la vía
procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”
9
.
6
Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
7
J....P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales; IUS NOVUM, E.B., Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
8
I..
9
I..
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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10. El amparo, en palabras del colombiano O.J.D.R., "[n]o es
un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional”
10
y, en tal
sentido, “no es propiamente un proceso con parte demandante y parte
demandada, sino una acción con un solicitante que pide protección por una
violación o amenaza de los derechos fundamentales que en la Constitución se
consagran”
11
.
11. La acción de amparo busca remediar de la manera más completa y
abarcadora posible cualquier violación o amenaza de violación a los derechos
fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es y no alguna otra- su
finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la
Corte Constitucional de Colombia, su finalidad es que el/la juez/a de tutela,
previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la
violación concluya”
12
.
12. Así, según D.R.:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un
derecho fundamental o que se suspenda la amenaza de violación
13
.
10
D.R., O.J. sé. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición
actualizada, Colombia, 2009, p. 55.
11
D.R., O.J.. Op. Cit., p. 42.
12
Conforme la legislación colombiana.
13
D.R., O.J.. Op. Cit., p. 59.
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Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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13. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la Ley No. 137-11,
cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.
14. De esto último deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un
rol particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente
diferente al que corresponde al juez ordinario.
II. Sobre los roles del juez de amparo y del juez ordinario.
15. En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente enfatizar lo relativo a
la agresión a derechos fundamentales como un presupuesto esencial de
procedencia de la acción de amparo, si bien ello pudiera parecer obvio, y, en
tal sentido, subrayar la verdadera naturaleza de la acción de amparo y,
consecuentemente, su admisibilidad.
16. En este punto, conviene retener un asunto en particular: no toda violación
a derechos lo es a derechos fundamentales y que, por eso mismo, no toda
violación a derechos debe ser perseguida mediante una acción de amparo.
17. Resulta importante subrayar que, como hemos dicho, el amparo busca
remediar y/o subsanar violaciones o amenazas a derechos fundamentales, de
manera que la actuación del juez de amparo está limitada, conforme los
términos del artículo 91 de la Ley No. 137-11, a “prescribir las medidas
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necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio”.
18. En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado que el “amparo
judicial ordinario”
14
es un procedimiento preferente y sumario mediante el
cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho
fundamental que impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir
que la violación pueda producirse, así como reponer al titular lo antes
posible en el ejercicio de su derecho fundamental. A esta intervención
judicial la calificamos de “preclusiva” precisamente porque tiene como
objetivo evitar que la violación se produzca, o poner fin de manera
inmediata a la violación y porque genera, también de forma inmediata,
la restitución en el disfrute del derecho fundamental violado.
15
19. En este mismo sentido, se ha establecido que:
El legislador se tiene que preocupar no tanto de extender el “amparo
judicial ordinario” a cualquier supuesto en que se alegue violación de
derechos fundamentales, sino precisamente de hacer realidad la
preferencia y la sumariedad en aquellos supuestos que requieren una
14
Se refiere al amparo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cual establece: “Cualquier ciudadano
podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los
Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…” . Aparte, existe el
“amparo constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
15
C.B., Ma Ángeles. El Tribunal Supremo y la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de
casación y el art. 53.2 de la CE; T.L.B., Valencia, 2010, p. 55.
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pronta intervención judicial para poner fin a la violación que todavía
subsiste.
16
20. Como se aprecia, en la puntualización, por demás fundamental, de lo
anterior toma relevancia la precisión de los roles que corresponden al juez
ordinario y al juez de amparo, respectivamente.
21. En este sentido, es útil recordar que dichos roles son excluyentes, en aras
de salvaguardar la integridad de sus respectivos ámbitos de actuación,
evitando superposiciones y colisiones; de tal forma que el juez de amparo no
debe conocer cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y que,
como tales, deben ser resueltas por el juez ordinario a través de los condignos
procedimientos judiciales establecidos al respecto por la ley.
22. Es a esto que se refiere el Tribunal Constitucional español cuando afirma
que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante este Tribunal
cuestiones de legalidad ordinaria”
17
.
23. Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo es reestablecer
la lesión a derechos fundamentales, o impedir que la conculcación se
produzca, función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal
Constitucional español, a
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos
intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en
16
C.B., Ma Ángeles. Op. cit., p. 57
17
STC 051/2008, 14 de abril de 2008.
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definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que
pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes
18
.
24. De igual manera, la doctrina constitucional española ha dejado claro que
al juez de amparo no le corresponde dirimir o resolver lo relativo a la
legalidad ordinaria y, en este sentido, ha dictaminado que:
Es al J. ordinario al que compete la interpretación de la legalidad
ordinaria y su decisión debe ser asumida por este Tribunal y no puede
ser sustituida por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello
no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.
19
25. Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el papel y las
funciones de lo que por ley corresponde dirimir a los jueces ordinarios puesto
que, en tal eventualidad, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.
26. Y es que todo lo que no se encuentra dentro del ámbito del amparo,
conforme los elementos que hemos previamente mencionado, es asunto propio
del juez ordinario y a él corresponde resolverlo. Es decir, todo lo que no busca
remediar y/o subsanar violaciones a derechos fundamentales, procurando
establecer las medidas necesarias para la pronta y completa restauración de
tales derechos o hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio; todo ello,
repetimos, no es asunto del juez de amparo y es, por el contrario, asunto
propio del juez ordinario, a quien, por demás, toca solucionarlo.
27. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha exigido,
para la procedencia y admisibilidad de la acción de amparo
18
Tribunal Constitucional Español. Auto ATC 773/1985 del 6 de noviembre de 1985.
19
Tribunal Constitucional Español. STC 107/1984, de fecha 23 de noviembre de 1984.
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que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si
[no] fuere así el amparo perdería todo sentido y alcance y se
convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que
se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada
para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos
y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones
legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en
tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar
cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o
legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar
que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la
decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que
constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación
evidentemente no será de orden constitucional.
20
28. Se trata, en efecto, de “no convertir al amparo en un proceso en que se
discutan materias ajenas a su ámbito de protección”
21
y de tener presente, en
todo caso, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos
párrafos que bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional
ha demostrado que el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones de
garantía genera (…) la depreciación de la majestad de la justicia
constitucional”
22
.
29. Y es que, como ha subrayado el ex magistrado del Tribunal
Constitucional peruano, G.E..C., “en otros ordenamientos jurídicos
se ha puesto especial énfasis a la necesidad de que las controversias
20
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia del 31 de mayo de 2000.
21
E.C., G.. Tratado del proceso constitucional de amparo. Op. cit., p. 515.
22
STC Exp. No. 3283-2003-AA/TC. En: E.C., G.. Op. cit., p. 516.
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sometidas a conocimiento de los tribunales por medio del proceso de amparo,
no se relacionen con los posibles problemas o dudas que puedan existir en
torno a la regulación o desarrollo legal de los mismos”
23
.
30. Ya este mismo Tribunal Constitucional manifestó, en la sentencia
TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, que la naturaleza del recurso de
amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal”; criterio que,
como vimos en párrafos anteriores, ha sido sostenido reiteradamente en la
jurisprudencia comparada.
III. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente.
31. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo se encuentra
consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y 65 de la Ley No. 137-11,
ya citados. Dicha ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los
cuales, especialmente relevante para el objeto de este voto, es el relativo a la
facultad del juez de amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido
apoderado.
32. En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
23
E.C., G.. Op. cit., p. 523.
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1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
33. A continuación, nos detendremos en el análisis de la causal establecida
en el artículo 70.3 previamente transcrito, no sin antes subrayar que, en todo
caso, el Tribunal Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad de la
acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”,
como expresó en su sentencia TC/0197/13.
34. Conviene detenernos en el significado del concepto, articulado por dos
términos -notoriamente e improcedente-, a los fines de precisarlo en la mayor
medida posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto, que está
referido a uno de los términos que lo integran -la improcedencia-; es decir, lo
que, en realidad, debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso,
ella ha de ser notoria.
35. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta, clara, evidente,
indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma que aquello que tiene esa
calidad no amerita discusión.
36. La improcedencia significa que algo no es procedente. Es la calidad “de
aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener
errores o contradicciones con la razón, o haber sido presentado fuera de los
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plazos oportunos, no puede ser admitido o tramitado.”
24
Se trata de un
concepto que tiene raigambre jurídico- procesal. En la especie, se refiere a una
causal de inadmisibilidad prevista por la Ley No. 137-11, en relación con la
acción de amparo. La inadmisibilidad, por su parte, constituye una
“[c]ondición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro
procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el
funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas”
25
.
37. En la actualidad, la noción de notoriamente improcedente es vaga, abierta
e imprecisa. Ella, sin embargo, se puede definir y solo se puede definir,
subrayamos- a la lectura de los artículos 72, de la Constitución, y 65, de la Ley
No. 137-11, cuyos términos conviene recordar en este momento:
38. El artículo 72, constitucional, reza:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. (…).
39. Por su parte, el artículo 65, dice:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
24
Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores, primera edición, 2008, Bogotá, p.
1062.
25
Diccionario hispanoamericano de Derecho. Op. cit., p. 1071.
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inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace lo9s derechos fundamentales consagrados
en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el
habeas corpus y el habeas data.
40. En dichos textos se consagra la naturaleza de la acción de amparo. En
efecto, en la medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción de
amparo, también se define la improcedencia de la misma. Así, de su lectura se
colige que, en la medida en que ella está destinada a la protección judicial de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se
interpone con la finalidad de proteger otros derechos derechos que no sean
fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza
adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de
legalidad ordinaria-, es decir, derechos que no son fundamentales, esa acción
ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente.
41. De igual manera, cuando la acción de amparo se interpone con la
finalidad de proteger derechos fundamentales como el de la libertad
protegido, según la ley, por el habeas corpus y excluido taxativamente por el
referido artículo 72, constitucional, entre los derechos fundamentales cuya
protección puede ser reclamada a través de la acción de amparo-, esa acción
de amparo ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente.
42. Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad de proteger
derechos fundamentales como el derecho a la autodeterminación o libertad
informativa protegido, según la ley, por el habeas data y excluido
taxativamente por el referido artículo 65 de entre los derechos fundamentales
cuya protección puede ser reclamada a través de la acción de amparo-, esa
acción ha de ser considerada como notoriamente improcedente.
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43. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura el cumplimiento
o ejecución de una sentencia, posibilidad ésta que ha sido excluida por el
referido artículo 72 pues el mismo solo se refiere a la posibilidad de “hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo”, esa acción ha de
ser, también, notoriamente improcedente.
44. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin precisar
análisis del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones
del juez de amparo, por existir otros mecanismos legales claramente
identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos
involucrados y que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente
y deben, por tanto, conducir a la inadmisión de la acción.
45. En todo caso, compartimos el criterio de que, como dice J.P., “la
inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con
suma cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos
manifiestamente improcedentes.”
26
46. Sobre el particular, este Tribunal ha dicho previamente en su sentencia
TC/0031/14 que “cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad
de proteger derechos subjetivos cuya protección se garantiza
adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de
legalidad ordinaria- es notoriamente improcedente”. A lo que agreunas
líneas que resultan imprescindibles a la hora de abordar esta cuestión: Lo
anterior evidencia situaciones procesales que, sin precisar análisis del fondo
de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de
amparo por existir otros mecanismos legales más idóneos o claramente
26
J.P., E.. Op. cit., p. 195.
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Expediente núm. TC-05-2019-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos y que,
entonces, hacen al amparo notoriamente improcedente.”
47. Muy ligada a la anterior es decir, al propósito de proteger derechos que
no sean fundamentales-, toda acción que se refiera a una cuestión de
legalidad ordinaria. Tal fue el contenido de su sentencia citada en el párrafo
anterior, pero también, y aun antes de esa, de su sentencia TC/0017/13, en la
que decidió
desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de
legalidad ordinaria, competencia de los jueces ordinarios. En efecto,
tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional
comparada han manifestado que la determinación del hecho, la
interpretación y aplicación del derecho, son competencias que
corresponden al juez ordinario por lo que el juez constitucional limita
el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del
derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.
Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo
impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal.
48. Como ha afirmado J.P.
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a
partir del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata
de una acción para la protección de derechos fundamentales, derechos
que no se encuentran protegidos por el habeas corpus, que hayan sido
vulnerados o amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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consecuencia de la acción o la omisión de una autoridad pública o de
un particular.
27
49. Conviene, pues, repetir aquí el contenido de dicho artículo 72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por si o por quien actúa en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
50. Como hemos dicho antes, la evaluación de la notoria improcedencia debe
hacerse, también, a la luz del artículo 65 de la Ley No. 137-11, que reza:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
51. Esos textos consagran la naturaleza de la acción de amparo -su
naturaleza, objeto y alcance- y, consecuentemente, su improcedencia.
27
J.P., E.. Op. Cit., p. 194.
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IV. Sobre el caso particular.
52. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal Constitucional
acoge el recurso, revoca la sentencia recurrida y precisa que el motivo de la
inadmisión del amparo ha de ser la notoria improcedencia respecto de las
pretensiones de protección de los derechos fundamentales aludidos en ocasión
de la existencia de un proceso de conciliación ante el Juzgado de Paz para
Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte.
53. En efecto, el Tribunal Constitucional, una vez admitió el recurso, para
acogerlo, revocar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad del
amparo por la notoria improcedencia, de manera expresa, indicó:
que el J. de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo
Domingo Norte, se encuentra en estos momentos facultado de dar
respuestas frente a las peticiones que surjan en medio de este proceso,
pues como sucede en la casuística que nos ocupa, dicho tribunal esta
apoderado de una fase conciliatoria entre las partes, en relación a la
construcción de una pared dentro de la Urbanización El Paso.
Es por todo lo anterior, que este Tribunal Constitucional estima que la
parte accionante no lleva razón en sus alegatos, en la medida en que ha
sido juzgado de manera reiterada, conforme a las leyes aplicables
existentes, que la vía de amparo no puede suplantar la vía ordinaria,
pues entraría en contradicción con sus propios fines, ya que como
ocurre en la especie este proceso se está ventilando por ante un
Juzgado de Paz para Asuntos Municipales.
54. Atendiendo a lo precisado en la sentencia objeto del presente voto, la
mayoría del Tribunal infiere que la notoria improcedencia de la citada acción
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constitucional de amparo se colige de que el asunto está siendo ventilado ante
el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, en materia ordinaria, para ahora
pretender la solución del conflicto de que se trata a través de un amparo.
55. No obstante, tal y como lo afirmamos previamente, no compartimos del
todo los silogismos a los que arribó la mayoría del Tribunal para declarar la
inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo interpuesta.
56. En la especie la notoria improcedencia se deriva de la naturaleza misma
de la cuestión que es, si se ausculta bien, impropia del ámbito del amparo y
atinente a la legalidad ordinaria.
57. En el presente caso, el relato fáctico refiere una supuesta violación a los
derechos fundamentales del ciudadano P.L.G.M.tínez derivada
de las medidas y afectaciones que le produce a su propiedad la pared
levantada dentro de la urbanización El Paso con el consentimiento de la
Dirección General de Planeamiento Urbano de Santo Domingo Norte.
58. En efecto, lo pretendido a través del presente amparo es una cuestión
inherente a la jurisdicción ordinaria debido a que se pretende el derrumbe de
una construcción que supuestamente fue realizada al margen de la
Constitución y las leyes municipales; lo cual está siendo ventilado ante la
jurisdicción de lo contencioso municipal, en atribuciones ordinarias,
correspondientes.
59. Y eso, que corresponde hacer a los tribunales de la jurisdicción de lo
contencioso municipal no puede hacerlo el juez de amparo; puesto que la
acción de amparo, conforme explicamos, busca remediar violaciones, o
amenazas de violaciones, a derechos fundamentales, debiendo limitar su
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decisión a ese asunto central y definitorio, es decir, la eliminación de la
vulneración o de la amenaza de vulneración, a un derecho fundamental.
60. Más aún: eso que corresponde hacer a los tribunales de la jurisdicción de
lo contencioso municipal nos remite al ámbito de la legalidad ordinaria ─que
mencionábamos previamente─, esto es, a competencias, procedimientos y
procesos que la ley adjetiva ─y hasta la Constitución─ crean para que los
tribunales ordinarios resuelvan determinadas situaciones.
61. Y ocurre, pues, que, en la medida en que dichos asuntos son atribución
del juez ordinario, ellos quedan excluidos, entonces, del ámbito de actuación
del juez de amparo. El juez de amparo, en efecto, no puede tomarse el papel y
las funciones que por ley corresponden a los jueces ordinarios puesto que, de
hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol así como la del
juez ordinario, por supuesto- y estaría, consecuentemente y peor aún,
afectando la integridad, la funcionalidad, del sistema de justicia.
62. Es que, en efecto, si nos colocáramos en ese último por demás,
hipotético- escenario, “no sólo se estaría impidiendo una protección acorde
con la especial significación e importancia del objeto protegido”
28
, sino
también, y todavía peor, se estaría promoviendo una igualación jurídica entre
un proceso constitucional y un proceso judicial ordinario, con la consecuente
desnaturalización del primero de los mencionados
29
y, en ese mismo sentido,
se estaría potenciando una pobre utilidad, cuando no una total inutilidad de la
acción de amparo o, todavía más, la sustitución de la acción de amparo por
acciones ordinarias.
28
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit., p. 46.
29
I..
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63. En fin que, en la especie, lo que procede es declarar la acción
notoriamente improcedente, en virtud de que la cuestión tratada es relativa a la
legalidad ordinaria ─es decir, su solución es atribución de los órganos y jueces
de la jurisdicción de lo contencioso municipal─, no solo porque ya esa
jurisdicción se está apoderada de un asunto donde se podrá verificar la
legitimidad de la construcción realizada, sino porque, independientemente de
eso, lo procurado en amparo es impropio de este juez constitucional; en efecto,
en ocasiones como esta, lo que fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad
es que el asunto no es atribución del juez de amparo, ya que lo se está
solicitando es atribución de otros órganos y/o tribunales en virtud de
disposiciones legales. En estos casos, se trata de que el juez de amparo, pura y
simplemente, no puede conocer la acción.
64. En definitiva, nuestra posición en el presente caso, es que tal y como
sucedió, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible por ser
notoriamente improcedente, pero no sobre el único basamento de que los
Juzgados de Paz de lo contencioso municipal en materia ordinaria son los
adecuados para resolver la disputa, sino porque lo perseguido en amparo es de
la atribución exclusiva de los jueces ordinarios.
65. Por último, y muy sucintamente, es necesario dejar constancia de que la
sentencia objeto de este voto refiere en su párrafo 9.d), parte final, que:
…dado que el recurrente fue quien notificó la sentencia recurrida, el plazo
para la interposición del recurso de revisión le empieza a computar al mismo,
a partir de la fecha de dicha notificación
30
; no compartimos estas
aseveraciones en virtud de que dentro de nuestra normativa procesal
constitucional vigente ─ni en ninguna supletoria─ se precisa que a la parte
requirente de una diligencia procesal, como es la notificación de la sentencia a
30
El subrayado es nuestro-
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P.L.G.M. contra la Sentencia núm. 0311-2019-S-00008, dictada por la P rimera Sala del Tribunal de
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recurrir, se le hace oponible dicho trámite como iniciador del cómputo para
presentar el recurso correspondiente. Es decir, tanto del artículo 95 de la
LOTCPC, como desde el principio de favorabilidad, no es posible inferir que a
la parte que notifica la sentencia recurrida empieza a computársele el plazo a
partir de su propia notificación, sino como tradicionalmente es contemplado
por la normativa procesal constitucional y las normas procesales ordinarias: el
plazo se activa cuando a un sujeto o actor procesal le es notificada la decisión,
no cuando él la notifica.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifica.
G.A.V.R..
.
S.

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