Sentencia Nº TC/0336/22 de Tribunal Constitucional, 26-10-2022

Número de sentenciaTC/0336/22
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteTC-07-2022-0025
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2022-0025, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores
M. de los Ángeles M.M., R.E.C.stro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0336/22 Referencia: Expediente núm. TC-07-
2022-0025, relativo a la solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
incoada por los señores M. de los
Á..M..M., R.
.
E..C. y M..Q.
.
M., contra la Sentencia núm.
2101/2021, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia del
veintiocho (28) de julio de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
V..S., segundo sustituto, presidente en funciones; J..A.
.
A., A.L..B.M., M.U..B.V., J.P.
.
C.K., D.G.il, M.d.C.S. de Cabrera, J.
.
A..V..G. y Eunisis V..A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 54.8 de la Ley núm.137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-07-2022-0025, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores
M. de los Ángeles M.M., R.E.C.stro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional objeto de la solicitud de
suspensión
La Sentencia núm. 2101/2021, cuya ejecución se pretende suspender, fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28)
de julio de dos mil veintiuno (2021), en atribuciones de corte de casación, cuyo
dispositivo, copiado textualmente, reza lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de
casación interpuesto por M. de los Ángeles M.M., R.
.
E.C. y M..Q.M., contra la sentencia civil núm.
13-03-2016-SSEN-00391, dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por
la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente
expuestos.
SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la sentencia civil núm. 13-03-
2016-SSEN-00391, dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, por los motivos expuestos, tan solo respecto del
recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.
.
A., Banco Múltiple, y envía el asunto así delimitado por ante la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, los señores M. de los
Ángeles M..M., R..E..C. y M..Q.
.
M., notificaron la sentencia ahora impugnada en casación al Banco
Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, tanto en el domicilio social
de dicha entidad, (…)como en el estudio profesional de sus abogados
constituidos. (…)
8. Aun cuando el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple,
le notificó posteriormente la sentencia ahora recurrida en casación
núm. 1303-2016-SSEN-00391, a los señores M. de los Ángeles M.
.
M., R..E.C. y M..Q.tero M., a través
del acto núm. 401/2017, de fecha 21 de agosto de 2017, instrumentado
por el ministerial I..A..P..a..R., ordinario de la
Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante el cual además le notifica su memorial de
casación, lo cierto es que el plazo ordinario de treinta (30) días francos
para la interposición del o los recursos de casación que eventualmente
ambas partes podían ejercer empezó a correr contra ambas partes a
partir de la primera notificación hecha de la referida sentencia núm.
1303-2016-SSEN-00391, de fecha 14 de julio de 2017, realizada
precisamente por los señores M. de los Ángeles Mora Martínez,
R..E..C. y M..Q..M. a partir de cuyo
momento se verifica que sin duda alguna estos tenían conocimiento del
fallo. (…)
9. En sustento de su recurso, la parte recurrente propone los
siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los
hechos y errónea aplicación de la ley, segundo: falta de base legal,
insuficiencia de motivos y contradicción.
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10. En el desarrollo de su segundo medio de casación, examinado con
prelación dada la solución que se le dará al caso, la parte recurrente
alega, en síntesis, que en la última audiencia celebrada por ante la corte
a qua solicitó que se revocara la sentencia y se declarara inadmisible
la demanda original, no solo porque se le había entregado el certificado
de título matrícula núm. 0100245852, que ampara el apartamento 302,
a la parte recurrente en audiencia conocida en el tribunal de primer
grado, sino también porque mediante los inventarios depositados en
fechas 9 de julio de 2007 y 29 de diciembre de 2010, en el Registro de
Títulos del Distrito Nacional, por GM Consultores Legales, se
comprueba que el Banco exponente cumplió con su obligación
contractual, la cual está debidamente determinada y limitada en los
contratos firmados, lo que configura a la falta de interés jurídico; sin
embargo, la corte ignoró el pedimento de inadmisibilidad realizado en
sus conclusiones y en su escrito ampliatorio, el cual debió de analizarse
antes de ponderar el fondo del recurso, no pudiendo descartarlo, como
lo hizo la corte de apelación, sin dar una opinión amplia y suficiente de
su rechazo. (…)
11. (…) Se observa el fallo impugnado que la alzada, luego de
transcribir las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, al
referirse al recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad
financiera, indicó lo siguiente: “indicado ut-supra, la recurrente
incidental pretende que se revoque la sentencia apelada y sea
rechazada la demanda primigenia interpuesta en su contra, alegando
en síntesis mala interpretación por parte del juez de primer grado…”,
por lo que acto seguido, ponderó el fondo de la acción original a fin de
verificar la procedencia del pedimento de rechazo que en cuanto al
fondo había realizado el demandado original y recurrente incidental;
sin embargo, tal y como aduce la entidad bancaria recurrente, no hay
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dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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constancia de que la alzada haya estatuido sobre el pedimento
incidental que en cuanto a la demanda original planteó el demandado
en primer grado y que fue reiterado en grado de apelación, el cual debía
ser ponderado por la alzada antes de dilucidar los aspectos del fondo
de la acción. (…)
12. Así las cosas, procede la casación de la sentencia impugnada, pero
tan solo respecto del recurso interpuesto por el Banco Popular
Dominicano, S. A., Banco Múltiple, debido a que en virtud de la
inadmisión previamente declarada del recurso de casación interpuesto
por los señores M. de los Ángeles M.M., R.E.
.
C. y Marlín Q.o M., la decisión impugnada adquirió la
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al recurso de
apelación principal interpuestos por estos ante la corte.
4. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante de la suspensión
La parte demandante pretende la suspensión de la ejecución de la Sentencia
núm. 2101/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) y recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional. Para justificar dicha pretensión alega
esencialmente lo siguiente:
El Tribunal Constitucional ha determinado que el mismo debe realizar
un examen preliminar para verificar los fundamentos de la sentencia
recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal otorgue una
medida cautelar. En casos similares al de la especie, ese Honorable
Tribunal ha determinado que la violación de derechos fundamentales,
tal como el derecho de defensa, justifica la adopción de una medida
cautelar, tal como fue en la Sentencia núm. TC/0246/15. (…)
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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Es interés de los demandantes dejar claramente establecidos cuáles son
los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia núm.
2101/2021 del 28 de julio de 2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión
vulneró lo siguiente:
Derecho a una tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a
una sentencia conforme a derecho, art. 69 de la Constitución.
El principio de seguridad jurídica y legítima confianza, derivados del
principio de legalidad establecido en el artículo 40.15 de la
Constitución.
El principio de separación de poderes por imponer condiciones de
admisibilidad del recurso no establecidas en la ley, artículo 4 de la
Constitución.
En el caso que nos ocupa, de no suspenderse la sentencia núm.
2101/2021 del 28 de julio de 2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente núm. 2017-3838 y
001-011-2017-RECA-00111 (fusionados), se permitirá que el Banco
Popular Dominicano, S. A., se prevalezca de su propia falta y con ello,
continuar los procedimientos de embargo inmobiliario en perjuicio de
los demandantes a pesar de que estos no proceden por las negligencias
y faltas de la entidad bancaria frente a los demandantes, que
provocaron de mala fe la situación para hacerse con los inmuebles y
por lo tanto, valiéndose una vulneración a los derechos de propiedad
de los demandantes. (…)
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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De modo que de mantenerse los efectos de la sentencia objeto de esta
demanda en suspensión, se vulnerarían el derecho de propiedad de los
exponentes y con ello la materialización de la violación al derecho a la
tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y confianza
legítima, así como al principio de separación de poderes. (…)
En el caso que nos ocupa, existe una clara vulneración al derecho a la
tutela judicial efectiva en tanto que en nuestro ordenamiento jurídico
no existe una disposición leal que sea contrario al principio procesal
de “nadie se excluye a sí mismo”, el cual ha sido criterio preponderante
de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que va
acorde con la interpretación más favorable sobre el inicio de los plazos
para la interposición de los recursos. (…)
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se aferró a una
postura que da lugar a un formalismo que no está legalmente
establecido y que lacera el derecho a una tutela judicial efectiva, pues
básicamente lo que dice la sentencia impugnada es que decidió
simplemente no conocer del recurso porque la “postura” de dicha sala
es que los plazos comienzan a correr para ambas partes sin importar
quien lo notifique, todo lo cual carece de habilitación legal y por eso es
una simple “postura”, es decir, opinión, criterio. (…)
En tal sentido, es evidente que el criterio de la autoexclusión asumido
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia hoy
recurrida no solamente carece de base legal, sino que por igual es una
postura que no está vinculada a la naturaleza y la casuística de los
casos fallados por este Tribunal Constitucional en las sentencias
TC/0239/13, TC/0156/15 y TC/0126/18, por lo que esto implicó una
clara vulneración al derecho a una tutela judicial de los exponentes
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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M. de los Ángeles M.M., R.E.C. y M.
.
Q.M., enarbolado en el artículo 69 de la Constitución. (…)
Finalmente, en adición a las violaciones claramente identificadas
anteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
incurrió en una violación al principio de separación de funciones al
convertirse en legisladora y exigir un requerimiento procesal respecto
al recurso de casación que no está previsto en ninguna norma procesal
ni tampoco en la propia ley de procedimiento de casación.
Por tales motivos, así como por todos aquellos que podrán ser suplidos
por este Tribunal Constitucional en virtud del principio iura novit curia,
los recurrentes por intermedio de su abogada constituida y apoderada
especial tiene a bien concluir de la manera siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien DECLARAR
como bueno y válido la presente demanda en suspensión de la sentencia
núm. 2101/2021 del 28 de julio de 2021, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoada conforme a la
normativa procesal vigente.
Segundo: En cuanto al fondo, ORDENAR la SUSPENSIÓN de la
Sentencia núm. 2101/2021 del 28 de julio de 2021, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente
núm. 2017-3838 y 001-011-2017-RECA-00111 (fusionados), para
evitar un daño inminente e irreparable a los derechos fundamentales de
M. de los Ángeles M.M., R.E.C. y M.
.
Q.M..
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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Tercero: Declarar la presente demanda libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
de la decisión jurisdiccional
El demandado, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, no depositó
escrito de defensa a pesar de haberle sido notificada la presente demanda en
suspensión, el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el
Acto núm. 540/2021, instrumentado por el ministerial E.A..A.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Pruebas documentales relevantes
En el expediente del presente recurso se hacen constar, entre otros, los
siguientes documentos:
1. Copia de la Sentencia núm. 2101/2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
2. Acto núm. 540/2021, instrumentado por el ministerial E..A...
.
A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del quince (15)
de octubre de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia núm. 038-2014-01156, dictada por la Quinta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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4. Copia de la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00391, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la demanda en resolución de contrato,
devolución de certificados de títulos y en reparación de daños y perjuicios
interpuesta por M. de los Ángeles M.M., R..E.C.
y M..Q..M. contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco
Múltiple, de la que fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando la Sentencia
núm. 038-2014-01156, del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014),
mediante la cual acogió en parte dicha acción y condenó al banco demandado
el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos
dominicanos con 00/100 ($500,000).
En desacuerdo con dicha decisión, ambas partes recurrieron en apelación,
pretendiendo de manera principal los demandantes originales ahora
recurrentes que se acogiera completamente su acción, mientras que de manera
incidental la institución bancaria demandada ahora recurrida pretendía que
se rechazara totalmente la demanda; ambos recursos de apelación fueron
decididos mediante la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00391, del veintinueve
(29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron
rechazados en su totalidad.
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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No conformes con la indicada decisión, tanto los señores M. de los Ángeles
M.M., R.E.C. y M.Q.M., así como el
Banco Popular Dominicano, S.A., recurrieron en casación la indicada Sentencia
núm. 1303-2016-SSEN-00391, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. 2101/2021, el veintiocho (28) de julio
de dos mil dos mil veintiuno (2021), en el sentido de casar parcialmente la
sentencia recurrida, únicamente respecto al recurso de casación interpuesto por
el Banco Popular Dominicano, al verificar que la Corte de Apelación omitió
ponderar conclusiones planteadas por la indicada entidad bancaria. En cuanto
al recurso de casación interpuesto por los señores M. de los Ángeles M.
.
M., R.E.C. y M.Q.M., la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia lo declaró inadmisible por haber sido interpuesto
de manera extemporánea, resultando confirmada la decisión respecto de dicha
parte; contra esa última decisión interpuso la presente demanda en suspensión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud
de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
9.1. En la especie, los demandantes, señores M. de los Ángeles M.a
M., R.E.C. y M.Q.M., en el marco de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, han presentado
una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28)
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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de julio de dos mil veintiuno (2021), que declaró inadmisible el recurso de
casación por ella interpuesto; en cuanto al recurso de casación interpuesto por
el Banco Popular Dominicano, S.A., casó parcialmente la sentencia recurrida,
únicamente en cuanto a las pretensiones de dicha entidad bancaria.
9.2. Es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada,
ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo
previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto establece lo
siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición,
debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional
disponga expresamente lo contrario.
9.3. Respecto a esta prerrogativa del Tribunal Constitucional, ha establecido,
de una parte, que la suspensión de las decisiones jurisdiccionales recurridas,
como todas las demás medidas cautelares, procura la protección provisional
de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a
reconocer, su reivindicación no resulte imposible o de muy difícil ejecución;1
de otra parte, que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en
razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte
contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia
dictada en su favor.2
9.4. En este mismo tenor se pronunció este tribunal en su Sentencia
TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), reiterada,
entre otras, por las sentencias TC/0040/14, del tres (3) de marzo de dos mil
catorce (2014), y TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014),
al señalar que:
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
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[…] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper
dicha presunción, ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica
creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy
excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de
la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como
una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una
sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.3
9.5. Este tribunal toma como referencia, de acuerdo con su jurisprudencia
constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre
de dos mil trece (2013), los criterios que han de ser ponderados para determinar
si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución, son los
siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista
apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue
la medida cautelar4; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar ─en este
caso, la suspensión─ no afecte intereses de terceros en el proceso.5
9.6. Es conveniente resaltar que, en este caso, la decisión recurrida, si bien
casa parcialmente la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00391, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
no menos cierto es que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto
por la parte ahora demandante en suspensión, lo que significa que respecto de
dicha parte la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, ha quedado
confirmada, en consecuencia, se mantiene en vigencia el rechazo parcial de la
demanda en resolución de contrato, devolución de certificados de títulos y en
reparación de daños y perjuicios interpuesta por M. de los Ángeles M.
.
M., R..E..C. y M..Q..M., según lo
decidido en primer grado, en la Sentencia núm. 038-2014-01156, dictada por
República Dominicana
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
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la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
9.7. En este punto, se precisa que el Tribunal Constitucional proceda a
realizar una apreciación de las pretensiones de la parte demandante para
comprobar si las mismas contienen los méritos suficientes que justifiquen
ordenar la medida cautelar requerida mediante la presente solicitud. 
9.8. En la especie, la parte demandante argumenta respecto de la referida
Sentencia núm. 2101/2021 que:
(…)de no suspenderse (...) se permitirá que el Banco Popular
Dominicano, S.A., se prevalezca de su propia falta y con ello, continuar
los procedimientos de embargo inmobiliario en perjuicio de los
demandantes a pesar de que estos no proceden por las negligencias y
faltas de la entidad bancaria frente a los demandantes, que provocaron
de mala fe la situación para hacerse con los inmuebles y, por lo tanto,
validándose una vulneración a los derechos de propiedad de los
demandantes.
9.9. Aduce, además, el recurrente que:
(…) existe una clara vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva
en tanto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una
disposición legal que sea contrario al principio procesal de que “nadie
se excluye a sí mismo”, el cual ha sido el criterio preponderante de la
propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que va acorde
con la interpretación más favorable sobre el inicio de los plazos para
la interposición de los recursos; (...) la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia incurre en una notoria violación al derecho a la tutela
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Expediente núm. TC-07-2022-0025, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores
M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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judicial efectiva, rompe con los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima, al tiempo que transgrede con el principio de
separación de poderes pues dicha sala de nuestra Corte de Casación
se convirtió en legisladora al declarar inadmisible el recurso de
casación de los exponentes aplicando un criterio que no está indicando
en la norma que regula dicho recurso.
9.10. En este mismo orden, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencias
TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), y TC/0046/13,
del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), fundamentadas en el precedente
sentado por la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre de dos mil
doce (2012), estableció que:
()la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al
condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en
principio, rechazada en sede constitucional. En este sentido, esto no
significa que deberá ser concedida cualquier solicitud de suspensión
de sentencia en los casos en que se verifique la existencia de algún daño
irreparable, ya que, igualmente en ese caso tendría que acreditarse el
cumplimiento de otras condiciones que necesariamente tendrían que
estar presentes para que pueda ser ordenada la suspensión de
ejecución de una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada”.
9.11. En cuanto al primero de los aspectos, según señala la parte demandante
los perjuicios que le causaría la ejecución de la sentencia cuya suspensión se
solicita, reiteramos, concierne a que:
de no suspenderse (...) se permitirá que el Banco Popular Dominicano,
S.A., se prevalezca de su propia falta y con ello, continuar los
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procedimientos de embargo inmobiliario en perjuicio de los
demandantes a pesar de que estos no proceden por las negligencias y
faltas de la entidad bancaria frente a los demandantes, que provocaron
de mala fe la situación para hacerse con los inmuebles y, por lo tanto,
validándose una vulneración a los derechos de propiedad de los
demandantes.
9.12. Este tribunal considera que los argumentos expuestos por la parte
demandante no aportan ninguna prueba o evidencia sobre el perjuicio concreto
e irreparable que le ocasionaría la no suspensión de la ejecución de la sentencia
recurrida en revisión, sino que simplemente refiere que en la eventualidad de
que su recurso no sea acogido el proceso sobre embargo inmobiliario seguiría
su cauce, lo cual evidencia una palpable insuficiencia en lo que al primer
criterio de admisibilidad de la demanda en suspensión se refiere.
9.13. Además, partiendo de que la génesis de la controversia fue una demanda
en resolución de contrato, devolución de certificados de títulos y reparación de
daños y perjuicios interpuesta por M. de los Ángeles M..M., R.
.
E.C. y M..Q.M. contra el Banco Popular Dominicano,
S.A., Banco Múltiple, es decir, que se trata de un litigio de carácter económico,
eventualidad en la cual el perjuicio que derive de la ejecución de la sentencia
es reparable, por lo que no se configura la primera casuística evaluada.
9.14. Vale indicar en este orden, que no significa que deberá ser concedida
cualquier solicitud de suspensión de sentencia en los casos en que se verifique
la existencia de algún daño irreparable, ya que, igualmente en ese caso tendría
que acreditarse el cumplimiento de otras condiciones que necesariamente
tendrían que estar presentes para que pueda ser ordenada la suspensión de
ejecución de una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
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Expediente núm. TC-07-2022-0025, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores
M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
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9.15. En cuanto al segundo criterio relativo a que exista apariencia de buen
derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar
este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio
de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen
exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es
decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada
en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la
cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde
a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En
otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto
permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso
declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, “que los
argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una
consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un
razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho
solicitado”. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la
certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una
hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión
sobre el fondo: La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris)
implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda
del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y
como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables,
sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en
sentido técnico), o como dice H..V., “una justificación
inicial” […].
9.16. En cuanto a este aspecto, la parte demandante señala que con la sentencia
cuya suspensión se solicita los órganos jurisdiccionales, le han violentado sus
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M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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derechos, y que las decisiones dadas tienen violaciones al derecho a la
propiedad, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica entre
otros tal y como se ha plasmado en acápite supra indicado. Sin embargo, este
tribunal considera que estos argumentos corresponden a argumentos del fondo
del asunto y que en esta sede solo se podría valorar una trasgresión palmaria y
evidente del particular, ante lo cual debemos concluir que de la revisión
realizada de los documentos aportados en el marco de esta demanda no se
aprecian elementos que determinen la existencia de fumus bonis iuris
requeridos en este tipo de apoderamiento y, por consiguiente, este tribunal
considera que la demanda en suspensión no tiene apariencia de buen derecho.
9.17. En cuanto al tercer criterio, relativo a que el otorgamiento de la
suspensión no afecte intereses de terceros al proceso, este tribunal considera
que este criterio se cumple en la medida en que, de acuerdo con la
documentación aportada al proceso, la suspensión solo afectaría a las partes
envueltas en este recurso.
9.18. En este orden de ideas, este tribunal advierte que la parte demandante no
le ha aportado o desarrollado argumento alguno que pueda corroborar la
existencia de ese alegado eventual perjuicio irreparable para que pueda ser
acogida una demanda de esta naturaleza, puesto que procura la suspensión
provisional de la referida Sentencia núm. 2101/2021, hasta tanto el Tribunal
Constitucional decida la suerte del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional por esta interpuesto.
9.19. Por lo tanto, este colegiado considera que, luego de los argumentos
expuestos, que el demandante en suspensión de ejecución de sentencia no
ofrece argumentos de daños inminentes e irreparables, siendo su principal
alegato el riesgo de ejecución de una decisión que transgrede con el principio
de separación de poderes, pues según argumenta la Primera Sala de la
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dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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Suprema Corte de Justicia se convirtió en legisladora al declarar inadmisible el
recurso de casación aplicando un criterio que no está en la norma que regula
dicho recurso, sin embargo, el demandante, al hacer referencia a sus
argumentos, no aporta pruebas del daño irreparable ni pone a este tribunal
constitucional en condiciones de valorar si el caso se enmarca en los supuestos
que justifican acoger la demanda en suspensión, como lo es el desalojo de una
vivienda familiar.
9.20. Es un criterio reiterado por este tribunal que:
[...] cuando la demanda en suspensión no recae sobre una vivienda
familiar, no se ocasiona un perjuicio irreparable en la eventualidad de
la ejecución de la sentencia impugnada, por lo que la presente
demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada
este tribunal considera que en casos como el de la especie, en el cual
la demanda en suspensión no recae sobre una vivienda familiar, no se
ocasiona un perjuicio irreparable en la eventualidad de la ejecución de
la sentencia impugnada, por lo que la presente demanda en suspensión
de ejecución de sentencia debe ser rechazada [...]6
9.21. Resulta pertinente reiterar, que en la especie originalmente se trató de
una demanda en resolución de contrato, devolución de certificados de títulos y
reparación de daños y perjuicios interpuesta por M. de los Ángeles M.
.
M., R.E..C. y M..Q..M. contra el Banco
Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, es decir, que se trata de un litigio
de carácter económico, eventualidad en la cual el perjuicio que derive de la
ejecución de la sentencia es reparable, según el criterio reiterado de este
tribunal.
1
1
V. sentencias TC/0040/12, del trece (13) septiembre de dos mil doce (2012); TC/0058/12, del dos (2) de noviembre
de dos mil doce (2012); TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0063/13, del diecisiete.
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Expediente núm. TC-07-2022-0025, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores
M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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9.22. En consecuencia, por los motivos argüidos por el demandante y de las
piezas que integran este expediente, este tribunal determina que no existe
alguna razón excepcional que pudiera constituir motivo suficiente para ordenar
la solicitada suspensión de la Sentencia núm. 2101/2021, por lo que procede a
rechazar dicha demanda, con independencia de lo que al respecto determine
este tribunal al conocer el recurso de revisión en el marco del cual ha sido
interpuesta la presente demanda.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R..G.,
presidente; R..D..F., primer sustituto; V..J..C.
.
P. y M..V..M., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
interpuesta por los señores M. de los Ángeles M..M., R.
.
E.C. y M.Q.M.ora, contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintiocho (28)
de julio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento a la parte demandante, los señores M. de los Ángeles
M.M., R..E.C. y M...Q.M., y a la parte
demandada, Banco Popular Dominicano, S.A.
(17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0098/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0077/16, del siete (7)
de abril del año dos mil dieciséis (2016); Sentencia TC/0418/19, del nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
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Expediente núm. TC-07-2022-0025, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores
M. de los Ángeles M.M., R.E. Castro y M.Q..M., contra la Sentencia núm. 2101/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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TERCERO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión de ejecución de
sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: Lino V..S., juez segundo sustituto, en funciones de
presidente; J..A..A., juez; A..L..B..M., jueza;
M..U..B..V., juez; J..P..C..K., juez;
D..G., juez; M..d..C..S. de Cabrera, jueza; J.
.
A..V..G., juez; E..V..A., jueza; G..A.
.
V.R., secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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