Sentencia Nº TC/0343/22 de Tribunal Constitucional, 27-10-2022

Número de sentenciaTC/0343/22
Fecha27 Octubre 2022
Número de expedienteTC-07-2022-0022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0343/22
Referencia: Expediente núm. TC-07-
2022-0022, relativo a la solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
interpuesta por M..J.H..
.
I. contra la Sentencia núm.
1269/2019, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año
dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
V.S., segundo sustituto, en funciones de presidente; J.A.
.
A., A.L..B.M., M.U..B.V., J.P.
.
C.K., D.G.il, M.d.C.en Santana de Cabrera, J.
.
A.V..G. y Eunisis V..A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión objeto de la demanda
en suspensión
La sentencia recurrida en revisión, cuya suspensión se solicita, fue dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre
de dos mil diecinueve (2019), decisión cuyo dispositivo copiado textualmente
reza de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por M.
.
J.H.I. y la entidad Isla Arenosa del Sur, S. A., contra la
sentencia civil núm. 74/2011, fecha 29 de abril de 2011, dictada por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, por las razones antes expuestas.
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia
recurrida
La parte demandante, M.J..H..I., interpuso la presente
demanda en suspensión el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
Pretende que, mientras se decide el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, se suspenda la ejecución de la Sentencia núm. 1269/2019, del
veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentándose en los alegatos
que se exponen más adelante.
La referida demanda fue notificada a la parte demandada, P.M.M. ENNEKENS,
S.A., EMPRESA ISLA ARENOSA DEL SUR, S.A.C.
.
H.RST Y KRISTJAN ALLE, el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020),
mediante Acto de núm. 112/2020, instrumentado por R.J.T.,
alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Puerto Plata, así como a M.
.
.
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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B.K. el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante
Acto núm. 113/2020, instrumentado por R.J.T., alguacil ordinario
de la Corte de Apelación de Puerto Plata.
1
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de
ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de
casación interpuesto por M.J.H..I. y la entidad Isla Arenosa
del Sur, S. A., mediante su Sentencia núm. 1269/2019, fundada, en síntesis, en
los siguientes motivos:
[…]
Procede referirse en primer término a la solicitud hecha por la parte
recurrente, M.J.H.I., mediante instancia depositada
en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25
de noviembre de 2017, en.el sentido de que se proceda a la fusión del
presente memorial relativo al expediente núm. 2011-2064 con los
recursos de casación núms. 2011-2684, 2011-2412, el primero,
interpuesto por el señor M.J.H.I., en fecha 11 de
mayo de 2011 y, el segundo, incoado por la razón social, Empresa
Arenosa del Sur, S..A., en fecha 2 de junio de 2011, ambos contra la
sentencia civil núm. 74/2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega.
1
La notificación del precitado Acto núm. 113/2020 fue tramitado mediante el procedimiento de notificación a domicilio
desconocido; sin embargo, la Sra. M.B.K. cuenta con representación legal en el marco de esta demanda.
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El examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de
casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen
las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por
ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que
ahora se examina, sin embargo del sistema de Gestión de Expedientes
de esta Suprema Corte de Justicia se advierte que el recurso de casación
registrado con el núm. 2011-2684, fue declarado perimido por esta
jurisdicción de casación, mediante resolución núm. 3935-2019 de fecha
11 de septiembre de 2019, lo que imposibilita su fusión.
Con respecto al expediente núm. 2011-2412 relativo al recurso de.
casación interpuesto por la entidad Isla Arenosa del Sur, S..A., del
examen del indicado expediente como del recurso de casación que nos
ocupa, se advierte que entre ellos existe identidad de partes y se
impugna la misma decisión, por lo que en beneficio de una mejor y más
expedita administración de justicia procede acoger la solicitud de la
parte recurrente y fusionar los recursos de casación de que se trata, a
fin de que ellos sean solucionados por una misma sentencia.
En ese sentido, en los presentes recursos de casación figuran como
partes instanciadas: i) M..J.H.urtado I., recurrente, P..M.,
Ennekens, S. A., y M.B.K.umscheid, recurridas y; ii) Empresa
Isla Arenosa del Sur, S.A., recurrente, P.M.M., Ennekens, S.A., y
M.B.K., recurridas.
Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella
se refiere se establece lo siguiente: a) que la razón social, Empresa Isla
Arenosa del Sur, S. A., y los señores Á.C.H. y K.
.
A., iniciaron una relación comercial con la entidad P. M. M.,
Ennekens, S.A., en ocasión de la cual suscribieron contratos de
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promesas de venta mediante los cuales la última de dichas sociedades
comerciales se comprometió a venderle a los primeros inmuebles de su
propiedad para construir viviendas; b) que debido a un alegado
incumplimiento de P. M. M., Ennekens, S..A., la entidad Empresa Isla
Arenosa, S..A., y los señores Á..C..H. y K..A.,
solicitaron al tribunal de primer grado autorización para trabar
medidas conservatorias e inscribir hipoteca judicial provisional sobre
los inmuebles propiedad de P.M..M., Ennekens, S. A., pedimento que
fue acogido por dicho tribunal, procediendo los solicitantes a inscribir
el referido gravamen; e) que posteriormente, la entidad Empresa Isla
Arenosa, S. A., y los señores Á..C.H. y K.A.,
interpusieron una demanda en validez de hipoteca judicial provisional,
resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y
perjuicios, contra P. M. M., Ennekens, acción que fue acogida por el
tribunal de primera instancia mediante sentencia civil núm. 271-2007-
00102 de fecha 14 de febrero de 2007, decisión que a su vez fue
recurrida en apelación por la parte demandada, recurso que fue
declarado nulo a través del fallo núm. 627-2007-00100, de fecha 19 de
diciembre de 2007, adquiriendo dicha decisión el carácter irrevocable
de la cosa juzgada.
Igualmente se retiene de la decisión impugnada: a) que en virtud de la
sentencia civil núm. 627-2007-00100 precitada, la entidad Empresa Isla
Arenosa, S..A., y los señores Á.a C..H. y K.A.
iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común
sobre los bienes inmuebles gravados con la referida hipoteca,
culminando el indicado procedimiento ejecutorio con la venta y
adjudicación de los inmuebles embargados a favor del señor M..J.
.
H.I., en su condición de licitador, según consta en sentencia
civil núm. 641, de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara
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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Espaillat; b) que la razón social P.M. M., Ennekens, S. A. y la señora
M.B..K., incoaron una demanda en nulidad de
embargo inmobiliario y. de sentencia de adjudicación, desalojo ilegal y
reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Isla Arenosa, S. A.,
y los señores Á.C.H. y K.A., demanda que fue
rechazada por el tribunal de primera instancia a través del fallo núm.
122, de fecha 19 de febrero de 2010 y; e) que los entonces demandantes
recurrieron en apelación la referida decisión, recurso que fue acogido
por la alzada, revocando el fallo apelado y acogiendo en cuanto al fondo
la demanda original mediante sentencia civil núm. 74/2011, de fecha 29
de abril de 2011, objeto de los presentes recursos de casación.
La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente
se transcriben a continuación: "( ... ) se puede comprobar que la
sentencia referida anteriormente en el ordinal tercero dispone: valida
la hipoteca judicial provisional y la convierte en definitiva inscrita sobre
los derechos de propiedad dentro de la parcela No. 192 del Distrito
Catastral No. 2 de G.H., de una porción de terreno de
3,335 metros cuadrados, amparada con el certificado de título No. 88-
303, con todas sus dependencias y anexidades; la misma en fecha
veintitrés (23) de marzo del año 2007, fue objeto de un recurso de
apelación, recurso que por sentencia civil de la Corte de Apelación de
Puerto Plata marcada con el No. 627 de fecha diecinueve (19) de
diciembre del año 2007, fue declarado inadmisible y, sentencia según se
comprueba por las resoluciones Nos. 4420-2008 y 3571-2009, fue
interpuesto el recurso de casación, y también fue incoada una demanda
en suspensión de ejecución de la sentencia la cual mediante resolución
No. 4420 de fecha primero (lro.) de diciembre del año 2008, la Suprema
Corte de Justicia dispuso: Ordena ·1a suspensión de la sentencia
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Judicial de Puerto Plata del día diecinueve (19) de diciembre
del año 2007".
El señor, M.J.H..I., recurre la sentencia dictada por
la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación
siguientes: Primero: Violación a los artículos 1134 y 1165 del Código
Civil y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada.
Segundo: Violación a los artículos 728 y 729 del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Violación del articulo 711 del Código de
Procedimiento Civil. Cuarto: Violación a los artículos 5, 47, 48 y 49 de
la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
[…]
El ordinal c) del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de
1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.
491-08, no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, toda vez que la
misma solo es aplicable cuando la sentencia impugnada contiene
condenación o cuando dicho fallo confirme una decisión de primer
grado que contenga condenación, lo que no ocurre en la especie.
Además de la disposición legal invocada por la parte recurrida para
justificar la inadmisión planteada, fue declarada inconstitucional por el
Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/ 0489 /15, del 6 de
noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución
de la República Dominicano, en la especie, se trata de un recurso de
casación contra la decisión núm. 74/2011 de fecha 29 de abril de 2011,
la cual como se ha indicado, no contiene condenación alguna, pues en
dicha decisión la corte se limitó a revocar la sentencia de primer grado
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y a acoger la demanda original en nulidad de la decisión de
adjudicación y del embargo en virtud de la cual se dictó, que por tales
motivos procede desestimar la inadmisibilidad planteada.
Asimismo la parte recurrida P..M., Ennekens, S..A., y la señora
M.B..K., Solicitan que sea declarado inadmisible el
recurso de casación interpuesto por la razón social Isla Arenosa del Sur,
S. A., por falta de interés de esta última, puesto que se advierte que dicha
recurrente fue desinteresada por el señor M.J..H.I.,
en su calidad de adjudicatario, quien le pagó a la segunda de dichas
sociedades comerciales y a los demás embargantes la totalidad del
precio de la venta. (14) Si bien es cierto, que en principio, la sociedad
comercial, Empresa Isla Arenosa del Sur, S..A., fue desinteresada por el
señor M.J.H.I., en su condición de adjudicatario de
los inmuebles embargados, no menos cierto es que el procedimiento de
embargo inmobiliario de que se trata, fue declarado nulo por la corte a
qua, teniendo dicha nulidad un efecto retroactivo, pues coloca a las
partes en las mismas condiciones en que se encontraban antes del
embargo, implicando que el pago efectuado por el adjudicatario, M.
.
J.H..I., a la persiguiente Isla Arenosa del Sur, S..A.,
podría quedar sin causa, en vista de que esta última pudiese verse
forzada a devolverle la suma recibida.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que la actual recurrente tiene
interés en impugnar la sentencia dictada por la corte a qua, puesto que
además de haber sido parte en la instancia de segundo grado, dicha
decisión le causa un perjuicio, elementos que son suficientes para que
se configure el interés de la actual recurrente, Isla Arenosa del Sur, S.
.
A., en pretender la anulación del fallo criticado, razón por la cual
procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por las
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recurridas, Empresa P. M. M. Ennekens, S. A., y M..B.
.
K..
Una vez resuelta la fusión y las pretensiones incidentales invocadas por
las recurridas, procede ponderar los medios planteados por los
recurrentes en sus respectivos recursos de casación, que en ese sentido
el señor M.J..H.I. en su primer medio alega, en
síntesis, que la alzada violó los artículos 1134 y 1165 del Código Civil,
al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda original,
sin tomar en consideración lo siguiente: a) que no se puede anular un
procedimiento de embargo inmobiliario en que los inmuebles
embargados han sido adjudicados a un licitador, por ser este último un
tercero adquiriente de buena fe que no puede ser perjudicado en sus
derechos, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de
legalidad establecidos en la Constitución dominicana, salvo que se
demuestre su mala fe, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la
corte misma estableció que no fue probada la mala fe de dicho
recurrente en su condición de adjudicatario y; b) que el señor M.
.
J.H..I. pagó tanto el 10% exigido en el pliego de
condiciones para licitar, así como la totalidad del precio de la
adjudicación y el monto correspondiente para la transferencia de los
inmuebles a su favor en la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII).
Con relación al vicio invocado, si bien es verdad que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha juzgado
en ocasiones anteriores y de manera reiterada, que el derecho de
propiedad de un tercer adjudicatario adquiriente de buena fe y a título
oneroso del inmueble embargado no debe ser afectado por la demanda
en nulidad de la subasta o del procedimiento del embargo que dio lugar
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a dicha adjudicación ni por las irregularidades de este, en razón de que
la seguridad jurídica impone no solo el reconocimiento de los tribunales
de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de
embargo en protección de los licitadores-adquirientes, no menos verdad
es que la línea jurisprudencia! mantenida por esta Sala al respecto sufre
una excepción en aquellos casos, como el de la especie, en que la corte
a qua retuvo que el embargo de que se trata era nulo por haberse
trabado en virtud de un título que no era ejecutorio, razonamiento de la
alzada que a todas luces es correcto, puesto que admitir lo contrario,
sería mantener un embargo justificado en un crédito que no reúne las
características de liquidez, certidumbre y exigibilidad, al tenor de lo
establecido por los artículos 545 y 551 del Código de Procedimiento
Civil y de los artículos 2213 y 2215 del Código Civil.
Siguiendo con la línea argumentativa del párrafo anterior, en el caso
que nos ocupa, se advierte que la sentencia núm. 271 que sirvde
sustento al embargo en cuestión, no se trata de una decisión de las que
la ley reviste de ejecutoriedad de pleno derecho ni de un fallo dotado de
ejecutoriedad provisional por el juez que la dictó, de lo que se advierte
que no solo no podía procederse a la venta mediante subasta de los
inmuebles embargados, sino que tampoco podía inscribirse el proceso
verbal y los demás actos procesales del indicado procedimiento de
ejecución forzosa, pues la referida decisión no constituía un título
ejecutorio con vocación, en virtud del cual pudiese iniciarse este tipo de
embargo, tal y como se ha establecido precedentemente.
En lo que respecta al pago del precio de la adjudicación, del examen de
la sentencia criticada se verifica que la corte anuló todo el
procedimiento del embargo inmobiliario, decisión que tiene por efecto
poner a las partes en el estado que se encontraban antes de iniciarse la
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referida ejecución forzosa, resultando evidente que las sumas de dinero
que el actual recurrente, M.J..H.I., pagó para poder
licitar y para adjudicarse los inmuebles embargados deberán serle
devueltas por los persiguientes y, en caso de que esto no ocurra de
manera voluntaria, dicho señor podrá perseguir su devolución a través
de las acciones judiciales que la ley dispone a su favor, lo que también
aplica para el pago del impuesto por transferencia, caso en el cual el
referido adjudicatario deberá agotar el protocolo establecido por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a fin de perseguir la
devolución del pago realizado.
De lo antes expuesto se advierte que la corte al estatuir en el sentido en
que lo hizo, actuó dentro del ámbito de la legalidad sin incurrir en
vulneración alguna de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil,
invocados por el actual recurrente, M.J..H.I., razón
por la cual se desestiman los medios de casación analizados por
infundados y carentes de base legal.
En el segundo medio del memorial de casación del señor M..J.
.
H.I. y en el primer medio del memorial de la entidad Isla
Arenosa del Sur, S.A., reunidos para su examen por su vinculación,
dichos recurrentes sostienen, en esencia, que la alzada vulneró los
artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, al anular el
embargo inmobiliario de que se trata, sin tomar en cuenta que los
alegatos en que la parte recurrida fundamentó la demanda inicial
constituían pretensiones incidentales y relativas al fondo del embargo,
que debieron ser propuestas en el curso del indicado procedimiento
ejecutorio y dentro de los plazos que los citados textos normativos
disponen, lo cual no hicieron los hoy recurridos; que la corte tampoco
tomó en consideración que conforme al criterio jurisprudencial de esta
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Primera Sala ante la presencia de una adjudicación a favor de un
tercero de buena fe a los demandantes originales, hoy recurridos, solo
les quedaba como acción judicial posible el demandar en reparación de
daños y perjuicios, lo que no hicieron.
Con respecto a la alegada violación de los artículos 728 y 729 del
Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar, que del legajo de
documentos que reposan en el expediente en casación, consta el acta de
audiencia de la lectura del pliego de condiciones de la que se evidencia
que los abogados de la parte embargada, P.M.M.E., S.A.,
solicitaron al juez del embargo el sobreseimiento de la venta justificado
en la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia que
sirvió de. sustento al embargo, de lo que se verifica que la entonces
embargada, P.M..M.E., S..A., planteó pretensiones incidentales
en el curso del embargo a fin de suspender la venta de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 718, 728 y 729 del Código de
Procedimiento Civil, que regulan los incidentes en el proceso del
embargo inmobiliario.
En cuanto al alegato de que los recurridos solo disponían de una
demanda principal en reparación de daños y perjuicios, si bien es cierto
que ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que hay que proteger al tercero adquiriente de buena fe, no
menos cierto es que dicha protección no debe constituir un obstáculo
para que cuando sea propicio se puedan invocar las causales de nulidad
tanto de la sentencia de adjudicación como del embargo mismo, máxime
en los casos como el que nos ocupa, en que el tribunal del embargo tenía
conocimiento de que la sentencia en que se sustentó dicha ejecución
forzosa, carecía de carácter definitivo o inatacable, tal y como se ha
indicado en el considerando anterior, lo cual; en primer lugar, obligaba
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al juez del embargo a sobreseer la venta en cuestión, en razón de que
dicha pretensión estaba estrechamente vinculada a la naturaleza del
crédito y por ende revestida de una irregularidad de fondo y; en segundo
lugar justificaba la interposición de la demanda inicial, puesto que se .
evidencia que la irregularidad en cuestión se produjo por una falta a
cargo del tribunal apoderado del embargo, es que solo es posible
perseguir una expropiación forzosa por la vía del embargo inmobiliario
en virtud de un título ejecutorio.
Asimismo según resulta de los artículos 1545 del Código Civil y. 551,
antes mencionado, del Código de Procedimiento Civil, así como de los
artículos 114 al 118 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, de no
existir un título ejecutorio corresponde al juez ejercer la facultad de
sobreseimiento que reglamenta el artículo 2215 del Código Civil,
precitado; que en ese sentido, conviene retener que en el ámbito de
legalidad si se formula un juicio de ponderación entre la figura de
adquiriente de buena fe y una situación procesal de nulidad, ambas
tienen efectividad jurídica, pero sin embargo cuando existe una causal
de nulidad en ocasión de la contestación planteada, podría ser
obstáculo para su examen el que exista un licitador que se haya
adjudicado, quien a pesar de ser un adquiriente presumido de buena fe,
no puede recibir garantía más allá de lo que el legislador prevé, puesto
que, en principio, está llamado a soportar los riesgos propios de las
acciones que la ley reglamenta en contra de una sentencia de
adjudicación, como lo son la vía recursoria y acción en nulidad.
Que de lo antes expuesto se verifica que la corte al estatuir en la forma
en que lo hizo no incurrió en la violación denunciada por los actuales
recurrentes, M..J.H.I. e Isla Arenosa del Sur, S. A.,
motivo por el cual procede desestimar los medios de casación
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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analizados por infundados y carentes de base legal. (26) Por otro lado,
en su segundo medio de casación la razón social Isla Arenosa del Sur,
S. A, aduce, en suma, que la alzada incurrió en los vicios de ilogicidad
y contradicción de motivos, al sostener; por un lado, que al tenor del
artículo 2215 del Código Civil, es posible embargar en virtud de una
sentencia provisional, definitiva o provista de ejecutoriedad y; por otro
lado, establecer que procedía ordenar el levantamiento del embargo,
puesto que se realizó en virtud de un titulo que no era ejecutorio, pues
no había adquirido el carácter irrevocable de la cosa juzgada.
Con relación a los vicios de ilogicidad y contradicción invocados, del
estudio del fallo criticado se advierte que la alzada estableció que puede
iniciarse un embargo inmobiliario en virtud de una sentencia que no ha
adquirido el carácter irrevocable de la cosa juzgada, pero que no es
posible proceder a la venta de los inmuebles embargados hasta tanto la
referida decisión no adquiera el citado carácter, al tenor de lo dispuesto
por el articulo 2215 del Código Civil, no advirtiendo esta Primera Sala
ilogicidad y contradicción alguna en las motivaciones de la corte a qua,
puesto que dicho vicio supone la existencia de una real incompatibilidad
entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el
dispositivo ( ... ) y que esa contradicción sea tal de naturaleza que no
permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación,
ejercer su control2", lo que no ocurre en la especie, motivo, por el cual
procede desestimar el medio examinado por infundado.
Por otra parte, en su tercer medio de casación el recurrente, M..J.
.
H.I., alega, en esencia, que la corte a quo vulneró el articulo
711 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración
que la demanda inicial solo procede en aquellos casos en que el
demandante pruebe algún vicio en la recepción de las pujas o cuando el
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persiguiente resulte adjudicatario de los bienes embargados, valiéndose
de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, lo cual no
ocurrió en la especie, en razón de que el adjudicatario fue un licitador,
adquiriente de buena fe, según afirmó la propia corte a quo.
Sobre el punto que se examina la corte razonó lo siguiente: "que en el
caso de la especie, los actuales recurrentes en el procedimiento de la
ejecución en la etapa de la lectura del pliego de condiciones por la
misma causa presentaron conclusiones en sobreseimiento, y es criterio
de la corte que dicha solicitud constituye una causa seria y grave para
que se dispusiera el sobreseimiento solicitado, por estar vinculado a la
naturaleza del crédito y por ende estar revestida de irregularidad de
fondo; que el embargo inmobiliario no es una verdadera instancia,
simplemente constituye un procedimiento, esto así por la sucesión de
actos procesales y plazos fatales que implican su realización y cuyo
desarrollo es vigilado y supervisado por un tribunal, siendo el título
ejecutorio la base fundamental del inicio de este procedimiento, que en
la especie ha quedado establecido que se cometió un vicio de fondo al
procederse a la venta por subasta con una sentencia no definitiva o
inatacable ( ... )".
Con relación al argumento de que la corte no tomó en cuenta que
mediante la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación solo es
posible objetar el procedimiento de la venta, si bien es cierto que la
interposición de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación
solo procede para cuestionar lo relativo al procedimiento de la venta,
tal y como aduce la parte recurrente, no menos cierto es que, en la
especie, conforme se ha indicado anteriormente, al juez del embargo le
fue advertido el hecho de que el embargo se trabó en ausencia de un
título ejecutorio, circunstancia que, según se lleva dicho, obligaba al
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juez del embargo a sobreseer la venta y que además hacían procedente
la demanda inicial, sobre todo, cuando de la decisión de primer grado,
la cual fue valorada por la alzada y reposa en el expediente ante esta
jurisdicción de casación, se evidencia que existía una tercera persona
con derechos registrados dentro del ámbito de la parcela sobre la que
se practicó el embargo, la cual no se evidencia haya sido puesta en
causa en el embargo en cuestión, situación que permitía interponer la
demanda inicial, no obstante dicha acción no estuviese justificada en
las disposiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil,
pues la violación al aludido texto normativo no es la única causal que
da lugar a la nulidad de la sentencia de adjudicación; que en
consecuencia, la corte a quo al fallar como lo hizo, juzgó dentro del
ámbito de la legalidad, sin incurrir en la violación invocada, por lo
tanto procede desestimar el medio de casación analizado por infundado.
Que en el tercer medio del memorial de casación de Isla Arenosa del
Sur, S. A, y cuarto medio del memorial del señor M.J..H.
.
I., reunidos para su ponderación por su vinculación, los actuales
recurrentes alegan, en síntesis, que la corte violó los artículos 5, 47, 48
y 49 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., al ordenar el
levantamiento o cancelación de los registros de los actos del
procedimiento del embargo, así como la sentencia de adjudicación núm.
641 de fecha 3 de diciembre de 2007, sin tomar en cuenta que no podía
ordenar la cancelación de registros que ya no existían, puesto que una
vez se produjo la adjudicación en cuestión dicho embargo quedó
purgado; que además la alzada vulneró los aludidos textos legales, al
cancelar derechos registrados a favor del señor M.J..H.
.
I., lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria
(32) Respecto al agravió denunciado por los actuales recurrentes, cabe
resaltar, que el Párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre
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Registro Inmobiliario, aplicable al caso, dispone claramente que: "Los
embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos
fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no
de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione
con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con
cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble
esté en proceso de saneamiento", de cuyo texto normativo se infiere que
toda demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, aún cuando los
inmuebles embargados sean registrados y cuando los mismos se hayan
transferido al adjudicatario, es de la competencia de la jurisdicción
ordinaria o de derecho común, por lo tanto, los jueces del fondo al
conocer de la acción inicial actuaron dentro del marco de la legalidad
sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente,
razón por la cual procede desestimar los medios que se examinan por
infundados y carentes de base legal.
Finalmente de las circunstancias expuestas precedentemente y los
motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de
relieve que la corte a qua realizó una correcta aplicación de la ley,
razón por la cual procede rechazar los recursos de casación
examinados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
La parte demandante, M.J.H.I., pretende la suspensión de la
decisión recurrida y para justificar dichas pretensiones alega, básicamente, lo
siguiente:
ATENDIDO: A que la parte recurrente ni su abogado, a la fecha de la
interposición del presente recurso de revisión constitucional, así como
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
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de la demanda en suspensión de ejecución, no han sido notificados
formalmente por la parte recurrida, por lo que el plazo para presentar
recurso en revisión constitucional todavía no ha empezado a correr.
ATENDIDO: A que el presente escrito contentivo de demanda en
suspensión de ejecución de sentencia lleva la fecha del mismo día de su
presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro
del referido lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 54
numeral 1 de la Ley 137-11.
ATENDIDO: A que la presente solicitud de suspensión de ejecución de
sentencia, contra la referida sentencia se interpone con la presente
instancia vía el Tribunal Constitucional.
ATENDIDO: A que la presente demanda en suspensión de ejecución de
sentencia se procede a su notificación a todas las partes que
intervinieron en los recursos de casación que sirvieron de base a la
decisión impugnada en revisión constitucional, así como también a sus
abogados apoderados y finalmente al Secretario del Tribunal
Constitucional.
[…]
ATENDIDO: A que en fecha 4 de febrero de 2020, M..J.
.
H..I., depositó un recurso de revisión constitucional
contra la sentencia No.1269/2019, dictada en fecha 27 de noviembre de
2020 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que se
demuestra la conculcación por parte de la Primera Sala de los derechos
fundamentales a la propiedad y a la igualdad, así como de los principios
de legalidad, separación de funciones y seguridad jurídica,
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.
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consagrados en la Constitución de la República; así como el
distanciamiento de la regla de los precedentes dictados por la propia
Suprema Corte de Justicia (incluyendo las Salas Reunidas) y el
Tribunal Constitucional mediante sentencias TC/0093/ 15 y
TC/0185/19; generando una situación de incertidumbre al tercero
adquiriente de buena fe en subasta pública en cuanto a su propiedad e
inversión.
ATENDIDO: A que la parte recurrente MARIO JOSE HURTADO
IMBERT, procura que se ordene la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
basada en las siguientes premisas:
Todas las decisiones rendidas, incluso la impugnada en revisión,
reconocen a MARIO J..H..I. como tercero
adjudicatario de buena fe; razón suficiente para que este Tribunal
Constitucional al comprobar que la sentencia recurrida en revisión
constitucional, lo despoja de su derecho de propiedad, sin probar que
obró de mala fe, debe ser suspendida, por la mínima apariencia de que
el fallo impugnado contraviene la regla del precedente jurisprudencia!
fijada por la SCJ y el TC en materia de "adquisición de buena fe", así
corno la conculcación de los derechos a la propiedad, la igualdad,
tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; la garantía de la
seguridad jurídica y los principios de legalidad y separación de
poderes.
La sentencia recurrida en revisión reconoce que el despojo del derecho
de propiedad de que ha sido objeto el adjudicatario de buena fe, M.
.
J..H..I., constituye una excepción a la regla del
precedente, en razón de que el procedimiento de embargo inmobiliario
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que sirvió de presupuesto a la adjudicación en su favor, no fue llevado
a cabo en base a un titulo ejecutorio. Por lo tanto, el mero hecho de
considerar que para despojar al adjudicatario de buena fe, la Suprema
Corte de Justicia se apartó de la regla del precedente, generando una
excepción al mismo, evidencia que se ha puesto en tela de juicio los
principios de seguridad jurídica!, legalidad e igualdad, causa suficiente
para presumir razonablemente que dicha decisión podría ser revocada.
La ejecución de la resolución ahora recurrida en revisión
constitucional, entraña un daño irreparable e irreversible a MARIO
J.H.I., pues el despojo de los inmuebles que
adquirió de buena fe, implica que si estos son transferidos, voluntaria
o forzosamente, por el deudor, P.M.M. ENNEKENS, S.A., sea por acto
traslativo de propiedad o por una nueva ejecución forzosa, el tercero
adjudicatario de buena fe; existe el riesgo de que MARIO J.
.
H.I. no pueda recuperar jamás dicha propiedad ni las
mejoras realizadas, si este Tribunal Constitucional le da razón en el
fondo de su recurso de revisión. Pero además, ninguna indemnización
judicial en metálico podrá darle certeza de su cobro ni restituirle las
ventajas de la propiedad que hasta el fallo rendido era suya.
En tal sentido, de no acogerse la presente demanda en suspensión de la
ejecución de la sentencia atacada en Revisión Constitucional, al
momento en que se produzca una decisión en relación a dicho recurso
(que puede tardar varios meses conforme a la Ley Orgánica), la
sentencia habrÍa sido ejecutada, provocando al exponente un daño
irreversible y se desnaturalizaría la razón de ser la acción recursoria,
que tiene por objeto el respeto a la Constitución y los Derechos
Fundamentales de las personas.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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Que la ejecución anticipada de la misma, no sólo generaría
incertidumbre en cuanto a la inversión y propiedad del recurrrente,
M.J.H.I., sino que llevaría intranquilidad a
todos los licitadores que acuden diariamente a las subastas celebradas
por los tribunales del Poder Judicial (mercado inmobiliario de subastas
públicas), así como a quienes hayan adquirido inmuebles en subasta
pública en los últimos 20 años, por ser este el plazo máximo de
prescripción para la acción en nulidad de adjudicación, por lo que
solicitamos de manera urgente que sea ordenada la suspensión de
ejecución de dicha Sentencia hasta tanto sea conocido el Recurso que
nos ocupa.
[…]
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido la presente demanda en
suspensión de ejecución de sentencia por ser regular en la forma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, SUSPENDER la ejecución de la
Sentencia No.1269 de fecha 27 de noviembre del 2019, dictada por la
Primera de la Suprema Corte de Justicia hasta tanto sea decidido el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto contra la misma.
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para
su conocimiento y fines de lugar, a las partes que integran el presente
proceso.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No.137-11 del 2011,
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.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha 13 de junio del 2011.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley
No.137-11 del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional.”.
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión
La parte demandada, P.M.M. ENNEKENS, S. A. y M..B.
.
K., depositaron el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte
(2020), su escrito de defensa con relación a la demanda en suspensión incoada
por M..J..H..I., mediante el cual solicita que sea declarada
inadmisible, y de manera subsidiaria que se rechace, argumentando las
siguientes razones:
[…]
UNICO MEDIO DE DEFENSA: Inadmisibilidad por no desarrollar los
medios en que incoa su solicitud de suspensión.
Para el hipotético caso que este tribunal decida declarar admisible la
citada solicitud.
Rechazo de la solicitud de suspensión en contra la sentencia no.
1269/2019 de fecha 27 de noviembre de 2019, de la primera sala de la
Suprema Corte de Justicia, incoada por el señor M..J. hurtado
I. por no existir un fundamento jurídico que impida cumplir con el
mandato constitucional de ejecutar lo decidido por el poder judicial y
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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además por no probar el solicitante el daño irreparable conforme al
precedente constante este Honorable Tribunal.
[…]
Los alegatos del solicitante en suspensión se circunscriben, a lo que su
entender son méritos contundentes para suspender la ejecución de la
sentencia citada, en los siguientes:
Alega que todas las decisiones rendidas, incluso la impugnada en
revisión, le reconocen como tercero adjudicatario de buena fe y a la vez
alegando una supuesta violación a los criterios de la propia Suprema
Corte de Justicia y a la de este Tribunal Constitucional.
Por otra lado, reconoce que el embargo inmobiliario en el que resultó
adjudicatario carecía de titulo ejecutorio y pretende beneficiarse de tal
ilegalidad y retornando el alegato de que la Suprema Corte de J.ia
se apartó de su criterio constante.
Además alega, que ejecutar la sentencia sin conocer la suerte del
Recurso de Revisión Constitucional que ha incoado, el cual según
señala puede tardar un tiempo contando los plazos que señala la
LOTCPC podría en peligro su incertidumbre a su inversión y la de las
personas que acuden a licitar constantemente a los tribunales del Poder
Judicial.
Resulta que por mandato del art. 54.8 de la LOTCPC "El recurso no
tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de
parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo
contrario".
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.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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En la especie el solicitante y Recurrente a la vez ha depositado ambas
actuaciones por separado, por lo que debemos analizar si dicho escrito
cumple con el mandato de solicitud debidamente motivada".
En principio el solicitante establece como primer punto de la demanda
en suspensión que la sentencia atacada por su solicitud ha violentado
un precedente jurisprudencia! del Tribunal Constitucional y de la
propia Suprema Corte de Justicia, pero sin señalar a cuáles precedentes
se refiere ni motivar sobre lo mismo. No podemos andar adivinando si
para la demanda en suspensión se refiere a los precedentes citados en
su Recurso de Revisión Constitucional contra la mencionada sentencia,
pues no cumple con los. criterios de claridad, exactitud y comprensión
que debe contener una solicitud ante este honorable Tribunal y además
no pone en condiciones a la contraparte de ejercer su derecho de
defensa a través del presente escrito.
En segundo término, no desarrolla en cuanto al supuesto daño
irreparable en hechos y en derecho a los fines de determinar si es cierto
que existe un daño irreparable, máxime cuando el mismo admite que
incurrió en un embargo inmobiliario sin título ejecutorio, por lo que en
ese sentido la ambigüedad que contiene el citado escrito lo hace
inadmisible.
Para ello este Tribunal Constitucional puede aplicar Mutatis Mutandis
el criterio precisado para el Escrito que contiene Recurso de Revisión
Constitucional en el precedente vinculante de este Tribunal asentado en
la Sentencia TC/0486/15, dictada el seis (6) de noviembre de dos mil
quince (2015), al establecer:
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
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9.8 Respecto a lo anterior, este tribunal estima que para ser admitido
y examinado el fondo del recurso, no basta con que el recurrente cite
textos constitucionales, sino que debe indicar con claridad y precisión
el derecho fundamental que considera vulnerado; de manera que este
colegiado no ha sido puesto en condiciones de valorar si efecto se ha
producido una conculcación a un derecho fundamental que deba ser
protegido.
Como se puede comprobar que este colegiado no ha sido puesto en
condiciones de valorar si existe un daño irreparable que amerite la
suspensión de la sentencia citada, por lo que la solicitud de suspensión
respondida a través del presente escrito deviene en inadmisible.
[…]
V. resaltar que al separar su solicitud de suspensión de sentencia de
su Recurso de Revisión Constitucional, debió depositar pruebas que
indiquen que existe un daño irreparable cosa que no hizo al no
depositar ninguna prueba. Solamente depositó pruebas que no
justifican un daño irreparable anexas a su Recurso de Revisión
Constitucional.
También puntualizar, que los motivos minimamente desarrollados
corresponden a los mismos expresados en su Recurso de Revisión
Constitucional por lo que si este Tribunal decide valorar esta solicitud
de suspensión estaría conociendo el fondo del Recurso. En esas
atenciones, al no probar ni existir un daño irreparable y tomando en
cuenta el derecho a ejecutar lo decidido conforme a lo señalado por
este Tribunal Constitucional.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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PRIMERO: DECLARAR regular y valido el presente Escrito de Defensa
con motivo del Solicitud de Suspensión contra la Sentencia No.
1269/2019 de fecha 27 de noviembre de 2019, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, incoado por el señor MARIO J.
.
H.I., en fecha 04 de febrero de 2020, por haber sido
hecho de conformidad con el art. 54.3 de la LOTCPC.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de suspensión de
Decisión Jurisdiccional en contra de la sentencia No. 1269/2019 de
fecha 27 de noviembre del 2019, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, incoado por el señor MARIO J.
.
H.I., por no haber motivado debidamente su solicitud
de suspensión conforme al art.54.8 de la LOTCPC y el criterio asentado
en la TC/0486/15 de este Tribunal Constitucional. Para el hipotético e
improbable caso que este Honorable Tribunal Constitucional declare
admisible el Recurso de Revisión Constitucional de la especie:
TERCERO: RECHAZANDO la solicitud de suspensión en contra de la
sentencia No. 1269/2019, de fecha 27 de noviembre del 2019, emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoado por el
señor MARIO J.H.I., por no existir prueba de un
daño irreparable, por exponer de manera sintetizada los mismos medios
del Recurso de Revisión Constitucional y por no haber desarrollado los
medios de su solicitud de suspensión conforme al criterio desarrollado
en la sentencia TC/0417 /19 de este Tribunal Constitucional.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
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.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente de la presente
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son, entre otras, las siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado
el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), por el señor por el señor M.o
J.H.I., contra la Sentencia núm. 1269/2019.
2. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada el cuatro (4)
de febrero de dos mil veinte (2020), por el señor M..J.H..I.,
contra la Sentencia núm. 1269/2019.
3. Acto núm. 30/2020, instrumentado por J.M..B., alguacil
ordinario de la instrucción del distrito judicial de E., el seis de seis (6) de
febrero de dos mil veinte (2020).
4. Escrito de defensa a la solicitud de suspensión depositado el veintiocho
(28) de febrero de dos mil veinte (2020) por parte de PMM Ennekens, S.A. y
M.B.K..
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente y los hechos
invocados por las partes, el conflicto surge a partir de una relación comercial
entre la razón social Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., los señores A.
.
C.H. y K.A., y la entidad P.M..M.E., S.A. En virtud
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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de esta relación, suscribieron contratos de promesas de venta mediante los
cuales la última de dichas sociedades comerciales se comprometió a venderle a
los primeros inmuebles de su propiedad para construir viviendas.
Debido a un alegado incumplimiento de P.M..M.E., S.A., la entidad
Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., y los señores Angela C.H. y
K.A., solicitaron al tribunal de primer grado autorización para trabar
medidas conservatorias e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los
inmuebles propiedad de P..M.M.E., S.A., pedimento que fue acogido
por dicho tribunal, procediendo los solicitantes a inscribir el referido gravamen.
Posteriormente, la entidad Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A, y los señores
A.C.H. y K.A. interpusieron una demanda en validez
de hipoteca judicial provisional, resolución de contrato, devolución de valores
y reparación de daños y perjuicios contra P.M.M.E., S.A., acción que
fue acogida por el tribunal de primera instancia mediante Sentencia Civil núm.
271-2007-00102, de catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), decisión
que a su vez fue recurrida en apelación por la parte demandada, recurso que fue
declarado nulo a través del Fallo núm. 627-2007-00100, de diecinueve (19) de
diciembre de dos mil siete (2007), adquiriendo dicha decisión el carácter
irrevocablemente de la cosa juzgada.
En virtud de la Sentencia Civil núm. 627-2007-00100 precitada, la entidad
Empresa Isla Arenosa, S.A., y los y los señores A..C.H.st y
K.A. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho
común sobre los bienes inmuebles gravados con la referida hipoteca,
culminando el indicado procedimiento ejecutorio con la venta y adjudicación
de los inmuebles embargados a favor del señor M.J.H.I., en
su condición de licitador, según consta en la Sentencia Civil núm. 641, de tres
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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(3) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
La razón social P..M.M..E., S.A., y la señora M.B.nk Krumscheid
incoaron una demanda en nulidad de embargo inmobiliario y de sentencia de
adjudicación, desalojo ilegal y reparación de daños y perjuicios contra la
Empresa Isla Arenosa, S.A., y los señores A..C.H. y K.
.
A., demanda que fue rechazada por el tribunal de primera instancia a través
del Fallo núm. 122, de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La
misma fue recurrida en apelación la referida decisión por los entonces
demandantes, recurso que fue acogido por la alzada, revocando el fallo apelado
y acogiendo en cuanto al fondo la demanda original mediante Sentencia Civil
núm. 74/2011, de veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
Al no estar de acuerdo con dicha sentencia de apelación, el señor M.J.
.
H..I. interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de
Justicia, el cual fue rechazado por la Primera Sala mediante la Sentencia núm.
1269/2019, objeto de la presente demanda en suspensión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de suspensión
de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277
de la Constitución; 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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9. Cuestión previa
La parte demandada en la especie ha presentado un medio de inadmisión debido
a la falta de motivación de la demanda en suspensión presentada. En resumen,
alega que la solicitud de suspensión carece de claridad, exactitud y
comprensión, por lo que no pone en condiciones a la contraparte de ejercer su
derecho de defensa ni al Tribunal en condiciones de deliberar.
Este Tribunal Constitucional
[…] ha mantenido un criterio constante sobre la obligatoriedad de que
el demandante en suspensión explique con claridad en qué consiste el
daño que podría producir la ejecución de la sentencia impugnada, y
que, además, le ofrezca al tribunal pruebas suficientes que justifiquen
la no ejecución de una decisión, en virtud del carácter excepcional de
la suspensión. (ver Sentencia TC/0407/20).
Sin embargo, dicha decisión es tomada en un análisis del fondo de la solicitud
de suspensión, pues contrario a lo argüido por los accionados, la motivación
perseguida por el Art. 54.8 de la Ley núm. 137-11 busca que el accionante
demuestre daños irreversibles que justifiquen su suspensión. De manera tal que
analizar, revisar y pormenorizar dicha motivación, daría lugar a acoger o
rechazar el fondo de la demanda. En vista de esto, procederemos a rechazar el
medio de inadmisión presentado y conocer el fondo de la disputa.
10. Rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Este Tribunal Constitucional entiende que esta demanda en suspensión de
ejecutoriedad de sentencia debe ser rechazada, en vista de los siguientes
razonamientos:
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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a. En la especie, la parte demandante, M.J.H.I..b., en el
marco de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, ha presentado una
solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1269/2019, del
veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
b. Es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada,
ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que
hayan sido objeto del recurso constitucional de revisión, conforme lo previsto
en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11.
c. En tal sentido, el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11, establece
lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición,
debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional
disponga expresamente lo contrario.
d. La suspensión de las decisiones jurisdiccionales como todas las demás
medidas cautelares, procuran la protección provisional a un derecho o interés
cuya reivindicación resulte imposible o de muy difícil ejecución.
e. Este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza
excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva
de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la
sentencia dictada en su favor (TC/0046/13).
f. Es conveniente resaltar que, en este caso, la decisión recurrida en revisión
rechaza un recurso de casación, quedando confirmada en consecuencia la
decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el veintinueve (29) de abril de dos mil once
(2011), cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso
de apelación interpuesto contra la entencia No. 122 de fecha diecinueve
(19) de febrero del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, por autoridad de la ley y contrario
imperio se procede a revocar la sentencia civil No. 122 de fecha
diecinueve (19) de febrero del año 2010, en consecuencia declara
regular y válida la demanda en nulidad del embargo inmobiliario y
nulidad de sentencia de adjudicación intentada por la parte recurrente
la compañía P. M. M., Ennekens, S. A., y en consecuencia declara nulo
y sin ningún efecto jurídico todo el procedimiento de embargo
inmobiliario, trabado a requerimiento de los señores Á.C.
.
H., K.A. y la Empresa Isla Arenosa del Sur, en perjuicio de
la compañía P..M.M., Ennekens, S..A., dentro de las porciones de las
parcela No. 192 del Distrito Catastral No. 2 de G.H., con
todas sus mejoras consistente en tres porciones que miden: a) una
porción de 465 metros cuadrados, amparado en el certificado de título
No. 88-303; b) 2,200 metros, amparado con el certificado de título No.
88-303; c) una porción de 3,335 metros cuadrados, amparado con el
certificado de título No. 88-303, con todas sus dependencias y
anexidades;
TERCERO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de
Moca, proceder al levantamiento o cancelación del registro de los actos
del procedimiento del embargo así como a la sentencia de adjudicación
No. 641 de fecha tres (3) de diciembre del año 2007;
CUARTO: Ordena el desalojo de todas las personas que se encuentre
dentro de los márgenes de la parcela No. 192 del Distrito Catastral No.
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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2 de G.H., consistente en las porciones de: a) una porción
de 465 metros cuadrados, amparado con el certificado de título No. 88-
303; b) 2,200 metros, amparado con el certificado de título No. 88-303;
c) una porción de 3,335 metros cuadrados, amparado con el certificado
de título No. 88-303;
SEXTO (sic): Rechaza la demanda en daños y perjuicios en contra de
los señores Á..C.H., K..A., la Empresa Isla
Arenosa del Sur, guido L.P.M., Á.B., Y..i.
.
D. y M.J.H.I., por las razones expuestas;
SÉPTIMO: condena a la parte recurrida, Á.C.H.,
K.A. y la Empresa Isla Arenosa del Sur, al pago de las costas
del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Lic. L.
.
A..R.C., quien afirma haberlas avanzado en todas
sus partes.
g. En la especie, la parte demandante argumenta que la decisión recurrida, de
ser ejecutada, ocasionaría daños irreparables a los derechos fundamentales del
señor H.I.; argumentando además que, la decisión producida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia atenta contra el derecho a la
propiedad y a la igualdad, así como de los principios de legalidad, separación
de funciones y seguridad jurídica.
h. La demanda en suspensión de ejecución de una sentencia, en cualquier
caso, ha de ser decidida tomándose en cuenta la afectación que de ella pueda
surtir respecto de la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta,
pues se atenta contra la firmeza y efectividad inmediata de la sentencia dictada
a su favor, toda vez que, como ha establecido este Tribunal Constitucional en
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece
(2013):
las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper
dicha presunción ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica
creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy
excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de
la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como
una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una
sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.
i. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar
una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las
pretensiones jurídicas de los solicitantes se revisten de los méritos suficientes
para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la
necesidad de
evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una
parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con
una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o
bien de un tercero que no fue parte del proceso.
2
j. Es en esa sintonía que el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante, en
el sentido de que, en principio, no procede la suspensión de las decisiones
recurridas cuando las mismas contengan condenaciones de naturaleza
puramente económica, en el entendido de que el eventual daño que produciría
su ejecución resultaría reparable con la restitución de las cantidades ejecutadas.
(TC/0040/12, TC/0097/1; TC/0098/13, TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13,
2
Sentencia TC/0225/14 del 23/9/2014.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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TC/0214/13, TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13. TC/0235/13, TC/0248/13,
TC/0263/13, TC/0273/13 y TC/0277/13).
k. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia
TC/0058/2012 y reiteró en la TC/0273/13- que:
Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión,
aun en los casos en los que la decisión judicial está revestida de un
carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal
Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sana y eficaz
administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los
mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han
definido la Constitución y la referida ley No. 137-11, y de evitar que
esta jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un
nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen
méritos suficientes para serlo.
l. En tal sentido, afirmó también este Tribunal en su Sentencia TC/0255/13,
que:
es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante
plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de
la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal
adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la
seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva.
Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger
un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales
le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del
solicitante en cada caso.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha dicho que
cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia de
un interés general, en el entendido de que la efectividad de la tutela
judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia que sea
firme y definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante ha
demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas es decir, qué
pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia
recurrida y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen
razonables, dicho tribunal ha ordenado la suspensión como medida
precautoria.
m. En tal sentido, es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las
decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que
los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se
demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente
irreparable, lo cual no sucede en la especie, pues la parte recurrente se limita a
señalar que la eventual ejecución de la decisión, le ocasionaría daños
irreparables a sus derechos fundamentales, mas no a probar la dimensión
insalvable de esos supuestos daños que se derivan de la eventual ejecución de
la susodicha decisión jurisdiccional.
n. En razón de lo anterior, la presente solicitud de suspensión de ejecución
de decisión jurisdiccional debe ser rechazada.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G.,
presidente; R..D.F., primer sustituto; V..J.C.
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J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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P. y M.V.M., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
interpuesta por M..J..H..I., contra la Sentencia núm.
1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del
veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión libre de costas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, M.
.
J.H.I., así como a la parte demandada, P.M.M. ENNEKENS, S.
.
A. y M.B.K..
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: Lino V.S., juez segundo sustituto, en funciones de
presidente; J.A..A., juez; A..L.B.M., jueza;
M..U..B..V., juez; J..P..C..K., juez;
D.G., juez; M..d..C.S. de C., jueza; J.
.
.
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Expediente núm. TC-07-2022-0022, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por M.
.
J.H.I. contra la Sentencia núm. 1269/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del
veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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A..V..G., juez; E..V..A., jueza; G..A.
.
V.R., secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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