Sentencia Nº TC/0350/21 de Tribunal Constitucional, 04-10-2021

Número de sentenciaTC/0350/21
Fecha04 Octubre 2021
Número de expedienteTC-04-2015-0284
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0284, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0350/21
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0284, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
L..A..E..P.
contra la Sentencia núm. 164-2015,
dictada por la Novena Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el once
(11) de agosto de dos mil quince
(2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados R.
.
D..F., primer sustituto, presidente en funciones; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; Alba Luisa B.M.cos, M..U.B.V.,
J.P.C.K., V.J.C..P., D.
.
G., M..V..M., J..A..V.G. y E.
.
V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2015-0284, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 164-2015, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil
quince (2015). Esta decisión rechazó la acusación privada con constitución en
actor civil presentada por el señor L..A..E..P. contra el
señor A..J.V..P., por alegadas violaciones a la Ley núm. 2859
sobre C..
El dispositivo de la aludida sentencia:
PRIMERO: DECLARA la absolución de A..J..V.
.
P., imputado. de la violación a la Ley 2859, sobre cheques en la
República Dominicana, en alegado perjuicio del señor LUIS
ESCOLASTICO PAREDES, consecuencia, se ORDENA el cese de
cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado en ocasión de
este proceso.
SEGUNDO: RECHAZA la acción civil interpuesta por L.
.
E. PAREDES en contra de A..J..V..R.
.
P., en vista de que no se ha comprobado ningún tipo de
responsabilidad civil en cuanto al demandado.
TERCERO: CONDENA al señor L.E. PAREDES al
pago de las costas del proceso, autorizando la distracción a favor y
provecho del abogado concluyente.
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Expediente núm. TC-04-2015-0284, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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CUARTO: LECTURA íntegra se fija para el día primero (01) de
septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana
(09:00am).
No reposa en el expediente constancia de notificación de dicha decisión a
ninguna de las partes. Sin embargo, según manifiesta la parte recurrente en su
instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de la especie,1 esta
decisión le fue notificada el uno (1) de septiembre de dos mil quince (2015).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 164-2015 fue
sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el señor
L.A..E.P. en la Secretaría de la Novena Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el uno (1)
de octubre de dos mil quince (2015). Mediante el citado recurso de revisión, la
parte recurrente plantea la violación en su perjuicio de las garantías relativas al
debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo
692 de la Constitución; específicamente, por faltas en la motivación.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte
recurrida en revisión, señor A.J.V.P., mediante el oficio
emitido por la Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
1 V. acápite núm. 20 del recurso de revisión constitucional de la especie.
2 «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación: […] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal
superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia».
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el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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V.M., J.; J.A.V.as Guerrero, J.; E.V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
1. Consideraciones previas:
1.1. Conforme a la documentación que integra en el expediente, y los hechos
invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una acusación privada
con constitución en actor civil interpuesta por el señor L. Alberto E.
.
P. contra el señor A.J.V.P., por alegadas violaciones a la
Ley Núm. 2859, sobre C.. Al respecto, la Novena Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm.
031-2012 expedida el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), en virtud de
la cual se absolvió de la imputación al señor A.J.V.P. y, por
igual, rechazó las pretensiones civiles presentadas en su contra.
1.2. La indicada Sentencia núm. 031-2012 fue objeto de un recurso de
apelación interpuesto por el señor L.A.E.P., lo cual fue
acogido por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
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el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 71-2012 expedida el veintiséis
(26) de junio de dos mil doce (2012), ordenando la anulación de la referida
sentencia núm. 031-2012 y «la celebración total de un nuevo juicio a fin de que
se realice una nueva valoración de las pruebas, ante un tribunal distinto, pero
del mismo grado y departamento judicial del que dictó la sentencia». 
1.3. Producto de lo anteriormente indicado, la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada
de la acusación privada en cuestión y dictaminó el abandono de la instancia, a
como la extinción de la acción privada en cuestión, mediante la Sentencia núm.
111-2012 de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Contra esta decisión, el
señor L..A..E.P. interpuso un recurso de casación que fue
acogido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la
Sentencia núm. 30 el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), ordenando
el envío del asunto litigioso a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio
proceda a asignar una Sala diferente, para continuar el proceso. 
1.4. En ese orden, resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió la Sentencia
núm. 164-2015 el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la
cual se dipuso la absolución del imputado, señor A..J..V..P. y,
por igual, el rechazo de las pretensiones civiles presentadas en su contra. No
conforme con esta decisión, el señor L..A.E.P.aredes interpuso
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. 
2. Fundamento del Voto:
2.1. La mayoría de los Honorables J.ces que componen este Tribunal
Constitucional, han concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente
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el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
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recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, luego de comprobar que la
decisión recurrida satisface cada uno de los criterios del test de la debida
motivación propuesto en la Sentencia TC/0009/13.
2.2. Por consiguiente, procede señalar que coincidimos con la solución dada
al caso y las motivaciones que la sustentan, sin embargo, salvamos nuestro voto,
conforme al señalamiento que sigue:
a) En la sentencia que motiva el presente voto, en el apartado núm. 9,
relativo a la admisibilidad del recurso, se omite hacer referencia a lo
dispuesto en el numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida ley núm.
137- 11 y al criterio establecido en la Sentencia TC/0038/12. En ese
sentido, se debió hacer constar lo siguiente:
“Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso
conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54
de la referida ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir
dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del
recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el
fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la
Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce
(2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal
reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las sentencias
TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.”
2.3. Es producto de lo anteriormente expuesto, que tiene lugar nuestro voto
salvado relativo a la omisión precedentemente advertida, en miras de cumplir
con la misión inherente a mis funciones, en lo que respecta a la protección de la
tutela judicial efectiva.
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el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
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Firmado: R.D.F., J.P.S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VASQUEZ SAMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 3020 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011); y respetando la opinión de la mayoría del
Pleno, formulo el presente voto salvado, mi divergencia se sustenta en la
posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, pues aun cuando comparto
la solución provista, difiero de algunos de sus fundamentos, tal como expongo
a continuación:
VOTO SALVADO:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. El primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), el señor L.A..
.
E..P., recurrió en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional la Sentencia núm. 164-2015 dictada por la Novena Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once
(11) de agosto de dos mil quince (2015), que rechazó la acusación privada con
constitución en actor civil contra el señor A.J.V.P., por
alegadas violaciones a la Ley núm. 2859 sobre C..
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este Tribunal, hemos
concurrido con el voto mayoritario en la dirección rechazar el recurso de
20 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
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revisión de que se trata y confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que
contrario a lo alegado por la parte recurrente la sentencia recurrida se encuentra
debidamente motivada, y de su contenido no se identifica vulneración alguna a
los derechos fundamentales del recurrente.
3. Empero, al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley 137-
11, la decisión adoptada por la mayoría de los jueces que integran este Tribunal
los da por satisfechos por aplicación de la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4)
de julio de dos mil dieciocho (2018), al efecto considera:
Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la
invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de
la misma, cabe señalar que la presunta conculcación a los derechos
fundamentales invocados por el recurrente en el presente caso se
produce con la emisión de la aludida Sentencia núm. 164-2015 por la
Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
N., en consecuencia, que dicho recurrente tuvo conocimiento de las
alegadas violaciones cuando le fue notificada la indicada sentencia,
motivo por el que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover
la vulneración a sus derechos fundamentales en el marco del proceso
judicial de la especie. En este orden de ideas, esta sede constitucional
considera que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia
unificadora núm. TC/0123/18, de cuatro (4) de julio, el requisito
establecido por el indicado del art. 53.3a) se encuentra satisfecho.
De igual forma, el presente recurso de revisión satisface las
prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo
53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles
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sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. De otra
parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y
directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la
Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional
4. Sin embargo, es necesario dejar constancia de mi discrepancia con el
abordaje de la decisión al examinar los diferentes criterios para el tratamiento
de la admisibilidad del recurso de revisión, que prevé la normativa legal cuando
se ha invocado vulneración a un derecho fundamental (artículo 53.3, literales a)
y b) de la Ley 137-11).
ALCANCE DEL VOTO: LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN
SUPUESTO VALIDO, CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN
INEXIGIBLES.
5. Este voto particular, pretende dar cuenta de que en la especie este Tribunal
debió reiterar lo establecido en la Sentencia TC/0057/12, en relación con los
requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional dispuestos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la LOTCPC,
y que por su aplicación divergente unifique los criterios jurisprudenciales
dispersos para dejar establecido que, cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, los mismos devienen
inexigibles.
6. Sobre este particular, hemos planteado el fundamento de nuestra posición
en numerosas ocasiones emitiendo votos contenidos, entre otras, en las
Sentencias TC/0434/18 del trece (13) de octubre de dos mil dieciocho,
TC/0582/18 del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018),
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Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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TC/0710/18 del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19, del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19,
del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19, del
veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0483/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0006/21 del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0055/21 del veinte (20) de enero
de dos mil veintiuno (2021); que reiteramos en la presente decisión.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, L.A..E..P.,
interpuso un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
contra la sentencia número 164-2015 dictada, el 11 de agosto de 2015, por la
Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional. El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era admisible al
cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y lo rechazó al
considerar que se no se aprecia vulneración a derechos fundamentales.
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el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
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2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto
de manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, diferimos
respecto a los argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad
del recurso.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
─TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/1421, entre otras tantas de ulterior data─,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
21 De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 d e junio
de 2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
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3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
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7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado 22.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable 23.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
22 T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
23 I..
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implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede.
Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de
estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo
caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos,
verificar la existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse que concurran y se
cumplan todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
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Expediente núm. TC-04-2015-0284, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor L.A.E.P. contra la Sentencia núm. 164-2015, dictada por la Novena Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
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que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal
siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que
verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha
sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable
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de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se
le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4.
finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión.
19. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
20. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
21. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre
el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se
aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes" 24
22. No obstante, lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
24 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
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comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental-.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
23. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad” 25 del recurso.
24. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
25. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia
de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o
interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales.26
26. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en
que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
25 J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
26 M. P ardo, V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible
en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está-
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos
filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el
Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por
éste.
27. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
28. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
29. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
30. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
31. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
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III. SOBRE EL CASO CONCRETO.
32. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a su derecho
fundamental a un debido proceso.
33. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso interpuesto fuera
admitido pues, aunque estamos contestes con la consideración de que en la
especie no se violan derechos fundamentales entendemos, en cambio, que no
son correctas las razones que llevaron a la admisibilidad del recurso.
34. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno indicó que se
satisfacen los requisitos del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11.
35. En la especie no se vulnera ningún derecho fundamental; sin embargo, tal
y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 53.3 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones
invocadas.
36. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto”.
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37. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
38. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
39. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
40. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
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interpretación de la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC comprobara la
existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier
otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., J.
.
.
.
.
.
V.S.D.M.
.
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa27.
Firmado: V.J.C.P., J.
27 En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14,
TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16,
TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17,
TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.
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La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifica.
G.A.V.R.
.
S.

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