Sentencia Nº TC/0366/17 de Tribunal Constitucional, 11-07-2017

Número de sentenciaTC/0366/17
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente TC-05-2016-0288
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0288, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por A.
.
C.M. contra la Sentencia nú m. 127-2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Administrativo el diecinueve (19)
de abril de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 23
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0288, relativo al recurso de revisión
constitucional en materia de amparo
incoado por A.C..M.
contra la Sentencia núm. 127-2016, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Administrativo el diecinueve (19) de abril
de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; Lino
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A..I.
.
B..H., J..P..C.K., V.J..o.C.lanos
P., J.C..D., R.D..F., V.G..B., W.S.
.
G..R. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución dominicana, así como 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2016-0288, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por A.
.
C.M. contra la Sentencia nú m. 127-2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Administrativo el diecinueve (19)
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia
de amparo
La sentencia objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa es la núm.
127-2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Administrativo el diecinueve
(19) de abril de dos mil dieciséis (2016)
1
. La señalada decisión rechazó, en cuanto
al fondo, la citada acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Ambiórix
C.M. contra la Policía Nacional, por entender que la referida institución
no vulneró derechos fundamentales al accionante.
La sentencia anteriormente descrita le fue notificada, a instancias de la Secretaría
General del Tribunal Superior Administrativo, mediante copia certificada al señor
A..C.M., a través de su abogado representante en la acción de
amparo, el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016); a la Policía Nacional
y a la Procuraduría General Administrativa el primero (1º) de junio de dos mil
dieciséis (2016).
2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional
en materia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo,
rechazó la acción que interpuso el señor A..C..M.
fundamentándose, entre otros motivos, esencialmente, en lo siguiente:
a. Que de la revisión de los medios de prueba que obran aportados al proceso
podemos comprobar que: a) Que mediante Oficio No. 141 (primer endoso), de fecha
16 de noviembre del año 2015, el Comandante del Departamento, de Inteligencia
DICAI, PN, remitió los vínculos telefónicos, nota confidencial del departamento, así
como los gráficos de vínculos y record de llamadas al Director Central del DICAI;
1
En lo adelante denominado «TSA» o por su nombre completo.
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C.D., J.; R.D..F., J.; V..G.B., J.; W.S.
.
G.R., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S.tario.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales haremos constar un voto disidente en el presente caso.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional en materia de
amparo incoado por A.C..M., contra la Sentencia núm. 127-2016,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha
diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).
2. En el presente caso, la Jefatura de la Policía Nacional le dio de baja y canceló
al señor Ambiórix C..M., quien ostentaba el rango de coronel. Esta
decisión fue tomada, mediante la Orden General núm. 065-2015, de fecha cinco (5)
de enero de dos mil dieciséis (2016).
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3. La referida decisión fue tomada en perjuicio del señor A.C...
.
M., en razón de que alegadamente estaba vinculado a actividades de tráfico de
drogas ilícitas. Ante tal situación, el indicado señor incoó una acción de amparo, la
cual fue rechazada por el tribunal apoderado: la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
4. Con ocasión de un recurso de revisión constitucional, la mayoría de este
tribunal confirmó la referida sentencia, decisión que respetamos, pero no
compartimos, razón por la cual dejamos constancia de nuestra disidencia.
5. No estamos de acuerdo con lo decidido por la mayoría de este tribunal, porque
la Jefatura de la Policía Nacional carecía de competencia para decidir la cancelación
del accionante en amparo. Las razones que justifican esta tesis las explicamos en los
párrafos que siguen.
6. Según los documentos de la causa, al referido oficial superior de la Policía
Nacional lo involucran en actividades de narcotráfico, ante tal hecho lo que procedía
era una orden de suspensión, seguida de un sometimiento a la justicia penal
ordinaria, ámbito en el cual el Ministerio Público correspondiente tendría la
obligación de probar los hechos de la acusación. De probarse dichos hechos procedía
la cancelación, de lo contrario la reintegración a la institución.
7. La cancelación de un oficial superior o de cualquier miembro de la institución
policial, bajo el fundamento de una acusación y en ausencia de sometimiento a la
justicia penal ordinaria, como ocurrió en la especie, constituye una gravísima
violación al principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y,
particularmente, a la presunción de inocencia, que es una de las garantías del debido
proceso, según el artículo 69.3 de la Constitución, que establece que toda persona
sometida a un juicio penal tiene el derecho a que se presuma su inocencia y ser
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tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable”.
8. El principio de presunción de inocencia fue vulnerado, de manera grosera, por
la institución policial, toda vez que al cancelar al accionante en amparo, lo hizo en
el entendido de que era culpable de unos hechos que si bien se le imputaban no
habían sido ventilados en la justicia penal y, menos aún existía una sentencia
irrevocable, como lo exige el artículo 69.3 de la Constitución.
9. En una especie similar este tribunal sustentó la misma tesis que estamos
defendiendo en este voto disidente. En efecto, en la Sentencia TC/0051/14, dictada
el veinticuatro (24) de mayo, se establece lo siguiente:
c. Ante el hecho del sometimiento a la justicia del señor G.R...
.
U., la institución policial podía ordenar su suspensión hasta que
culminará el proceso penal; finalizado, éste debía proceder a reintegrarlo,
en caso de que el Ministerio Público no probara la infracción imputada, o
cancelarlo si finalmente hubiere una condena definitiva e irrevocable.
d. El hecho de que el señor G.R..U. fuera cancelado desde
el momento que fue sometido ante la justicia penal acusado de haber
cometido un robo, constituye una violación al principio de la presunción de
inocencia, principio que supone que toda persona debe considerarse
inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
e. El principio de presunción de inocencia es una de las garantías del
debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, según el artículo
69.3 de la Constitución, el acusado en un proceso penal tiene “el derecho a
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que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.
10. Además de la gravísima irregularidad que hemos explicado, existe otra todavía
más grave y que consiste en que la Jefatura de la Policía no tiene competencia para
cancelar a un oficial superior, ni a ningún miembro de la institución.
11. En efecto, según los artículos 65 y 66 de la Ley Institucional Policial, núm. 94-
06, vigente cuando ocurrió el hecho, es al tribunal policial a quien corresponde
aplicar la sanción de cancelación. Según el primero de los artículos:
Art. 65.- Sanciones disciplinarias. -
Los miembros de la Policía Nacional estarán sujetos, según la gravedad de
la falta incurrida, a las sanciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita;
c) Arresto por un máximo de hasta treinta (30) días;
d) Suspensión de funciones sin pérdida de sueldo;
e) Degradación;
f) Separación definitiva.
Párrafo. - En cuanto al personal administrativo, se le aplicará lo establecido
en las letras a) y b) del presente artículo y serán sancionados con multas de
acuerdo a lo establecido en los reglamentos vigentes.
Mientras que en el segundo de los artículos se establece:
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Art. 66.- Competencia. - Las sanciones previstas en los literales a), b) y c)
son competencia de los oficiales ejecutivos de las jurisdicciones
correspondientes, pero el afectado tiene el derecho a recurrir ante el
Tribunal de Justicia Policial.
Párrafo I.- Sanciones. - Las demás sanciones serán impuestas por el
Tribunal de Justicia Policial, en sus atribuciones disciplinarias. (…)
12. De la exégesis del artículo 65 se advierte que las sanciones disciplinarias
aplicables a los miembros de la Policía Nacional son las que se indican a
continuación: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Arresto por un
máximo de hasta treinta (30) días; d) Suspensión de funciones sin pérdida de sueldo;
e) Degradación; f) Separación definitiva.
13. Por otra parte, y según el artículo 66, referido a la competencia para aplicar
dichas sanciones, las tres primeras de ellas, es decir, la amonestación verbal, la
amonestación escrita y el arresto por un máximo de hasta treinta (30) días, pueden
ser aplicadas por los oficiales ejecutivos de la jurisdicción correspondiente. En
cambio, las restantes sanciones disciplinarias, es decir, la suspensión de funciones
sin pérdida de sueldo, la degradación y la separación definitiva, solo pueden ser
aplicadas, según el párrafo I del indicado texto, por el Tribunal de Justicia Policial.
14. Como se advierte, ha quedado fehacientemente establecido que la sanción
recibida por el accionante en amparo, consistente en la cancelación, solo podía ser
aplicada por el Tribunal de Justicia Policial. El hecho de que se haya aplicado una
sanción por parte de un órgano que no tiene competencia y, además, que la sanción
haya sido aplicada sin observancia del principio de presunción de inocencia, como
ocurrió en el presente caso, supone, sin dudas, un grave atentado a la esencia del
Estado Social y Democrático de Derecho que orienta la Constitución vigente.
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Conclusión
Somos de opinión, fundamentado en los argumentos desarrollados en este voto, a
los cuales nos remitimos, que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa
debió acogerse y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, acoger la acción
de amparo de referencia y reintegrar a la Policía Nacional al señor A.C.
.
M..
Firmado: H.A. de los Santos, Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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