Sentencia Nº TC/0371/21 de Tribunal Constitucional, 12-11-2021

Número de sentenciaTC/0371/21
Fecha12 Noviembre 2021
Número de expediente TC-05-2020-0064 y Expediente núm. TC-05-2020-0117
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia d e amparo incoado por la Junta
Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Y...S.J. contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). .
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0371/21
Referencia: A) Expediente núm. TC-05-
2020-0064, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
incoado por la Junta Central Electoral
(JCE) y la Junta Electoral del Distrito
Nacional contra la Sentencia núm. TSE-
564-2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el veinte (20) de abril del año dos
mil veinte (2020) y B) Expediente núm.
TC-05-2020-0117, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por Y.S..J.
contra la Sentencia núm. TSE-621-2020,
dictada por el Tribunal Superior Electoral
el cinco (5) de mayo del año dos mil veinte
(2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
R.G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.V..S.,
segundo sustituto; M.U.B.V., J.P.C.K.,
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Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Y...S.J. contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). .
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V..J..C..P., D..G., M..d..C..S. de
Cabrera, M..V.M., J.A..V..G. y E.
.
V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas
La Sentencia núm. TSE-564-2020, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fue dictada por el Tribunal Superior Electoral
el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Su fallo acogió la acción de amparo
interpuesta por el señor J.C..M.G. contra la Junta Central
Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional. El dispositivo de la
sentencia establece textualmente lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión planteado por la parte
accionada Junta Central Electoral (JCE), fundado en las disposiciones del
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por carecer de méritos jurídicos.
SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción de amparo incoada el
veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) por el ciudadano J..C.
.
M.G., por haber sido interpuesta de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
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revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Y...S.J. contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). .
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TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo la indicada acción, por haber
constatado la violación a los derechos fundamentales del accionante, en
razón de que:
a) Según el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28, emitido por
la Junta Electoral del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo de dos mil
veinte (2020), con los novecientos noventa y siete (997) colegios computados
en la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional, el accionante, J.C...
.
M.G., figura con la cantidad de tres mil novecientos ocho
(3,908) votos preferenciales;
b) Sin embargo, en la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral,
emitida por la Junta Electoral del Distrito Nacional el dos (2) de abril de dos
mil veinte, la accionante figura con tres mil ciento ocho (3,108) votos
preferenciales, sin que exista en el expediente ninguna resolución motivada,
emitida por la Junta Electoral, en la cual justifique y explique de forma
documentada la indicada situación, lo que se traduce en una violación al
debido proceso en perjuicio del accionante;
CUARTO: ORDENAR la restitución de los derechos del accionante y, en
consecuencia, DISPONER la proclamación del ciudadano J..C.
.
M..G. como R. por el Partido Revolucionario Moderno
(PRM) y aliados en la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional,
conforme a la votación reflejada en el Boletín Municipal Electoral
Provisional núm. 28, emitido por la Junta Electoral del Distrito Nacional el
veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020).
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S.J. (entregado el veintiuno (21) de abril de 2020) y, producto de la
sentencia ahora revocada, posteriormente, el once (11) de junio de dos mil
veinte (2020), le fue entregado un Certificado de Elección al señor J.
.
C.M..
En consecuencia, una vez revocada la TSE-564-2020, que dio ganancia de
causa al señor J.C..M.G., procede restituir la cuestión
al estado anterior al que se encontraba, es decir la vigencia de los resultados
de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral que daban como
ganador al señor Y.S..t.J., procediéndose a restituir la vigencia
al C.ificado de Elección del señor Y..S.J..i., que le fuera
expedido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) y entregado el día
20 del mismo mes y año, a la vez que se debe ordenar la anulación del
C.ificado de Elección entregado el once (11) de junio de 2020 a J.C.
.
M.G..
En ese sentido, y tomando en consideración que, durante la solución del
presente caso en las diferentes instancias se deben haber producidos
innumerables e indeterminables actuaciones, procede aclarar que los efectos
de esta decisión no serán retroactivos, sino que, en virtud del carácter
ejecutorio inmediato que revisten a las decisiones dictadas por el juez de
amparo, al haber sido revocada la decisión mediante la cual se ordenó a un
órgano electoral declarar ganador de una contienda electoral a una persona
que tomó posesión del cargo, los efectos de la presente decisión de este
Tribunal Constitucional, exclusivamente en lo que se refiere a situaciones
jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de terceros derivados de
actuaciones realizadas por el señor J..C..M.G.ález como
regidor, serán a partir de la notificación de la decisión a las personas
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involucradas, a las autoridades competentes y a quien pueda interesar,
colaborar con o se encuentre constreñido a la ejecución de la presente
decisión. En ese sentido, esta decisión no invalida por sí sola las actuaciones
realizadas por el señor J..C..M.G.nzález como regidor, en
cumplimiento de una decisión de amparo que era ejecutoría no obstante
cualquier recurso.
En consecuencia, este Tribunal decide que la duración del mandato como
regidor del señor Y..S.J. será por el periodo restante de la
gestión para los cuales fueron electos las autoridades municipales en las
elecciones municipales extraordinarias celebradas el quince (15) de marzo
de dos mil veinte (2020), es decir, asumiendo de conformidad el plazo que se
establecerá en el dispositivo de la presente decisión, a partir de la notificación
de la misma, y concluyendo en la fecha de término para el periodo que fue
constitucionalmente electo.
En cuanto a los efectos vinculantes de las decisiones del Tribunal
Constitucional, y en particular de esta decisión, esta corte constitucional
recuerda que de conformidad con el artículo 184 de la Constitución de la
República las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado”. De manera que procede que los poderes
públicos y órganos del Estado vinculados procedan a dar cumplimento a la
presente decisión, y de ser necesario, remover (aun de oficio) posibles
obstáculos, evitando dilaciones y retardos innecesarios.
8
Y así, al hilo de esas “consideraciones”, en el dispositivo de la decisión se precisa:
8
Los subrayados son nuestros.
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por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). .
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QUINTO: En consecuencia, ORDENAR la restitución de la vigencia del
C.ificado de Elección emitido y entregado al señor Y..S.J.,
quien ocupará el cargo para el cual fue elegido en las elecciones municipales
del año dos mil veinte (2020) a partir de la presente decisión y hasta el
término de dicho período, y a la vez ANULAR el C.ificado de Elección
entregado el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) al señor J..C.
.
M..G., producto de la decisión de amparo revocada por esta
misma sentencia, ordenando su desocupación del cargo electivo de Regidor
con la notificación de la presente decisión.
9
9. Así las cosas, a pesar de que, como hemos dicho, estamos de acuerdo con las
decisiones provistas a los recursos de revisión antedichos, salvamos nuestro voto
respecto de las argumentaciones vertidas en la decisión a título de “consideraciones
finales”; a partir del convencimiento de que no es menester del Tribunal
Constitucional aclarar el alcance e impacto de sus decisiones ─máxime cuando ella
solo resuelve revocando una de las sentencias recurridas, inadmitiendo la acción de
amparo por notoriamente improcedente e inadmitiendo por falta de objeto el recurso
de revisión ejercido contra la sentencia rendida en materia de tercería, dada su falta
de objeto─ y, mucho menos, disponer la restitución o cancelación de actos de
administración electoral ─como ocurre con los certificados de elección envueltos en
la disputa─ en una coyuntura donde el colegiado constitucional no ventiló el sustrato
de la acción de amparo.
10. En efecto, para explicar nuestra posición y los motivos de este voto
abordaremos lo relativo a la naturaleza de la acción de amparo y el recurso de
9
Los subrayados y negritas son nuestros.
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Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Y...S.J. contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada
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revisión constitucional de sentencias rendidas en este contexto; para así exponer
nuestra posición sobre el caso particular.
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN
DE AMPARO Y SU REVISIÓN CONSTITUCIONAL
11. La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su
artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades.
12. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
13. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la ley número 137-11, la cual, en su artículo 65, vino a regular el régimen
del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente
y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o
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revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Y...S.J. contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). .
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amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con
excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas data.
10
14. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no
otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía procesal
ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente
fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental”
11
, situación en la
que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela
judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también
por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”
12
, el amparo devendrá, consecuentemente,
en “la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”
13
.
15. El amparo, en palabras del colombiano O.J..D.R., "[n]o es un
proceso común y corriente, sino un proceso constitucional”
14
y, en tal sentido, “no
es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada, sino una
acción con un solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los
derechos fundamentales que en la Constitución se consagran”
15
.
16. La acción de amparo busca remediar de la manera más completa y abarcadora
posible cualquier violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales
en perjuicio de una persona. Tal es y no alguna otra- su finalidad esencial y
definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte Constitucional de
10
Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
11
J.P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; IUS
NOVUM, E.B., Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
12
I..
13
I..
14
D.R., O.J.. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada,
Colombia, 2009, p. 55.
15
D.R., O.J.. Ob. Cit., p. 42.
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Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la
existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya”
16
.
17. Así, según D.R.:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes.
No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las partes.
Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el derecho
fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es por
consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se
suspenda la amenaza de violación.
17
18. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 89 de la ley número 137-11,
cuando establece:
Dispositivo de la Sentencia. La decisión que concede el amparo deberá
contener: 1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo.
2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o
agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el
amparo.
3) La determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no
hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución.
4) El plazo para cumplir con lo decidido.
5) La sanción en caso de incumplimiento.
16
Conforme la legislación colombiana.
17
D.R., O.J.. Ob. Cit., p. 59.
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19. En efecto, desde ese artículo 89 el legislador precisa algunas menciones
obligatorias que todo juez de amparo debe establecer en la ordenanza que tutela
derechos fundamentales y que, por ende, acoge una acción constitucional de amparo;
por tanto, la concesión o disminución de la validez de un acto jurídico por su
vinculación con la efectividad de un derecho fundamental es una cuestión que le
corresponde establecer a este juez o al Tribunal Constitucional cuando resuelva el
fondo del amparo tras revocar la decisión; no así cuando este último ─el TC─ se
limite a resolver el recurso de revisión en materia de amparo sin valorar los méritos
de la tutela procurada por la presunta violación a derechos fundamentales.
20. Asimismo, conviene recordar que conforme al artículo 91 de la aludida ley
número 137-11: La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
21. De esto último deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un rol
particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente diferente al
que corresponde al Tribunal Constitucional cuando se limita a revisar la sentencia
de amparo y a valorar asuntos desligados al fondo de las supuestas afectaciones a
derechos fundamentales.
22. De hecho, tal y como relata J..P., la jurisprudencia argentina ha
establecido que
[l]a demanda de amparo “tiene efectos restitutorios, tiende a impedir que se
consuma la lesión si el acto no ha tenido principio de cumplimiento, lo
suspende si ha comenzado a cumplirse y en cuanto a lo ya cumplido retrotrae
las cosas al estado anterior; si es posible” (CNTrab, S..V., 29/12/72, DT,
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1973-489), todo ello sin “escatimar esfuerzos en los medios que aseguren los
efectos jurídicos de su razón de ser” (C3aCiv Mendoza, 15/3/85, JA, 1985-II-
325), debiéndose adoptar toda medida que permita superar la situación
agraviante.
18
23. Por tanto, nuestra normativa procesal constitucional confiere facultades al juez
de amparo ─y al Tribunal Constitucional cuando se avoca a conocer del fondo de tal
proceso de justicia constitucional─ para adoptar o prescribir las medidas pertinentes
a fin de conseguir la restauración del derecho fundamental vulnerado, cuando
considere que la acción presentada tiene méritos suficientes para ser acogida en el
fondo. En otras palabras, y conviene reiterarlo, solo en el escenario del conocimiento
de la acción de amparo y ordenando la protección requerida es que la decisión puede
─y debe precisar estos asuntos─; no, por ejemplo, cuando en ella solo se resuelve la
inadmisibilidad del amparo o del recurso de revisión.
24. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente caso.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR.
25. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal Constitucional
admite el recurso contra la sentencia TSE-564-2020, lo acoge, revoca la aludida
decisión y determina la inadmisibilidad del amparo presentado por J..C.
.
M.G. por ser notoriamente improcedente conforme al artículo 70.3 de
la ley número 137-11 y los reiterados precedentes del colegiado en cuanto a la
inviabilidad de las acciones de amparo que tienen por objeto un asunto ya resuelto
ante los tribunales de justicia ordinaria. Asimismo, en cuanto al recurso de revisión
presentado contra la sentencia TSE-621-2020, se determinó su inadmisibilidad por
18
J.P., E.. Ob. Cit., p. 217.
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falta de objeto, toda vez que la sentencia objeto del recurso de tercería allí resuelto
─la TSE-564-2020─ fue previamente revocada.
26. Aun estando contestes con las decisiones vertidas con relación a tales recursos
de revisión constitucional en materia de amparo, salvamos nuestro voto en virtud de
que no compartimos los argumentos presentados por la mayoría a título de
consideraciones finales” para explicar el alcance y efectos de la decisión rendida
en ocasión de tales recursos de revisión; máxime cuando tales consideraciones dan
lugar a que el ordinal quinto del dispositivo del fallo ─sin el Tribunal Constitucional
haberse adentrado a conocer el fondo de la acción de amparo; pues, como se ha visto,
la declaró inadmisible─ se ordena la restitución de un acto de administración
electoral y la anulación de otro.
27. Estas aseveraciones y las providencias fruto de su instauración quiebran los
postulados del artículo 89 de la ley número 137-11. Lo resquebrajan en la medida
que a través de una decisión que retiene la inadmisibilidad del amparo por ser
notoriamente improcedente y la inadmisibilidad por falta de objeto de un recurso
contra una sentencia de tercería se disponen cuestiones reservadas exclusivamente
para los escenarios en que el juez de amparo está dispuesto a tutelar los derechos
fundamentales amenazados o conculcados.
28. Lo anterior lo entendemos así, pues ─salvo que se trate de un escenario donde
se presente una dificultad para la ejecución de la sentencia del Tribunal
Constitucional; que no es el caso─, no corresponde al colegiado constitucional
deducir en la carga motivacional de sus decisiones el alcance e implicaciones
jurídicas de la revocación de la sentencia recurrida y la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo.
29. Pero, mucho menos corresponde a este colectivo disponer medidas tendentes a
la conservación de la seguridad jurídica para generar certeza entre las partes y actores
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del poder público a los que se le hace oponible la decisión; pues la devolución de las
cosas al estado natural en que se encontraban previo al fallo del Tribunal Superior
Electoral que fue revocado y la correspondiente acción inadmitida por notoriamente
improcedente, no implica que el Tribunal Constitucional deba hacer aclaraciones de
esta índole y, de paso, ordenar el restablecimiento y cancelación, respectivamente,
de los certificados de elección emitidos por la Junta Central Electoral (JCE) respecto
del cargo público para regidor de la circunscripción número 3 del Distrito Nacional.
30. Por todo lo anterior ─y, reiteramos, aunque estamos de acuerdo con la decisión
adoptada─, nos apartamos del pensamiento mayoritario, pues consideramos que el
Tribunal no debe ─y de hecho no puede─ aprestarse a establecer
─independientemente de la envergadura e implicaciones del caso─ el alcance de una
decisión que se limita a declarar la inadmisibilidad por notoriamente improcedente
de una acción de amparo y a declarar la falta de objeto de un recurso de revisión
contra una sentencia de tercería, ya que tales cuestiones pueden llevar a
interpretaciones equivocadas de la normativa procesal constitucional ─en este caso
del artículo 89 de la ley número 137-11─ y a incurrir en yerros procesales; como
ocurre en la especie con las medidas provistas en el ordinal quinto del dispositivo de
la sentencia objeto de este voto.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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