Sentencia Nº TC/0377/17 de Tribunal Constitucional, 11-07-2017

Número de sentenciaTC/0377/17
Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteExpediente TC-04-2016-0016
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente TC-04-2016-0016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por S.
.
C.M. contra a) Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 1 de 65
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0377/17 Referencia: Expediente TC-04-2016-0016,
relativo al recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional incoado por
S.C..M. contra a) Sentencia
núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y
uno (31) de enero dos mil catorce (2014) b)
Resolución núm. 2517-2014, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de mayo de dos
mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M..P..M., primera sustituta en funciones de presidenta;
H.A. de los Santos, A.I.B. Hernández, J..P.
.
C.K., Víctor J.C..P., J..C.D., R.
.
D.F.po, V.G.B., W.S..G.R., Katia M.
.
J..M. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente TC-04-2016-0016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por S.
.
C.M. contra a) Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 2 de 65
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 2517-2014, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de mayo
de dos mil catorce (2014). Mediante la misma fue declarado inadmisible el recurso
de casación interpuesto por S.verio C.M.ejía contra la Sentencia núm. 64-
2014, del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís.
La referida resolución fue notificada al señor S.C..M., en manos de
su abogado, L.. V. de León, mediante Comunicación núm. 18753, emitida
por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el fecha veintinueve (29)
de septiembre de dos mil quince (2015).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional
El señor S..C..M. interpuso el presente recurso de revisión
constitucional mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Mediante el mismo pretende que se revoque en todas sus partes la Resolución núm.
2517/2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015); así como también la Sentencia
núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31)de enero de
dos mil catorce (2014).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, M.M.C.S. y
C.L..B..J., mediante Acto núm. 131-2015, instrumentado por
el alguacil Manuel A..C., el diecisiete (17) de noviembre de dos
mil quince (2015). Asimismo, el mismo fue notificado al Procurador General de la
República mediante Oficio núm. 21727, emitido por la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, el primero (1ro) de diciembre de dos mil quince (2015).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
3.1. Fundamentos de la Sentencia núm. 64/2014:
La Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de enero
de dos mil catorce (2014), rechazó los recursos de apelación interpuestos por el
imputado, la parte querellante y los actores civil, por los siguientes motivos:
Que también cae por falta de mérito alguno el alegato sobre sentencia
infundada, pues los juzgadores desarrollan con claridad y brillantez los
elementos facticos, el dolo, el animus necandi, y demás aspectos y
figuras jurídicas que rodean el caso; de ahí que la valoración
inadecuada de las pruebas, que se plantea en el recurso, cae por tierra
ante el hecho de que justamente el tribunal A-quo, hizo lo que exige la
defensa debió hacer, es decir un razonamiento lógico mostrando
suficientes elementos derivados de las pruebas aportadas en la
acusación; todo de conformidad con los artículos 172 y 333 del Código
Procesal Penal, pues se aprecia que los juzgadores consideraron y
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C.K., J.; V.J..C.P., J.; J..C...
.
D., J.; V..G..B., J.; W.S. Gómez Ramírez, J.; K.ia
M.J.M., J.; I.R., Juez; J..J.R..B.,
S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
las razones por las cuales no estamos de acuerdo con la decisión tomada por la
mayoría de este Tribunal Constitucional.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el
primero de los textos se establece lo siguiente: (…) Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y
en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales incoado por S..C.M. contra a) Sentencia
núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año
2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014.
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2. En la presente sentencia, la mayoría de este Tribunal Constitucional decidió
declarar inadmisible el recurso en cuanto a la Sentencia núm. 64/2014,
anteriormente descrita y, acoger el recurso interpuesto en contra de la Resolución
núm. 2517-2014, anular la resolución y ordenar la remisión del expediente por ante
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión esta última con la que no
estamos de acuerdo, por las razones que expondremos en los párrafos que siguen.
3. La mayoría del tribunal considera que la referida resolución no fue
debidamente motivada, bajo el entendido de que:
f) Este Tribunal Constitucional ha podido constatar que la Resolución
dictada por la Suprema Corte de Justicia carece de motivación, toda vez
que, aunque ciertamente se hace mención de los artículos 425 y 426 del
Código Procesal Penal, relativos al recurso de casación en materia penal y
los requisitos de admisibilidad del mismo, no se hace una subsunción del
caso al contenido de dichos artículos; por lo que, el Tribunal es del criterio
de que no basta con hacer mención de los textos legales que se entienda que
aplican al caso, sino que se debe explicar cuáles son los motivos por los
cuales los referidos textos aplican o no al caso en concreto.
g) Por otro lado, se evidencia una falta de congruencia cuando la
Suprema Corte de Justicia, al pronunciar la inadmisibilidad se pronuncia
sobre la actuación de la corte a-qua, con lo cual, emite juicios de valor
sobre el fondo del recurso de casación, al expresar que: “Que luego de
ponderar los motivos que aduce el recurrente y examinar la decisión
impugnada, hemos apreciado que la ley fue debidamente observada por la
Corte a-qua; esto así, pues el tribunal de alzada, al aumentar la sanción
impuesta actuó ajustado a los hechos y al derecho, ofreciendo las razones
de su proceder; igualmente constató que las condenaciones pronunciadas en
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el aspecto civil fueron justas y proporcionales, sin incurrir en violación
alguna, donde en consecuencia, el recurso de que se trata deviene en
inadmisible.”
h) La referida incongruencia se expresa en que cuando en el contexto
de un recurso de casación, se establece que una determinada Corte de
Apelación ha hecho una buena o mala aplicación del derecho, se traduce en
que se ha hecho una valoración de los aspectos de fondo o medios alegados
por el o los recurrentes en casación. Así mismo, se presume que esta
valoración debe conducir a la acogida o rechazo del recurso de casación, y
que, además, la prueba de la admisibilidad ha sido superada.
4. Para el magistrado que firma este voto disidente no es discutible la
obligación de motivar la sentencia y el derecho que tienen las partes a que se les
explique los motivos por los cuales se acoge o rechace una demanda o un recurso.
Tampoco está en discusión para nosotros, lo relativo a que no basta la mera
enunciación genérica de los principios y lo relativo a la necesidad de que se
desarrolle una exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho a aplicar. Sin embargo, a diferencia de lo que
piensa la mayoría de este tribunal, consideramos que en el presente caso la
sentencia recurrida está debidamente motivada.
5. Para determinar cuándo una sentencia está debidamente motivada hay que
tener en cuenta que los niveles de motivación varían dependiendo de la
complejidad del caso objeto de análisis, de los aspectos que se resuelvan, es decir,
si se aborda o no el fondo; así como de la naturaleza del recurso que se conozca.
En este sentido, el juez que resuelve el fondo de un asunto tiene la obligación de
motivar más ampliamente que aquel que se limita a declarar inadmisible una
demanda o un recurso, como ocurre en la especie. En esta última eventualidad es
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suficiente con explicar la existencia de la causal de inadmisibilidad. En este mismo
orden, cuando se trate del recurso de casación, como ocurre en el presente caso, el
análisis que hace el juez es de estricto derecho y, en tal sentido, la motivación
difiere sustancialmente de aquella requerida para resolver cuestiones de hecho y de
derecho al mismo tiempo.
6. En definitiva, lo que queremos resaltar es que la motivación de la sentencia
objeto del recurso que nos ocupa hay que valorarla tomando en cuenta que el
tribunal se limitó a declarar inadmisible un recurso de casación; de manera que la
exigencia de la motivación no puede hacerse con el rigor aplicable a la sentencia
que resuelve el fondo de la cuestión.
7. Entendemos que cuando la Suprema Corte de Justicia establece de manera
clara y precisa que en la especie no están reunidos los elementos y exigencias de
ley esta cumple con los presupuestos de motivación, esto queda evidenciado
cuando el alto tribunal expresa:
Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los
fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que
éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de
disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos
internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1.
Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de
libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación
sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la
Suprema Corte de Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente
infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
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Atendido, que en virtud de los artículos precedentemente citados, y en
aplicación de los principios del plazo razonable y economía procesal,
impone a esta Sala, un examen previo y a grandes rasgos la decisión
atacada, a fin de verificar si la sentencia contiene de los vicios atribuidos;
Atendido, que luego de ponderar los motivos que aduce el recurrente y
examinar la decisión impugnada, hemos apreciado que la ley fue
debidamente observada por la Corte a-qua; esto así, pues el tribunal de
alzada, al aumentar la sanción impuesta al imputado actuó ajustado a los
hechos y al derecho, ofreciendo las razones de su proceder; igualmente
constató que las condenaciones pronunciadas en el aspecto civil fueron
justas y proporcionales, sin incurrir en violación alguna; donde en
consecuencia, el recurso de que se trata deviene en inadmisible;
8. Es obvio que el fallo judicial de que se trata está fundamentado y
ciertamente existe la motivación exigible, concreta y necesaria para justificar la
inadmisibilidad del recurso de casación de referencia.
9. Igualmente, queremos destacar que una de las causales de inadmisibilidad
del recurso de casación es que la sentencia no esté bien fundada y resulta que para
determinar si una sentencia se encuentra bien fundamentada resulta necesario
analizar la motivación de la misma. De manera que el juez que dictó la sentencia
objeto del recurso de revisión constitucional no incurrió en incongruencias como
establece la presente sentencia.
Conclusión
Consideramos que la resolución recurrida en revisión constitucional contiene las
motivaciones necesarias para justificar la declaratoria de inadmisibilidad y, en
consecuencia, no existe violación a derechos o garantías fundamentales, por tanto,
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 29 de 65
el presente recurso debió ser admitido, en cuanto a la forma, y rechazado en cuanto
al fondo.
Firmado: H.A. de los Santos, Juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, la parte recurrente interpuso un recurso de revisión de
decisión jurisdiccional contra a) la Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís
en fecha 31 de enero del año 2014; y b) la Resolución núm. 2517-2014, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió lo siguiente:
a) declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la
Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha
31 de enero del año 2014, por tratarse de una decisión susceptible del
recuro de casación, y como tal incumple con el artículo 53,3.c, de la ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales; y
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b) admitir el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución núm.
2517-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha 29 de mayo de 2014; acogerlo y anular la referida resolución,
concluyendo que se configuró la violación a los derechos fundamentales
que había denunciado el recurrente.
3. Estamos de acuerdo con que, en la especie, el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional debe inadmitirse, en cuanto a la Sentencia núm. 64/2014, dictada por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; y, en cuanto a la Resolución núm.
2517-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
29 de mayo de 2014, consideramos correcto que sea admitido y acogido en cuanto
al fondo; sin embargo, no estamos de acuerdo con el manejo dado por la mayoría
al contenido del artículo 53 de la Ley No. 137-11, al analizar lo relativo a la
admisibilidad del recurso contra ambas decisiones, que es sobre este punto es que
se circunscribe nuestro voto particular.
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
A. Sobre el contenido del artículo 53.
5. Dicho texto reza: "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de
proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 31 de 65
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
P..- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. "
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6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a
situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en la
causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola un
precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional". Ni de que, para poner otro
ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue la violación de un
derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya producido una
violación de un derecho fundamental”.
7. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares: "Que
el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que se hayan
agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido
subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea imputable
(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo (...)"
2
(53.3.c).
8. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3 y de sus literales, la
coherencia de su redacción, o bien "la lógica interna de la norma (…), la
uniformidad y precisión en el uso del idioma"
3
. Reconocemos que el suyo no es el
caso "criticable"
4
de un texto que titubea "entre el uso de uno y otro tiempo,
combinando ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente"
5
, sino el de
uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: "una estructura lógica y
coherente que lo identifique como tal y que, al mismo tiempo, facilite su
2
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
3
G.A., F. J. El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia Dominicana de la Lengua- Gaceta Judicial;
E.C., S.D., 2012, pp. 22- 23.
4
G.A., F.J., Op. cit., p. 77.
5
I..
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.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 33 de 65
inteligibilidad"
6
. Vista su claridad, es, pues, posible y pertinente hacer una
interpretación literal del mismo.
9. Es conveniente establecer que este recurso ha sido diseñado en base al
modelo del amparo constitucional español, y que la LOTCPC ha copiado casi
literalmente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español”
7
: nuestro
artículo 53.3 procede del artículo 44 español
8
, mientras que el párrafo del artículo
53 procede del artículo 50 de la referida ley española
9
.
B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53.
10. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo que: “El
Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y
entrada en vigencia de la Constitución en los siguientes casos (…)”.
6
G.A., F.J.O.. cit., p. 91.
7
J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
IUS NOVUM, A.d.H., 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley No. 6/2007.
8
Dice el artículo 44 español: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que
tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que
se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas p rocesales para el caso concreto dentro de
la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en
ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan
pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello ”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C.,
comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182)
9
Dice el artículo 50.1.b) español: “ Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en
razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C., comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX,
España, segunda edición, 2008, pp. 277- 278).
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Expediente TC-04-2016-0016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por S.
.
C.M. contra a) Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 34 de 65
11. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas, para derivar una
primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es,
de entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo (i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada-, y otro de carácter temporal (iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero del
2010-.
12. A pesar de que las disposiciones señaladas no parecen representar
mayores dificultades en su aplicación, entendemos de suma importancia analizar el
alcance de cada una, para determinar cuáles son los límites que el constituyente y
el legislador han impuesto al Tribunal Constitucional con respecto a las decisiones
que podrá revisar. Analizaremos únicamente los requisitos (ii) y (iii), relativos a la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que para este caso en particular,
por su obviedad, no es relevante el carácter de “jurisdiccional” de la decisión.
C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, requerida para la admisión de los recursos
de revisión de decisión jurisdiccional.
13. En cuanto al segundo requisito, referido en el precedente numeral 11
que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-,
F.T. explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
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recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
10
.
14. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han
sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se
dice que la sentencia es “irrevocable
11
.
15. A forma de ejemplo señala que una sentencia contradictoria en
primera instancia tiene inmediatamente autoridad de cosa juzgada, pasa en
autoridad de cosa juzgada y llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es
objeto de apelación en el plazo correspondiente
12
. Asimismo dice que una
sentencia “llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por
ninguna vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas
infructuosamente
13
.
16. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada en única
instancia en defecto y explica que “una sentencia en defecto en única o última
instancia, tiene de inmediato autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa
juzgada cuando no es impugnada por oposición o cuando la oposición es
desestimada, y vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios
hayan sido desestimados
14
10
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
11
I..
12
T., F.. Op. cit., p. 445.
13
I..
14
T., F.. Op. cit., p. 445.
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17. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la
calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una
sentencia, no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte
de Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de
los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es
desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
18. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que
una decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En
realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
19. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley No. 137-11, el
requisito de que se hayan agotado todos los recursos disponibles en el sistema legal
es uno muy particular que solo aplica para aquellos recursos de revisión que se
interpongan en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de la Ley
No. 137-11 (artículo 53.3), es decir, en virtud de que se haya producido la
violación de un derecho fundamental; y no aplica para las causales primera
(artículo 53.1) ni segunda (artículo 53.2) de revisión de decisiones jurisdiccionales;
por lo que de ninguna manera puede establecerse como un requisito de carácter
general para todos los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, como se
hace en esta sentencia.
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20. El tercer requisito, al que nos referimos también en el numeral 12
que la decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010-, se encuentra
contenido, como hemos visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución como en
la parte capital del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
21. De la lectura de dichos artículos debemos entender que el requisito
consiste en que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero del 2010. Dichos textos,
en efecto, no establecen que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha
indicada, sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
debe haber sido adquirida con posterioridad a esta fecha. ¿Cuál es la importancia
de esta precisión?
22. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es dictada por la
Suprema Corte de Justicia adquiere inmediatamente la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se dicta
la sentencia y el momento en el que la misma adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, es exactamente el mismo. No obstante, y como
explicamos previamente, una decisión no adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte de
Justicia, pues existen otros escenarios en los cuales una decisión puede adquirir
dicha condición.
23. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos dos conceptos,
garantizando su correcta y justa aplicación. A forma de ejemplo, analicemos el
caso de una decisión de apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009,
recurrida en casación en tiempo hábil y rechazado este recurso- en el 2013. Si
tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de apelación,
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entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no
podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, porque fue dictada antes de
enero del 2010. Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos
referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión de apelación
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue cuando la
Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, es decir, en el 2013,
entonces vemos que se trata de una decisión de una Corte de Apelación que podría
ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los demás
requisitos que veremos más adelante.
D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional.
24. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
25. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para
plantear cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de
manera expresa por dicho texto.
26. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en vista
de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado debe
haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b), deben
haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido
subsanada.
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27. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional
15
,
porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al
mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o
no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa,
sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que
a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
16
. Este recurso, en
efecto, ha sido diseñado para ser interpuesto cuando “falla la garantía de la
protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el
interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente
17
.
28. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia -sobre todo las surgidas con la nueva estructura
judicial e institucional prohijada por la Constitución de 2010, particularmente por
la entrada a juego del Tribunal Constitucional y su rol como órgano de cierre del
sistema de justicia-, garantiza su integridad y funcionalidad. Tal es la razón por la
que, al tiempo de abrir esta posibilidad recursiva, la misma, conforme su naturaleza
excepcional, queda sujeta a unas condiciones particularmente exigentes y
rigurosas, excepcionales en el universo normativo de dicha ley.
E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido.
29. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen
llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada. Son
tres:
15
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
16
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
17
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., p. 126.
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30. La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza".
31. La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional".
32. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han presentado recursos
de revisión de decisión jurisdiccional en esos dos escenarios y de que la especie se
refiere a la causal establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención en
esta última, que es: "Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental". Aquí, el requisito es que se haya producido la violación a un
derecho fundamental. Así, antes de analizar si se cumplen con los supuestos a los
que este numeral subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en
efecto, se produjo una violación a un derecho fundamental.
33. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar
analizando los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental. Tales son los términos del
artículo 53, especialmente del 53.3; tal es, pues, el sentido que debe observar el
Tribunal. Si el Tribunal se limitara a verificar que el recurrente haya alegado la
violación de un derecho fundamental, el recurso sería admisible con mucha
frecuencia, porque ésta es la alegación que usualmente formulan los recurrentes
para acceder al recurso. Tal situación contradiría gravemente el propósito y la
naturaleza del recurso y convertiría a este recurso en uno ordinario.
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34. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a
comprobar la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo
caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de
multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los
términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de,
por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo
una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es admitir un recurso por el simple
hecho de que el recurrente “alega” que se le vulneró un derecho, porque, como
indicamos previamente, esto haría que el recurso fuera admisible mucho más veces
de lo que en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos
en los que es necesario que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía
de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
35. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación
a un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno" -son los términos del 53.3- de los
requisitos exigidos para esta causal; a saber:
36. “a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma”. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de
verificar si el recurrente alegó la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la
doctrina, no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del
recurso, del que hayan conocido los tribunales ordinarios, sino que a estos se les
ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos
denunciada, puesto que son los ‘garantes naturales’ de los derechos
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fundamentales
18
. Si se comprueba que no se invocó, por mucho que se haya
violado el derecho en cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá
inadmitir el recurso. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este
requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a comprobar el requisito siguiente.
37. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. El
Tribunal Constitucional español ha establecido que esta exigencia tiene por objeto
permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la
lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de
agotar “todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento
procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión (…)".
19
38. Si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles, no se
cumple este requisito, el recurso debe ser inadmitido y, como en el caso anterior,
no es necesario continuar el análisis de los demás requisitos. Si, por el contrario, el
Tribunal comprueba el cumplimiento de este requisito, debe continuar, entonces,
con la verificación del siguiente. Como se aprecia, y ya habíamos adelantado, el
agotamiento de los recursos disponibles no es un requisito general para todos los
recursos de revisión que se interpongan por ante el Tribunal Constitucional, sino
que es un requisito de admisibilidad para los recursos que se introducen por la
causal tercera, establecida en el artículo 53.3, es decir, que “se haya producido la
violación de un derecho fundamental”.
39. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar dos
situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
18
P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, p. 125.
19
STC, 2 de diciembre de 1982.
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agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación no
ha sido subsanada.
40. En este sentido, el requerimiento no se refiere a que la sentencia
provenga como resultado del último recurso posible dentro del ordenamiento
jurídico, sino que el recurrente haya agotado los recursos disponibles y que
habiéndolos agotados, la violación persista. Por tanto, si, por ejemplo, la violación
se produce por una actuación del tribunal de apelación, para que el recurso de
revisión contra esa decisión sea admisible, el recurrente debe haber agotado
previamente los demás recursos disponibles, en ese caso, el recurso de casación y
que, además, la decisión de este último no haya subsanado la violación al derecho
fundamental.
41. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: “Que la violación
al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar”. Lo anterior significa que o bien en la
sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha
sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias
20
. En otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión
recurrida sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque
no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido y,
como en los casos anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del
requisito siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este
20
J.P., E.. Op. Cit., p. 128.
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requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para admitir el recurso y
debe determinar, entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53.
42. El párrafo dice: “La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el
asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”. Este
requisito “confiere una gran discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora
de admitir la revisión”
21
, si bien ella no puede asimilarse a la arbitrariedad.
43. En este sentido, la expresión "sólo será admisible", lejos de establecer
que tal es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma,
por el contrario, que los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión
del recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores
requisitos de admisibilidad, el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también,
este último, el de la especial trascendencia o relevancia constitucional. O bien, que
los anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este último.
44. En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del
recurso, a la que la Ley consagra un artículo completo el 53-, y una actuación
particular prevista en el 54, como veremos más adelante-, esté referida
únicamente, como han planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo
53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es la misma que la Ley hace
en el artículo 100 para el recurso de revisión constitucional de amparo, en cuyo
caso, sin embargo, no consagra un procedimiento particular para su admisibilidad,
como sí hace respecto de este recurso, para el cual exige la comprobación de todos
21
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
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los requisitos establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la especial
trascendencia o relevancia constitucional.
45. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser mejor explicado
por el académico y ex Magistrado del Tribunal Constitucional español, M.
.
A.R.: "La vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para
otorgar (y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee
esa 'especial trascendencia constitucional', cuya justificación 'expresa' (así debe
interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el recurrente (nuevo
art. 49.1 LOTC), que habrá de entender, a partir de ahora, que no le bastará con
justificar que la vulneración de derechos se ha producido, sino que su amparo sólo
será admitido si justifica suficientemente en la demanda la especial trascendencia
constitucional del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional"
22
. De
manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la violación a
un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del artículo
53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale subrayar-, a
admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo, en cuyo
caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el Tribunal revocará la
sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados, su violación y establecerá
su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley No. 137-11,
remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada para que conozca
"nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación del derecho fundamental violado". Si el recurso es
rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida.
22
A..R., M.. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ; Revista Española de Derecho
Constitucional, número 8 5, enero- abril 2009, p. 35. En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la
obligación, a cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia y relevancia constitucional del asunto
planteado.
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46. En fin que en el orden previsto por el texto legal, siguiendo la lógica
de su estructura, el Tribunal determina, primero, a cuál de los tres escenarios lo
conduce el contenido del recurso. Colocado en el tercer escenario (53.3), procede
entonces a verificar los requisitos cuyo cumplimiento se exige para entrar a este y,
una vez en él, tomar las decisiones que correspondan.
47. No nos parece correcto operar en otro sentido. Determinar, por
ejemplo, que se cumple lo dispuesto en el párrafo, respecto de la especial
trascendencia y relevancia constitucional, sin antes haber establecido que se
cumple "la causa prevista en el numeral 3)" -que "se haya producido una
violación de un derecho fundamental"- a la que está referido y subordinado dicho
párrafo.
48. Tampoco nos parece correcto verificar que se cumplen los literales a),
b) y c) del numeral 3) sin que antes se compruebe el cumplimiento de lo que
establece dicho numeral, es decir, que "se haya producido la violación de un
derecho fundamental".
49. Operar de esa manera no sólo contradice la lógica interna del texto
legal sino que, además, por lo inútil, carece de sentido. En efecto, ¿qué sentido
tiene comprobar la invocación previa, el agotamiento de los recursos disponibles y
la imputabilidad al órgano si no comprueba antes que es cierto el objeto de la
invocación, de los recursos y de la imputabilidad, es decir, que es veraz la
violación reclamada?
50. Aparte el sentido que ha dado al artículo 53 -del que discrepamos en
estas líneas-, la mayoría ha hecho dos reparos fundamentales a nuestra posición:
uno, que los referidos requisitos no son de admisibilidad; y otro, que el Tribunal no
puede verificar que se haya producido la violación de un derecho fundamentales -
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Expediente TC-04-2016-0016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por S.
.
C.M. contra a) Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 47 de 65
conforme lo establece el 53.3-, por lo que es necesario subvertir la lógica del texto
y verificar, entonces, sus requisitos [53.3.a), 53.3.b), 53.3c) y párrafo] antes que la
causal a la que estos se subordinan. Ambos los veremos a continuación.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.
51. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
23
del recurso.
52. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el legislador
para interponerlos.
53. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional de Venezuela,
la "admisibilidad de la pretensión", se encuentra referida al cumplimiento de los
requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por
la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya
implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual
impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al
establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere
(como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino
que lo impide.
24
54. En todo caso, la admisibilidad es asunto fundamental. Más, en la
jurisdicción de un Tribunal Constitucional, usualmente el órgano de cierre del
23
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
24
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Venezuela. Exp.- 03-1886.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 48 de 65
sistema de justicia. Poco importa, en efecto, que los resultados concretos para
quien interpone el recurso, sean prácticamente los mismos si el Tribunal lo
inadmite, que si lo admite y lo rechaza. Es mucho más lo que está en juego: es el
mandato de la ley, lo que en ningún caso es algo menor; es la funcionalidad del
recurso mismo, el objeto para el que fue diseñado, el rol que tiene asignado; es la
integridad de la jurisdicción en la que está previsto que opere dicho recurso; y es,
con todo, la lógica de funcionamiento de todo el sistema.
55. Aunque con frecuencia no se reconozca, los usuarios del sistema de
justicia nos referimos específicamente a los abogados-, tienen la responsabilidad
de contribuir, con sus actuaciones, a su mejor funcionamiento. Es claro, sin
embargo, que en ningún caso pararán mientes para crear situaciones donde en
realidad no las hay y acceder a cualquier jurisdicción a promover ante ellas
cualquier tipo de recursos en defensa de sus particulares intereses.
56. Ante esta realidad -universal, no sólo dominicana-, los tribunales
tienen la responsabilidad de evitar que tales actuaciones, ejercidas con absoluta
libertad, puedan distorsionar el sistema o afectar su funcionamiento. La del
Tribunal Constitucional es aún mayor.
57. Sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, el Tribunal
Constitucional de Perú ha explicado que “el proceso de amparo en general y el
amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en
mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se
pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en
un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto
por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 49 de 65
materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional
que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda
constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. Que el
amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales
indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico
sin el cual la demanda resulta improcedente.
25
58. En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio
Tribunal Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional
no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque
no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los
tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o
material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes
públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal
virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han
realizado de tales normas fundamentales.
26
59. En efecto, "el Tribunal Constitucional no puede convertirse en juez
supremo de cualquier asunto, tanto por razones prácticas como institucionales.
(…) El Tribunal Constitucional, aunque resulte difícil delimitar su ámbito material
de actuación allí donde existe un recurso como el recurso de amparo, debe limitar
su campo de actuación evitando la tentación de convertirse en un tribunal de
justicia más, que revisa las decisiones de los demás órganos, centrándose sólo en
25
Tribunal Constitucional de Perú. RTC No. 03333-2011-PA/TC
26
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 50 de 65
aquellas cuestiones que posean mayor relevancia e interés constitucional y
evitando innecesarias tensiones institucionales"
27
.
60. En todo esto va, además, la “seguridad jurídica” que supone la
“autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” de una decisión para las partes
envueltas en un proceso, de modo que, terminado un caso conforme las
posibilidades que provee la legislación, éste no pueda ser revisado sino en casos
muy excepcionales.
61. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la
medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga
este atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos
y excepcionales casos señalados. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede
estar -y no está- abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados
los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por
éste.
62. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
27
P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, pp. 155- 156.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 51 de 65
A. Sobre el artículo 54 de la Ley No. 137-11.
63. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el
Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
64. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos:
64.1 Del artículo 54.5, que reza: "El Tribunal Constitucional tendrá
un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del
expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida
admitirlo deberá motivar su decisión."
64.2. Del artículo 54.6, que establece que la admisibilidad será
decidida "en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia". Y
64.3. Del artículo 54.7, que dice: "La sentencia de revisión será
dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días
contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso."
65. En relación con la segunda fase, conviene retener lo que establecen:
65.1. El artículo 54.8, que expresa: "La decisión del Tribunal
Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y
devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó." Y
65.2. El artículo 54.10, que dice: "El tribunal de envío conocerá
nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 52 de 65
Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía
difusa."
66. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia,
en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo. Tal fue el contenido de su decisión en la sentencia
TC/0038/12 del trece de septiembre de dos mil doce. En esta, el Tribunal reconoció
que “debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del
recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de
la revisión constitucional de la sentencia”; y, en aplicación de los principios de
celeridad, de economía procesal y de efectividad, resolvió decidir “la
admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión”.
67. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la
necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que
el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
68. Así, conviene destacar que la salida del recurso una decisión “en
relación del derecho fundamental violado” (54.10)- es coherente con la entrada al
mismo que “se haya producido una violación de un derecho fundamental”
(53.3)-. Verificada esta última para la admisión del recurso, como planteamos, su
decisión conduce a la única solución posible, la fijación del criterio del Tribunal
con respecto a la vulneración previamente identificada, en la que deberá establecer
los lineamientos a ser seguidos por el tribunal del cual emanó la decisión
inicialmente, para emitir su nueva decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 53 de 65
,así como todos los demás tribunales del país, para la interpretación, aplicación y
protección del derecho en cuestión.
B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional
dominicano al artículo 53.
69. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal
Constitucional dominicano a este recurso.
70. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es
nueva para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en varias
ocasiones. En efecto:
70.1: En su sentencia TC/0057/12 declaró inadmisible el recurso,
fundado en que no se cumplía con el requisito c) del 53.3, toda vez que “la
aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada
a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema
Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia
haya sido la violación de un derecho fundamental”.
70.2: Asimismo, en su sentencia TC/0064/12 declaró inadmisible el
recurso, en virtud de que “el pedimento no es un fundamento que tenga la
trascendencia y la relevancia constitucional suficientes, al no constituir
violación a algún derecho tutelado por este tribunal” . Es decir, no hay violación
a derecho fundamental ni, consecuentemente, relevancia o trascendencia
constitucional, por lo que se inadmite el recurso.
70.3: De igual manera, en su sentencia TC/0065/12, declaró
inadmisible el recurso debido a que en la especie ha quedado comprobado la no
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vulneración del derecho de propiedad alegado por las recurrentes, y al no existir
la conculcación al derecho fundamental invocado, el presente recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene en inadmisible”.
70.4: También, el Tribunal en su sentencia TC/0001/13 declaró
inadmisible el recurso porque dicho caso no tenía “especial trascendencia o
relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia
recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación (…)”, y por
tanto “no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los
derechos fundamentales”. Y
70.5: Igualmente, en su sentencia TC/0069/13, declaró inadmisible el
recurso, fundado en que en ese caso "no existe la posibilidad de vulnerar derechos
fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las
decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53" .
70.6: Más recientemente, en su sentencia TC/0121/13 estableció que
“al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica
violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (…). En
consecuencia, la interposición por parte de los recurrentes de la revisión
constitucional en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado
artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, por lo que procede inadmitir el recurso que
nos ocupa”.
71. Hay que decir, sin embargo, que junto a lo anterior, el Tribunal ha
dado un tratamiento diferente a la admisibilidad del recurso en muchos otros casos,
por lo hay que reconocer que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en
ambos sentidos.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 55 de 65
72. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los recursos que el
Tribunal ha admitido, han sido rechazados por no cumplir con lo que el 53.3
establece, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho
fundamental".
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL.
73. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado a la mayoría en
esta decisión se desprende de la prohibición de revisar los hechos, consagrada en el
artículo 53.3.c). Nos parece, sin embargo, que esta no es bien entendida.
74. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar la violación
de un derecho fundamental, como exige el 53.3, porque no puede revisar los
hechos, como consagra el 53.3.c).
75. Resulta interesante, por cierto, notar que este planteamiento no
cuestiona la pertinencia de comprobar, a la entrada del recurso, que “se haya
producido una violación de un derecho fundamental”, sino que se resigna ante la
supuesta imposibilidad de hacerlo.
76. Resulta igualmente interesante -y hasta curioso- apreciar que, sin que
se aporte alguna explicación razonable, tal imposibilidad no se considere para
verificar, también a la entrada del recurso, la invocación previa de la vulneración
reclamada, ni para comprobar el agotamiento previo de todos los recursos
disponibles sin que la violación haya sido subsanada, ni para establecer la
imputabilidad inmediata y directa al órgano jurisdiccional del que proviene la
decisión recurrida.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 56 de 65
77. En relación con esto último, sin embargo, precisamos que, por
ejemplo, la comprobación de que el derecho de defensa, cuya vulneración
usualmente sirve de base a este recurso, no se ha producido en vista de que la
recurrente participó en el proceso y defendió sus intereses, en nada se diferencia de
la comprobación de que el derecho vulnerado se invocó previamente en el proceso
ni de la comprobación de los otros dos requisitos del 53.3. Cada una de estas
actuaciones se relaciona de la misma forma con los hechos. Ninguna de aquellas
implica la revisión de estos. Y lo mismo, pues, debería considerarse a la hora de
comprobar que “se haya producido una violación de un derecho fundamental”
78. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en estas líneas,
esa imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal entendida.
79. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos
en el recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este
caso lo que se entiende por revisar los hechos.
80. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza
del recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en tal virtud, no es un recurso
universal de casación”
28
ni, como ha dicho el Tribunal Constitucional español,
"una tercera instancia"
29
ni "una instancia judicial revisora"
30
. Este recurso, en
efecto, "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones
judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de estos tengan las
partes"
31
. Hacerlo sería anacrónico pues conllevaría que “los ámbitos
28
F.F., G.. El Recurso de A. según la Jurisprudencia Constitucional; M.P., Madrid, 1994, p.
35.
29
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Editora COLEX, segunda edición, 2008, España, p. 221.
30
I..
31
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
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de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 57 de 65
constitucionalmente reservados al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la
otra, quedarían difuminados”
32
.
81. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la
constante pretensión
33
de que mediante este recurso se revisen íntegramente los
procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas
practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones
alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo
constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o
revisión.”
34
82. Así, ha reiterado la alta corte española que, en realidad, “en esta clase
de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han violado o no los
derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, más
absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos
jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse
valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de las cuales se formuló el recurso."
35
83. Ha reiterado, asimismo: La justicia constitucional de amparo no es,
en modo alguno, una instancia de revisión y por ello no es la actuación global de
un determinado órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una
Sentencia también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo
constitucional, sino tan solo aquellas violaciones de derechos y libertades que
tengan ‘su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano
jurisdiccional’ (art. 44.1 de la LOTC). Es más: tales posibles violaciones han de
32
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
33
STC 105/83, 23 de noviembre de 1983. En: P.M., J.A.. Constitución y jurisprudencia constitucional;
séptima edición corregida y aumentada con jurisprudencia, T.l.B., Valencia, 2012, p. 477.
34
I..
35
I..
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ser enjuiciadas ‘con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer
el Tribunal Constitucional”
36
.
84. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal
se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho fundamental
y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia recurrida,
sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con independencia de los
hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los
hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo a la
vulneración de derechos fundamentales que se le presenta en el recurso.
85. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal,
en el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos los
hechos inequívocamente declarados”
37
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados y
que no puede revisar, no puede modificar.
86. En este sentido, el órgano de cierre de la justicia española ha
subrayado que no es atribución suya la de "revisar los hechos declarados probados
y el derecho aplicado en la resolución judicial impugnada"
38
, sino que, por el
contrario, está obligado a “partir de los hechos que dieron lugar al proceso
declarados probados por las Sentencias impugnadas (...)"
39
.
36
ATC 110 /81. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 312. Precisa este autor: “El ATC 110/81, f.j.1, entre los primeros
pronunciamientos sobre esta cuestión (con posterioridad, entre otros muchos, AATC 119/83, 359/83, 595/83, 20/84, 178/85,
etc.)…”.
37
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
38
F.F., G.. Op. Cit., p. 183.
39
STC 2/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 159.
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87. Como ha dicho P.T.ps, "el recurso de amparo es un recurso
donde no se debate sobre elementos fácticos sino sólo sobre cuestiones jurídicas,
por más que estas se proyecten siempre sobre hechos. Por tanto, casi en la
totalidad de las ocasiones, todo el sustrato fáctico del recurso de amparo viene
predeterminado en la vía judicial previa, sin que pueda revisarse en amparo (...),
de forma que, constando en las actuaciones, no procederá realizar prueba alguna"
40
.
88. Y en otra parte, aún más claramente, ha dicho el destacado jurista
español: "en los recursos de amparo contra actos y decisiones judiciales (...), el
Tribunal Constitucional ejerce un control de tipo casacional puesto que no hay
identidad de objeto entre el proceso judicial y el recurso de amparo, sino sólo una
revisión de aquel en lo que atañe al respecto a los derechos fundamentales"
41
.
89. Sin embargo, la prohibición de revisar los hechos no puede implicar
y no implica- vendar los ojos del Tribunal a la hora de resolver el recurso. Tal no
es, ni puede ser, el sentido de la norma. Si así fuera, el Tribunal tendría, entonces,
que renunciar a las comprobaciones que manda el artículo 53.3, y resignar, por
tanto, el cumplimiento de este requisito. El Tribunal quedaría en la anacrónica
situación de no poder cumplir lo que la ley le exige y no poder ejercer “el control
constitucional de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos
fundamentales”
42
.
90. En relación con esto, es ineludible retener que, como también ha dicho
el Tribunal Constitucional español, “la prohibición de ‘conocer’ de los hechos
concierne a la acepción técnico- procesal de este vocablo que alude a la
atribución de competencia. No se trata de prohibición de conocimiento en el
40
P.T., P.. El recurso de amparo; T. lo B., Valencia, 2004, p. 285.
41
P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 300.
42
STC 143/91. En: F.F., Germán. Op. Cit., p. 184.
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Expediente TC-04-2016-0016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por S.
.
C.M. contra a) Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 60 de 65
sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar
positivo e incluso necesario para fundar la resolución
43
; precisión que ha sido
reiterada en STC 62/82 y STC 47/85 y en otras decisiones y que “resulta capital,
por cuanto supone que el TC no puede revisar los hechos de los que ha conocido
el órgano judicial tal como los mismos han quedado fijados definitivamente en el
correspondiente proceso. Es decir, como se ha señalado en diferentes ocasiones
(SSTC 54/84, 38/85, etc.), la eficacia del recurso de amparo se hace depender de
la base o apoyo que supone el respeto a los hechos que se hayan declarado
probados por los Tribunales ordinarios (…)”
44
.
91. Al respecto, P..T. es claro nuevamente, cuando afirma que
"una cosa es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a
determinar los aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios, o de
revisar esa fijación, y otra es que esos aspectos cticos no sean relevantes en el
recurso de amparo para concluir si ha existido o no lesión de derechos,
pudiéndose, pues, valorar desde esta estricta perspectiva jurídica. Dicho de otra
manera, el que no puedan modificarse los hechos declarados probados por los
jueces y tribunales es diferente de que no pueda modificarse la valoración jurídica
de esos hechos, valoración que está, en la mayor parte de los casos, en la base
misma de la petición de amparo"
45
.
92. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es “revisar los
hechos declarados probados por el Juez ordinario, en lo que toca a la existencia
misma de tales hechos”
46
. O bien, lo que se prohíbe “a este Tribunal es que entre
a conocer de los ‘hechos que dieron lugar al proceso’ cuando la violación del
derecho fundamental, cometido por el órgano judicial, lo sea ‘con independencia
43
STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183
44
STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183.
45
P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 301.
46
STC 50/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 186.
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Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 61 de 65
de tales hechos’ o, lo que es lo mismo, lo que veda dicho precepto es el
conocimiento de los hechos que sustancian una pretensión ordinaria (penal, civil o
administrativa), que pudiera estar en conexión con una pretensión de amparo,
nacida como consecuencia de una violación por el órgano judicial de un derecho
fundamental; debiendo este Tribunal limitar, en tal caso, su examen a los hechos
que fundamentan esta última pretensión constitucional”
47
.
93. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos
y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas,
la fundamental de que se haya producido una violación de un derecho
fundamental-.
94. Todo esto adquiere mayor relevancia, cuando se atiende la clara
indicación de la realidad: tal como ha ocurrido en España -según ha revelado el ex
Magistrado del Tribunal Constitucional español, P..P.T.-, también en
nuestro país, las violaciones a derechos fundamentales reclamadas en el marco de
estos recursos son usualmente procesales
48
, cuya comprobación es objetiva y
supone un riesgo mínimo, por no decir inexistente, de que el Tribunal violente los
límites y pase a revisar los hechos.
95. Así, la imposibilidad de revisar los hechos es una norma mal
entendida que ha conducido a una conclusión equivocada -la imposibilidad de
verificar la violación de un derecho fundamental a la entrada del recurso- y,
consecuentemente, a desvirtuar sus requisitos de admisibilidad.
47
STC 59/90. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 185.
48
Es eso, justamente, lo que se aprecia al analizar los recurso s de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos ante el Tribunal
Constitucional dominicano: de ochenta y nueve (89) analizados al trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), en sesenta
y seis (66) lo que se invoca es la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
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C.M. contra a) Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; b) Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014. Página 62 de 65
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO.
96. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a diversos
derechos fundamentales, con lo cual pretendía la anulación de las decisiones
impugnadas. Sin embargo, el Pleno determinó que el recurso en cuestión es
inadmisible con relación a la Sentencia núm. 64/2014, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en
fecha 31 de enero del año 2014; y, en cambio, respecto al recurso contra la
Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha 29 de mayo de 2014, decidió admitirlo, acogerlo y anular a
referida resolución.
97. Para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto
contra la contra la Sentencia núm. 64/2014, así como para fundamentar la
admisibilidad del recurso contra la Resolución núm. 2517-2014, el Pleno omitió,
en ambos cosas, evaluar la concurrencia de los requisitos prescritos en el artículo
53.3 de la referida ley número 137-11.
98. Asentimos con la solución dada por la mayoría al recurso interpuesto
con relación a ambas decisiones; sin embargo, nuestro salvamento va orientado a
que no compartimos el manejo que le ha dado el Pleno del Tribunal Constitucional
al artículo 53.3 de la ley número 137-11, para declarar, por una lado, inadmisible el
recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 64/2014, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís en fecha 31 de enero del año 2014; y, por otro lado, admitir el recurso de
revisión interpuesto contra la Resolución núm. 2517-2014, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2014; acogerlo y
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anular la referida resolución, concluyendo que se configuró la violación a los
derechos fundamentales que había denunciado el recurrente.
99. Para determinar la inadmisibilidad el recurso contra la indicada
Sentencia núm. 64/2014, consideró que no se cumplían con las disposiciones del
artículo 53.3, por tratarse de una decisión susceptible de ser recurrida en casación,
y por tanto no comporta una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
100. Asimismo, en el análisis de la admisibilidad del recurso contra la
referida la Resolución núm. 2517-2014, la mayoría del Pleno del Tribunal
Constitucional indicó que se satisfizo el requisito establecido en la parte capital del
artículo 53.3 de la ley número 137-11, en cuanto a que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, fundamentado en la causal de violación de un derecho
fundamental, superó dicho estadio de admisibilidad en el momento en que invocó
la violación a sus derechos fundamentales.
101. Discrepamos de tal postura puesto que, tal y como hemos explicado
previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la ley
número 137-11, el Tribunal Constitucional en los casos que admita que en el
recurso concurre dicha causal de revisión, primero debe fundamentarse en la
comprobación de las violaciones invocadas o de la existencia de indicios de
violación, no así en la mera alegación o denuncia de tal violación, para luego,
proceder a evaluar la concurrencia de todos y cada uno de los subsiguientes
requisitos de admisibilidad, inclusive la especial trascendencia o relevancia
constitucional establecida en el párrafo del precitado artículo 53.
102. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
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tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad
del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna
evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que
dicha vulneración sea discutible.
103. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido
para superar el estadio del artículo 53.3 que el recurrente se limite simplemente a
“alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque, como indicamos
previamente, esto haría que el recurso fuera admisible muchas más veces de las
que en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los
que es ineludible que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
104. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
105. En el presente caso, la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional,
para indicar que el recurso es inadmisible contra la indicada Sentencia núm.
64/2014, y que era admisible el recurso contra la mencionada Resolución núm.
2517-2014, se basó en que la parte recurrente fundamentó los motivos de su recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en la violación de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, entendemos que el Tribunal Constitucional debió
aclarar que todo recurrente no sólo debe limitarse a invocar la violación a sus
derechos fundamentales, sino que debe demostrarla, o, al menos, que había un indicio
de ella, para así, de ser procedente, evaluar los demás requisitos de admisibilidad
previstos en el artículo 53.3 de la ley número 137-11.
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106. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión
adoptad con relación a ambas decisiones impugnada en el presente recurso;
entendemos que en este caso el Tribunal Constitucional debió evaluar los
presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
establecida en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, en los términos que hemos
expuesto en los párrafos precedentes y a partir de esto decidir en cuanto a la
admisibilidad del recurso para ambas decisiones.
Firmado: Justo P.C.K., Juez.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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