Sentencia Nº TC/0385/22 de Tribunal Constitucional, 28-11-2022

Número de sentenciaTC/0385/22
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expedienteTC-05-2014-0220
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 1 de 35
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0385/22 Referencia: Expediente núm. TC-05-
2014-0220, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el doctor
Á. de J.L..A., contra la
Sentencia núm. 00153-2014, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de
mayo de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D.F., primer sustituto, en funciones de presidente; L.V.
.
S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.M.,
M.U..B.V., J.P.o C..K., V..J.
.
C..P., D..G.il, M..V..M., J..A.
.
V.G. y E.V.A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 2 de 35
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 00153-2014, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en
atribuciones de amparo, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Dicho
fallo inadmitió la acción de amparo incoada por el Dr. Á. de Jesús L.
.
A. contra el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), así como
contra los doctores Dr. M..P.R.,
1
L..B.ito S.
2
y
R.H.A.R.es.
3
El dispositivo de la indicada Sentencia núm.
00153-2014 reza como sigue:
PRIMERO:DECLARA inadmisible la presente Acción Constitucional
de Amparo interpuesta por el señor ÁNGEL DE J.L., en fecha
25 de noviembre de 2013, contra el INSTITUTO DOMINICANO DE
SEGUROS SOCIALES, D..M..P..R., Dr.
L..B..S. y Dr. R..H..A.
.
R. y en la cual interviene de manera forzosa la Dra. C.
.
A.D., en aplicación del artículo 70.3 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por los motivos expuestos en esta sentencia, con
todas las consecuencias legales de rigor.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de
conformidad con el artículo 66 de la Ley 13-11, de fecha 13 de junio
1
Director del Hospital Dr. J.O.P. y Prestadora de S.io de Salud Salud Segura (PSS-SS).
2
En representación de la Prestadora de S.io de Salud Salud Segura (PSS-SS).
3
En lo adelante «IDSS y compartes» o por su nombre completo.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 3 de 35
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La aludida Sentencia núm. 00153-2014, fue notificada mediante entrega de
sendas copias certificadas de dicho fallo a las siguientes personas: al
representante legal de la parte recurrente en revisión, D.Á. de J..L.
.
A., el tres (3) de julio de dos mil trece (2013);
4
a la parte correcurrida en
revisión, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el nueve (9) de
julio de dos mil catorce (2014),
5
y a la Procuraduría General Administrativa, el
catorce (14) de julio del mismo año.
6
Sin embargo, en el expediente no figura
prueba de notificación de la aludida Sentencia núm. 00153-2014 a las partes
correcurridas en revisión, los doctores M..P.R.es, M..L.
.
B.S., R.A. y la doctora C.A.D..
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la
indicada Sentencia núm. 00153-2014, fue interpuesto por el D.Á. de J.
.
L..A. mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la cual
fue remitida al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre del
mismo año. Dicho recurso de revisión fue notificado a las partes correcurridas
4
Según consta en la certificación expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, señora E.
.
G., el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
5
Según consta en la certificación expedida por la indicada secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el ocho
(8) de julio de dos mil catorce (2014).
6
Según consta en la certificación expedida por la aludida secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el once
(11) de julio de dos mil catorce (2014).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 8 de 35
O..P., IDSS, como Médico Ayudante Especialista Gineco-Obstetricia,
puesto que ocupa desde el 1984.
Que el accionante […] procedió a elevar formal recurso de apelación según
las vías establecidas para tales fines y en consecuencia de ello se procedió a
conformar el Tribunal de Apelaciones del concurso […].
Que el indicado Tribunal de Apelaciones […]estaba integrado exactamente
por las mismas personas que habían constituido el Segundo Tribunal de
Impugnaciones, cuya decisión era objeto del recurso de apelación, lo cual está
reñido con el principio consagrado en el artículo 149, párrafo III, de la
Constitución […].
Que […] un tribunal superior, no puede estar integrado por las mismas
personas que conformaron el tribunal inferior y mucho menos para
juzgar los méritos de su propia anterior decisión, sin con ello violar el
artículo 8 numeral 1 del Reglamento Único de Concursos Médicos de
la Ley No. 6097 […].
Que el Tribunal de apelaciones emitió su decisión y, conforme a la hoja de
resultados de la apelación y acta de fallo, el accionante aparece con 120.30
puntos, ocupando, en consecuencia, el segundo lugar entre los concursantes.
Que las actuaciones de los recurridos conculcaron en perjuicio del accionante
sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y el trabajo, así como las reglas
del debido proceso.
Que […] tomando en cuenta las serias irregularidades y vulneraciones
al principio de la Tutela judicial efectiva y debido proceso […]
cometidas en perjuicio no sólo del recurrente, sino de los demás
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 9 de 35
concursantes, a quienes se les negó el derecho fundamental de ser
oídos, por una jurisdicción independiente e imparcial […] resulta más
que claro que la decisión del Tribunal de Apelaciones del concurso y
el Concurso Médico […], deben ser declarados nulos de pleno derecho,
por haberse llevado a cabo en menosprecio de las normas y principios
de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en la
Constitución de la República […]; y que la aludida decisión del tribunal
de apelaciones del concurso también adolece del vicio de falta de base
legal.
Que, en virtud de la precedente argumentación, fue interpuesta una acción de
amparo, respecto a la cual intervino la Sentencia núm. 00153-2014, hoy
impugnada; y que el tribunal a-quo basó su fallo en un solo aspecto y se limitó,
en el cuerpo de la sentencia, a realizar una historia procesal del caso y a dejar
establecida su competencia, no así a motivar su decisión.
5. Argumentos jurídicos de las partes correcurridas en revisión
constitucional de sentencia de amparo
Las partes correcurridas, Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS) y
compartes, depositaron su escrito de defensa ante la Secretaría General del
Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil catorce
(2014), procurando que el Tribunal Constitucional rechace el presente recurso
de revisión de amparo y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida. En
este sentido, alegan los siguientes argumentos:
Que «[…] dentro de los concursantes se encontraba el Dr. Á. de
J.L..A., el cual desde el 19 de Mayo del año 2007, mediante
resolución número 0705145, acta número 20, del Consejo Directivo del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales, fue pensionado como
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 10 de 35
empleado de la Institución, sin embargo, al no estar todavía procesado
su expediente de pensión en el Ministerio de Hacienda […] el Instituto
Dominicano de Seguros Sociales, continua teniendo dentro de su
personal al D.L., como muchos otros pensionados que están en las
mismas condiciones y que el IDSS continua protegiéndolo,
permitiéndole laborar y cubriendo el salario normal, hasta tanto el
Ministerio de Hacienda proceda a procesar esos expedientes e inicie el
pago mensual correspondiente, siendo esto una forma de la Institución
de no dejar desamparados a sus ex empleados […]».
Que el hoy recurrente no resultó ganador del puesto ni del proceso de
impugnación, así como tampoco de la aludida apelación:
[…] provocando esto que se dedicara a desacreditar la forma en que
se llevó a cabo dicho concurso, en el cual se cumplieron todo lo
especificado en el reglamento único de concurso médico, en su artículo
8, sobre impugnación y apelación, en el cual no prohíbe que los
miembros de la Comisión de Impugnación, sean los mismos de la
Comisión Apelación.
Que el Dr. L..A. concursó a sabiendas de tener un estatus de pensionado
y de […] que labora en el Hospital Regional Dr. A..M., el cual
pertenece al Ministerio de Salud Pública, como médico, en el mismo horario
que ocuparía en el Hospital Jaime Oliver Pino, en la vacante solicitada,
entendiendo que él no puede ocupar dos posiciones en el mismo horario como
servidor público […].
Que el Dr. L.A. aduce que ninguno de los médicos que fungieron de
jurado en las distintas instancias relativas al aludido concurso […] estuvieron
debidamente acreditado y mucho menos en el caso del jurado del concurso
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 11 de 35
estar acreditado con su correspondiente suplente, situación está que no
corresponde a la verdad […].
Que […] al Dr. Lee, en ningún momento le fueron violados sus
derechos fundamentales, ya que por el contrario ha recibido y recibió
muchas consideraciones, en el sentido de que el Instituto Dominicano
de Seguros Sociales, no obstante él fue pensionado, hasta el día de hoy
lo tiene dentro de la nómina de la Institución y dentro del hospital,
prestando servicios, yendo más lejos, le permitió participar en el
concurso aun con su condición, es por esa razón que no entendemos a
que se refiere el Demandante cuando habla de violación de derecho.
6. Argumentos jurídicos del procurador general administrativo
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa en
relación con el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de
agosto de dos mil catorce (2014). Mediante esta instancia solicita, de manera
principal, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión; y,
subsidiariamente, el rechazo total del mismo. por improcedente, mal fundado y
carente de base legal. Al efecto, dicho órgano aduce, esencialmente, lo
siguiente:
ATENDIDO: A que independientemente de lo anterior y como se ha
expresado más arriba el tribunal de amparo interpretando
correctamente el artículo 70, numeral 3 de la Ley 137-11, Ley orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
y aplicándolo a la realidad procesal del presente caso, declaró
inadmisible dicha acción por ser notoriamente improcedente, por lo
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 12 de 35
que el Tribunal A-quo actuó correctamente y en consecuencia debe
rechazarse el presente recurso.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo figuran, principalmente, los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos
mil catorce (2014).
2. Certificación expedida por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo, señora E..G., en la cual se hace constar la
notificación de una copia certificada de la sentencia de amparo recurrida al
representante legal de la parte correcurrida, Instituto Dominicano de Seguridad
Social (IDSS), el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
3. Certificación expedida por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo, señora E..G., en la cual se hace constar la
notificación de la sentencia de amparo recurrida al representante legal de la
parte recurrente, Dr. Á. de J..L.A., el ocho (8) de julio de dos
mil catorce (2014).
4. Certificación expedida por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo, señora E..G., en la cual se hace constar la
notificación de la sentencia de amparo recurrida al procurador general
administrativo el once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 13 de 35
5. Auto núm. 2514-2014, expedido por la jueza presidenta del Tribunal
Superior Administrativo, D..A. de León, el dieciocho (18) de julio
de dos mil catorce (2014). Mediante este documento, se comprueba la
notificación del presente recurso de revisión a las partes correcurridas, Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), Dra. C.A.D., así como
al procurador general administrativo.
6. Acto núm. 660-2014, instrumentado por el ministerial A.M...
.
M.,
8
notificado al correcurrido, Dr. R..H..A.R., a
requerimiento de la parte recurrente, D.Á. de J..L.A., el diez
(10) de julio de dos mil catorce (2014).
7. Fotocopia del aviso realizado por el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) del concurso público para jefes de servicios, publicado en el
periódico Listín Diario, edición núm. 34085, del nueve (9) de abril de dos mil
doce (2012).
8. Fotocopia del acta resolutiva del tribunal o comisión ordinaria, del
veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), con la hoja de resultados de los
concursantes adjunta.
9. Certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en la cual se hace constar
que el actual recurrente, D.Á. de J.L..A., labora en el Hospital
Dr. J..O..P. como médico ayudante especialista gineco-obstetra
desde mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta la fecha.
10. Copia certificada de la Sentencia núm. 222-2013, dictada por la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
8
Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 14 de 35
P. de M.ís, el veintiséis (26) de marzo del dos mil trece (2013).
11. Fotocopia del carné del Colegio Médico perteneciente al Dr. Á. de
J.L.A..
12. Certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y la Prestadora de S.ios
de Salud -Salud Segura (PSS-SS), el primero (1ero) de febrero de dos mil trece
(2013), que certifica que el Dr. Á. de J.L..A. fue favorecido con
una pensión por vejez.
13. Resolución núm. 004095, expedida por el Consejo Directivo del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) el treinta y uno (31) de mayo de dos
mil siete (2007).
14. Certificación emitida por el director ejecutivo del S.io Nacional de
Salud, doctor S.H., mediante la cual se hace constar lo siguiente: 1)
que el señor Á. de J.L..A. fue afiliado al Plan Especial de
Pensionados del Seguro Nacional de Salud (SENASA), mediante el número de
seguridad social (NSS), el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020);
y 2) que el señor L.A. se encuentra actualmente activo en dicho plan.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El doctor Á. de Jesús L.A. sometió una acción de amparo contra el
Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS), así como contra los señores
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 15 de 35
Dr. M..P.R.,
9
Dr. L.B..S.
10
y R.H.
.
A..R.,
11
procurando la suspensión de la toma de posesión y/o
juramentación de la doctora C..D.. Esta última había sido declarada
ganadora del concurso médico celebrado por dicha institución para ocupar la
posición de jefe de servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Dr. Jaime
O.P. de San P. de M.ís. En consecuencia, el doctor Á. de
J..L..A. solicitó a este colegiado que se ordene al Instituto
Dominicano de Seguridad Social (IDSS) reabrir el concurso médico para
ocupar la referida plaza vacante, por haber sido víctima de innumerables
atropellos a los más elementales principios y derechos procesales.
El Tribunal Superior Administrativo inadmitió la indicada acción, estimándola
notoriamente improcedente mediante la Sentencia núm. 00153-2014, por lo que
el amparista recurrió esta decisión en revisión constitucional, entendiendo que
contraviene no solo disposiciones constitucionales
12
, sino también
convenciones internacionales,
13
así como el Reglamento de Concursos Médicos
de la República Dominicana.
14
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen el
art. 185.4 constitucional, así como los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9
Director del Hospital Dr. J.O.P. y Prestadora de S.io de Salud Salud Segura (PSS-SS).
10
En representación de la Prestadora de S.io de Salud Salud Segura (PSS-SS).
11
En lo adelante «IDSS y compartes» o por su nombre completo.
12
Como indicamos previamente, los artículos 6, 8, 26, 39, 62, 68, 69.10, 72, 74, 148 y 149 (párrafo III) de la Constitución
(véase, supra epígrafe 3).
13
Artículos 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos (ibidem).
14
Ibidem.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 16 de 35
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión
constitucional por las siguientes razones:
a. El recurrente, Dr. Ángel de Jesús Lee A., interpuso el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la referida
Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Dicha sentencia
declaró inadmisible la aludida acción presentada por el mencionado señor L.
.
A. contra el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), así como
los doctores M.P.R., L.B.S.nchez y R.H.
.
A.R. (en la cual también intervino de manera forzosa la Dra. C.
.
A.D., alegando notoria improcedencia (art. 70.3 de la Ley núm. 137-
11).
b. Luego del análisis de la aludida Sentencia núm. 00153-2014, de la
instancia recursiva, así como de los documentos aportados por las partes, esta
sede constitucional ha comprobado que, mediante el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, el Dr. Á. de J..L.
.
A., procura la revocación de la sentencia recurrida. De ahí que solicita el
acogimiento de su amparo y, consecuentemente, que este tribunal ordene a las
entonces accionadas y actuales recurridas en revisión
[…] reabrir, en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la
fecha de notificación de la Sentencia Constitucional a intervenir, para
el Concurso Médico para la plaza vacante a la posición de Jefe de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 17 de 35
S.ios del Departamento de Obstetricia y Ginecología Hospital Dr.
J.O.P., del IDSS, de la ciudad de San P. de Macorís.
c. Al respecto, cabe precisar que, a la fecha de remisión del presente recurso
de revisión a la Secretaría del Tribunal Constitucional [el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil catorce (2014)], ya habían transcurrido dos (2) años
desde la celebración del concurso médico impugnado en amparo, en el cual
resultó ganadora la correcurrida, Dra. C..A..D., quién pasó a
asumir sus funciones como jefa de servicios del Departamento de Obstetricia y
Ginecología del hospital Dr. J.O.P.ino; circunstancia que constituye
un hecho consumado. En este sentido, ordenar la celebración de un nuevo
concurso médico (por medio de una sentencia posterior al momento en que se
declara como ganadora del concurso médico impugnado a la referida Dra. D.)
implicaría retrotraer dicho proceso a sus inicios, con el fin de seleccionar los
candidatos para ocupar la plaza vacante para la cual se concursaba.
d. Sobre la circunstancia anteriormente descrita, el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en casos con rasgos análogos al de la especie, en los cuales
se ha pretendido la impugnación de resultados de elecciones para la obtención
de un cargo público. En efecto, mediante la Sentencia TC/0544/19, este
colegiado declaró inadmisible un recurso de revisión de amparo mediante el
cual la parte recurrente pretendía objetar los resultados de las elecciones del
cargo de director de la Oficina Nacional de la Defensa Pública de dos mil
dieciocho (2018). La referida decisión fundó, esencialmente, su dictamen en
los siguientes argumentos:
j) De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras,
por la Sentencia TC/0183/18, la característica esencial de la falta de
objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 18 de 35
desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de
éste, por lo que carecería de sentido su conocimiento.
k) Es aquí que, en virtud de que, al momento de conocerse el presente
recurso, las elecciones del cargo de la Oficina Nacional de la Defensa
Pública son un hecho consumado el pasado diciembre de dos mil
dieciocho (2018). De acuerdo al criterio sentado de forma reiterada
por este colegiado, procede declarar inadmisible el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento por
carecer de objeto e interés jurídico.
15
e. De manera análoga al último caso citado, la declaración de la Dra. C...
.
A.D. como ganadora del concurso médico en el caso que nos ocupa
muestra que, desde ese momento, ella pasó a asumir el cargo de jefa de
servicios del Departamento de Obstetricia y Ginecología en el Hospital Dr.
J..O..P.. Por tanto, nos encontramos ciertamente en presencia del
referido fenómeno procesal calificado como carencia actual de objeto por daño
consumado, toda vez que, al día de hoy, ya han transcurrido ocho (8) años desde
la fecha de celebración del referido concurso médico. Se trata, de una solución
adoptada por el derecho procesal constitucional comparado, tal como decidió
la Corte Constitucional de Colombia, al dictaminar que este tipo de carencia de
objeto supone que no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino
que, por el contrario la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente
se pretendía evitar,
16
posición a la cual nos adherimos.
f. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal
Constitucional dominicano, mediante su Sentencia TC/0035/13
17
dictaminó,
respecto al carácter puramente enunciativo del catálogo de inadmisiones
15
En el mismo sentido, véanse las Sentencias TC/0183/18, TC/0245/19, TC/0096/21, TC/0509/21, entre otras.
16
Ver Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-92 de dos mil quince (2015).
17
Posteriormente reiterada en TC/0801/18/, TC/0172/16, TC/0166/15, TC/0056/14, entre otros fallos.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 19 de 35
previsto en la legislación procesal civil supletoria de esta materia, el principio
que se indica a continuación:
La interpretación del artículo 44 de la Ley 834, del quince (15) de julio
de mil novecientos setenta y ocho (1978), en relación al carácter
enunciativo de las causales de inadmisibilidad, nos parece correcta, en
razón de que en el texto de referencia la enunciación de dichas
causales está precedida de la expresión “tal como”, lo cual significa
que no son las únicas y que, en consecuencia, puede haber otras.
18
g. Fundándonos en este este razonamiento, el Tribunal Constitucional queda
facultado para aplicar, de manera supletoria, con base en las previsiones del
derecho común, las causales de inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo que no se encuentren previstas en la Ley
núm. 137-11, como resulta la falta de objeto. Tomando en cuenta estos
argumentos en relación con el caso específico que ahora nos concierne, esta
sede constitucional estima procedente el pronunciamiento de inadmisibilidad
del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie, por
falta de objeto e interés jurídico.
h. La indicada declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo por falta de objeto e interés
jurídico se basa en el hecho de que en el presente caso se revela la configuración
en el tiempo de una situación jurídica consolidada a favor de la Dra. C.
.
A.D. (y en perjuicio del Dr. Á. de J.L.A.), la cual no
puede ser alterada, so pena de vulnerar tanto los derechos adquiridos por esta
18
Subrayado nuestro. De la misma manera, en la Sentencia TC/0056/14, este colegiado dictaminó lo que sigue: «h) El Tribunal
Constitucional realizó esta interpretación basado en el “principio de supletoriedad”, consagrado en el artículo 7.12 de la
referida ley núm. 137-11, texto que consagra: Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de
esta ley se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y
procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 20 de 35
última, como el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 110 de la
Constitución.
19
En consecuencia, siguiendo sus precedentes jurisprudenciales,
este colegiado estima de lugar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de
revisión de amparo interpuesto por el Dr. Ángel de J..L.A., con
base en la falta de objeto e interés jurídico.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton R..G.,
presidente; y M..d..C..S. de Cabrera, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada A.
.
L.B..M.. Constan en acta el voto disidente del magistrado R.
.
D..F., primer sustituto; los votos salvados de los magistrados L.
.
V..S., segundo sustituto; y M..V.M.; los cuales se
incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el doctor Á. de J..A. contra la Sentencia
núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
19
En este género de casos, el Tribunal Constitucional insta a los amparistas que pretendan la impugnación de un concurso
público estimando que el mismo vulnera sus derechos fundamentales a requerir la solicitud d e las medidas precautorias
establecidas en el art. 86 de la Ley núm. 137-11, para impedir la proclamación del ganador, y así evitar la posible configuración
de una situación jurídica consolidada que provoque la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso o acción. Las mencionadas
medidas precautorias pueden ser adoptadas por el juez de amparo, a solicitud de parte interesada o de oficio (tomando en
consideración las circunstancias de cada caso), para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental
alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 21 de 35
Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por las razones
expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011),
TERCERO: COMUNICAR la sentencia, por Secretaría, para conocimiento y
fines de lugar, al recurrente, D.Á. de J.L...A., a los recurridos,
Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS), Dr. R.H.A.
.
R., Dra. C..A..D., así como a la Procuraduría General
Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F., juez primer sustituto, en funciones de presidente;
Lino Vásquez Sámuel, juez segundo sustituto; J..A..A., juez;
A..L.B..M., jueza; M..U..B.V., juez; J.
.
P..C..K., juez; V..J..C..P., juez;
D..G., juez; M..V..M., juez; J..A..V.
.
G., juez; E.V..A., jueza; G..A..V..R.,
secretaria.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 22 de 35
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondrá a
continuación:
1. A raíz de una acción de amparo interpuesta por el doctor Á. de J...
.
L.A. contra el Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS), a
como contra los señores Dr. M..P..R.
20
, Dr. L..B.o
S.
21
y R.H..A.R.
22
, procurando la suspensión de la
toma de posesión y/o juramentación de la doctora C..D. quien fue
declarada ganadora del concurso médico celebrado por dicha institución para
ocupar la posición de jefe de servicio de ginecología y obstetricia del Hospital
Dr. J..O..P. de San P. de M.ís. No conforme con estos
resultados, el doctor Á. de J.L.A. solicitó a este colegiado que
se ordene al Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS) reabrir el
concurso médico para ocupar la referida plaza vacante, por haber sido víctima
de «innumerables atropellos» a los más elementales principios y derechos
procesales.
20
Director del Hospital Dr. J.O.P. y Prestadora de S.io de Salud Salud Segura (PSS-SS).
21
En representación de la Prestadora de S.io de Salud Salud Segura (PSS-SS).
22
En lo adelante «IDSS y compartes» o por su nombre completo.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 23 de 35
2. El Tribunal Superior Administrativo declaró dicha acción inadmisible por
ser notoriamente improcedente mediante la Sentencia núm. 00153-2014, por lo
que el amparista recurrió esta decisión en revisión constitucional, entendiendo
que contraviene no solo disposiciones constitucionales
23
, sino también
convenciones internacionales
24
, así como el Reglamento de Concursos Médicos
de la República Dominicana
25
.
3. Mediante la sentencia sobre la cual formulamos el presente voto disidente,
este Tribunal decidió declarar inadmisible el recurso de revisión por falta
objeto, en atención a las siguientes consideraciones:
c) Luego del análisis de la aludida sentencia núm. 00153-2014, de la
instancia recursiva, así como de los documentos aportados por las
partes, esta sede constitucional ha comprobado que mediante el
presente recurso de revisión de amparo el D.Á. De Jesús Lee
A. procura la revocación de la sentencia recurrida. De ahí que
solicita el acogimiento de su amparo y, consecuentemente, que este
tribunal ordene a las entonces accionadas y actuales recurridas en
revisión «[…] reabrir, en un plazo no mayor de diez días contados a
partir de la fecha de notificación de la Sentencia Constitucional a
intervenir, para el Concurso Médico para la plaza vacante a la posición
de Jefe de S.ios del Departamento de Obstetricia y Ginecología
Hospital Dr. J..O.P., del IDSS, de la ciudad de San P. de
M.ís».
23
Como indicamos previamente, los artículos 6, 8, 26, 39, 62, 68, 69.10, 72, 74, 148 y 149 (párrafo III) de la Constitución
(véase, supra epígrafe 3).
24
Artículos 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos (ibidem).
25
Ibidem.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 24 de 35
Al respecto, cabe precisar que, a la fecha de remisión del presente
recurso de revisión a la Secretaría del Tribunal Constitucional (el 18
de septiembre de 2014), ya habían transcurrido dos (2) años desde la
celebración del concurso médico impugnado en amparo, en el cual
resultó ganadora la correcurrida, Dra. C.A..D., quién
pasó a asumir sus funciones como jefa de servicios del Departamento
de Obstetricia y Ginecología del hospital Dr. J..O..P.;
circunstancia que constituye un hecho consumado. En este sentido,
ordenar la celebración de un nuevo concurso médico (por medio de una
sentencia posterior al momento en que se declara como ganadora del
concurso médico impugnado a la referida Dra. D.) implicaría
retrotraer dicho proceso a sus inicios, con el fin de seleccionar los
candidatos para ocupar la plaza vacante para la cual se concursaba.
d) Sobre la circunstancia anteriormente descrita, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en casos con rasgos análogos al de
la especie, en los cuales se ha pretendido la impugnación de resultados
de elecciones para la obtención de un cargo público. En efecto,
mediante la Sentencia TC/0544/19, este colegiado declaró inadmisible
un recurso de revisión de amparo mediante el cual la parte recurrente
pretendía objetar los resultados de las elecciones del cargo de director
de la Oficina Nacional de la Defensa Pública de dos mil dieciocho
(2018)De manera análoga al último caso citado, la declaración de la
Dra. C.A..D. como ganadora del concurso médico en el
caso que nos ocupa muestra que, desde ese momento, ella pasó a asumir
el cargo de jefa de servicios del Departamento de Obstetricia y
Ginecología en el Hospital Dr. J..O..P.. Por tanto, nos
encontramos ciertamente en presencia del referido fenómeno procesal
calificado como carencia actual de objeto por daño consumado, toda
vez que, al día de hoy, ya han transcurrido ocho (8) años desde la fecha
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 25 de 35
de celebración del referido concurso médico. Se trata, de una solución
adoptada por el derecho procesal constitucional comparado, tal como
decidió la Corte Constitucional de Colombia, al dictaminar que este
tipo de carencia de objeto supone «que no se reparó ni se detuvo la
vulneración del derecho, sino que, por el contrario la falta de garantía
produjo el perjuicio que precisamente se pretendía evitar»
26
, posición
a la cual nos adherimos.
h) La indicada declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de
revisión de amparo por falta de objeto e interés jurídico se basa en el
hecho de que en el presente caso se revela la configuración en el tiempo
de una situación jurídica consolidada a favor de la Dra. C.
.
A.D. (y en perjuicio del Dr. Á. de J..L.A.), la
cual no puede ser alterada, so pena de vulnerar tanto los derechos
adquiridos por esta última, como el principio de seguridad jurídica
previsto en el art. 110 de la Constitución
27
. En consecuencia, siguiendo
sus precedentes jurisprudenciales, este colegiado estima de lugar la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión de amparo
interpuesto por el D.Á. de J.L.A., con base en la falta
de objeto e interés jurídico.
4. En efecto, tal como se precisa en los párrafos citados anteriormente, el
recurso de revisión fue declarado inadmisible por falta de objeto toda vez que
se trata de una situación jurídica consolidada.
26
Ver Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-92 de 2015.
27
En este género de casos, el Tribunal Constitucional insta a los amparistas que pretendan la impugnación de un concurso
público estimando que el mismo vulnera sus derechos fundamentales a requerir la solicitud d e las medidas precautorias
establecidas en el art. 86 de la Ley núm. 137-11, para impedir la proclamación del ganador, y así evitar la posible configuración
de una situación jurídica consolidada que provoque la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso o acción. Las mencionadas
medidas precautorias pueden ser adoptadas por el juez de amparo, a solicitud de parte interesada o de oficio (tomando en
consideración las circunstancias de cada caso), para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental
alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 26 de 35
5. Precisado lo anterior, el presente voto disidente versa respecto al criterio
sostenido por esta sede constitucional relativo a la inadmisibilidad por falta de
objeto en la materia que nos ocupa, el cual se reafirma en este caso. Atendiendo
a esto último, este voto se desarrollará en el siguiente orden: a) Sobre la
dimensión objetiva de los procesos constitucionales, b) sobre la función
pedagógica del Tribunal Constitucional y, c) Sobre la solución propuesta en el
presente caso.
a) Sobre la dimensión objetiva de los procesos constitucionales
6. Con relación al primer punto, somos de opinión que este tribunal debe
efectuar un examen constitucional e iusfundamental de lo planteado desde una
perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto concerniente a
derechos fundamentales.
7. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional Peruano en su
jurisprudencia ha efectuado importantes precisiones desarrollando la
importancia y alcance de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales
para la preservación de la supremacía de la constitución, así como para la
fortaleza y vigor del Estado de Derecho, y al respecto ha sostenido que “[…]
en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los
procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos
fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la
Constitución.4”, pues para el máximo intérprete constitucional peruano, “...la
protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular
de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en
general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio
ordenamiento constitucional”
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 27 de 35
8. Como puede observarse, para el máximo intérprete constitucional peruano,
la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular
de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en
general, pues a juico de aquella alta corte, el cual compartimos, su trasgresión
supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional.
9. En ese orden de ideas, como bien ha sostenido la autora chilena C...
.
S.G.:
“La dimensión objetiva de los derechos fundamentales significa
concebir tales derechos como un orden objetivo de principios y valores
que irradian todo el ordenamiento jurídico y que se encuentran
consagrados en la parte dogmática de la Constitución. Al ser esta
norma suprema y directamente vinculante tanto para los órganos del
Estado, como para toda persona o grupo, se ha erigido como el
parámetro de legitimidad material en el Estado constitucional de
derecho
28
. (Subrayado nuestro).
10. Respecto a la dimensión objetiva de los procesos constitucionales con
relación al objeto del proceso, cita el jurista G.E.C.
29
lo siguiente:
y es que cuando ya no hay interés subjetivo que proteger, lo que
significaría para el procesalismo clásico el decaimiento del objeto del
proceso, la dimensión objetiva del proceso, que el derecho procesal
constitución incorpora, importa también la tutela del interés objetivo
de la sociedad, representado por la determinación que el juez
constitucional deba realizar de la conducta lesiva del derecho
28
S..G., C.. Revista Chilena de Derecho Público Núm. 86, p. 114. En línea:
file:///C:/Users/Erick/Downloads/47246-1-167375-1-10-20170901.pdf
29
E.C., G.. Derecho Procesal Constitucional. Su interpretación y desarrollo jurisprudencial. G. . pagina 415.
2019
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 28 de 35
fundamental. Dicha determinación permitirá ordenar la conducta del
funcionario o persona emplazada con el amparo e impedirá la comisión
de una nueva lesión, además de orientar el correcto desempeño de otras
autoridades o particulares, según los contenidos fundamentales
determinados en la sentencia (resaltado nuestro)
11. Verbigracia de lo anterior, este Tribunal Constitucional en la sentencia
TC/0240/18 pese haber declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo por falta de objeto en razón de la muerte
del recurrente, se refirió a la violación acontecida en su contra a fin de reprender
las actuaciones que atentan contra derechos fundamentales, asumiendo en este
sentido el rol encomendado por la Constitución. Igualmente, en la decisión
TC/0392/14 en donde esta misma corporación constitucional precisó que:
«…Sin embargo, aun cuando la muerte del amparista produce la
carencia de objeto, resulta oportuno dejar constancia que en materia
de derechos cuya vulneración sea tutelada vía la acción de amparo, el
Tribunal habrá de determinar en cada situación en concreto el alcance
que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos
donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia
hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la
cuestión planteada…»
12. Dicho lo anterior, postulamos para que este máximo intérprete de la
Constitución desempeñe más proactivamente el rol y encomienda
constitucional asignada, entre ellos, la protección de los derechos
fundamentales, como órgano creado a los fines de resguardar la Constitución y
su supremacía y los derechos que ella resguarda a favor de todos y todas dentro
del territorio de la Republica Dominicana y ello solo se logra, si objetivamente
se examinan las cuestiones sometidas a esta sede.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 29 de 35
13. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental como es
el caso en la especie, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a poner
condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente ni por el
legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso y los principios
y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma,
los cuales está obligado constitucionalmente a garantizar.
14. Contrario al análisis procesal realizado en las motivaciones de este fallo,
consideramos que el Tribunal Constitucional, aunque declarara inadmisible la
acción de amparo, debió dar constancia de la vulneración al bien conculcado tal
como lo hizo en los precedentes TC/0240/18 y TC/0392/14, arriba señalados,
en virtud de que esta alta corte es el garante último de los derechos y garantías
fundamentales y sobre todo por la dimensión objetiva que comportan los
derechos fundamentales.
b) Sobre la función pedagógica del Tribunal Constitucional
15. El deber del juez en los procesos constitucionales de tutelar los derechos
fundamentales desde una perspectiva o dimensión objetiva, y el alcance de las
sentencias de este Tribunal, también se manifiesta en la función pedagogía con
que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre la cual hemos
desarrollado en la sentencia TC/0041/13 que,
«…Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del
Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a
garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los
derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos
sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de
pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 30 de 35
resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del
ámbito de lo constitucional…»
16. Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional decide declarar
inadmisible por falta de objeto cualquier proceso o procedimiento en materia
constitucional bajo el argumento de que el hecho ya se produjo o se consumó,
provoca que los ciudadanos y toda la comunidad en sentido general, continúan
sin conocer cuáles serían las consideraciones constitucionales objetivas del
máximo intérprete de la Carta Magna, y enterarse si dicha acción u omisión
constituye una violación que irrumpe con el orden constitucional.
17. En ese sentido, reiteramos el criterio desarrollado en relación al deber de
este tribunal constitucional de garantizar y preservar el orden constitucional, lo
que entendemos no ocurre en casos como el de la especie, en el cual se declara
inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia de amparo por falta de
objeto debido a que la causa que lo generaron desapareció con el paso del
tiempo, sobre todo donde se alega vulneración de derechos fundamentales. Mas
aun cuando, esta inadmisibilidad puede significar la confirmación de una
situación irregular o de vulneración de derecho a futuro.
c) Sobre la solución propuesta en el caso de la especie
Aunado a lo anterior, observamos que el Tribunal mediante la presente
sentencia, para declarar inadmisible recurso de revisión, comete un error
procesal al confundir el objeto del recurso de revisión, que es la sentencia de
amparo y el objeto de la acción de amparo, que es ‘’todo acto omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución’’
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 31 de 35
Dicho lo anterior, este tribunal no podía declarar inadmisible el recurso
entendiendo a que el objeto de la acción de amparo, es decir la celebración de
elecciones del Colegio Medio Dominicano en donde salió electa la Dra. C.
.
A.D., corresponde a un hecho consumado, por el contrario, debió de
conocer las pretensiones del recurso y de estimar su revocación, conocer
respecto de la acción de amparo.
En el caso en particular, somos de la consideración de que el objeto de la acción
de amparo debe ser analizado por este Tribunal constitucional, se haya
consumado o no el hecho o situación que se alega violatorio de un derecho
fundamental.
Respecto al hecho o daño consumado, se advierte que si bien este tribunal
adopto esta figura de la jurisprudencia comparada tal es el caso de la Corto
Colombiana, ha hecho uso de misma de manera restrictiva, limitado y
desadvertida. Pues, la misma no puede ser aplicada de manera absoluta. Así se
comprueba al analizar la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional
colombiana, que en una reciente sentencia de referencia T-168 de 2022
estableció que:
Considera la Corte que en el daño consumado, si bien el juez de tutela
no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la
acción de tutela en principio no es indemnizatoria, sí tiene la facultad
de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si
ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza
preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar
que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de
vulneración de derechos. Así, el juez de tutela, entre otras, puede
hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 32 de 35
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela.
El criterio anterior y que ha sostenido esta juzgadora de manera reiterada es
consono con decisiones de este propio tribunal que en caso similares al de la
especie, ha decidido admitir y conocer la acción de amparo y en algunos casos,
incluso acoger las pretensiones. Veamos:
F) en tal virtud, este tribunal constitucional es de opinión que la acción
de amparo intentada por manuel mateo calderón y compartes, era
perfectamente admisible, siendo esta la que precisamente buscaba
mediante una medida precautoria, la suspensión de unas elecciones en
las cuales supuestamente se iban a lesionar derechos fundamentales de
miembros del ministerio público; todo esto en lo que se resolvía la
solicitud de anulación de la resolución dictada por la procuraduría
general de la república. Además, el tribunal a-quo no demostró que la
vía administrativa era más adecuada que la vía del amparo para
salvaguardar los derechos en cuestión, por lo que debió conocer el
fondo de dicha acción y rechazarla por no existir violación a algún
derecho fundamental (…) (resaltado nuestro)
TC/0230/16
10.16. De lo anterior podemos inferir que la suspensión realizada por
el Concejo de Regidores de Oviedo, deviene en nula por ser esta
contraria a la ley, y a la Constitución (…)
10.18. Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que en
consecuencia de la nulidad de la actuación del Concejo de Regidores
de Oviedo, la vicealcaldesa deberá ser reintegrada a su cargo, en las
mismas condiciones anteriores a su destitución. Por lo que la decisión
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 33 de 35
adoptada por el juez de amparo es conforme a la Constitución y a la ley
y debe ser confirmada.
10.19. En conclusión este tribunal considera que procede admitir en
cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo.
TC/0187/18.
30
11.2. Es preciso señalar que, aunque haya transcurrido la celebración
de las elecciones pautadas para elegir el Comité Ejecutivo de Acroarte,
el veinticuatro (24) de junio de dos mi diecisiete (2017), esta
circunstancia no deja sin objeto las pretensiones contenidas en el
presente recurso, puesto que aún se haya consumado su ejecución, la
Sentencia núm. 037-2017-SSEN-00813, mantiene todo su valor
jurídico, en relación con los criterios emitidos en torno a los derechos
reconocidos a los miembros pasivos de Acroarte y la interpretación
dada a su reglamentación interna.
En vista de las sentencias anteriores, reiteramos nuestra posición de que este
Tribunal bien pudo acoger las pretensiones del recurso de revisión y verificar si
la sentencia dictada en amparo incurrió ha sido apegado a los cánones
constitucionales, y una vez, superado este filtro comprobar si con las
celebraciones se incurrió en violaciones de derechos fundamentales.
De mantenerse el criterio de que los hechos consumados o situación jurídica
consolidadas, sea o no violatoria de derechos fundamentales, conlleva la
sanción de inadmisibilidad por falta de objeto cabe preguntarnos lo siguiente:
si no es para sancionar, restaurar y enmendar acciones u omisiones que
30
Ver sentencia TC/0589/15 en donde se remite a la otra vía. O, ver sentencias TC/0591/15 y TC/0307/17, en donde se
establece que el proceso eleccionario de gremios, no entraña vulneración a derechos fundamentales.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 34 de 35
transgredan los derechos y valores constitucionales cuya protección es la
función principal de esta alto Tribunal constitucional, ¿Cuál es el objeto de los
procesos jurisdiccionales constitucionales llevados ante esta sede? ¿acaso la
configuración de la acción de amparo, es solo preventiva, o contra amenaza de
derechos fundamentales? Y de así serlo, ¿debería ser sancionado quien ha
interpuesto en plazo su acción con la inadmisibilidad por falta de objeto,
obviando el derecho a una decisión en tiempo oportuno?
Conclusión
En este sentido, quien suscribe este voto tienen la firme convicción que este
Tribunal Constitucional en el marco de los procesos constitucionales debe hacer
uso de la dimensión objetiva del derecho constitucional referido a los derechos
fundamentales y sus garantías, pues esta corporación es la encargada de fungir
como protector de la Constitución en aras de que se respeten los derechos
fundamentales; así como de velar por la tutela de los derechos en casos de
acción u omisión de cualquier autoridad o particular que provoque una
vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no debe limitarse solamente
a verificar si la acción u omisión que se alega violatoria de derechos
fundamentales ha desaparecido por el paso del tiempo, como es en el caso de la
especie, pues lo importante es poder retener si hubo tal violación y sentar el
precedente correspondiente a los fines de informar la línea jurisprudencial de
esta alta corte, por el carácter vinculante de sus decisiones. Y esto solo se logra
verificando el fondo de la cuestión planteada, no así, decretando una
inadmisibilidad por falta de objeto al haberse consumado el hecho, pues tal
decisión priva a la comunidad jurídica y a la sociedad en sentido general de
saber el criterio del tribunal respecto al alegado derecho fundamental violado y
de sentar una decisión que serviría de guía para prevenir violaciones en ese
sentido.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
doctor Á. de J.L..A., contra la Sentencia núm. 00153-2014, dictada por la Segunda Sala d el Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Página 35 de 35
Firmado: Alba L.B.M., jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia Nº TC/0440/23 de Tribunal Constitucional, 06-07-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 6 Julio 2023
    ...a las siguientes puntualizaciones: a. En primer lugar, haremos constar nuestra posición expresada en el voto correspondiente a la Sentencia TC/0385/22, de fecha 28 de noviembre del año 2022, entre otras, sobre la dimensión objetiva y subjetiva de los procesos constitucionales, es decir que ......
  • Sentencia Nº TC/0723/23 de Tribunal Constitucional, 06-12-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 6 Diciembre 2023
    ...a las siguientes puntualizaciones: a. En primer lugar, haremos constar nuestra posición expresada en el voto correspondiente a la Sentencia TC/0385/22, de fecha 28 de noviembre del año 2022, entre otras, sobre la dimensión objetiva y subjetiva de los procesos fundamentales, es decir que est......
2 sentencias
  • Sentencia Nº TC/0440/23 de Tribunal Constitucional, 06-07-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 6 Julio 2023
    ...a las siguientes puntualizaciones: a. En primer lugar, haremos constar nuestra posición expresada en el voto correspondiente a la Sentencia TC/0385/22, de fecha 28 de noviembre del año 2022, entre otras, sobre la dimensión objetiva y subjetiva de los procesos constitucionales, es decir que ......
  • Sentencia Nº TC/0723/23 de Tribunal Constitucional, 06-12-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 6 Diciembre 2023
    ...a las siguientes puntualizaciones: a. En primer lugar, haremos constar nuestra posición expresada en el voto correspondiente a la Sentencia TC/0385/22, de fecha 28 de noviembre del año 2022, entre otras, sobre la dimensión objetiva y subjetiva de los procesos fundamentales, es decir que est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR