Sentencia Nº TC/0393/21 de Tribunal Constitucional, 17-11-2021

Número de sentenciaTC/0393/21
Número de expedienteTC-05-2021-0006
Fecha17 Noviembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0393/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0006, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
R.A..G..E. y
R..G..Z. contra la
Sentencia núm. 548-2019-SSEN-
00096 de fecha veintisiete (27) de
octubre del año dos mil veinte (2020)
por la Tercera Sala del Tribunal
Unipersonal de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo
Oeste.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A..L.B.M., M.U.
.
B.V., J.P.C.K., D.G., M.V.
.
M., J.A.V..G. y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
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previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9, 94 y siguientes de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
1.1. La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm.
548-2019-SSEN-00096, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo Oeste, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020),
cuya parte dispositiva dice textualmente lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO: Acoge el presente medio de inadmisión presentado por la
parte impetrante de la acción constitucional de Acción de Amparo,
interpuesta por los señores R..A..G.
.
E. y R..G.Z., a través de su
representante legal, L.. O.E.G.T., en contra de
la INVERSIONES E INMOBILIARIA CABRAL GUERRERO, SRL,
ordena a las partes a proveerse del tribunal competente [sic] a los fines
de que pueda dar resultado el asunto.
SEGUNDO: Declara las costas del oficio por tratarse de un asunto de
amparo.
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Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
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TERCERO: Fija la lectura integra para el día que contaremos a dos (02)
del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020); a las doce horas de
la mañana (12:00 A.M.) Vale citación para todas las partes. No obstante,
el secretario debe suministrársele [sic] el canal o link de la audiencia
correspondiente.
1.2. Mediante el Acto núm. 041/2021, del veintidós (22) de enero de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial M..P.
.
M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala de
la Provincia de Santo Domingo, se notificó la referida decisión a la parte
recurrida, señor H..A..C..S. y empresa Inversiones e
Inmobiliaria C.l Guerrero (PREFIAUTOS), S. R. L.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
2.1. Los señores R..A..G..E. y R.G..
.
Z. interpusieron el presente recurso de revisión de sentencia de amparo
mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el
veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), la cual fue recibida en este
tribunal el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
2.2. La referida instancia fue notificada a la parte recurrida, señor H..
.
A..C.S.to y empresa Inversiones e Inmobiliaria C.l Guerrero
(PREFIAUTOS), S.R...L., mediante el Acto núm. 046/2021, instrumentado el
veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la ministerial
M.P..M., alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo de
la Segunda Sala de la Provincia de Santo Domingo.
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los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
7.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la alegada
retención del vehículo de carga marca Toyota, modelo Tundra SR5, 4x4, año
2014, registro y placa núm. L373394, chasis 5TFUY5F18EX404685, color
negro, de cuatro puertas, propiedad del señor R.G..l..Z., por
parte del señor H. Augusto C..S. y la razón social Inversiones e
Inmobiliaria C.l Guerrero (PREFIAUTO), S.R..L., mediante el Acto núm.
306-20, contentivo de intimación de pago con secuestro por una supuesta deuda
de dos millones trescientos diecisiete mil seiscientos ochenta pesos ($
2,317,680.00), por concepto de venta, pese a que los ahora accionantes alegan
que solo adeudan la suma de un millón de pesos ($ 1,000,000.00), razón por la
cual según aducen la señalada incautación se hizo vulnerando los artículos 1,
10 y 11 de la Ley núm. 483, del nueve (9) de noviembre de mil novecientos
sesenta y cuatro (1964), sobre Venta Condicional de Muebles.
7.2. En virtud de lo anterior, el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
los señores R..A..G.E. y R.G.Z.
incoaron, por ante la secretaría del Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste,
una acción de amparo en contra de la razón social Inversiones e Inmobiliaria
C.l Guerrero (PREFIAUTO), S.R.L., mediante la cual pretenden que sea
ordenada la devolución del vehículo de referencia. Consideran como sustento
de su acción que en la especie se les ha vulnerado su derecho de propiedad.
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7.3. El veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la
sentencia 548-2019-SSEN-00096, la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo Oeste declaró la inadmisibilidad de la indicada acción de amparo, por
existir otra vía judicial efectiva que permite obtener la protección del derecho
fundamental. Como fundamento de su decisión, el tribunal a quo ha invocado
lo dispuesto por el 70.1 de la Ley núm. 137-11.
7.4. No conforme con esta decisión, los señores R..A..G..
.
E. y R.G.Z. interpusieron el presente recurso de
revisión de sentencia de amparo, mediante el cual pretenden que sea revocada
la sentencia impugnada por haberse comprobado que en su contra se violó el
alegado derecho fundamental.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo dispuesto por los artículos
185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos constitucional, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Antes del conocimiento del fondo del presente recurso de revisión, procede
determinar la admisibilidad de dicho recurso, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
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9.1. En primer lugar, es necesario analizar el presupuesto establecido en la
parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Este texto dispone:
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un
plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”.
9.2. Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12,
del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicó: “El plazo
establecido en párrafo anterior
1
es franco, es decir, no se le computarán los días
no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia”.
Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo,
por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días
feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el
Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto”
2
.
Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre
el señalado plazo del artículo 95 de la Ley núm. 137-11: “… este plazo debe
considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue
decidido por este tribunal mediante su Sentencia TC/0080/12, del quince (15)
de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el
efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y
los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales”
3
.
1
Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley 137-11.
2
V., sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de 17 de abril de 2013; y TC/0132/13,
de 2 de agosto de 2013, entre muchas otras.
3
El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión
las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue
hecha en la Sentencia núm. TC/0143/13, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: “… a partir de
esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos
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9.3. En el presente caso se advierte que la sentencia recurrida no fue
notificada a la parte recurrente, los señores los señores R.A.
.
G..E. y R.G..Z., razón por la cual el plazo
establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 debe considerarse aún
abierto, tal y como establece el Tribunal Constitucional, como precedente, en la
Sentencia TC/0623/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince
(2015).
9.4. La instancia contentiva del presente recurso satisface, además, las
exigencias formales a que se refiere el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En adición al requisito ya visto, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11
dispone: “La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada que se apreciará atendiendo
a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales”. Respecto de la especial
trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición
mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), en la que juzgó que esta noción “… sólo se encuentra configurada, entre
otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre
el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario”. (Las negritas son nuestras).
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Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; y 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional”. Este tribunal considera
que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia
constitucional, ya que permitirá continuar con el desarrollo relativo a los
requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en particular, lo relativo a
la notoria improcedencia.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo, tenemos a bien exponer lo siguiente:
10.1. Como se ha indicado, este tribunal ha sido apoderado, en la especie, de
un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por los señores
R.A.G.E. y R.o G.Z., quienes
persiguen la revocación de la Sentencia núm. 548-2019-SSEN-00096, dictada
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala del
Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste. Para sustentar su impugnación, los
recurrentes alegan que el tribunal a quo no instruyó el expediente ni el caso, lo
que se tradujo en la vulneración, por parte de éste, de su derecho de propiedad,
consagrado por el artículo 51 de la Constitución.
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10.2. Conforme a lo ya indicado, mediante la sentencia impugnada el tribunal
a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de referencia. Para
sustentar su decisión dicho tribunal consideró lo siguiente:
Que en la especie se reúne la causal establecido [sic] en el numeral 1 del
artículo 70 de la ley 137-2011 para la declaratoria por sentencia de la
inadmisibilidad de la solicitud de amparo; toda vez que:
Que la acción de amparo presentada, tal y como alega el accionante, se
fundamenta que [sic] los accionantes los señores R.A.
.
G.E. y R..G..Z., tomaron un préstamo
por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a la Razón social
Inversiones E. Inmobiliaria C.l Guerrero (PREFIAUTO), SRL. Y
H.A. Cabral S.; que dicha razón social ha convertido dicho
préstamo en una supuesta venta condicional; que tanto la parte
accionada en sus medios de defensa, establecen la existencia de un
contrato de venta condicional de muebles, llevado a cabo bajo la ley 489
[sic], sobre venta condicional de muebles firmado tanto por la parte
accionante como accionada el 29 de septiembre del 2019.
Que en la especie existe otra vía judicial que permite de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado; toda vez que,
de lo alegado tanto por la parte accionante como accionada, se
desprende de una situación deviene de la no existencia de un
determinado negocio jurídico, por lo tanto, las partes deben de
comparecer por ante la jurisdicción civil competente a los fines de
dirimir tal situación jurídica.
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10.3. Los señores R.A.G.E. y R..G...
.
Z. alegan, por su parte, en contra de esa ponderación: a) que el treinta (30)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019) tomaron, en préstamo, a la razón
social Inversiones e Inmobiliaria C.l Guerrero (PREFIAUTO), S.R..L., y al
señor H.A..C..S., la suma de un millón de pesos ($
1,000,000.00); b) que posteriormente se produjo la pandemia a causa de la
Covid-19, lo que provocó que el gobierno ordenase a las instituciones
financieras y bancarias no cobrar ni aplicar mora a los clientes que habían
contraído prestados; c) que, pese a las medidas tomadas por el gobierno el seis
(6) de octubre del dos mil veinte (2020), dos empleados de la razón social
Inversiones e Inmobiliaria C.l Guerrero (PREFIAUTO), S...R..L., llevaron
al señor R.G.Z. al departamento legal de la referida razón
social donde le entregaron el Acto núm. 306-20, contentivo de una intimación
de pago con secuestro y lo despojaron del vehículo de carga marca Toyota,
modelo tundra SR5, 4x4, año 2014, registro y placa L373394 y chasis
5TFUYF5FI8EX404685, cuya devolución pretenden mediante la acción de
amparo de referencia; y d) que, por consiguiente, y contrario a lo señalado en el
señalado acto de alguacil, niegan que su deuda con los accionados ascienda a la
suma de dos millones trescientos diecisiete mil seiscientos ochenta pesos ($
2,317,680.00).
10.4. Sobre la base de los alegatos anteriormente consignados, los señores
R.A.G.E. y R.G.Z. interpusieron
la presente acción de amparo, en el entendido de que los accionados, el señor
H.A.C..S. y la razón social Inversiones e Inmobiliaria C.l
Guerrero (PREFIAUTOS), S...R...L., han convertido el contrato de préstamo
suscrito entre las partes en una supuesta venta condicional, vulnerando así la
Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, y su derecho de propiedad
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sobre el referido vehículo. Solicitan, en razón de ello, conforme a lo ya dicho,
que se ordene la devolución del referido vehículo de carga.
10.5. Sobre la base de lo precedentemente consignado, este órgano
constitucional considera que el juez a quo obró incorrectamente al declarar
inadmisible la referida acción de amparo por existir otra vía judicial para la
protección del derecho fundamental invocado. En realidad, dicha acción debió
ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, en aplicación del
artículo 70.3
4
de la Ley núm. 137-11, lo cual ha de ser decidido de oficio por
este órgano constitucional, según lo previsto por el artículo 7.11 de dicha ley.
En efecto, si bien es cierto que los accionantes alegan que en el presente caso la
incautación alegada vulnera el derecho de propiedad sobre el vehículo
incautado, no es menos cierto que, conforme a los hechos precedentemente
descritos, es incuestionable que el conflicto relativo a la titularidad del derecho
de propiedad sobre el vehículo incautado está sujeto a la determinación de la
naturaleza del contrato suscrito por las partes, los términos de dicho contrato y,
por consiguiente, las obligaciones contraídas entre ellas, así como el monto de
la deuda en cuestión y la aplicación o no de la mencionada Ley núm. 483, sobre
Venta Condicional de Muebles. Ello significa que la controversia jurídica que
enfrenta a las partes en la especie está referida a un asunto de mera legalidad,
de justicia ordinaria, lo que quiere decir que no cae dentro del ámbito de las
atribuciones conferidas por la ley al juez de amparo, conforme al criterio
sentado por este tribunal en su Sentencia TC/0187/13, del veintiuno (21) de
octubre de dos mil trece (2013). En esa decisión el Tribunal Constitucional
estableció que el juez de amparo se limita a restaurar un derecho fundamental
4
El artículo 70 de la Ley 137-11 dispone. “Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de
instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos: […] 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.
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que ha sido violentado, no pudiendo conocer o decidir asuntos que
corresponden a la jurisdicción ordinaria. Ello es así a la luz de lo dispuesto por
los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Este órgano colegiado reafirmó ese precedente mediante la Sentencia
TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en la que
precisó:
La acción de amparo es una acción constitucional instaurada por el
constituyente con la finalidad de reclamar ante los tribunales la
protección inmediata de derechos fundamentales, no protegidos por el
hábeas corpus. De lo aquí establecido se desprende, por ejemplo, que
cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de proteger
derechos subjetivos cuya protección se garantiza adecuadamente
mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad
ordinaria es notoriamente improcedente.
10.7. Procede, por consiguiente, acoger el presente recurso de revisión, revocar
la sentencia impugnada y declarar inadmisible la acción de amparo
5
. Ello es así
en razón de las disposiciones contenidas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11.
5
Es preciso apuntar, asimismo, que, en aplicación de los principios de efectividad y oficiosidad, establecidos en los acápites
4) y 11) del artículo 7 de la ley 137-11, este tribunal está facultado para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para
garantizar la supremacía de la Constitución y la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales con respeto
al cumplimiento de las garantías del debido proceso y la aplicación del principio de economía procesal. Esto ha sido
reconocido en el precedente fijado por este tribunal en la sentencia TC/0071/13, de 7 de mayo d e 2013, reiterado en las
sentencias TC/0185/13, de 11 de octubre de2013; TC/0012/14, de 14 de enero de 2014; y TC/0127 /14, de 25 de junio de
2014, entre otras. Es por ello que este órgano ha procedido a conocer el fondo de la presente acción de amparo, partiendo
de lo incorrectamente decidido por el a quo.
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Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue aprobada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J.A.ejandro Ayuso,
V.J.C.P. y M.d.C.S. de Cabrera, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de
la magistrada A..L..B..M.. Consta en acta el voto salvado del
magistrado R.D.F., primer sustituto, el cual se incorporará en la
presente sentencia de conformidad con el Artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores R.
.
A.G.E.staquio y R.G..Z., contra la Sentencia
núm. 548-2019-SSEN-00096, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil
veinte (2020), por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la señalada sentencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los
señores R.A..G.E. y R.G.Z.a, por
los motivos expuestos.
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Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
gina 21 de 34
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, los señores R..d.
.
A.G. Eustaquio y R..G.Z., y la parte recurrida, el
señor H.A.C.S. y la razón social Inversiones e Inmobiliaria
C.l Guerrero (PREFIAUTOS), S.R..L.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J. Presidente; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L..V..S., J. Segundo Sustituto; A.L..B.
.
M., J.; M..U.B..V., J.; Justo P..C.
.
K., J.; D..G., J.; Miguel V..M., J.; J.
.
A..V..G., J.; E..V..A., J.; G..A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
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Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el presente conflicto se origina luego de que el señor
H.A.C.S. y la Inmobiliaria Cabral Guerrero (PREFIAUTO),
S.R.L., procedieran a incautar el vehículo propiedad del señor R.
.
G.Z., marca Toyota modelo Tundra año 2014, placa núm. L373394,
mediante el acto núm. 306-20, contentivo de intimación de pago con secuestro
por concepto de venta, por una supuesta deuda de RD$ 2,317,680.00 Pesos.
2. Luego, los señores R.G.E. y R.cardo G...
.
Z. incoaron una acción de amparo contra Inversiones e Inmobiliaria C.l
Guerrero (PREFIAUTO), S.R..L., por ante el Tribunal Unipersonal de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Oeste,
mediante la cual pretenden que sea ordenada la devolución del vehículo antes
descrito, por entender que le fue vulnerado su derecho de propiedad y que dicha
incautación se realizó en violación a los artículos 1, 10 y 11
6
de la ley 483-64,
sobre venta condicional de muebles.
6
Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio o cumplir cualquiera de las otras
condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a
los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes
podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago…
Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artícu lo anterior, sin que el comprador
haya efectuado el pago o cumplido la condición , la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención
judicial ni procedimiento alguno.
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
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3. Más adelante, el indicado tribunal apoderado de la referida acción de
amparo, mediante la sentencia 548-2019-SSEN-00096, de fecha 27 de octubre
del año 2020, declaró la inadmisibilidad de la indicada acción de amparo, por
existir otra vía judicial efectiva que permite obtener la protección del derecho
fundamental invocado.
4. No conforme con la decisión previamente descrita, los señores R...
.
A.G.E. y R.G.Z. interpusieron un
recurso de revisión de sentencia de amparo por ante esta sede constitucional.
5. En tal sentido la mayoría de jueces que componen este plenario mediante
la decisión objeto de este voto salvado, revocaron la sentencia recurrida y
declararon inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia,
estableciendo básicamente lo siguiente:
“…este órgano constitucional considera que el juez a quo obró
incorrectamente al declarar inadmisible la referida acción de amparo
por existir otra vía judicial para la protección del derecho fundamental
invocado. En realidad dicha acción debió ser declarada inadmisible por
ser notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3
7
de la Ley
137-11, lo cual ha de ser decidido de oficio por este órgano
constitucional, según lo previsto por el artículo 7.11 de dicha ley. En
efecto, si bien es cierto que los accionantes alegan que en el presente
caso la incautación alegada vulnera el derecho de propiedad sobre el
vehículo incautado, no es menos cierto que, conforme a los hechos
precedentemente descritos, es incuestionable que el conflicto relativo a
la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo incautado está
7
El artículo 70 de la Ley 137-11 dispone. “Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de
instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos: […] 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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sujeto a la determinación de la naturaleza del contrato suscrito por las
partes, los términos de dicho contrato y, por consiguiente, las
obligaciones contraídas entre ellas, así como el monto de la deuda en
cuestión y la aplicación o no de la mencionada Ley 483, sobre Venta
Condicional de Muebles. Ello significa que la controversia jurídica que
enfrenta a las partes en la especie está referida a un asunto de mera
legalidad, de justicia ordinaria, lo que quiere decir que no cae dentro del
ámbito de las atribuciones conferidas por la ley al juez de amparo,
conforme al criterio sentado por este tribunal en su sentencia
TC/0187/13, de 21 de octubre de dos mil trece (2013).”
6. Si bien esta juzgadora está de acuerdo con la decisión adoptada, de que la
acción de amparo es inadmisible, pero no, por notoria improcedencia como
esgrimieron la mayoría de jueces que componen este plenario, sino por la
existencia de otra vía para ponderar el derecho fundamental invocado, tal como
señaló el juez a-quo, lo cual ampliaremos mas adelante.
7. Además, a juicio de esta juzgadora la decisión objeto de este voto salvado
no cumple con un orden lógico procesal, lo cual desarrollaremos en la segunda
parte de este voto.
8. En virtud de todo lo antes expuesto, quien suscribe salva su voto respecto
a los aspectos antes mencionados, en primer lugar, en lo referente a (i) la
inadmisión por la existencia de otra vía para ponderar lo que pretende la parte
recurrente y accionante en amparo, y en segundo lugar (ii) lo relativo al orden
lógico procesal con el que debe cumplir toda sentencia en contestación al
recurso del cual haya sido apoderado.
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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9. En tal sentido, y siguiendo el orden previamente señalado, desarrollaremos
el presente voto abordando ambos aspectos:
i. la inadmisión por la existencia de otra vía para ponderar lo que
pretende la parte recurrente y accionante en amparo.
10. Con el debido respeto al criterio antes desarrollado, de la mayoría de jueces
de este pleno, si bien estamos de acuerdo con la inadmisibilidad de la acción de
amparo, no estamos contestes con que dicha acción sea declarada inadmisible
por notoria improcedencia, ni por los motivos aludidos para llegar a este punto,
ya que a nuestro juicio debía ser por la existencia de otra vía efectiva para
ponderar el caso en cuestión, esto en atención a que la parte recurrente persigue
que sea ordenada la devolución de un vehículo del alegan ser propietarios, por
entender que fue incautado de manera irregular en violación a la Ley Núm. 483-
64, sobre venta condicional de muebles y que el negocio jurídico existente entre
las partes no es de una venta sino de un préstamo.
11. Que, en tal sentido, lo procurado por la parte recurrente debe ser dirimido
por ante un juez ordinario, en este caso por la vía civil, pues de los hechos y los
alegatos de las partes se desprende una situación que deviene en la existencia
de un determinado negocio jurídico, ya sea una venta como advierte la parte
recurrida o un préstamo como señala la recurrente.
12. En virtud de lo anterior, este plenario constitucional ha indicado en otros
casos que la notoria improcedencia del amparo procede cuando hay una vía o
jurisdicción abierta que conoce del caso objeto del conflicto. (sentencias
TC/0545/18, TC/0527/18 y TC/0074/14).
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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13. Mientras que ha preferido descantarse por la existencia de otra vía en otros
casos como aconteció en la sentencia TC/0014/18, donde estableció lo
siguiente:
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente reiterar que la acción
de amparo se encuentra reservada para sancionar los actos o las
omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales, y no para
procurar la nulidad de contrato de venta, traspaso o enajenación, como
ocurre en la especie. Por tanto, esta sede constitucional considera que el
caso que nos ocupa concierne a un conflicto cuya competencia recae
sobre la jurisdicción civil ordinaria. Y como ya se ha expuesto, los
precedentes de este colegiado han manifestado, de forma reiterada, que
la determinación de los hechos, así como la interpretación y la aplicación
del derecho, constituyen atribuciones competenciales del juez ordinario;
mientras que el juez constitucional debe limitar sus actuaciones a la
comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una
vulneración a un derecho constitucional (TC/0101/15). En consecuencia,
a la luz de las consideraciones anteriores, procede que el Tribunal
Constitucional declare la inadmisibilidad de la acción de amparo que
nos ocupa por la existencia de otra vía efectiva, en aplicación de la regla
contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.”
14. Como vemos del precedente anterior, este tribunal constitucional decidió
declarar inadmisible por la existencia de otra vía, un proceso donde se
cuestionaba un contrato de venta de traspaso o enajenación, es decir que era un
asunto que debía resolverse por la jurisdicción ordinaria, específicamente el
juez civil.
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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15. Que es importante advertir, a propósito de declarar la existencia de otra vía
para delimitar que juez es el competente, que en un sentido amplio el
Vocabulario Jurídico de H..C., define la competencia como “la aptitud
de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos”; y de manera específica,
refiriéndose a la competencia de un tribunal o corte, señala que la expresión
significa el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un
proceso”. Además, el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC0089/18
determinó que: la competencia constituye un presupuesto procesal, puesto que
sirve para establecer si el juez o tribunal al que se le ha planteado la pretensión
tiene los poderes suficientes para decidir el conflicto…”
16. Que además, si bien el Tribunal Constitucional ha venido caracterizando
y definiendo la naturaleza de la acción de amparo según el ordenamiento
jurídico dominicano, sosteniendo sobre su admisibilidad que esta procede
siempre y cuando (…) no existan vías más efectivas que permitan restaurar el
goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en
el caso particular…”
8
por lo que “…en el caso de que existiese un proceso o
acción de menor o igual efectividad que el amparo, este último debe ser
declarado admisible, teniendo el accionante un derecho de opción entre las dos
vías”, agregando sobre la inadmisibilidad que la misma …debe ser la
excepción, siendo la admisibilidad la regla”, no menos cierto es que las vías
ordinarias para el reclamo y protección de los derechos no pueden ser
suplantadas por la vía del amparo alegándose una trasgresión de un derecho
fundamental como trasfondo de toda litis o conflicto jurídico, debiéndose
limitar los casos en que procede el amparo a las situaciones jurídicas en que los
mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico no den una pronta y efectiva
8
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Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
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dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
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respuesta o habiéndola dado, esta no haya resuelto efectivamente, los derechos
alegadamente conculcados o amenazados.
17. Pero además la misma sentencia objeto del presente voto salvado en su
considerando 10.5 páginas 17 y 18 establece que este es un asunto que
corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir que otorga atribuciones a esa
vía jurisdiccional para su solución, por ende, da por establecido lo mismo que
señaló el juez a-quo respecto a la existencia de esa vía para dirimir el presente
caso.
18. En tal sentido, la sentencia objeto de este voto se contradice al declarar la
inadmisión por notoria improcedencia, y a su vez señalar, tal como indicamos
anteriormente, que es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con
lo cual incurre en una incongruencia motivacional.
19. En tal sentido, la incongruencia motivacional, ha sido definida por este
mismo Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0265/17 del 22 de mayo de
2017, donde estableció lo siguiente:
“Así las cosas, además del hecho de no explicar razonablemente los
motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de
casación, se advierte una notoria incongruencia interna incurrida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir.
Dicha incongruencia interna reposa en la misma sentencia, pues se
aprecia contradicción entre la parte resolutiva o dispositiva de la
decisión y la motivación en que esta se encuentra soportada”
ii. Orden lógico procesal.
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20. Que la mayoría de jueces que componen este plenario constitucional en la
sentencia respecto a la cual ejercemos el presente voto en vez de responder los
argumentos invocados por el recurrente en su recurso de revisión de amparo,
que atacan la sentencia recurrida, se adentran a evaluar los hechos propios de la
acción de amparo, declarándola inadmisible por notoria improcedencia.
21. A juicio de esta juzgadora, luego de que fuera declarado admisible el
recurso conforme los criterios o requisitos correspondientes, procedía
procesalmente ponderar la instancia recursiva, contestando cada uno de los
pedimentos de la recurrente, y de ser acogido dicho recurso, entonces revocar
la sentencia impugnada, y luego entonces procedía avocarse a ponderar la
acción de amparo.
22. Que en ese sentido el mismo tribunal constitucional mediante decisión
TC/0406/18 de fecha 9 de noviembre del 2018, en torno al orden lógico
procesal, señaló que: “Como se advierte, este tribunal ha expresado con
meridiana claridad que el sistema de revisión y apelación de las sentencias ha
de cumplir rigurosamente con un orden lógico procesal, que no puede ser
violentado por este ni por ningún otro tribunal.
23. De lo antes expuesto, se verifica que este mismo tribunal vela porque se
aplique un orden lógico al momento de dar respuesta a los recursos de revisión
de los cuales resulta apoderado y ello solo es posible mediante la estructuración
lógica de la sentencia observando y contestando en primer término los presuntos
vicios de la sentencia que en la revisión han sido planteados, caso en el cual
puede ocurrir uno de los siguientes resultados:
a. Que el recurrente en revisión, tenga razón y, por tanto, hay que revocar la
sentencia.
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b. Que el recurrente en revisión no tenga razón y por tanto había que
confirmar la sentencia
c. Que el recurrente en revisión, tenga razón en parte y por tanto habría que
revocar la sentencia también en parte y confirmarla en parte.
d. Que el tribunal detecte un vicio en la sentencia que lo obligue a
oficiosamente, subsanarlo revocando la sentencia de oficio.
24. Si ocurre el resultado consignado en el literal a. procederá el tribunal a
realizar el siguiente orden procesal lógico:
1. Revoca la sentencia impugnada
2. Examina la admisibilidad de la acción
3. Si resulta inadmisible, al pronunciar dicha inadmisibilidad pone fin al
proceso.
4. Si es admisible, procede a conocer los méritos de la acción y en su caso,
rechaza o acoge.
25. Si se verifica el resultado en el literal b. solo basta confirmar la sentencia,
sin necesidad de continuar con otros aspectos, lógicamente que el tribunal
podría, en contestación al recurso de revisión, robustecer los motivos del juez
de la acción.
26. Por el contrario, ocurre que, al examinar el recurso, el tribunal comprueba
que el recurrente tiene razón, pero solo en parte, procede a revocar la sentencia
en parte y a confirmarla en parte, dejando claramente establecido, el porqué de
la decisión mediante los motivos que dan lugar a tal decisión.
27. Si el tribunal detecta un vicio en la sentencia que vulnera una regla del
debido proceso, o que vulnera un derecho fundamental, procederá
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oficiosamente a revocar la sentencia y a decidir conforme entienda en derecho,
en este caso la decisión sobre el fondo, puede favorecer o desfavorecer al
recurrente.
28. Irse el tribunal de alzada, a conocer los méritos de la acción, sin previo a
ello analizar los fundamentos para revocar la decisión, violenta derechos y
principios fundamentales, como el derecho de defensa y el derecho a la
motivación de la sentencia.
29. Y es que cuando no se contestan los méritos del recurso, se priva a las
partes de conocer si sus alegatos estuvieron bien o mal fundados y cuáles serían
las posibles fallas que el mismo tendría y de igual forma se verifica una falta
de motivación de la sentencia del tribunal, pues al no evaluarse obviamente se
incurre en una falta de respuesta a lo planteado, lo cual se constituye en términos
jurídicos en una falta de estatuir, lo que ha sido incluso motivo de revocación
y anulación de sentencias por este mismo Tribunal Constitucional, bajo el
entendido de que la falta de motivación afecta la el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, como veremos en lo adelante.
30. Efectivamente en lo relativo al derecho de defensa, mediante sentencia
TC/0397/14 de fecha 30 de diciembre del 2014, el tribunal estableció que el
derecho de defensa procura la efectividad de los medios para dar a conocer el
resultado de un proceso y que la parte afectada conozca por una vía de acceso
directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
31. De igual manera en la sentencia TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013,
respecto al derecho a la motivación, este Tribunal Constitucional reconoció que
la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho
fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en
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las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la
existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los
principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración
de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
32. Asimismo, la falta de estatuir, ha sido considerada por este tribunal como
un ‘’vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones
formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución (…) La falta de
estatuir constituyó, particularmente, una violación a la garantía prevista en el
ordinal 2 del referido texto constitucional, en razón de que en el mismo se
consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable,
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad a la ley’’ (TC/0578/17 de fecha 1 de noviembre del 2017)
33. Por demás esta juzgadora entiende, como bien ya lo estableció esta misma
sede constitucional que toda sentencia emanada por este órgano debe cumplir
con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la
ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben
observarse en todos los procesos, lo que incluye la correcta estructuración de
la sentencia, en ese sentido podemos señalar el precedente constitucional,
contenido en la sentencia TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que
señala:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social
y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía
constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir
jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además
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asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos
indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras
dentro del ámbito de lo constitucional.”
34. En conclusión, esta juzgadora entiende que se debió rechazarse el recurso
de revisión en cuestión y confirmase la sentencia recurrida, pues tal como señaló
el juez a-quo procedía la inadmisión de la acción de amparo por la existencia
de otra vía para dirimir el conflicto, en este caso la jurisdicción civil ordinaria.
Conclusión
Esta juzgadora entiende que el recurso de revisión en cuestión debió ser
rechazado y confirmarse la sentencia recurrida, pues tal como en esta se
estableció, la acción de amparo incoada por los señores R.G.
.
E. y R.G..Z., debía ser declarada inadmisible por la
existencia de otra vía, en este caso la jurisdicción civil, en virtud de que la
pretensión de las partes se encuentra ligada a determinar si se trataba de un
contrato de préstamo o de venta, de lo cual se podría decantar si se existió o no
violación al derecho de propiedad.
Por otro lado, esta juzgadora estima que el Tribunal Constitucional debe
siempre verificar que toda sentencia cumpla con un orden lógico procesal en
contestación al recurso del cual haya sido apoderado, situación que no se aprecia
en la sentencia respecto a la cual ejercemos este voto, ya que en ningún
momento pondera con exactitud el recurso de revisión, del cual en principio es
de lo que esta apoderado el tribunal, prefiriendo decantarse a ponderar la acción
de amparo, sin examinar previamente los méritos del recurso de revisión,
violentando el derecho de defensa, el deber de motivación, el debido proceso,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto po r
los señores R.A.G.E. y R.G.Z. contra la sentencia 548-2019-SSEN-00096,
dictada el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil veinte (2 020) por la Tercera Sala del Tribunal Unipersonal de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
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la tutela judicial efectiva, derechos estos que evidentemente tienen las partes
que figuran en el proceso y la sociedad en sentido general.
Firmado: Alba L.B.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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