Sentencia Nº TC/0411/17 de Tribunal Constitucional, 03-08-2017

Número de sentenciaTC/0411/17
Fecha03 Agosto 2017
Número de expediente TC-05-2016-0428
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0428, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interp uesto por A.
.
M.E.R. contra la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0428, relativo al recurso de revisión
constitucional en materia de hábeas data
interpuesto por A..M..E.
.
R. contra la Sentencia núm. 0514-
2016-SSEN-00371, dictada por la
Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago el veintitrés (23) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M..P..M., primera sustituta; J.
.
P.C..K., V..J..C.P., J..C..D.,
R.D.F., V.G.B., W.S.G..ó.R. y Katia
M.J..m.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y
94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0428, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interp uesto por A.
.
M.E.R. contra la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016), fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, al conocer de una acción
de hábeas data. Dicho fallo rechazó la referida acción, siendo su dispositivo el
siguiente:
Primero: Rechaza en todas sus partes la presente acción de hábeas data
interpuesta por la señora A.M.E.R. en perjuicio de
Productos Avon por acto No. 1300-2016 de fecha 5 de agosto de 2016, del
ministerial M.A.E.T. por improcedente y mal fundada.
Segundo: Declara la presente acción libre de costas.
Esta decisión judicial fue notificada a la recurrente, A..M..E.
.
R., mediante el Acto núm. 3386/2016, del doce (12) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial R.A..C.J.,
alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión en materia de hábeas data
El recurso de revisión contra la referida sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371,
fue incoado por A.M..E.R. el diecisiete (17) de octubre de
dos mil dieciséis (2016). Este recurso fue notificado a la recurrida Productos Avon,
S.A.S. mediante el Acto núm. 1776/2016, del veintiuno (21) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), instrumentado por la ministerial M..A..E., alguacil de
estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.
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Expediente núm. TC-05-2016-0428, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interp uesto por A.
.
M.E.R. contra la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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Mercedes Estrella R.íguez devienen totalmente improcedentes, puesto que en
derecho “alegar no es probar”, en suma, de acuerdo a las disposiciones del
artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un hecho en justicia debe
probarlo…En ese tenor, corresponde a la señora A..M..E.
.
R., la carga de la prueba, ya que la misma pretende ser creída en justicia
bajo su sola afirmación, alegando un supuesto error de AVON al haberla incluido
en el bureau de crédito a todas luces inexistente, lo cual ha sido demostrado
palmariamente con las evidencias depositadas en el expediente.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados los siguientes documentos:
1. C.o de representante independiente, del once (11) de agosto de dos mil
trece (2013), entre la recurrente Ana Mercedes Estrella R.uez y Productos Avon,
S.A.S.
2. Factura núm. 7254662, del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013),
expedida por la sociedad comercial Productos Avon S.A.S., mediante la cual se hace
constar que la recurrente adeuda la suma de $3,601.04 por concepto de mercancía
despachada y no pagada.
3. Reporte de crédito de Datacrédito, del trece (13) de diciembre de dos mol trece
(2013), correspondiente al perfil crediticio de la recurrente A..M..E....
.
R.z, en el cual se registra la deuda con Productos Avon, S.A.S.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del caso
La recurrente suscribió un contrato de representante independiente con la sociedad
recurrida Productos Avon, S.A.S. en agosto de dos mil trece (2013) para la venta de
mercancías de esa compañía. Al no pagar oportunamente unas mercancías que le
fueran despachadas, la recurrida reportó en el perfil crediticio de la recurrente en
Datacredito la referida deuda. La reclamante, al considerar esa información falsa e
injustificada, accionó en hábeas data ante la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, la cual rechazó la referida
acción mediante su Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, del veintitrés (23) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión judicial es objeto del presente
recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional
en materia de hábeas data, en virtud de lo que disponen el artículo 185.4 de la
Constitución y los artículos 64 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión
a. El artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aplicable en materia de hábeas data,
señala: “El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo
de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”. Asimismo, el
Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0080/12, del 15 de diciembre
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de 2012, al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido artículo 95, lo
siguiente: “El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación
de la sentencia”
b. La Sentencia núm. 0514-2016-SSEN- 00371, fue notificada a la recurrente
mediante el Acto núm. 3386/2016, del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis
(2016). Entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida (12 de octubre de
2016) y la de interposición del presente recurso (17 de octubre de 2016) y
excluyendo los días a quo (12 de octubre) y ad quem (17 de octubre), así como los
días bado 15 y el domingo 16 de octubre, se advierte que transcurrieron dos (2)
días hábiles y, por tanto, el depósito del presente recurso de revisión se ejerció
dentro del plazo hábil para su interposición.
c. Por otra parte, la parte recurrida plantea en su escrito de defensa del treinta y
uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la inadmisibilidad del presente
recurso de revisión por falta de relevancia o trascendencia constitucional. En ese
sentido y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la
admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo o hábeas
data está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada; esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales.
d. En su Sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012, el Tribunal señaló
casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
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normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
e. En la especie, el caso presenta especial trascendencia y relevancia
constitucional en cuanto a la determinación del núcleo esencial del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa; por tanto, se desestiman las
conclusiones incidentales de la parte recurrida sobre la falta de trascendencia
constitucional del recurso.
f. Por otro lado, la recurrida promueve en su escrito de defensa la
inadmisibilidad del presente recurso por falta de interés, siendo criterio del
Tribunal en ese sentido que el interés jurídico puede ser conceptualizado como la
ventaja económica o jurídica que implica para una persona el ejercicio de un
derecho o acción judicial. En el caso ocurrente, la reclamante tiene su perfil
crediticio afectado por una información que le presenta como deudora de la
sociedad recurrida; por tanto, resulta interesada en lograr una corrección de dicha
información que mejore su historial crediticio, de dónde se deduce que ostenta un
interés jurídico para accionar en hábeas data y recurrir una sentencia que le fue
adversa como lo es la decisión actualmente recurrida. En tal virtud, procede
desestimar el planteamiento formulado por la recurrida.
g. Asimismo, la recurrida plantea en su escrito de defensa, la inadmisibilidad del
recurso por falta de objeto por haber desaparecido o resultar inexistente la causa
que da origen a la misma”; sin embargo, no se observa en el presente expediente
ningún elemento de prueba que permita avalar este aserto, ya sea demostrando que
la información registrada en el datacrédito hubiere sido actualizada en beneficio de
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la reclamante, o bien la recurrida hubiere satisfecho de algún modo las
pretensiones de su contraparte; por tanto, procede, como al efecto, desestimar
también estas conclusiones.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión
a. El recurso de revisión a que se contrae el presente caso, se interpone contra la
Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, que rechaza una acción de hábeas data
incoada por la actual recurrente, mediante la cual se procura radiar de una base de
datos (Datacrédito) la información crediticia “falsa” e “injustificada” registrada por
la sociedad recurrida Productos Avon, S.A.S., sobre la base de una deuda
generadas por la entrega de una mercancía para fines de venta.
Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en
registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
Asimismo, el artículo 64, parte in fine, de la Ley núm. 137-11, establece: “(…) La
acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.”
c. El Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia TC/0204/13, del 13
de noviembre de 2013, que
el hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo
individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información,
registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar
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razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso
de causarle algún perjuicio…Esta garantía está caracterizada por su doble
dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a
acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2)
una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la
persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la
información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la
privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la
propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros.
Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de
los derechos fundamentales.
d. Asimismo, el derecho a la autodeterminación informativa está contemplado
en el artículo 44.2 de la Constitución de la República. Este derecho puede ser
conceptualizado como la facultad que corresponde a toda persona para ejercer un
control sobre los datos e informaciones personales que le conciernen y que reposan
en registros públicos o privados, pudiendo exigir su rectificación, suspensión,
actualización y confidencialidad en los casos que corresponda conforme a la
normativa jurídica.
e. En la especie, la reclamante solicita a la recurrida que proceda a radiar de la
base de datos de Datacrédito, la información falsa e injustificada relativa a una
deuda generada en ocasión de un contrato suscrito entre las partes y mediante el
cual Productos Avon, S.A.S., le suministra mercadería de su marca para fines de
venta. Se advierte del examen pormenorizado de las piezas documentales que
conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que la actual
recurrente cumpliera con las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Ley núm.
172-13, sobre Protección Integral de D..P., que le obligan a reclamar
administrativamente y previo a cualquier demanda a la sociedad de información
crediticia requerida (en este caso Datacrédito) la corrección o actualización de la
información registrada.
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f. Además, la recurrente tampoco aportó documentación alguna susceptible de
contrastar la Factura núm. 7254662, del catorce (14) de noviembre de dos mil trece
(2013), que hace constar una deuda de $3,601.04 por concepto de mercadería
despachada y no pagada oportunamente. El hecho por solo de registrar en una
base de datos crediticia una deuda exigible no implica en modo alguno una
violación al derecho fundamental a la autodeterminación informativa de los
titulares de los datos registrados. En efecto, el Tribunal Constitucional dominicano,
en su Sentencia TC/0441/15, del 2 de noviembre de 2015, señaló: “Para este
tribunal la argumentación realizada por el juez de amparo es conforme a derecho,
ya que los suscriptores de los Burós de Información Crediticia (BIC) poseen la
facultad de subir en su plataforma los datos e informaciones crediticias de las
personas que posean deudas con ellos…”
g. El tribunal a quo, por tanto, al conocer del caso ponderó las pruebas
existentes y argumentó adecuadamente el caso al rechazar la acción de hábeas data
originaria ante la ausencia de la prueba que acredite el pago de la deuda registrada.
En tal virtud, procede rechazar el presente recurso de revisión interpuesto por A.
.
M..E.R. contra la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371,
del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
Santiago.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., segundo
sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H. e
I.R., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de
la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran incorporados los votos
salvados de los magistrados R..D..F. y K..M..J.
.
M..
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Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión en materia de
hábeas data interpuesto por Ana M..E..R. contra la Sentencia
núm. 0514-2016-SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de Santiago, por haber sido incoado de conformidad
con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso y en
consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, por las
razones señaladas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de
costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,
a la parte recurrente, A.M.E..R. y a la parte recurrida,
Productos Avon, S.A.S.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J..P.; L.M.garita P.M.,
Jueza Primera Sustituta; Justo P..C.K., J.; V..J.
.
C.P., J.; J.C..D., J.; R.D..F., J.; V.
.
G..B., J.; W..S..G.R.írez, J.; K..M..J.
.
M., Jueza; J.J.R.B., S..
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo 186
1
de la
Constitución y 30
2
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), modificada por la Ley núm. 145-11, del veintinueve (29) de junio de dos
mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones
de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario
reflejado en esta decisión, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que
sostienen nuestro voto salvado, en relación al expediente núm.. TC-05-2016-0428,
relativo al recurso de revisión de amparo sobre hábeas data interpuesto por la
señora A..M.E..R. contra la Sentencia núm.. 0514-2016-
SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), dictada
por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago.
I. ANTECEDENTES
El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fundamentada en la decisión
adoptada en la presente sentencia constitucional, por lo que ha emitido voto
salvado en la aprobación de la misma. En consecuencia en ejercicio de los artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
3
Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dejamos constancia de
las motivaciones de nuestra decisión.
La señora A.M..E.R. mediante instancia del diecisiete (17)
de octubre de dos mil dieciséis (2016), interpuso un recurso de revisión
1
Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.
2
Ob ligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
3
Del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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constitucional en materia de amparo depositado en la Secretaría de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en contra la Sentencia
núm. 0514-2016-SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), cuyo fallo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la presente acción de hábeas data
interpuesta por la señora A.M.E.R. en perjuicio de
Productos Avon, por acto No. 1300-2016 de fecha 5 de agosto de 2016, del
ministerial M.A.E.T. por improcedente y mal fundada.
SEGUNDO: Declara la presente acción libre de costas.
La hoy recurrente en revisión constitucional, señora A..M..E.
.
R., procura en su escrito contentivo del presente recurso constitucional, lo
que sigue:
PRIMERO: ADMITIR y ACOGER en cuanto la forma, el presente recurso
de revisión constitucional, en materia de hábeas data, interpuesto por la
señora A..M..E..R. en contra de la
Sentencia Civil Núm. O514-2O16SSEN-OO371, dictada en fecha veintitrés
(23) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones de juez de
hábeas data, por haber sido interpuesto en apego a las formalidades y
reglas procedimentales aplicables y vigentes a la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Sentencia Civil Núm. 0514-
2016- SSEN-oo371, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre
del año dos mil dieciséis (2016), por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, en atribuciones de juez de hábeas data y, obrando por propia
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autoridad y contrario imperio, ACOGER la acción de hábeas data
interpuesta por la señora ANA MERC’DES ESTRELLA RODRÍGUEZ en
contra en la empresa PRODUCTOS AVON, mediante instancia de fecha 25
de julio del año 2016 y, por vía de consecuencia:
A) ORDENANDO a PRODUCTOS AVON a retirar inmediatamente de
los medios crediticios nacionales y/o internacionales, principalmente el
que aparece en “DATACRÉDITO” la información falsa, dañina e
injustificada que pesa sobre la señora A..M.E.
.
R. mediante la cual se establece que tiene un “DEUDA EN
ATRASO”, condenándola asimismo al pago de un astreinte definitivo de
VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00) por cada día
dejado de cumplir con dicha decisión, al tenor de lo que establece el art.
93 de la ley 137-11, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la sentencia
a intervenir;
B) ORDENAR que la presente decisión sea ejecutoria sobre minuta, no
obstante cualquier recurso al tenor del art. 90 de la referida ley.
La señora A.M..E.R. sustenta las pretensiones previamente
señaladas bajo el alegato, entre otros que:
24. Atendiendo a la falta de valor probatorio y oponibilidad de la aludida
factura y su anexo, se hace posible constatar que dicha prueba no puede
servir de base para justificar la referida información crediticia que
procedió a reportar la recurrida en perjuicio de la recurrente, por ante el
buró de crédito “DATACRÉDITO”, relativa a una supuesta “DEUDA EN
ATRASO”, lo que pone de manifiesto la falsedad de la indicada
información crediticia injustamente reportada y, por ende, procede revocar
la sentencia objeto del presente recurso, ordenando consecuentemente a la
recurrida retirar dicha información inmediatamente de los medios
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Expediente núm. TC-05-2016-0428, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interp uesto por A.
.
M.E.R. contra la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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crediticios nacionales y/o internacionales dicha información, al tenor de
los artículos 68, 70, 38, 39, 44 de la Constitución, 64 de la Ley No. 137-11
y artículo 17 de la ley 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter
Personal.
30. Basado en estas disposiciones, el derecho a la autodeterminación
informativa o habeas data es un derecho fundamental, y al decir de la
jurisprudencia extranjera, 16 tiene varios principios como son: a) El
principio de veracidad o calidad de los registros o datos.- obliga a que la
información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta,
actualizada, comprobable y comprensible y prohíbe el registro y
divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan
al error; b) El principio de interpretación integral de derechos
constitucionales.- la norma estatutaria se interpretará en el sentido que se
amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el
hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, a la
información
4
.
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
La génesis del conflicto, conforme con los documentos depositados por las partes y
sus argumentaciones, se origina en ocasión de que, la parte hoy recurrente
constitucional, señora A.M. Estrellas R. suscribió un contrato
como representante independiente con la empresa Productos Avon, S.A.S., ahora
recurrido constitucional, con la finalidad de vender sus productos, supuestamente
al no cumplir con la obligación de pago, se reportó dicho incumplimiento a la
entidad D., quedando plasmado en su perfil crediticio. Al percatarse de lo
4
Existe también un “habeas data financiero”, q ue no es más que una clasificación teórica del derecho fundamental del habeas
data y qu e consiste en el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial,
crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y
circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular, ver sentencia C-1011/08, Corte
Constitucional de Colombia. Sobre el tema del Habeas Data Financiero, estableció esta connotable Co rte Constitucional en las
sentencias SU-o82 de 1995 y SU-o89 de 1995, que “el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella
contenga los hechos nuevos que le beneficien”.
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Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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antes referido, y considerar falsa la señalada información, interpuso una acción de
hábeas data, la cual fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, fallo este que fue
recurrido en revisión constitucional, objeto del caso que nos ocupa.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto salvado se origina, en cuanto a que, la generalidad
de los honorables jueces que componen este tribunal, han concurrido con el voto
mayoritario en el entendido de que la sentencia en cuestión, decide declarar
admisible en forma el presente recurso de revisión constitucional, rechazar en
fondo dicho recurso constitucional y confirmar la Sentencia núm. 0514-2016-
SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada
por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago.
La mayoría de los jueces que componen el Tribunal Constitucional decidieron
motivar la referida decisión, objeto del voto salvado que nos ocupa, argumentando
entre otros puntos, lo que sigue:
a. En cuanto a la especial trascendencia, decide que el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo tiene especial trascendencia, y
señala que la misma radica en lo siguiente:
e. En la especie, el caso presenta especial trascendencia constitucional en
cuanto a la determinación del núcleo esencial del derecho fundamental a
la autodeterminación informativa;
5
por tanto, se desestiman las
conclusiones incidentales de la parte recurrida sobre la falta de
trascendencia constitucional del recurso.
5
Negrita y subrayado nuestro
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Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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b. Así como, en las motivaciones de fondo, señalo lo que indicamos a
continuación:
g. Además, la recurrente tampoco aportó documentación alguna
susceptible de contrastar la Factura núm. 7254662, del catorce (14) de
noviembre de dos mil trece (2013), que hace constar una deuda de
$3,601.04 por concepto de mercadería despachada y no pagada
oportunamente. El hecho por sí solo de registrar en una base de datos
crediticia una deuda exigible, no implica en modo alguno una violación al
derecho fundamental a la autodeterminación informativa de los titulares
de los datos registrados
6
. En efecto, el Tribunal Constitucional
dominicano, en su Sentencia TC/0441/15, del 2 de noviembre de 2015,
señaló: “Para este tribunal la argumentación realizada por el juez de
amparo es conforme a derecho, ya que los suscriptores de los Burós de
Información Crediticia (BIC) poseen la facultad de subir en su plataforma
los datos e informaciones crediticias de las personas que posean deudas
con ellos…”
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO
Nuestro voto salvado radica en la motivación escueta que presenta el desarrollo del
fondo de la sentencia con la antes señalada especial trascendencia que posee el
recurso de revisión constitucional contra la sentencia relativa a una acción de
habeas data núm. 0514-2016-SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre del
dos mil dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, específicamente en la no
vulneración al derecho que le asiste a la hoy recurrente constitucional, señora A.
.
M.E.R., sobre la autodeterminación informativa.
6
Negrita y Subrayado nuestro
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Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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En tal sentido, al ser la especial trascendencia o relevancia constitucional que
posee este recurso de revisión constitucional, radica en que: “(…) en cuanto a la
determinación del cleo esencial del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa
7
, (…)”, somos de criterio que no es suficiente
con decir que no existió vulneración al derecho de autodeterminación informativa
bajo la motivación, de que: “(…) El hecho por solo de registrar en una base de
datos crediticia una deuda exigible, no implica en modo alguno una violación al
derecho fundamental a la autodeterminación informativa de los titulares de
los datos registrados
8
. (…). En tal sentido, mantuvimos nuestro criterio en cuanto
a que, a fin de dejar mejor edificada la referida decisión, de que, no se le había
violentado el derecho a la autodeterminación informativa, a la hoy recurrente
constitucional, señora A..M..E..R., se debió motivar
conforme a la noción del concepto de derecho a la autodeterminación informativa
y a los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
TC/404/16,
9
en relación con el siguiente criterio:
i. En este orden de ideas, se observa que el artículo 70 de la Constitución
dominicana y el artículo 64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituyen la
acción de hábeas data como una modalidad de amparo particular y con
características propias, con la finalidad de proteger el derecho de
autodeterminación informativa. En efecto, el artículo 70, constitucional,
establece:
Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en
registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad
o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
7
N. y subrayado nuestro
8
Negrita y Subrayado nuestro
9
De. nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
j. A dicho texto, el artículo 64 de la Ley núm. 137-11 le agrega que “la
acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo”.
Dicho régimen se encuentra consagrado en los artículos 65 al 93 de la
referida ley núm. 137-11, a propósito de lo cual conviene recordar que,
conforme a los términos del artículo 65 que consagra la acción de amparo,
ésta es admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
k. Los textos citados protegen, como se ha dicho, el derecho a la
autodeterminación informativa
10
, el cual contiene un instituto de garantía
de los derechos a la intimidad, al honor y al pleno disfrute de los restantes
derechos de los ciudadanos. Por ello se dice que es en sí mismo un derecho
fundamental. El objeto de protección de este derecho no se reduce sólo a
los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea
o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus
derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la
intimidad individual, sino los datos de carácter personal
11
.
12
Así como el precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia
TC/0014/16, en relación con la autodeterminación informativa, lo siguiente:
10
Negrita y subrayado nuestro
11
FERRER MAC-GREGOR, E.. M.R., F.. F.M.. G.A.D. de
derecho procesal constitucional y convencional. Tomo I. UNAM: México. p. 352
12
P.. 18
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i) Este órgano de justicia constitucional especializada, partiendo de la
doctrina desarrollada en el derecho comparado latinoamericano y
europeo, ha conferido a dicha acción rasgos característicos similares al
que refiere el derecho de autodeterminación informativa como bien
jurídico tutelado por el hábeas data: dimensión sustancial como derecho
en sí mismo, e instrumental, es decir, como soporte para la cobertura
tutelar de otros derechos, inter alias, los de intimidad, honor dignidad
13
.
Consideramos que es importante dejar claramente delimitado el tema en cuestión, a
fin de que, el lector común de la sentencia que ha motivado el presente voto
salvado, quede correctamente instruido del referido concepto, por lo que, la
autodeterminación informativa no es mas que un derecho fundamental que le asiste
a toda persona, en relación con el derecho de privacidad, a fin de ejercer control
sobre la información personal que le incumbe, tanto las que se encuentren
contenidas en registros públicos así como en los registros privados. Este derecho se
encuentra dentro de la clasificación de los derechos de la tercera generación; como
consecuencia de ello, el derecho sustantivo a la autodeterminación informativa se
ve perfeccionado en el proceso de la acción de hábeas data
14
, ya que el hábeas data
es una acción de amparo del derecho a la autodeterminación informativa.
En tal sentido, hablar del derecho de la autodeterminación informativa es hablar de
la protección de los datos de carácter personal y en ese orden trata sobre la
protección de dichos datos personales que es lo mismo referirse al derecho de la
autodeterminación informativa.
13
El hábeas data, su autonomía respecto del amparo y la tutela del d erecho fundamental de autodeterminación informativa. V.
.
B.. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año XVIII, 2012, pp. 37-76. Bogotá, ISSN 1510-4974. Disponible
online www.juridicas.unam.mx. El subrayado es nuestro
14
Constitución de la República. Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la
existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o p rivados y, en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Ley núm. 137-11, Orgánica del el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011). Artículo 64.- Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y
acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, con forme la ley. No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.
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Es oportuno señalar, que tal como lo refiere la Constitución dominicana, así como
la referida ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, la autodeterminación informativa será regulada
por ley y ha sido establecido a través de la Ley núm. 172-13,
15
sobre la Protección
de Datos de Carácter Personal, que establece:
Artículo 17.- Acción de hábeas data. Sin perjuicio de los mecanismos
establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos
podrán ejercer la acción judicial de hábeas data de conformidad con la
Constitución y las leyes que rigen la materia. La acción judicial de hábeas
data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos
personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos
o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual
con una entidad pública o privada; o simplemente, para tomar
conocimiento de los datos personales que se presuma que existen
almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados.
En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización de la
información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se
encuentre prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación,
supresión o actualización.
En tal sentido, al esclarecer el concepto de derecho a la autodeterminación
informativa, y al evidenciar que la hoy recurrente constitucional no aportó prueba
alguna que verifique el cumplimiento del pago de la Factura núm. 7254662, del
catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que hace constar una deuda de
$3,601.04 por concepto de mercadería despachada, así quedaría claramente
demostrado la no vulneración del referido derecho al juez de amparo rechazar la
acción de habeas data que ahora nos ocupa.
15
Del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
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En consecuencia, después del análisis previamente señalado, ha quedado
claramente fundamentado el motivo de nuestro voto salvado, ya que, es de rigor
procesal desarrollar la motivación del decide a tomar en una sentencia, a fin de
que, el lector común de la misma pueda quedar correctamente edificado tanto del
desarrollo del sustento del fondo, así como la decisión adoptada en la presente
sentencia.
V. POSIBLE SOLUCIÓN
Conforme a todo lo antes expresado, mantuvimos nuestro voto salvado en esta
sentencia, en cuanto a que, se debió motivar el fondo de la presente sentencia bajo
los argumentos en igual dirección a la especial trascendencia o relevancia
constitucional que radica en el presente recurso de revisión constitucional, “en
cuanto a la determinación del núcleo esencial del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa
16
, de forma mas exhaustiva, en torno al
concepto del referido derecho a la autodeterminación informativo, a fin de
justificar y argumentar correctamente la decisión de que a la señora A..M.
.
E.R. no se le vulneró su derecho a la alusiva autodeterminación
informativa, al rechazar la interposición de la acción de hábeas data a través de la
Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, dictada por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el veintitrés (23) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), objeto del caso que nos ocupa.
Firmado: R.D.F., Juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
16
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necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este
voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de
que la Sentencia núm. 0514-2016-SSEN-00371, del veintitrés (23) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, sea confirmada, y de que
sea rechazada la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo
relativo a las motivaciones que expone el consenso de este tribunal constitucional
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en
materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la
admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser
aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se
dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia
dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación
que el conceso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia
TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis
sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12, que se sustenta en la aseveración
de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para
dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
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determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es
la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es,
en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea
rechazada, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de
amparo.
Firmado: K.M.J.M., Jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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