Sentencia Nº TC/0421/22 de Tribunal Constitucional, 08-12-2022

Número de sentenciaTC/0421/22
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expediente TC-04-2020-0094
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0094, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto
por el señor F.A.F. contra la Sentencia Núm. TSE-649-2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Página 1 de 66
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0421/22 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2020-0094, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por el señor
F.A..F. contra
la Sentencia núm. TSE-649-2020,
dictada por el Tribunal Superior
Electoral, el veinte (20) de mayo de
dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M..U.
.
B.V., J.P.C.stellanos K., Domingo G., M..d.
.
C.S. de Cabrera, M.V.M.ero, J.A..V.
.
G. y E.V..A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0094, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto
por el señor F.A.F. contra la Sentencia Núm. TSE-649-2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Página 2 de 66
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. TSE-649-2020, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada el Tribunal Superior Electoral. Dicha sentencia
rechazó el recurso de revisión interpuesto por el señor F..A.
.
F. y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Su parte
dispositiva establece lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión
incoado en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el
ciudadano F.A..F. contra la Sentencia TSE-
389-2020 dictada en fecha siete (7) de abril de dos mil veinte (2020)
por esta jurisdicción, por haber sido interpuesto de conformidad con
las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo dicho recurso por carecer
de méritos jurídicos y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus
partes la sentencia recurrida, en razón de que:
a) El Tribunal declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación de
que estaba apoderado, en virtud que la decisión recurrida no tenía
abierta dicha vía recursiva, razón por la cual estaba imposibilitado
para estatuir sobre las pretensiones del fondo de dicho recurso, pues
uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impiden al Tribunal
ponderar el fondo de la cuestión, lo que revela que no se configura el
vicio de omisión a estatuir ahora invocado;
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0094, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto
por el señor F.A.F. contra la Sentencia Núm. TSE-649-2020, dictada por el Tribunal Superior
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b) La causal de contradicción de fallos exige, para su tipificación, que
se trate de sentencias pronunciadas en los mismos tribunales o
juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios, nada
de lo cual acontece en este caso, pues la contradicción se invoca entre
la sentencia recurrida y otras decisiones de este Tribunal en las cuales
el hoy recurrente no fue parte, por lo que dicho medio no se verifica en
este caso.
c) Tampoco se configura la causal de recuperación de documentos
nuevos, pues el recurrente no logró acreditar ante esta jurisdicción que
los documentos aportados como tales, incluidos los depositados en
fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), se encontraban
retenidos por la parte contraria, como lo exige el artículo 156.8 del
Reglamento Contencioso Electoral;
d) En todo caso, la Resolución núm. 4 dictada por la Junta Electoral
de Santo Domingo Norte en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veinte (2020) e invocada por el recurrente en apoyo del medio de
revisión en cuestión, confirma el criterio al que arribó el Tribunal en
la sentencia hoy impugnada, en el sentido de que la Resolución núm.
03/2020 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020),
objeto del recurso de apelación al que se contrae el caso, fue dictada
inaudita parte, lo que determino la inadmisibilidad decretada mediante
la sentencia hoy recurrida en revisión.
TERCERO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto
contencioso-electoral.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea notificada a las
partes en litis y a la Junta Central Electoral (JCE), vía Secretaria, y

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