Sentencia Nº TC/0435/17 de Tribunal Constitucional, 15-08-2017

Número de sentenciaTC/0435/17
Fecha15 Agosto 2017
Número de expediente TC-05-2016-0132
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0132, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de a mparo interpuesto por el señor
H.F.I. contra la S.a Civil núm. 036-2016-SSEN-00013, dictada p or la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del J.o de P.era Instancia del D.rito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0435/17
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0132, relativo al recurso de revisión
constitucional en materia de amparo
interpuesto por el señor H..F.I.
contra la S.a Civil núm. 036-2016-
SSEN-00013, dictada por la Tercera Sala
de la Cámara Civil y Comercial del
J.o de P.era Instancia del D.rito
Nacional el catorce (14) de enero de dos
mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete
(2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M..P..M.o, primera sustituta en funciones de presidente;
H.A. de los Santos, A..I..B.H., V..J.
.
C.P., J..C.D., R..D.F., W..S.G.
.
R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2016-0132, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de a mparo interpuesto por el señor
H.F.I. contra la S.a Civil núm. 036-2016-SSEN-00013, dictada p or la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del J.o de P.era Instancia del D.rito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La S.a Civil núm. 036-2016-SSEN-00013, objeto del presente recurso de
revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del J.o de P.era Instancia del D.rito Nacional en atribuciones
de amparo, el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Su parte
dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: Acoge en parte la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE
AMPARO, interpuesta por la señora NATIVIDAD DE J.R..
.
R., por lo que, deja sin efecto el auto de comprobación de fecha
23 de noviembre de 2015, emitido por la doctora M..G.E.rella,
Procuradora Fiscal del D.rito Nacional, mediante el cual el M.o
Público del Distrito Nacional, sobreseyó otorgar el auxilio de la Fuerza
Pública, a la señora N.dad De J.s R..R., para ejecutar
desalojo sobre el “apartamento No. 202-B, segundo nivel, bloque B, del
condominio A., matricula No. 010003421], con una superficie de
125.00 metros cuadrados, en la parcela 164-BB, del D.rito Catastral No.
04, ubicado en el D.rito Nacional“, por ser contrario a la Constitución
de la República, en cuanto conculca el derecho de propiedad de la
solicitante sobre un inmueble de su propiedad, y la tutela judicial efectiva
que le asiste y en consecuencia ORDENA a la Fiscalía del D.rito
Nacional, que le conceda a la señora N.dad de J..R., el
auxilio de la Fuerza Pública.
SEGUNDO: Fija un astreinte de mil quinientos pesos con 00/100
(RD$1,500.00) diarios, que deberán ser pagados por la FISCALÍA DEL
DISTRITO NACIONAL, a favor de la institución, OFICINA NACIONAL
DE DEFENSA PÚBLICA, por cada día de retardo en el cumplimiento de
la ejecución de esta sentencia, a partir de los 30 días después que le sea
notificada la misma.
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Expediente núm. TC-05-2016-0132, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de a mparo interpuesto por el señor
H.F.I. contra la S.a Civil núm. 036-2016-SSEN-00013, dictada p or la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del J.o de P.era Instancia del D.rito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
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F..I.. El M.o P. fundamentó su decisión en la comprobación de
que, al momento de solicitarse el auxilio de fuerza pública, existía un recurso de
casación interpuesto contra la S.a núm. 1025/2014, la cual pretendían
ejecutar mediante la referida solicitud.
d. Dentro de los documentos depositados ante este tribunal, se puede constatar
que la referida sentencia núm. 1025/2014 corresponde a la adjudicación que hiciera
la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del J.o de P.era Instancia
del D.rito Nacional, en favor de la señora N.dad de J..R..R.
de un inmueble propiedad del señor Henry F.I., en virtud del proceso de
embargo inmobiliario llevado en su contra. Esta sentencia de adjudicación ha sido
objeto de actuaciones particulares y decisiones judiciales a saber:
O.za núm. 0260/2015, del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015),
dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del J.o de P.era
Instancia del Distrito Nacional, en donde rechaza la demanda en referimiento de
suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor H..F.I. en
contra de N.dad de J.s Robles Rodríguez y la Sentencia núm. 1025/14.
S.a núm. 937-2015, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince
(2015), dictada por la P.era Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del D.rito Nacional, contentiva del recurso de apelación contra la
ordenanza 0260/15, donde se rechaza el referido recurso de apelación.
Interposición de demanda principal en nulidad de adjudicación interpuesta por
el señor H.F.I. ante la Cámara Civil y Comercial del J.o de
P.era Instancia del D.rito Nacional el seis (6) de febrero de dos mil quince
(2015).
Interposición de recurso de casación el diez (10) de abril de dos mil quince
(2015), en contra de la Sentencia núm. 1025/2014, del 11 de noviembre de 2014,
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H.F.I. contra la S.a Civil núm. 036-2016-SSEN-00013, dictada p or la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del J.o de P.era Instancia del D.rito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
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dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
P.era Instancia del D.rito Nacional, interpuesto por H..F..I. versus
N.dad de J.R..
e. Lo precedentemente expuesto permite constatar que en la especie estamos en
presencia de una acción de amparo que tiene como objetivo la ejecución de la
S.a núm. 1025/2014, la cual, como hemos visto, ha sido objeto de diversas
acciones judiciales y más específicamente está pendiente la decisión de la Suprema
Corte de Justicia en relación con el recurso de casación interpuesto ante ella.
f. Este tribunal constitucional ha fijado criterio en el sentido de que las acciones
de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento
estén siendo ventiladas por los tribunales ordinarios deben ser declaradas
inadmisibles por notoria improcedencia, en virtud de lo establecido por el artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
g. En ese sentido, este tribunal fijó precedente en la S.a TC/0074/14, del
veintitrés (23) del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo
siguiente:
g. En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido
constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra
ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la
S.a núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil
doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión
mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta
notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se
haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante
los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de
Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con la decisión
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de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y,
en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre
en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a
las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y
siguientes de la referida ley núm. 137-11.
h. En ese mismo tenor este tribunal mediante S.a TC/0438/15, del treinta
(30) del mes de octubre de dos mil quince (2015) reiteró lo siguiente:
m) La improcedencia de la vía del amparo en el caso en concreto, se
explica en que mientras la jurisdicción ordinaria se encuentre apoderada
de la litis principal de carácter civil, la intervención del juez de amparo
como consecuencia de la decisión de una corte de apelación, en relación
con un proceso que no ha culminado, sería invadir el ámbito de la
jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la acción de amparo, que por su
carácter expedito y sumario, no le correspondía al juez a-quo conocer
aspectos que serán dilucidados mediante el recurso de casación; criterio
expresado por este tribunal en su S.a TC/0074/14, del 23 de abril de
2014, y reiterado en la TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014, página
22, literal p), cuando estableció que: “De modo tal que el juez de amparo
no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a
los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría
contradiciendo su propia naturaleza y rol”.
i. En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, procede acoger el
presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa,
revocar en todas sus partes la sentencia objeto del mismo y declarar inadmisible la
acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, según lo establece el
artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11, ya que sobre el caso existe un recurso de
casación pendiente de decisión ante la Suprema Corte de Justicia.
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11. En cuanto a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte recurrente solicita en el mismo escrito introductorio del presente recurso,
la suspensión cautelar de la ejecución de la S.a núm. 036-2016-SSEN-
00013. Es criterio reiterado del Tribunal que en los casos en que se decide
definitivamente el recurso de revisión constitucional poniendo fin al proceso, la
solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, formulada conjuntamente con
el recurso de revisión constitucional, deviene en inadmisible por falta de objeto.
Este criterio ha sido asentado por el Tribunal en su S.a TC/0011/13, del once
(11) de febrero de dos mil trece (2013), al señalarse: “Tomando en consideración
la inadmisibilidad del recurso de revisión, este Tribunal estima que la demanda en
suspensión de ejecutoriedad de resolución carece de objeto, por lo que resulta
innecesaria su ponderación”. En atención a las anteriores motivaciones, procede
declarar inadmisible la presente solicitud de suspensión.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R..G.,
presidente; L..V.S., segundo sustituto; J..P.C.
.
K. y V.G.B., en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura
incorporado el voto salvado de la magistrada K.M.J.M..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado por
el señor H.F.I. contra la S.a núm. 036-2016-SSEN-00013, dictada
por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del J.o De P.era
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en
consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la S.a núm. 036-2016-SSEN-
00013.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la
accionante, N.dad de J..R., por las razones expuestas en el cuerpo de
esta sentencia, por notoria improcedencia, conforme al artículo 70.3 de la Ley
núm. 137-11
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,
a la parte recurrente, H..F.I. y la parte recurrida, N.dad de J.
.
R..
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm.137-11.
Firmada: L.M.P..M., J.a P.era Sustituta, en funciones de
P.; Hermógenes A. de los Santos, J.; A..I..s..B...
.
H., J.; V.J.C..P., J.; J..C.D.,
J.; R..D.F.lpo, J.; W.S.G.R., J.; K..M.
.
J.M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S.o.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
KATIA MIGUELINA JINEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este
voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de
que la Sentencia núm. 036-2016-SSEN-00013, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del J.o de P.era Instancia del D.rito Nacional
el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) sea revocada, y de que sea
declarada inadmisible la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto
en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este tribunal
constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de
sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la
admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser
aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se
dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia
dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación
que el conceso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la S.a
TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis
sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12, que se sustenta en la aseveración
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de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para
dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es
la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es,
en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada
inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de
amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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