Sentencia Nº TC/0436/17 de Tribunal Constitucional, 15-08-2017

Número de sentenciaTC/0436/17
Fecha15 Agosto 2017
Número de expediente TC-04-2015-0095
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0095, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por el señor R..P.
.
C. contra la Sentencia núm. 133,
dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve
(19) de noviembre de dos mil catorce
(2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete
(2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A.I.
.
B..H., J..P..C.K., V..J.C.
.
P., J..C. David, R.D..í..F., V.G..e..B. e I.
.
R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 133, objeto del presente recurso constitucional, fue dictada por
las Salas Reunidas de la Sala Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de
noviembre de dos mi catorce (2014), y mediante la cual se rechaza el recurso de
casación interpuesto por el señor R.P.C.. Su dispositivo es el
siguiente:
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por R.P.C.
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, el 15 de marzo del 2013, cuyo dispositivo se ha
copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor
del Dr. E.F.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma
haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente reposa la constancia de la notificación de la sentencia antes
señalada, mediante el Acto núm. 952/2014, del veintidós (22) de diciembre de dos
mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial H..J..P.
.
G., alguacil de la Unidad de Citaciones, N. y Comunicaciones,
Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona
2. Presentación del recurso de revisión
El señor R.P.C. interpuso el recurso de revisión constitucional
contra la antes señalada sentencia, el veintidós (22) de enero de dos mil quince
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Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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(2015), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado
en los hechos y argumentos jurídicos que se resumen más adelante.
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, N.T.F.,
el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), mediante el Acto núm.
80/2015, instrumentado por el ministerial G..P..M., alguacil
ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, rechazaron el recurso de
casación interpuesto por el señor Radhamés P.C.vajal contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el quince (15)
de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con los motivos que siguen:
a. , la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se
les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos
en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre
pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más
créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la
causa;
b. …de la ponderación de los informes emitidos por las autoridades
competentes, el Tribunal A-quo juzgó, y así lo hace constar en la sentencia
impugnada, que el caso en cuestión corresponde a trabajos técnicos de mensura
realizados de manera irregular, indicando que se ha “superpuesto a una parcela
existente”;
c. …nuestro sistema de publicidad inmobiliaria se implemente sobre la base de
los principios de legalidad, legitimidad, publicidad y especialidad;
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8. Reporte de Inspección núm. 007090, del seis (6) de septiembre de dos mil seis
(2006), de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, Jurisdicción
Inmobiliaria.
9. Reporte de Inspección núm. 1887, del ocho (8) de marzo de dos mil dos
(2002), de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, Jurisdicción
Inmobiliaria.
10. Original del Certificado de Título núm. 7109, que ampara la parcela núm.
498, del distrito catastral núm. 5, de B., a favor del señor R..P.
.
C., emitido el catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
11. Oficio núm. 8345, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, Tribunal de Tierras.
12. Sentencia Civil núm. 105-2000-171, del seis (6) de septiembre del dos mil
(2000), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial
de B..
13. Certificado de Título núm. 5344, que ampara la parcela núm. 498, del Distrito
Catastral núm. 5, de B., a favor del señor J.M..F., emitido el
veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
14. Decreto núm. 97-1280, del Tribunal Superior de Tierras, que ampara la
Decisión núm. 1, expedido el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
15. Resolución de Concesión de Prioridad, del diecisiete (17) de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996), de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales, Tribunal de Tierras.
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16. Resolución de Concesión de Prioridad, del catorce (14) de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996), de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales, Tribunal de Tierras.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos
invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda de litis
sobre derechos de terreno registrado con relación a las parcelas nos. 496 y 498 del
distrito catastral núm. 5 del municipio y provincia B., y saneamiento litigioso
de la referida parcela núm. 496, en ocasión de que el señor J.M.F., al
considerarse propietario de la parcela núm. 498, del D.C. 5 del municipio La
Ciénaga, provincia B.na, la cedió en garantía inmobiliaria a favor de quien le
otorgó un préstamo, señor R.P..C., hoy recurrente constitucional,
por lo que, al no cumplir con dicho pago, procedió a interponer un embargo
inmobiliario. Como consecuencia, se le adjudicó el referido inmueble al señor P.,
mediante sentencia, por lo que el Registrador de Títulos de B. expid el
Certificado de Título núm. 7109, del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
El señor N..T.F. inició un proceso de mensura catastral del
terreno ubicado en la parcela núm. 496 del D. C. 5 de B., ante el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de Barahona, presentándose ante dicho proceso, el
señor R..P..C. como supuesto dueño del señalado inmueble, pero
ante el alegato de que al percatarse de que el referido juez había sido el notario
público actuante de unas de las ventas de dicho terreno, le pidió que se inhibiera;
ante su negativa, presentaron una recusación, la cual fue acogida por el Tribunal
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Superior de Tierras, designando al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
San Juan de la Maguana, la cual mediante la Sentencia núm. 113, acogió la mensura
realizada a la parcela 496, revocó la prioridad otorgada para realizar la mensura de
la parcela 498, por ser inexistente dicha parcela y carecer de base legal; por
consecuencia declaró nulo el Decreto de Registro sobre la referida parcela 498,
dejando sin efecto el Certificado de Título núm. 7109, expedido a favor del señor
R.P.C..
Ante la inconformidad de dicha sentencia, el señor R.P..C.
interpuso un recurso de apelación, que fue acogida por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, ordenando la revocación de la sentencia objeto
del referido recurso. Al no estar de acuerdo con dicho fallo, el señor N.
.
T.F. interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de
Justicia, el cual fue acogido por su Tercera Sala, que casó dicha sentencia por haber
incurrido en el vicio de falta de base legal y envió el expediente para ser conocido
de nuevo ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que acogió
en la forma y rechazó en fondo por improcedente el recurso de apelación interpuesto
por el señor R.P..C., confirmando con modificación el dispositivo
de la sentencia recurrida.
Al no estar de acuerdo con lo decidido en la sentencia previamente señalada, el
señor R..P..C. interpuso un recurso de casación ante la Suprema
Corte de Justicia, el cual fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia, motivo este que ocasionó la interposición del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185 numeral 4 y 277 de la
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Constitución, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a las siguientes razones:
A. Según el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, las
sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
después de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, son
susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En el
presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida
fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema C.e de Justicia, el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil catorce (2014).
B. De acuerdo con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se
haya producido una violación de un derecho fundamental.
C. En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente constitucional fundamenta su
recurso en la vulneración al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, por lo
que ha quedado evidenciado que la tercera causal del antes referido artículo 53 de
la Ley núm. 137-11, se encuentra configurada; además, su admisibilidad, conforme
lo establece el referido texto, está subordinada al cumplimiento del artículo 53.3) de
(…) todos y cada uno de los siguientes requisitos:
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a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma;
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
D. En tal sentido, el primero de los requisitos antes referidos se cumple, ya que la
alegada violación a los derechos de propiedad, garantía de los derechos
fundamentales y el debido proceso pueden ser, eventualmente imputables al tribunal
que dictó la sentencia recurrida en casación. Por otra parte, dichas violaciones fueron
invocadas ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, según consta en el
recurso de casación.
E. El segundo de los requisitos también se cumple, ya que la sentencia ahora
recurrida en revisión, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, no es susceptible de recurso alguno, dentro del ámbito del Poder Judicial.
F. El tercero de dichos requisitos, por igual se cumple. En tal sentido se alega la
violación al derecho de propiedad, de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso, vulneración que solo puede cometer el juez o tribunal que fue apoderado
del caso.
G. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada
además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a
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lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53, de la Ley núm. 137-11 y
corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
H..C. al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional
estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional
la cual “(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. La referida
noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la
Sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012.
I. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
este tribunal (Sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012), estableciéndose
que la mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada, entre
otros supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales, respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica. cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
J. El Tribunal Constitucional estima que en el presente caso existe especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso
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y se debe conocer su. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste
en que el tratamiento y solución del conflicto expuesto permitirá a este tribunal
pronunciarse acerca del alcance del derecho de propiedad y de la garantía del debido
proceso en la existencia de dos parcelas dentro de un mismo terreno.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para decidir el fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
expone las consideraciones siguientes:
A. El ahora recurrente constitucional, señor R.P..C., interpuso
el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 133 dictada por las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de
dos mil catorce (2014), bajo los alegatos de que, al rechazar el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), le fueron
violentados sus derechos de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
B. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia basaron su decisión bajo
los argumentos que siguen:
Considerando: que es criterio de esta Corte de Casación que, existe
superposición de planos sobre parcelas cuando se ha colocado un segundo
o posterior trabajo de mensura sobre un primer trabajo de mensura
aprobado previamente conforme a las reglas técnica procesales; o, un
deslinde sobre otro deslinde, un saneamiento sobre otro saneamiento; de lo
que resulta la nulidad del trabajo superpuesto;
Considerando: que fue en el sentido precisado que el Tribunal A-quo juzgó
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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que “al tratarse de una parcela cuyo registro operó de manera irregular y
en fraude al sistema de registro de la propiedad inmobiliaria, el certificado
de título expedido y las demás operaciones irregulares deben ser anuladas,
sin importar la condición del adquiriente”
Considerando: que, es criterio de esta Corte de Casación que el vicio de
omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin
haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones
vertidas por las partes, lo que no ocurrió en el caso de que se trata, ya que
la Corte A-qua contestó todos los pedimentos que le fueron formulados,
respecto tanto de la calidad del señor R.P..C.l como
alegado tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe- como de los
derechos correspondientes al ahora recurrido; lo que se comprueba del
estudio de la decisión impugnada; razón por la cual se rechaza el medio de
casación de que se trata, por carecer de fundamento,
C. Como el señor R..P..C., hoy recurrente en revisión
jurisdiccional, al no estar conforme con las motivaciones de la sentencia
precedentemente señalada de la Suprema Corte de Justicia, pretende a través de
este recurso constitucional, que sea declarada violatoria de derechos fundamentales
protegidos por la Constitución y por consiguiente, sea devuelto el expediente ante
la Suprema Corte de Justicia, a fin de que se enmiende la alegada deficiencia,
aduciendo que se han violentado el artículo 8, ordinal 13, de la antigua
Constitución, ahora artículo 51
1
, ordinales 1 y 5 de la actual Constitucional, y
1
Constitución dominicana de 2010. Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.
La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus
bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social,
previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.
5. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es u n objetivo
principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población
campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de
producción agrícola y su capacitación tecnológica.
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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además la violación de los artículos 68, 69, ordinales 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 40, ordinal
15, de la actual Carta Sustantiva.
D. El señor P. aduce que se le ha vulnerado su derecho a la propiedad,
garantizado y configurado en la Constitución dominicana en el antes referido
artículo 51, al desnaturalizar los hechos, incurriendo así en los vicios de
contradicción de motivos, exceso de autoridad, desbordamiento de competencia,
violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y la
protección al tercer adquiriente de buena fe, por ordenar la cancelación del
Certificado de Título núm. 7109, que amparaba la parcela núm. 498 del distrito
catastral núm. 5 de B., a favor del recurrente en revisión jurisdiccional,
señor R.P.C..
E. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0185/13
2
, en torno al derecho
de propiedad, ha fijado el precedente que sigue:
Cabe destacar que el derecho a la propiedad inmobiliaria puede ser
definido, de manera general, como el derecho exclusivo de una persona
(salvo el supuesto de copropiedad) al uso y disposición de un bien
inmueble, e implica la exclusión de terceros del disfrute o aprovechamiento
de dicho inmueble, a menos que su propietario lo haya consentido (…).
F. La Sentencia TC/0010/14
3
ratificó el criterio fijado por el Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia TC/0088/12
4
, en cuanto a:
Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para
que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este
2
Del once (11) de octubre de dos mil trece (2013)
3
Del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
4
Del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012)
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o
bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de
dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los
derechos sobre los mismos.
G. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0093/15
5
fijó el
criterio que sigue:
es menester que el Tribunal enfatice la naturaleza del sistema de registro
inmobiliario que existe en la República Dominicana. Se trata del “Sistema
Torrens”, régimen que se encuentra regulado de manera directa y
específica por la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
En ese sentido, el “Principio II” de la referida ley establece las
características y/o principios específicos de este sistema, los cuales se
mencionan a /continuación:
Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e
individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar;
Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar;
Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que
pertenece a su titular;
Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando
de fe pública su constancia.
H. De acuerdo con el análisis realizado a las piezas que conforman el expediente,
este tribunal ha podido evidenciar que la litis en cuestión se originó en un proceso
de saneamiento de una porción de terreno que se convirtió litigioso, interpuesto por
el señor N.T..F., ahora recurrido en revisión jurisdiccional, ya
que intervino el señor R.P..C., motivado por el hecho de
5
Del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)
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considerarse propietario del inmueble en cuestión, amparado por un certificado de
título. Ante tal situación, el tribunal competente, de Jurisdicción Original de San
Juan de la Maguana, se abocó a conocer la referida litis.
I. En tal sentido, en las piezas que conforman este expediente se encuentra
anexo un reporte de inspección de la Dirección General de Mensuras Catastrales a
las parcelas nos. 496 y 498, del D.C. núm. 5 del municipio B., requerido
por el juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio San Juan
de la Maguana, realizado el seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el
núm. 007090, el cual llegó a la conclusión que sigue:
a) La P. No. 496 del D.C.No.5 del Municipio de B., fue
autorizada por Resolución de fecha 27 de Septiembre del 1995, del
Tribunal Superior de Tierras, aprobada por la Dirección General de
Mensuras Catastrales, en fecha 20 de Agosto del 1999, cuyos linderos son:
al Norte carretera Barahona-Paraíso, al Este P.No.482, al Sur Río San
Rafael y al Oeste P.No.464. Esta parcela está ocupada por el Sr. N.
.
T.F., en la cual tiene una casa construida en blocks, piso de
cemento, de dos niveles, los linderos actualmente están definidos por
paredes de blocks y malla ciclónica. (sic)
b) La P.No.498, del D.C.No.5, del Municipio de B., fue
autorizada por Resolución de Prioridad, en fecha 17 de julio del 1996, del
Tribunal Superior de Tierras, y aprobada por la Dirección General de
Mensuras Catastrales, en fecha 22 de Septiembre del 1997, con un área de
0-Has., 08-As., 05-Cas, cuyo linderos son: Al Norte carretera B.
Pedernales, al Este P.No.482, al Sur Rio San Rafael y al Oeste P.No.464.
(sic)
En conclusión decimos que las Ps.Nos.496 y 498 del D.C.No.5 del
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Municipio de B., tienen los mismos linderos, pero diferentes áreas.
La P.No.496 del D.C.No.5 del Municipio de B., fue saneada
primero que la P.No.498 del mismo Distrito Catastral. La P.No.498 fue
saneada sobre los linderos de la P.No.496, es decir, que fue superpuesta.
J. Asimismo, tal como se puede evidenciar a través de los documentos anexos se
encuentra otro reporte de inspección requerido por el juez del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Norte sobre las Parcelas nos. 496 y 498 del distrito
catastral núm. 5, de B., propiedad del señor N..T.F.,
específicamente el Reporte de Inspección núm. 00325, del veintiuno (21) de julio
de dos mil diez (2010), dictado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cuanto a que, se verifique si existe
superposición de las parcelas nos. 496 y 498, del distrito catastral núm. 5, del
municipio y provincia B..
K. En la antes referida inspección determinó:
1. Que la porción de terreno que ocupa el Sr. N..T., tiene
construida una casa de blocks, techada de concreto, piso de mosaicos. Sus
linderos Este, Sur y Oeste, están materializado por malla ciclónica y el
lindero Norte, por una pared de blocks.
2. La P. No.498, es consecuencia de la prioridad de fecha 22 de Agosto
de 1997 y la P.No.496, de la prioridad de fecha 27 de Septiembre de 1995,
como se ilustra en los planos existentes en los archivos de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
3. La P.No.498, fue ejecutada con los datos de la P.No.496, ya que se
puede visualizar que los linderos son semejantes y técnicamente hablando
esa es la única explicación.
4. La P.No.498, el Agrimensor encargado para la realizar los trabajos
de Saneamiento es L.A.G., según la Descripción técnica
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de fecha 17 de Septiembre de 1997, y los planos los firma el Sr. N.
.
E.M.H., codia No.282, de profesión Ingeniero Civil,
según certificación del CODIA de fecha 31 de Mayo de 2010.
5. Es bueno observar que al momento de sanear la P.No.482, del mismo
Municipio y Provincia; aparece el Sr. N.T., como colindante
en la parte Oeste.
6. Las dos parcelas fueron medidas en el mismo lugar y a la fecha esta
ocupada por el Sr. N.T..(sic).
L. En consecuencia, dicha inspección fue la base para dictar la sentencia que
ratificó la decisión dictada por la jurisdicción original y motivó el recurso de
casación que dictó la sentencia ahora recurrida, por lo que este tribunal
constitucional ha evidenciado que al hoy recurrente, señor R.hamés P.
.
C., no se le ha violentado el derecho de propiedad, ya que quedó claramente
demostrado que el objeto de la litis sobre derecho de terreno registrado que ahora
nos ocupa, real y efectivamente recayó sobre el señor N..T., al
comprobarse la existencia de la propiedad, posición y la real existencia de la
parcela núm. 496.
M..C. a todo lo antes señalado, este tribunal constitucional ha podido
evidenciar que al señor R.P..C., ahora recurrente constitucional
no se le ha vulnerado su derecho de propiedad, al constatar que se ha cumplido con
las disposiciones establecidas en la ley
6
que rige la materia, y se pudo determinar
quién es el verdadero dueño de la porción de terreno objeto de la litis en cuestión,
ya que se cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del referido artículo 51 de la
Constitución, en cuanto a que “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley
7
, el
acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada.”
6
Ley 1542 sobre Registro de Tierras del 1ro. de julio de 1920; y, Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario de fecha 23 de
marzo de 2005
7
Negrita y subrayado nuestro
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N. En cuanto a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, específicamente, los numerales 1, 9 y 10 del artículo 69
8
de la
Constitución de la República, por haber emitido dictámenes en relación con la
mensura catastral de las referidas parcelas 496 y 498; y, al convertir una solicitud
de saneamiento en una litis sobre terreno registrado, el Tribunal Constitucional
considera oportuno señalar que está ante un conflicto sobre la propiedad de un
inmueble registrado, objeto de la presente litis, por lo que, conviene tomar en
consideración la norma establecida en el artículo 3 de la Ley núm. 108-05
9
, que
prescribe lo siguiente: La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva
para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la
República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y
durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente
señalados en la presente ley.
O. En cuanto a las alegaciones del recurrente que se le violentó el derecho de
doble grado de jurisdicción, el Tribunal Constitucional ha establecido en su
Sentencia TC/0007/12, lo que sigue: (...) En efecto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, “Toda sentencia puede ser
recurrida de conformidad con la ley.”, y, según su artículo 149, P..I., “Toda
decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior,
sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. En ambos casos,
la Constitución hace reserva para que el recurso sea “de conformidad con la ley” y
“sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de lo cual se
8
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que
se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
2) (…)
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa.
9
Del veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005)
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infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular,
limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo
adjetivo.
P. Conforme a todo lo antes expuesto, resulta evidente que la sentencia dictada
por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso
de revisión de decisión jurisdiccional, no violentó lo consagrado en el referido
artículo 69.9 de la Ley Sustantiva dominicana, relativo al doble grado de
jurisdicción, es decir el derecho a incoar un recurso ante un tribunal superior contra
una determinada decisión. El caso que nos ocupa ha recorrido todas las instancias
establecidas en la ley de la materia que estaba en aplicación en el momento en que
se interpuso la litis sobre derecho registrado.
Q. Por lo precedentemente expresado, el Tribunal Constitucional debe rechazar
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en
consecuencia, confirmar la sentencia objeto del presente recurso.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de la magistrada K.M..J.M.,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la Ley. No figura la firma del magistrado W.S.G.
.
R., por motivo de inhibición voluntaria. Figura incorporado el voto disidente
del magistrado J.P.C.astellanos K., así como el voto salvado del
magistrado H.A. de los Santos. Consta en acta el voto disidente del
magistrado V..J.C.P., así como el voto salvado del
magistrado L..V..S., segundo sustituto; los cuales se incorporarán a
la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
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Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor R.amés P.
.
C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mi catorce
(2014).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 133.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, R..P..C., y a la
parte recurrida, N.T.F.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11.
Firmada: M.R....G., J.P.; L..M..P..M.,
Jueza Primera Sustituta; L..V..S., Juez Segundo Sustituto;
Hermógenes A. de los Santos, J.; A..I.B..H., J.;
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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Justo Pedro C.llanos K., Juez; V.J..C..P., J.;
J.C..D., J.; R..D.F., J.; V.G..B., J.;
I.R., Juez; J.J.R.B., S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, el recurrente interpuso un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mi catorce
(2014), alegando violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a los
artículos 40.15 y 75.1 de la Constitución.
2. El Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso, al considerar que se
verifican todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma, y muy
particularmente en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; sin embargo, al conocer
el fondo de la cuestión, determinó que “al no advertirse falta o violación alguna
imputable al órgano judicial que dictó la referida sentencia, procede en tal virtud
rechazar en todas sus partes el presente recurso de revisión”.
3. Discrepamos de la decisión de la mayoría, por dos razones: 1. por los
argumentos utilizados para determinar la admisibilidad del recurso; y 2. porque
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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consideramos que, en la especie, no se ponderaron elementos suficientes para
determinar si se verificaba o no violación a derechos fundamentales.
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
A. Sobre el contenido del artículo 53
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y
una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a
situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en la
causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola un
precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional”. Ni de que, para poner otro
ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue la violación de un
derecho fundamental, sino de que, efectivamente, se haya producido una
violación de un derecho fundamental”.
7. Según el texto, el punto de partida es que “se haya producido una violación
de un derecho fundamental” (53.3) y, a continuación, en términos similares: “Que
el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)” (53.3.a); “Que se hayan
agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido
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subsanada(53.3.b); y Que la violación al derecho fundamental sea imputable
(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo (...)
10
(53.3.c).
8. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3 y de sus literales, la
coherencia de su redacción, o bien la lógica interna de la norma (…), la
uniformidad y precisión en el uso del idioma
11
. Reconocemos que el suyo no es
el caso criticable
12
de un texto que titubea entre el uso de uno y otro tiempo,
combinando ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente”
13
, sino el
de uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: “una estructura lógica y
coherente que lo identifique como tal y que, al mismo tiempo, facilite su
inteligibilidad”
14
. Vista su claridad, es, pues, posible y pertinente hacer una
interpretación literal del mismo.
9. Es conveniente establecer que este recurso ha sido “diseñado en base al
modelo del amparo constitucional español, y que la LOTCPC ha copiado casi
literalmente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español”
15
: nuestro
artículo 53.3 procede del artículo 44 español
16
, mientras que el párrafo del
artículo 53 procede del artículo 50 de la referida ley española
17
.
10
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
11
G.A., F.J. El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia Dominicana de la Lengua- Gaceta Judicial;
E.C., S.D., 2012, pp. 22- 23.
12
G.A., F.J., Op. cit., p. 77.
13
I..
14
G.A., F.J.O.. cit., p. 91.
15
J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del T ribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
IUS NOVUM, A.d.H., 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley núm. 6/2007.
16
Dice el artículo 44 español: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que
tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que
se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas p rocesales para el caso concreto dentro de
la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en
ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
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B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
10. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo que: “El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución en los siguientes casos (…)”.
11. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas, para derivar una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan con
tres requisitos, dos de carácter cualitativo (i) que sea una decisión jurisdiccional;
y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, y otro de carácter temporal (iii) que la decisión recurrida haya
adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero del 2010.
12. A pesar de que las disposiciones señaladas no parecen representar mayores
dificultades en su aplicación, entendemos de suma importancia analizar el alcance
de cada una, para determinar cuáles son los límites que el constituyente y el
legislador han impuesto al Tribunal Constitucional con respecto a las decisiones
que podrá revisar. Analizaremos únicamente los requisitos (ii) y (iii), relativos a la
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan
pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello ”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C.,
comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182)
17
Dice el artículo 50.1.b) español: “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en
razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales”. (Ley Orgánica del T ribunal Constitucional. C., comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX,
España, segunda edición, 2008, pp. 277- 278).
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autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que para este caso en particular,
por su obviedad, no es relevante el carácter de “jurisdiccional” de la decisión.
C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional
13. En cuanto al segundo requisito, referido en el precedente numeral 11 que la
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, F.
.
T. explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la
cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
18
.
14. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se
dice que la sentencia es “irrevocable
19
.
15. A forma de ejemplo señala que “una sentencia contradictoria en primera
instancia tiene inmediatamente autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad de
cosa juzgada y llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de
apelación en el plazo correspondiente
20
. Asimismo dice que una sentencia “llega
18
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
19
Ibíd.
20
T., F.. Op. cit., p. 445.
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a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna vía
extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas infructuosamente
21
.
16. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada en única instancia en
defecto y explica que una sentencia en defecto en única o última instancia, tiene
de inmediato autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando
no es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y vendrá a
ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido desestimados
22
17. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no
implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia.
O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de
Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera instancia, si
no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
18. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En
realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
19. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley núm. 137-11, el requisito
de que se hayan agotado todos los recursos disponibles en el sistema legal es uno
muy particular que solo aplica para aquellos recursos de revisión que se
21
Ibíd.
22
T., F.. Op. cit., p. 445.
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interpongan en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de la Ley
núm. 137-11 (artículo 53.3), es decir, en virtud de que se haya producido la
violación de un derecho fundamental; y no aplica para las causales primera
(artículo 53.1) ni segunda (artículo 53.2) de revisión de decisiones jurisdiccionales;
por lo que de ninguna manera puede establecerse como un requisito de carácter
general para todos los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, como se
hace en esta sentencia.
20. El tercer requisito, al que nos referimos también en el numeral 12 que la
decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, se encuentra contenido, como
hemos visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la parte capital del
21. De la lectura de dichos artículos debemos entender que el requisito consiste
en que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad al 26 de enero del 2010. D.os textos, en efecto, no
establecen que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada, sino
que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debe haber sido
adquirida con posterioridad a esta fecha. ¿Cuál es la importancia de esta
precisión?
22. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es dictada por la Suprema
Corte de Justicia adquiere inmediatamente la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se dicta la sentencia y el
momento en el que la misma adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, es exactamente el mismo. No obstante, y como explicamos previamente,
una decisión no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte de Justicia, pues existen otros
escenarios en los cuales una decisión puede adquirir dicha condición.
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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23. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos dos conceptos,
garantizando su correcta y justa aplicación. A forma de ejemplo, analicemos el
caso de una decisión de apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009,
recurrida en casación en tiempo hábil y rechazado este recurso en el 2013. Si
tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de apelación,
entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no
podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, porque fue dictada antes de
enero del 2010. Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos
referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión de apelación
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue cuando la
Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, es decir, en el 2013,
entonces vemos que se trata de una decisión de una Corte de Apelación que podría
ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los demás
requisitos que veremos más adelante.
D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
24. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte inicial
del texto plantea que el recurso será posible en los siguientes casos”, expresión
que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad recursiva sólo
será posible en los casos que ella señala.
25. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
26. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal tercera
establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en vista de
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que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado debe
haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b), deben
haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido
subsanada.
27. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional
23
, porque
en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo,
sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no
derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino
que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a
derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
24
. Este recurso, en efecto,
ha sido diseñado para ser interpuesto cuando “falla la garantía de la protección de
los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del
sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente
25
.
28. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas necesidades
del sistema de justicia sobre todo las surgidas con la nueva estructura judicial e
institucional prohijada por la Constitución de 2010, particularmente por la entrada
a juego del Tribunal Constitucional y su rol como órgano de cierre del sistema de
justicia, garantiza su integridad y funcionalidad. Tal es la razón por la que, al
tiempo de abrir esta posibilidad recursiva, la misma, conforme su naturaleza
excepcional, queda sujeta a unas condiciones particularmente exigentes y
rigurosas, excepcionales en el universo normativo de dicha ley.
E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
23
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
24
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
25
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., p. 126.
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29. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen
llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada. Son
tres:
30. La primera (53.1) es: Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza”.
31. La segunda (53.2) es: Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional”.
32. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han presentado recursos de
revisión de decisión jurisdiccional en esos dos escenarios y de que la especie se
refiere a la causal establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención en
esta última, que es: “Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental”. Aquí, el requisito es que se haya producido la violación a un
derecho fundamental. Así, antes de analizar si se cumplen con los supuestos a los
que este numeral subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en
efecto, se produjo una violación a un derecho fundamental.
33. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando los
requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como explicamos
antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un
derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se produjo la vulneración
a un derecho fundamental. Tales son los términos del artículo 53, especialmente
del 53.3; tal es, pues, el sentido que debe observar el Tribunal. Si el Tribunal se
limitara a verificar que el recurrente haya alegado la violación de un derecho
fundamental, el recurso sería admisible con mucha frecuencia, porque ésta es la
alegación que usualmente formulan los recurrentes para acceder al recurso. Tal
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situación contradiría gravemente el propósito y la naturaleza del recurso y
convertiría a este recurso en uno ordinario.
34. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de
pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos,
verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración
de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible. Lo que en
ningún caso puede hacer el Tribunal es admitir un recurso por el simple hecho de
que el recurrente “alega” que se le vulneró un derecho, porque, como indicamos
previamente, esto haría que el recurso fuera admisible mucho más veces de lo que
en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que
es necesario que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
35. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a un
derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que concurran y
se cumplan todos y cada unoson los términos del 53.3 de los requisitos
exigidos para esta causal; a saber:
36. “a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la
misma”. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con
que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan
conocido los tribunales ordinarios, sino que a estos se les ha tenido que dar la
oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son
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los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales
26
. Si se comprueba que
no se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión, no se
cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el recurso. Si, por el
contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá,
entonces, pasar a comprobar el requisito siguiente.
37. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. El
Tribunal Constitucional español ha establecido que esta exigencia tiene por objeto
permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la
lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de
agotar “todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento
procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión (…)”.
27
38. Si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles, no se
cumple este requisito, el recurso debe ser inadmitido y, como en el caso anterior,
no es necesario continuar el análisis de los demás requisitos. Si, por el contrario, el
Tribunal comprueba el cumplimiento de este requisito, debe continuar, entonces,
con la verificación del siguiente. Como se aprecia, y ya habíamos adelantado, el
agotamiento de los recursos disponibles no es un requisito general para todos los
recursos de revisión que se interpongan por ante el Tribunal Constitucional, sino
que es un requisito de admisibilidad para los recursos que se introducen por la
causal tercera, establecida en el artículo 53.3, es decir, que “se haya producido la
violación de un derecho fundamental”.
39. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar dos situaciones: (i) si
los recursos que existen dentro del sistema legal han sido agotados por el
26
P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, p. 125.
27
STC, 2 de diciembre de 1982.
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recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada.
40. En este sentido, el requerimiento no se refiere a que la sentencia provenga
como resultado del último recurso posible dentro del ordenamiento jurídico, sino
que el recurrente haya agotado los recursos disponibles y que habiéndolos
agotados, la violación persista. Por tanto, si, por ejemplo, la violación se produce
por una actuación del tribunal de apelación, para que el recurso de revisión contra
esa decisión sea admisible, el recurrente debe haber agotado previamente los
demás recursos disponibles, en ese caso, el recurso de casación y que, además, la
decisión de este último no haya subsanado la violación al derecho fundamental.
41. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: “Que la violación al
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar”. Lo anterior significa “que o bien en la sentencia
recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no
se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias
28
. En otras
palabras, este requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida sea
el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido y,
como en los casos anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del
requisito siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este
requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para admitir el recurso y
debe determinar, entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53.
28
J.P., E.. Op. Cit., p. 128.
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42. El párrafo dice: “La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el
asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”. Este
requisito confiere una gran discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora
de admitir la revisión”
29
, si bien ella no puede asimilarse a la arbitrariedad.
43. En este sentido, la expresión “lo será admisible", lejos de establecer que tal
es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por el
contrario, que los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión del
recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores
requisitos de admisibilidad, el recurso sólo será admisible” si se reúne, también,
este último, el de la especial trascendencia o relevancia constitucional. O bien, que
los anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este último.
44. En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a
la que la Ley consagra un artículo completo el 53, y una actuación particular
prevista en el 54, como veremos más adelante, esté referida únicamente, como
han planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo 53. Recordemos,
en este sentido, que esta exigencia es la misma que la ley hace en el artículo 100
para el recurso de revisión constitucional de amparo, en cuyo caso, sin embargo,
no consagra un procedimiento particular para su admisibilidad, como sí hace
respecto de este recurso, para el cual exige la comprobación de todos los requisitos
establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la especial trascendencia o
relevancia constitucional.
29
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
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45. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser mejor explicado por el
académico y ex Magistrado del Tribunal Constitucional español, M..A.
.
R.: “La vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para
otorgar (y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee
esa 'especial trascendencia constitucional', cuya justificación 'expresa' (así debe
interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el recurrente (nuevo
art. 49.1 LOTC), que habrá de entender, a partir de ahora, que no le bastará con
justificar que la vulneración de derechos se ha producido, sino que su amparo sólo
será admitido si justifica suficientemente en la demanda la especial trascendencia
constitucional del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional
30
. De
manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la violación a
un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del artículo
53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ylo entonces, vale subrayar, a
admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo, en cuyo
caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el Tribunal revocará la
sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados, su violación y establecerá
su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-
11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada para que conozca
nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación del derecho fundamental violado". Si el recurso es
rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida.
46. En fin que en el orden previsto por el texto legal, siguiendo la lógica de su
estructura, el Tribunal determina, primero, a cuál de los tres escenarios lo conduce
el contenido del recurso. Colocado en el tercer escenario (53.3), procede entonces a
verificar los requisitos cuyo cumplimiento se exige para entrar a este y, una vez en
él, tomar las decisiones que correspondan.
30
A.R., M.. La reforma de la Ley Orgánica d el Tribunal Constitucional; Revista Española de Derecho
Constitucional, número 85 , enero- abril 2009, p. 35. En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la
obligación, a cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia y relevancia constitucional del asunto
planteado.
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47. No nos parece correcto operar en otro sentido. Determinar, por ejemplo, que
se cumple lo dispuesto en el párrafo, respecto de la especial trascendencia y
relevancia constitucional, sin antes haber establecido que se cumple “la causa
prevista en el numeral 3)” –que “se haya producido una violación de un derecho
fundamental" a la que está referido y subordinado dicho párrafo.
48. Tampoco nos parece correcto verificar que se cumplen los literales a), b) y c)
del numeral 3) sin que antes se compruebe el cumplimiento de lo que establece
dicho numeral, es decir, que “se haya producido la violación de un derecho
fundamental".
49. Operar de esa manera no sólo contradice la lógica interna del texto legal sino
que, además, por lo inútil, carece de sentido. En efecto, ¿qué sentido tiene
comprobar la invocación previa, el agotamiento de los recursos disponibles y la
imputabilidad al órgano si no comprueba antes que es cierto el objeto de la
invocación, de los recursos y de la imputabilidad, es decir, que es veraz la
violación reclamada?
50. Aparte el sentido que ha dado al artículo 53 del que discrepamos en estas
líneas, la mayoría ha hecho dos reparos fundamentales a nuestra posición: uno,
que los referidos requisitos no son de admisibilidad; y otro, que el Tribunal no
puede verificar que se haya producido la violación de un derecho fundamentales
conforme lo establece el 53.3, por lo que es necesario subvertir la lógica del texto
y verificar, entonces, sus requisitos [53.3.a), 53.3.b), 53.3c) y párrafo] antes que la
causal a la que estos se subordinan. Ambos los veremos a continuación.
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II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
51. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los presupuestos de
admisibilidad”
31
del recurso.
52. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el legislador para
interponerlos.
53. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional de Venezuela, la
admisibilidad de la pretensión", se encuentra referida al cumplimiento de los
requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por
la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya
implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual
impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al
establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere
(como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino
que lo impide.
32
54. En todo caso, la admisibilidad es asunto fundamental. Más, en la jurisdicción
de un Tribunal Constitucional, usualmente el órgano de cierre del sistema de
justicia. Poco importa, en efecto, que los resultados concretos para quien interpone
el recurso, sean prácticamente los mismos si el Tribunal lo inadmite, que si lo
admite y lo rechaza. Es mucho más lo que está en juego: es el mandato de la ley, lo
que en ningún caso es algo menor; es la funcionalidad del recurso mismo, el objeto
para el que fue diseñado, el rol que tiene asignado; es la integridad de la
31
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
32
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Venezuela. Exp.- 03-1886.
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jurisdicción en la que está previsto que opere dicho recurso; y es, con todo, la
lógica de funcionamiento de todo el sistema.
55. Aunque con frecuencia no se reconozca, los usuarios del sistema de justicia
nos referimos específicamente a los abogados, tienen la responsabilidad de
contribuir, con sus actuaciones, a su mejor funcionamiento. Es claro, sin embargo,
que en ningún caso pararán mientes para crear situaciones donde en realidad no las
hay y acceder a cualquier jurisdicción a promover ante ellas cualquier tipo de
recursos en defensa de sus particulares intereses.
56. Ante esta realidad universal, no sólo dominicana, los tribunales tienen la
responsabilidad de evitar que tales actuaciones, ejercidas con absoluta libertad,
puedan distorsionar el sistema o afectar su funcionamiento. La del Tribunal
Constitucional es aún mayor.
57. Sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, el Tribunal Constitucional de
Perú ha explicado que “el proceso de amparo en general y el amparo contra
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el
debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior,
sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que
continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución
Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un
proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. Que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido
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(RTC Nº 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta
improcedente.
33
58. En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio
Tribunal Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional
no es una “super casación” de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque
no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los
tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o
material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes
públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal
virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han
realizado de tales normas fundamentales.
34
59. En efecto, el Tribunal Constitucional no puede convertirse en juez supremo
de cualquier asunto, tanto por razones prácticas como institucionales. (…) El
Tribunal Constitucional, aunque resulte difícil delimitar su ámbito material de
actuación allí donde existe un recurso como el recurso de amparo, debe limitar su
campo de actuación evitando la tentación de convertirse en un tribunal de justicia
más, que revisa las decisiones de los demás órganos, centrándose sólo en aquellas
cuestiones que posean mayor relevancia e interés constitucional y evitando
innecesarias tensiones institucionales”
35
.
60. En todo esto va, además, la “seguridad jurídica” que supone la “autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada” de una decisión para las partes envueltas en un
proceso, de modo que, terminado un caso conforme las posibilidades que provee la
legislación, éste no pueda ser revisado sino en casos muy excepcionales.
33
Tribunal Constitucional de Perú. RTC núm. 03333-2011-PA/TC
34
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
35
P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, pp. 155- 156.
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61. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo,
a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar y no está
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos
filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el
Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.
62. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11
63. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene
que evaluar y respecto de ellos decidir.
64. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos:
64.1 Del artículo 54.5, que reza: “El Tribunal Constitucional tendrá
un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del
expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida
admitirlo deberá motivar su decisión.”
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64.2. Del artículo 54.6, que establece que la admisibilidad será
decidida “en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia”. Y
64.3. Del artículo 54.7, que dice: “La sentencia de revisión será
dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días
contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.”
65. En relación con la segunda fase, conviene retener lo que establecen:
65.1. El artículo 54.8, que expresa: La decisión del Tribunal
Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y
devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.” Y
65.2. El artículo 54.10, que dice: “El tribunal de envío conocerá
nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía
difusa.”
66. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el
fondo del mismo. Tal fue el contenido de su decisión en la Sentencia TC/0038/12
del trece de septiembre de dos mil doce. En esta, el Tribunal reconoció que debe
emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y
la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión
constitucional de la sentencia”; y, en aplicación de los principios de celeridad, de
economía procesal y de efectividad, resolvió decidir la admisibilidad y el fondo
del recurso mediante una sola decisión”.
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Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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67. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal
pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para
admitir dicho recurso.
68. Así, conviene destacar que la salida del recurso –una decisión en relación
del derecho fundamental violado” (54.10) es coherente con la entrada al mismo
que “se haya producido una violación de un derecho fundamental” (53.3).
Verificada esta última para la admisión del recurso, como planteamos, su decisión
conduce a la única solución posible, la fijación del criterio del Tribunal con
respecto a la vulneración previamente identificada, en la que deberá establecer los
lineamientos a ser seguidos por el tribunal del cual emanó la decisión inicialmente,
para emitir su nueva decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10 ,así como todos
los demás tribunales del país, para la interpretación, aplicación y protección del
derecho en cuestión.
B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional dominicano al
artículo 53
69. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal
Constitucional dominicano a este recurso.
70. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es nueva
para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en varias
ocasiones. En efecto:
70.1: En su Sentencia TC/0057/12, declaró inadmisible el recurso,
fundado en que no se cumplía con el requisito c) del 53.3, toda vez que “la
aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada
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a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema
Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia
haya sido la violación de un derecho fundamental”.
70.2: Asimismo, en su Sentencia TC/0064/12, declaró inadmisible el
recurso, en virtud de que “el pedimento no es un fundamento que tenga la
trascendencia y la relevancia constitucional suficientes, al no constituir violación
a algún derecho tutelado por este tribunal. Es decir, no hay violación a derecho
fundamental ni, consecuentemente, relevancia o trascendencia constitucional, por
lo que se inadmite el recurso.
70.3: De igual manera, en su Sentencia TC/0065/12, declaró
inadmisible el recurso debido a que en la especie ha quedado comprobado la no
vulneración del derecho de propiedad alegado por las recurrentes, y al no existir
la conculcación al derecho fundamental invocado, el presente recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene en inadmisible”.
70.4: También, el Tribunal en su Sentencia TC/0001/13, declaró
inadmisible el recurso porque dicho caso no tenía especial trascendencia o
relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia
recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación (…)”, y por
tanto “no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos
fundamentales”. Y
70.5: Igualmente, en su Sentencia TC/0069/13, declaró inadmisible el
recurso, fundado en que en ese caso “no existe la posibilidad de vulnerar derechos
fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las
decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53.
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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70.6: Más recientemente, en su Sentencia TC/0121/13, estableció que
“al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica
violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (…). En
consecuencia, la interposición por parte de los recurrentes de la revisión
constitucional en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede inadmitir el recurso que
nos ocupa”.
71. Hay que decir, sin embargo, que junto a lo anterior, el Tribunal ha dado un
tratamiento diferente a la admisibilidad del recurso en muchos otros casos, por lo
hay que reconocer que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en ambos
sentidos.
72. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los recursos que el Tribunal
ha admitido, han sido rechazados por no cumplir con lo que el 53.3 establece, es
decir, que “se haya producido la violación de un derecho fundamental".
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL
73. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado a la mayoría en esta
decisión se desprende de la prohibición de revisar los hechos, consagrada en el
artículo 53.3.c). Nos parece, sin embargo, que esta no es bien entendida.
74. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar la violación de un
derecho fundamental, como exige el 53.3, porque no puede revisar los hechos,
como consagra el 53.3.c).
75. Resulta interesante, por cierto, notar que este planteamiento no cuestiona la
pertinencia de comprobar, a la entrada del recurso, que “se haya producido una
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violación de un derecho fundamental”, sino que se resigna ante la supuesta
imposibilidad de hacerlo.
76. Resulta igualmente interesante y hasta curioso apreciar que, sin que se
aporte alguna explicación razonable, tal imposibilidad no se considere para
verificar, también a la entrada del recurso, la invocación previa de la vulneración
reclamada, ni para comprobar el agotamiento previo de todos los recursos
disponibles sin que la violación haya sido subsanada, ni para establecer la
imputabilidad inmediata y directa al órgano jurisdiccional del que proviene la
decisión recurrida.
77. En relación con esto último, sin embargo, precisamos que, por ejemplo, la
comprobación de que el derecho de defensa, cuya vulneración usualmente sirve de
base a este recurso, no se ha producido en vista de que la recurrente participó en el
proceso y defendió sus intereses, en nada se diferencia de la comprobación de que
el derecho vulnerado se invocó previamente en el proceso ni de la comprobación
de los otros dos requisitos del 53.3. Cada una de estas actuaciones se relaciona de
la misma forma con los hechos. Ninguna de aquellas implica la revisión de estos.
Y lo mismo, pues, debería considerarse a la hora de comprobar que “se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
78. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en estas líneas, esa
imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal entendida.
79. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como en
otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este
caso lo que se entiende por revisar los hechos.
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80. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en tal virtud, no es “un recurso
universal de casación”
36
ni, como ha dicho el Tribunal Constitucional español,
una tercera instancia”
37
ni “una instancia judicial revisora”
38
. Este recurso, en
efecto, “no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones
judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de estos tengan las
partes
39
. Hacerlo sería anacrónico pues conllevaría que los ámbitos
constitucionalmente reservados al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la
otra, quedarían difuminados”
40
.
81. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante
pretensión
41
de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos
penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y
justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las
sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una
auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.”
42
82. Así, ha reiterado la alta corte española que, en realidad, “en esta clase de
recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han violado o no los
derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, más
absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos
jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse
36
F.F., G.. El Recurso de A. según la Jurisprudencia Constitucional; M.P., Madrid, 1994, p.
35.
37
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Editora COLEX, segunda edición, 2008, España, p. 221.
38
I..
39
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
40
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
41
STC 105/83, 23 de noviembre de 1983. En: P.M., J.A.. Constitución y jurisprudencia constitucional;
séptima edición corregida y aumentada con jurisprudencia, T.l.B., Valencia, 2012, p. 477.
42
I..
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valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de las cuales se formuló el recurso.”
43
83. Ha reiterado, asimismo: “La justicia constitucional de amparo no es, en modo
alguno, una instancia de revisión y por ello no es la actuación global de un
determinado órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una
Sentencia también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo
constitucional, sino tan solo aquellas violaciones de derechos y libertades que
tengan ‘su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano
jurisdiccional’ (art. 44.1 de la LOTC). Es más: tales posibles violaciones han de
ser enjuiciadas ‘con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer
el Tribunal Constitucional”
44
.
84. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal
se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho fundamental
y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia recurrida,
sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, con independencia de los
hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los
hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo a la
vulneración de derechos fundamentales que se le presenta en el recurso.
85. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en el
marco del recurso, tiene que asumir y asume como veraces y válidos “los hechos
inequívocamente declarados”
45
en las sentencias recurridas mediante el recurso. El
43
Ibíd.
44
ATC 110/81. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 312. Precisa este autor: “El ATC 110/81, f.j.1, entre los primeros
pronunciamientos sobre esta cuestión (con posterioridad, entre otros muchos, AATC 119/83, 359/83, 595/83, 20/84, 178/85,
etc.)…”.
45
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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Tribunal tiene que partir y parte de unos hechos que le son dados y que no puede
revisar, no puede modificar.
86. En este sentido, el órgano de cierre de la justicia española ha subrayado que
no es atribución suya la de revisar los hechos declarados probados y el derecho
aplicado en la resolución judicial impugnada
46
, sino que, por el contrario, está
obligado a “partir de los hechos que dieron lugar al proceso declarados probados
por las Sentencias impugnadas (...)”
47
.
87. Como ha dicho P.T., el recurso de amparo es un recurso donde no
se debate sobre elementos fácticos sino sólo sobre cuestiones jurídicas, por más
que estas se proyecten siempre sobre hechos. Por tanto, casi en la totalidad de las
ocasiones, todo el sustrato fáctico del recurso de amparo viene predeterminado en
la vía judicial previa, sin que pueda revisarse en amparo (...), de forma que,
constando en las actuaciones, no procederá realizar prueba alguna”
48
.
88. Y en otra parte, aún más claramente, ha dicho el destacado jurista español:
en los recursos de amparo contra actos y decisiones judiciales (...), el Tribunal
Constitucional ejerce un control de tipo casacional puesto que no hay identidad de
objeto entre el proceso judicial y el recurso de amparo, sino sólo una revisión de
aquel en lo que atañe al respecto a los derechos fundamentales”
49
.
89. Sin embargo, la prohibición de revisar los hechos no puede implicar y no
implica vendar los ojos del Tribunal a la hora de resolver el recurso. Tal no es, ni
puede ser, el sentido de la norma. Si así fuera, el Tribunal tendría, entonces, que
renunciar a las comprobaciones que manda el artículo 53.3, y resignar, por tanto, el
cumplimiento de este requisito. El Tribunal quedaría en la anacrónica situación de
46
F.F., G.. Op. Cit., p. 183.
47
STC 2/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 159.
48
P.T., P.. El recurso de amparo; T. lo B., Valencia, 2004, p. 285.
49
P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 300.
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no poder cumplir lo que la ley le exige y no poder ejercer “el control constitucional
de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos
fundamentales”
50
.
90. En relación con esto, es ineludible retener que, como también ha dicho el
Tribunal Constitucional español, “la prohibición de ‘conocer’ de los hechos
concierne a la acepción técnico procesal de este vocablo que alude a la
atribución de competencia. No se trata de prohibición de conocimiento en el
sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar
positivo e incluso necesario para fundar la resolución
51
; precisión que ha sido
reiterada en STC 62/82 y STC 47/85 y en otras decisiones y que resulta capital,
por cuanto supone que el TC no puede revisar los hechos de los que ha conocido
el órgano judicial tal como los mismos han quedado fijados definitivamente en el
correspondiente proceso. Es decir, como se ha señalado en diferentes ocasiones
(SSTC 54/84, 38/85, etc.), la eficacia del recurso de amparo se hace depender de
la base o apoyo que supone el respeto a los hechos que se hayan declarado
probados por los Tribunales ordinarios (…)”
52
.
91. Al respecto, P.T. es claro nuevamente, cuando afirma que “una cosa
es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a determinar los
aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios, o de revisar esa
fijación, y otra es que esos aspectos cticos no sean relevantes en el recurso de
amparo para concluir si ha existido o no lesión de derechos, pudiéndose, pues,
valorar desde esta estricta perspectiva jurídica. Dicho de otra manera, el que no
puedan modificarse los hechos declarados probados por los jueces y tribunales es
diferente de que no pueda modificarse la valoración jurídica de esos hechos,
50
STC 143/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
51
STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183
52
STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183.
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valoración que está, en la mayor parte de los casos, en la base misma de la
petición de amparo”
53
.
92. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es “revisar los hechos
declarados probados por el Juez ordinario, en lo que toca a la existencia misma de
tales hechos”
54
. O bien, lo que se prohíbe “a este Tribunal es que entre a conocer
de los ‘hechos que dieron lugar al proceso’ cuando la violación del derecho
fundamental, cometido por el órgano judicial, lo sea ‘con independencia de tales
hechos’ o, lo que es lo mismo, lo que veda dicho precepto es el conocimiento de
los hechos que sustancian una pretensión ordinaria (penal, civil o administrativa),
que pudiera estar en conexión con una pretensión de amparo, nacida como
consecuencia de una violación por el órgano judicial de un derecho fundamental;
debiendo este Tribunal limitar, en tal caso, su examen a los hechos que
fundamentan esta última pretensión constitucional”
55
.
93. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente, es
revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En
este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa
mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes entre ellas, la
fundamental de que se haya producido una violación de un derecho fundamental.
94. Todo esto adquiere mayor relevancia, cuando se atiende la clara indicación de
la realidad: tal como ha ocurrido en España según ha revelado el ex Magistrado
del Tribunal Constitucional español, P.lo P.T.–., también en nuestro
país, las violaciones a derechos fundamentales reclamadas en el marco de estos
53
P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 301.
54
STC 50/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 186.
55
STC 59/90. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 185.
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recursos son usualmente procesales
56
, cuya comprobación es objetiva y supone un
riesgo mínimo, por no decir inexistente, de que el Tribunal violente los límites y
pase a revisar los hechos.
95. Así, la imposibilidad de revisar los hechos es una norma mal entendida que ha
conducido a una conclusión equivocada la imposibilidad de verificar la violación
de un derecho fundamental a la entrada del recurso y, consecuentemente, a
desvirtuar sus requisitos de admisibilidad.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
96. En la especie, el recurrente alega que hubo violación al derecho de propiedad,
al debido proceso y a los artículos 40.15 y 75.1 de la Constitución.
97. Para fundamentar la admisibilidad del recurso, el Pleno determinó que “ha
quedado evidenciado que la tercera causal del antes referido artículo 53 de la Ley
núm. 137-11 se encuentra configurada”; que el requisito establecido en el literal
“a” del artículo 53.3 “se cumple, ya que la alegada violación a los derechos de
propiedad, garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso pueden
ser, eventualmente imputables al tribunal que dictó la sentencia recurrida en
casación. Por otra parte, dichas violaciones fueron invocadas ante las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, según consta en el recurso de
casación; que lo dispuesto en el literal “b” del mismo texto se cumple, ya que la
sentencia ahora recurrida en revisión, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia, no es susceptible de recurso alguno,”, y que el asunto tiene
especial trascendencia; sin embargo, concluye, en cuanto al fondo, que en la
especie no se vulneraron derechos fundamentales.
56
Es eso, justamente, lo que se aprecia al analizar los recurso s de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos ante el Tribunal
Constitucional dominicano: de sesenta y ocho (68) analizados al nueve (9) de junio del año dos mil catorce (2014), en cincuenta y
cinco (55) lo que se invoca es la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
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98. Discrepamos de tal postura puesto que, tal y como hemos explicado
previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el recurso, pero fundado en
la comprobación de las violaciones invocadas, o al menos en la sospecha legítima
de que pudiera verificarse vulneración. A partir de esa verificación, el Tribunal
Constitucional debe continuar con la evaluación de los requisitos posteriores.
99. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, o que sea necesario verificar de manera se procederá a la verificación
de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo
(especial transcendencia), todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental, y no limitarse a indicar que el
recurrente los alegó o que eventualmente se podrían cumplir los mismos.
100. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
101. En el caso que nos ocupa, como advertíamos antes, podría verificarse una
vulneración a derechos fundamentales, y las motivaciones del proyecto no son
suficientes como para disipar la duda.
102. En el presente caso, el Pleno, al analizar el fondo de la cuestión, señala que
no hubo vulneración a derechos fundamentales, conclusión de la cual discrepamos y
que, por demás, debió verificar al analizar la admisibilidad del recurso. En la especie,
el Tribunal Constitucional, previo a advertir que en la especie no se vulneraron
derechos fundamentales, debía verificar: 1. si se justificaba una decisión como la
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impugnada en la que se desconoce un derecho adquirido; 2. si la decisión
impugnada motiva y no deja lugar a dudas de que, en efecto, el recurrente no tiene
razón; 3. si se verificó y cumplió con el debido proceso, en todo el proceso
judicial; 3. si las violaciones alegadas fueron invocadas oportunamente. N.a de
esto queda claro.
103. Tal y como afirmamos, la comprobación de la violación a derechos
fundamentales es una cuestión que determina la admisibilidad del recurso, y no la
evaluación de fondo del mismo. Una vez comprobado que ha habido violación,
entonces procedía evaluar la concurrencia de los requisitos exigidos en los literales
a, b, c, y en el párrafo, del referido artículo 53. En la especie, resultaban inexigibles
los requisitos previstos en los literales a y b, por los motivos que hemos expuesto
anteriormente; y respecto del literal c, sin duda, la violación, si se verificaba, era
imputable al órgano decisor. Luego, precisaba ponderar la especial trascendencia
del asunto.
104. Finalmente, consideramos que, si en la especie, en efecto, se verificaba la
violación a derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, comprobándolo y
admitiendo el recurso, de conformidad a las disposiciones del artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, debió acogerlo en cuanto al fondo, anular la sentencia impugnada, y
remitirlo a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca
nuevamente el caso, con estricto apego al criterio antes expuesto. De lo contrario,
de no verificarse violación alguna, debía declarar la inadmisibilidad del mismo.
105. Por todo lo anterior, disentimos de la decisión dictada por este Tribunal
Constitucional.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
las razones por las cuales no estamos de acuerdo con parte de la motivación que
justifica la decisión tomada.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional incoado por el señor R..P..C. contra la Sentencia
núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mi catorce (2014).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría de este tribunal se rechaza el
recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, se confirma la sentencia
recurrida. Estamos de acuerdo con la decisión, sin embargo, salvamos nuestro voto
en relación a parte de la motivación utilizada para fundamentarla, ya que se entra
en la valoración de los hechos.
3. En efecto, no estamos de acuerdo con las letras “I.”, “J.” y “K.” del numeral
10 de la sentencia que nos ocupa, la cual establece lo siguiente:
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Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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I. En tal sentido, en las piezas que conforman este expediente se
encuentra anexo un reporte de inspección de la Dirección General de
Mensuras Catastrales a las parcelas nos. 496 y 498, del D.C. núm. 5 del
municipio B., requerido por el juez del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del municipio San Juan de la Maguana, realizado el
seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el núm. 007090, el cual
llegó a la conclusión que sigue:
c) La P. No. 496 del D.C.No.5 del Municipio de B., fue
autorizada por Resolución de fecha 27 de Septiembre del 1995, del
Tribunal Superior de Tierras, aprobada por la Dirección General de
Mensuras Catastrales, en fecha 20 de Agosto del 1999, cuyos linderos
son: al Norte carretera Barahona-Paraíso, al Este P.No.482, al Sur
Río San Rafael y al Oeste P.No.464. Esta parcela está ocupada por el
Sr. N..T..F., en la cual tiene una casa construida
en blocks, piso de cemento, de dos niveles, los linderos actualmente
están definidos por paredes de blocks y malla ciclónica. (sic)
d) La P.No.498, del D.C.No.5, del Municipio de B., fue
autorizada por Resolución de Prioridad, en fecha 17 de julio del
1996, del Tribunal Superior de Tierras, y aprobada por la Dirección
General de Mensuras Catastrales, en fecha 22 de Septiembre del
1997, con un área de 0-Has., 08-As., 05-Cas, cuyo linderos son: Al
Norte carretera B. Pedernales, al Este P.No.482, al Sur Rio
San Rafael y al Oeste P.No.464. (sic)
En conclusión decimos que las Ps.Nos.496 y 498 del D.C.No.5
del Municipio de B., tienen los mismos linderos, pero
diferentes áreas. La P.No.496 del D.C.No.5 del Municipio de
B., fue saneada primero que la P.No.498 del mismo
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Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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Distrito Catastral. La P.No.498 fue saneada sobre los linderos
de la P.No.496, es decir, que fue superpuesta.
J. Asimismo, tal como se puede evidenciar a través de los
documentos anexos se encuentra otro reporte de inspección requerido
por el juez del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte
sobre las Parcelas nos. 496 y 498 del distrito catastral núm. 5, de
B., propiedad del señor N..T..F.,
específicamente el Reporte de Inspección núm. 00325, del veintiuno
(21) de julio de dos mil diez (2010), dictado por la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en
cuanto a que, se verifique si existe superposición de las parcelas nos.
496 y 498, del distrito catastral núm. 5, del municipio y provincia
B..
K. En la antes referida inspección determinó:
7. Que la porción de terreno que ocupa el Sr. N...
.
T., tiene construida una casa de blocks, techada de
concreto, piso de mosaicos. Sus linderos Este, Sur y Oeste, están
materializado por malla ciclónica y el lindero Norte, por una
pared de blocks.
8. La P. No.498, es consecuencia de la prioridad de fecha 22
de Agosto de 1997 y la P.No.496, de la prioridad de fecha 27 de
Septiembre de 1995, como se ilustra en los planos existentes en
los archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
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Expediente núm. TC-04-2015-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.P.C. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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9. La P.No.498, fue ejecutada con los datos de la P.No.496,
ya que se puede visualizar que los linderos son semejantes y
técnicamente hablando esa es la única explicación.
10. La P.No.498, el Agrimensor encargado para la realizar
los trabajos de Saneamiento es L.A.G., según
la Descripción técnica de fecha 17 de Septiembre de 1997, y los
planos los firma el Sr. N..E..M.H., codia
No.282, de profesión Ingeniero Civil, según certificación del
CODIA de fecha 31 de Mayo de 2010.
11. Es bueno observar que al momento de sanear la P.No.482,
del mismo Municipio y Provincia; aparece el Sr. N.eón
T., como colindante en la parte Oeste.
12. Las dos parcelas fueron medidas en el mismo lugar y a la
fecha esta ocupada por el Sr. N.T..(sic).
4. Consideramos que los indicados párrafos no eran necesarios, en razón de que
con los mismos el Tribunal Constitucional se inmiscuye en cuestiones de hecho,
aspecto que no le compete, en la medida que cuando conoce de un recurso como el
que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia, según lo previsto en el párrafo
3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece
que el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la
violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia
recurrida “(…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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Conclusión
Estamos de acuerdo con lo decidido en esta sentencia, sin embargo, salvamos
nuestro voto en relación a parte de la motivación, específicamente no estamos de
acuerdo con las letras “I.”, “J.” y “K.” del numeral 10 de la sentencia.
Firmado: H.A. de los Santos, Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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