Sentencia Nº TC/0445/21 de Tribunal Constitucional, 25-11-2021

Número de sentenciaTC/0445/21
Fecha25 Noviembre 2021
Número de expedienteTC-04-2020-0108
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoados por J.G.M.U., R.S. y P.I.
.
P.A. contra la Sentencia núm. TSE-123-2019 dictada por el T.al Superior Electoral el trece (13) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 43
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0445/21 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2020-0108, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
incoados por J..G..M.
.
U., R.S. y P.
.
I..P..A. contra la
Sentencia núm. TSE-123-2019
dictada por el T.al Superior
Electoral el trece (13) de diciembre
del año dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El T.al Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.é A.A., A.L.B.
.
M., J..P.C..K., V.J..C.P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera y J.A.V.
.
G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53
de la Ley núm.137-11, Orgánica del T.al Constitucional y de los
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia incoados por J.G.M.U., R.S. y P.I.
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P.A. contra la Sentencia núm. TSE-123-2019 dictada por el T.al Superior Electoral el trece (13) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 43
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El presente recurso se interpone contra la Sentencia núm. TSE-123-2019,
dictada por el T.al Superior Electoral el trece (13) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA IRRECIBIBLES las conclusiones nuevas
depositadas por la parte demandante J.G.M.U.
en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por
violar el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa
de las partes demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, DE OFICIO, la demanda en
nulidad incoada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019) contra (i) las reservas de candidaturas realizadas por el Partido
Reformista Social Cristiano (PRSC); (ii) la segunda resolución
adoptada por el D.torio Presidencial del Partido Reformista Social
Cristiano (PRSC) en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), única y exclusivamente en lo que respecta al señor
P.I..P..A., por falta de calidad, toda vez que el mismo
no es miembro del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE, DE OFICIO, la demanda en
nulidad incoada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve
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suspensión de ejecución de sentencia incoados por J.G.M.U., R.S. y P.I.
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P.A. contra la Sentencia núm. TSE-123-2019 dictada por el T.al Superior Electoral el trece (13) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 3 de 43
(2019) por el señor J..G..M..U., única y
exclusivamente en lo relativo a las reservas de candidaturas realizadas
por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en virtud de los
principios de preclusión y calendarización que rigen el proceso
electoral, toda vez que respecto a las referidas reservas hay situaciones
jurídicas consolidadas, como son las inscripciones de las candidaturas
para el nivel municipal y la realización de pactos de alianza.
CUARTO: RECHAZAR las conclusiones de la parte demandante
relativas a la “declaratoria de constitucionalidad”, por ser las mismas
carentes de méritos jurídicos, toda vez que la excepción de
inconstitucionalidad lo que procura es la inaplicación de la norma
atacada al caso, pero de ninguna manera la declaratoria de
conformidad con la Constitución.
QUINTO: RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad promovida
por el codemandado L.F.R. contra el artículo 134 de
la Ley núm. 15-19 Orgánica del Régimen Electoral, el artículo 49.4 de
la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y
el artículo 10 del Reglamento para la escogencia de candidatos y
candidatas mediante convenciones o encuestas, dictado por la Junta
Central Electoral (JCE) en fecha siete (7) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), en virtud de que dichos artículos no tienen aplicación para la
solución del presente caso y dado el carácter inter partes del control
difuso de constitucionalidad.
SEXTO: ADMITIR en cuanto a la forma la demanda de nulidad incoada
en fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el
señor J.G..M.U. única exclusivamente contra: (i)
la segunda resolución adoptada por el D.torio Presidencial del

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