Ley Nº 33-18. Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
Fecha de publicación | 15 Agosto 2018 |
Número de registro | 3389110 |
Fecha de disposición | 13 Agosto 2018 |
Número de Ley | 33-18 |
Emisor | CONGRESO NACIONAL (CN). |
Número de Gaceta | 10917 |
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Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15
de agosto de 2018.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 33-18
Considerando primero: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son
asociaciones fundamentales e indispensables del sistema democrático.
Considerando segundo: Que a la vida democrática del país le resulta impostergable el
fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
perfeccionando el régimen jurídico que los rige y potencializando el cumplimiento de sus
deberes y derechos.
Considerando tercero: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema
democrático y del ejercicio político que le concierne, para lo que se requiere del fortalecimiento
institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos del país, transparentando en
mayor medida su accionar, haciéndolos más incluyentes, logrando una mejor y más amplia
participación de la ciudadanía, y propiciando una práctica política consecuente con los
principios, los valores y la ética que resultan esenciales al sistema democrático.
Considerando cuarto: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son
organizaciones dotadas de personería jurídica, integradas por ciudadanos y ciudadanas, cuyos
propósitos y funciones son de naturaleza esencialmente pública e íntimamente vinculadas al
ordenamiento jurídico del sistema de gobierno y del Estado dominicano.
Considerando quinto: Que es necesario crear un marco legal que garantice y afiance la
democracia interna en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como el
fortalecimiento de los liderazgos políticos, locales y nacionales, al interior de una democracia de
ciudadanía que importantice la formación de talentos, la capacitación de los cuadros políticos y
de líderes con reglas claras y principios éticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia
en el ejercicio político y de representar con amplitud las diversas opciones ideológicas y la
pluralidad de sectores de la vida nacional.
Considerando sexto: Que es innegable la incidencia creciente de una participación cualitativa y
cuantitativa de la mujer en la sociedad, particularmente en las actividades de orden político -
social; y existe la necesidad de que la normativa jurídica del sistema político electoral
dominicano reconozca y viabilice sus derechos civiles y políticos.
Considerando séptimo: Que todas las personas merecen recibir un trato igualitario ante la ley, a
los fines de disponer de la misma protección y trato de las instituciones y sus autoridades, sin
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tener que ser objeto de ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, condición social o personal.
Considerando octavo: Que el sistema democrático del país forma parte importante de la cultura
nacional, y que la democracia es un sistema que va mucho más allá de la perfección d el sistema
electoral.
Considerando noveno: Que la Ley No.1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo
2030, dispone en su Objetivo General 1.3, la necesidad de una democracia participativa y
ciudadanía responsable.
Considerando décimo: Que la Ley No.1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, ordena
establecer y aplicar una regulación eficiente del funcionamiento de los partidos políticos y
mecanismos de monitoreo que aseguren el adecuado financiamiento, la transparencia en el uso
de los recursos y la equidad en la participación electoral.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.675, del 14 de agosto de 1944, sobre Urbanización, Ornato Público y
Construcciones.
Vista: La Ley Electoral, No.275-97, del 21 de diciembre de 1997.
Vista: La Ley No.12-00, del 30 de marzo de 2000, que modifica la parte final del artículo 268 de
la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997.
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio de
2004.
Vista: La Ley No.289-05, del 18 de agosto de 2005, que modifica los artículos 50, 51 y 54 de la
Ley Electoral No.275-97, y deroga la Ley No.78-05.
Vista: La Ley No.30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de
agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema
o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política,
sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos s ímbolos, colores o
emblemas.
Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de
Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley No.37-10, del 11 de febrero de 2010, sobre Elección de Diputados Nacionales.
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Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, No.29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Ley para la elección de Diputados y Diputadas en el exterior, No.136-11, del 7 de
junio de 2011.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.155-17, del l° de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 26 de abril
de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de
los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.
Visto: El Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, del 17
de febrero de 2016.
Visto: El Reglamento de la Junta Central Electoral que establece las Normas Contables para el
manejo de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos y los
ingresos de otras fuentes lícitas, del 21 de marzo de 2017.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos a organizar
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o formar parte de ellos, y establece las normas
que regirán la constitución y reconocimiento, organización, autorización, funcionamiento,
participación en procesos electorales, vigilancia, sanciones y disolución de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, para afianzar la libertad de asociación consagrada en la
Constitución, estableciendo los procedimientos para la libre organización de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos y garantizando el derecho de los dominicanos a afiliarse o
renunciar a cualesquiera de ellos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de aplicación de esta ley se entenderá por:
1) Partidos, agrupaciones, movimientos políticos: Los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos son asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos con
propósitos y funciones de interés público que, de manera voluntaria y de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial
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