Sentencia Nº TC/0472/21 de Tribunal Constitucional, 13-12-2021

Número de sentenciaTC/0472/21
Número de expedienteTC-05-2021-0071
Fecha13 Diciembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0071, relativo al recurso de revisión con stitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 38
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0472/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0071, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
A..M..M. y
compartes contra la Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00312, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo del diez (10)
de septiembre del año dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M..U.
.
B..V., J..P..C..K., V.J.C.
.
P.zano, D.G., M..d..C.S. de Cabrera, M.V..
.
M., J.A.V..G. y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0071, relativo al recurso de revisión con stitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 38
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00312, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), cuyo dispositivo dispone lo que a continuación
transcribimos:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la parte
accionada Abogado del Estado, P. General de la República,
Dirección General de Bienes Nacionales, el interviniente forzoso A.
.
M.R. y la Procuraduría General Administrativa, relativa a la
falta de calidad, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por la
Procuraduría General Administrativa, en consecuencia, DECLARA
IMPROCEDENTE, la Acción Constitucional de Amparo de
Cumplimiento intentada por los señores A..M.M.,
J.F.F..F., M.D..C.G. De Frías,
P. De J.F.as C., E..M.F.M., G.
.
E.F.C., L.M.V..C., C.M.F.
.
C., E..A.P..i., B..A.P., L.
.
M.S., S.R..T., L..F.M.,
N..R..T., I..M..M.tero, F..P.
.
S., A.A. Valera Espinal, Á.B.R.,
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B.A., M..Á.M., E.R. Ledesma,
E.L..B., J.é O..P.B., J.C..M.
De Oca, R..B., C..E.ión, E..M.
.
E., Ramoncito Familia Cordones, N.M., R.F.
.
C., A..Y..M., R..G.O., R. De La
Cruz, J.C..M. De Oca, J.M..M., Marco
Honore, R.J., Á.B.M..A., el veintidós (22)
de marzo de dos mil diecinueve (2019), contra la Dirección General de
Bienes Nacionales, el Abogado del Estado, el P. General de la
República, y el Director de la Policía Nacional, en virtud de lo que
establece el artículo 108 numeral g de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, por los
motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la
República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley 137-11, del de 13 junio
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA a la Secretaria General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, A..M..M., J..F.
.
F.F., M.D.C.armen G. De Frías, P.al De Jesús
Frías C., E..M.F.M., G.E.F..C.,
L.M.V.C., C.M.F.C., E...A.
.
P., B.A.P., Leotilde M.S., S.
.
R.T., L.F..M., N..R.T.,
I.M.M., F..P.S., A.A.
.
V.E., Á. Bolívar R., B.A.ar, M.Á.
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M., S..P. y P..H., no tienen derecho
registrado alguno para accionar en justicia con relación al inmueble de
referencia por tanto no tiene calidad para ocupar el inmueble indicado
precedentemente.
g. […] reposa un informe técnico realizado por la Dirección General
de Bienes Nacionales, donde establece que el solar No. 2-A, manzana
2113, Distrito Catastral No. 1, se encuentra a 842.91 metros lineales, y
a una distancia de 1,766.79 lineales, del Monumento D.. Por tanto,
no es cierto que el inmueble en discusión se encuentra amparado en los
Decretos Presidenciales No. 1214-04; 93-01 y 381-92, ya que como se
puede evidenciar en el informe técnico mencionado y que reposa en el
expediente este se encuentra a una distancia considerablemente lejana
del solar de referencia.
h. […] Una vez agotado el proceso de instrucción de la solicitud de
auxilio fuerza pública de que se trata, la oficina Abogado del Estado
Departamento Central, procedió el cinco (5) del mes de agosto del año
2014, a emitir el auxilio de la Fuerza Pública a favor del señor A.
.
M., a los fines de que pueda desalojar el indicado inmueble, puesto
que demostró más allá de toda duda razonable mediante documentos, ser
el propietario del mismo, todo ello en cumplimiento de lo que prevé la
Constitución de la República Dominicana, muy especialmente en su
artículo 51 y las normas aplicables al caso, incluyendo los Tratados
Internacionales, el Pacto de San José, la Convención Internacional de
los Derechos Humanos, entre otros.
i. […] Que la parte accionante en la audiencia de fondo alegan en su
medio justificativo del recurso constitucional de amparo lo siguiente:
Que el abogado del estado le ha violentado sus derechos consagrados en
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unos decretos presidenciales, donde los mismos fueron declarados de
utilidad pública. Por lo que entendemos son improcedentes e infundados
sus alegatos ya que están fuera del aspecto legal. Debido a que la Ley
108-05 de Registro de Título Inmobiliario en su Principio IV, establece
que: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es
imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.
j. […] Que la Ley 108-05 en su artículo 91, establece que: el certificado
de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado
Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la
titularidad sobre el mismo.
k. […] Que la Ley 108-05, en su artículo 92, P.I. reza: El estado
jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del Certificado de
Título se acredita mediante una certificación oficial emitida por el
Registro de Títulos correspondiente.
l. […] en este caso no procede la Revisión toda vez que este expediente
ha sido instruido conforme a derecho y las partes accionantes en esta
acción de amparo de cumplimiento, no han podido demostrar tener
derecho registrado sobre el inmueble marcado con el Solar No.2-A,
Manzana 2113 del Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, amparado
por el Certificado de Título de propiedad No.20001067, que ampara los
derechos de propiedad del señor A.M., y además el informe
Técnico de mensura emitido por la Dirección General de Bienes
Nacionales, establecen que el Solar No.2-A, manzana 2113, Distrito
Catastral No. 1, se encuentra a 842.91 metros lineales y a una distancia
de 1,766.79 metros lineales, del Monumento D., por tanto los
accionantes lo único que pretenden con dicha revisión es alargar este
proceso, como ustedes podrán observar H..M., el
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solar en discusión se encuentra a una distancia más de un kilómetro de
los terrenos que fueron expropiados por el Estado Dominicano, por los
decretos antes señalados.
5.3.2. Con base en lo señalado, el Abogado del Estado del Departamento
Central solicita al Tribunal lo siguiente:
Primero: Que tengáis a bien rechazar, el presente recurso de revisión
constitucional de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores
A.M.M., J.F.F.F., M.D.
.
C.G. De Frías, P. De Jesús Frías C., E.M.
.
F..M., G..E..F..C., Lidia M..V.
.
C., C..M..F..C., E..A..P.,
B..A..P., L.M..a..S., Silveria Rubio
T., L..F..M., N..R.T., I.
.
M.M., F.P.S., A..A.V.
.
E., Á..B..R., B..A., M.Á.el
Mercedes, E.R..L., E.L..B., J.
.
O.P..B., J..C.M. De Oca Castro, R.
.
B., C..E., E.M..E., Ramoncito
Familia Cordones, N..M., R..F..C., A., Y.
.
M., R.G..O., R. De La Cruz, J.C.
.
M. De Oca, J.M..M., Marco Honore, R.J., Á.
.
B..M..r..A., debidamente representados por sus
abogados Licdos, M..I.P..R. y V..M.
.
M., en contra de la Dirección General de Bienes Nacionales, el
Abogado del Estado del Departamento Central, el Director General de
la Policía Nacional, el P. General de la República Dominicana
y A.M.R., parte accionadas.
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Segundo: Proceder a confirmar la sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-
00312, del 10/9/2019, emanada del Tribunal Superior Administrativo,
Distrito Nacional.
5.4. Dirección General de la Policía Nacional
5.4.1. La Dirección General de la Policía Nacional, en su calidad de parte
recurrida en el presente proceso, depositó su escrito de defensa el seis (6) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019). En dicho escrito solicita la
inadmisibilidad del recurso de revisión. En sustento de su pretensión alega lo
siguiente:
a. Que en la glosa procesal o en los documentos en los cuales las
accionadas depositan, se encuentran los motivos por los que se declara
la improcedencia, una vez estudiados los mismos el tribunal quedará
edificado y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones de las
accionantes.
b. Que el artículo 108, letra g de la Ley 137-11 de los
Procedimientos Constitucionales, establece cuando no procede la acción
de amparo de cumplimiento.
5.4.2. Conforme a lo indicado, la Policía Nacional solicita al Tribunal lo
siguiente:
PRIMERO: Que el recurso de revisión interpuesto por la parte
accionante por mediación de su abogado constituido y apoderado
especial sea declarada inadmisible, por los motivos antes expuestos.
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SEGUNDO: Que en primer orden comprobar que la acción de amparo
es improcedente, por tanto, debe ser confirmada la inadmisibilidad por
ser violatoria al artículo 108, letra g de la Ley 137-11.
TERCERO: Que en el supuesto e improbable caso de no ser acogida
nuestras conclusiones tenga a bien confirmar en todas sus partes la
sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-00312 del Tribunal Superior
Administrativa.
5.5. Dirección General de Bienes Nacionales y señor Antonio M....
.
R.
La Dirección General de Bienes Nacionales y el señor A.M.R.es,
también recurridos, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso
de revisión constitucional les fue notificado mediante el Acto núm. 349-19, del
veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el
ministerial V.Z.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, los más relevantes son los
siguientes:
1. El escrito contentivo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por los señores A.M..M. y
compartes, del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), contra
la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada el diez (10) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala del Tribunal
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Superior Administrativo.
2. Una copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00312,
dictada el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de
amparo.
3. Una copia del Acto núm. 668-2019, relativo a la notificación de la
Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, del diez (10) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado el veintitrés (23) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), por el ministerial P..F..G., alguacil ordinario
de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional.
4. El Acto núm. 349-19, del veintinueve (29) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial V..Z.S.,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida,
Dirección General de Bienes Nacionales, Director de la Policía Nacional,
Procuraduría General de la República, Abogado del Estado del Departamento
Central, así como al interviniente forzoso, señor A.M.R..
5. El escrito de defensa que el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), fue depositado por la Procuraduría General de la República.
6. El escrito de defensa que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), fue depositado por el P. General Administrativo.
7. El escrito de defensa que el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve
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Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 23 de 38
(2019), fue depositado por el Abogado del Estado del Departamento Central.
8. El escrito de defensa que el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), fue depositado por la Dirección General de la Policía Nacional.
9. Una copia certificada del certificado de tulo núm. 71-1679, relativo al
inmueble ubicado en el Solar núm. 2-A, manzana 2113, del Distrito Catastral
núm. 1 del Distrito Nacional (hoy municipio Santo Domingo Este, provincia
Santo Domingo), propiedad de la Sociedad Comercial La Isabelita, C. por A.
10. Una copia del Decreto núm. 381-92, del treinta y uno (31) de diciembre de
mil novecientos noventa y dos (1992), que ordena la expropiación, por causa de
utilidad pública, de las franjas de terrenos de 150 metros de ancho a ambos lados
del eje longitudinal de los farallones del llano costero a partir del Monumento a
D. ubicado en la autopista Las Américas.
11. Una copia del Decreto núm. 93-01, del dieciocho (18) de enero de dos mil
uno (2001), que dispone la implementación de un plan nacional de titulación de
tierras del Estado dominicano.
12. Una copia del Decreto núm. 1241-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos
mil cuatro (2004), que ordena al Consejo Nacional de Asuntos Urbanos elaborar
un plan de manejo para el uso del espacio ocupado por los farallones del llano
costero sub-oriental, en el tramo entre el Monumento a D. en la Autopista de
Las Américas y la intersección de estos con el tramo que une la Autovía del Este
con la Carretera M.la.
13. Una copia de certificado de título núm. 30000251591, a nombre de A..
.
M..R., E.ilda M..R., B.M..r..R. y R.a
M..R..
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Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 24 de 38
14. Una copia del Oficio núm. 1332, emitido el veintidós (22) de septiembre
de dos mil catorce (2014), por la Oficina del Abogado del Estado ante la
Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, mediante el cual se ordena
el desalojo, con el auxilio de la fuerza pública, del solar núm. 2-A, manzana
2113, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional (hoy municipio Santo
Domingo Este, provincia Santo Domingo).
15. Una copia del Oficio núm. 896, emitido el once (11) de octubre de dos mil
dieciocho (2018), por la Oficina del Abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria Departamento Central, mediante el cual se reitera la ordena el
desalojo, con el auxilio de la fuerza pública, del solar núm. 2-A, manzana 2113,
del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional (hoy municipio Santo
Domingo Este, provincia Santo Domingo).
16. El escrito contentivo de la oposición a desalojo otorgado por la Oficina del
Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central,
interpuesto por los residentes de la zona en litis el dos (2) noviembre de dos mil
dieciocho (2018).
17. El escrito relativo a la acción de amparo de cumplimiento de los Decretos
núms. 381-92 y 1214-04, los cuales declaran de utilidad pública una franja de
terreno de unos 150 metros de ancho de ambos lados en los farallones del llano
costero, del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. ntesis del conflicto
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7.1. En la especie, según los documentos depositados en el expediente y los
hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina con motivo
de la emisión del Decreto núm. 381-92, dictado por el Poder Ejecutivo el treinta
y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante el
que se declara de utilidad pública, las franjas de terrenos de 150 metros de
ambos lados del eje longitudinal de los farallones del llano costero sudoriental,
a partir del Monumento a D. en la Autopista Las Américas hasta la
perpendicular que une el borde este de la Base Aérea de San Isidro con el Mar
Caribe.
7.2. Dichos terrenos se encuentran ubicados en las siguientes parcelas: núms.
130, 178, 179, 181, 182, 183,184, 185, 206, 210, 215, 217 y 218 del Distrito
Catastral núm. 6 y las núms. 198 y 199 del Distrito Catastral núm. 17, así como
las parcelas núms. 127, 178,184, 132, 185, 133, 136, 137, 138, 139, 142, 160,
162, 75, 76, 165, 78 y 39 del Distrito Catastral núm. 6 y las núms. 21 y 198 del
Distrito Catastral núm. 17, todas ellas del Distrito Nacional.
7.3. Posteriormente, el seis (6) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue
dictado el Decreto núm. 1214-04, mediante el cual se ordenó al Consejo
Nacional de Asuntos Urbanos elaborar un plan de manejo para el uso del
espacio ocupado en los farallones del llano costero sudoriental, a partir del
Monumento a D. en la Autopista Las Américas y la intersección de estos
con el tramo de la Autovía del Este con la carretera M.la. Esto con la finalidad
de la correcta zonificación del espacio físico, la edificación de las obras
públicas pertinentes y las áreas que pudieran ser liberadas para el uso de
particulares, así como la especial atención a la protección de las cavernas,
miradores, cursos de aguas subterráneas, vegetación remanente y paisaje
especial que se preste para el uso público y la revalorización ambiental del
Municipio de Santo Domingo Oriental y asentamiento humano continuo.
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Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 26 de 38
7.4. Además, mediante el Decreto núm. 93-01, del dieciocho (18) de enero de
dos mil uno (2001), se dispuso la implantación de un Plan Nacional de
Titulación de Tierras del Estado dominicano, creando para tales fines la Unidad
Ejecutoria de dicho plan, adscrita a la Administración General de Bienes
Nacionales.
7.5. En otro orden, la Oficina del Abogado del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria Departamento Central emitió, mediante el Oficio núm. 1332, del
veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Orden de Desalojo y
otorgamiento del auxilio de la fuerza pública a favor del señor A..M.
.
R. para el desalojo del inmueble ubicado en el solar núm. 2-A, manzana
2113, D.C. núm. 1, ocupado por los señores R..M., E..N.,
C.M., A.M., M.M., S.P. y P.
.
H. y/o cualquier otro ocupante ilegal del referido inmueble. Esta orden
fue reiterada mediante el Oficio núm. 896, del once (11) de octubre de dos mil
dieciocho (2018). El proceso verbal de desalojo fue notificado a las partes
mediante el Acto núm. 493-2018, del primero (1ro.) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018), instrumentado por el Dr. L.A.onio de J.S.
.
C., abogado notario de los del número para el municipio de Santo
Domingo Este, provisto de la matrícula núm. 7776.
7.6. Como resultado de lo anterior, y con sustento en el Decreto núm. 381-92,
los señores A.M.M., J.F.F.F., M.
.
d.C.G. de Frías, P. de J..F.C., E.M..F.
.
M., G..E..F..C., L..M..V..C., C.
.
M.F.C., E.A.P., B.A.P.,
L.M.S.nchez, S.R..T., L..F.M.,
N.R..T., I.M.o M., F.nklin P.S..b.,
A.A..V..E., Á..B..R., B..A.,
M..Á.M., E..s..R.L.ma, E. Lorenzo B.,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0071, relativo al recurso de revisión con stitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 27 de 38
J.O..P..B., J..C.M. de Oca, R..B., Cristóbal
Encarnación, E..M..E., Ramoncito Familia Cordones,
N..M., R.F.C., A..Y..M., R..G.
.
O., R. De la Cruz, J.C.M. de Oca, J.M.M.,
M.H., R..J. y Á. Bienvenido M.A. presentaron, el
dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Abogado del Estado,
formal oposición al desalojo ordenado mediante el Oficio núm. 896, del once
(11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
7.7. Posteriormente, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
estos señores interpusieron una acción de amparo de cumplimiento contra la
Dirección General de Bienes Nacionales, el Abogado del Estado, el P.
General de la República y el director de la Policía Nacional, con la finalidad de
que los accionados dieran cumplimiento a los Decretos núms. 381-92 y 1214-
04 y, como consecuencia de ello, se declarará la suspensión de la Resolución
núm. 896, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el
Abogado del Estado, sobre la base de que dicha resolución infringe la
7.8. Dicha acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente
mediante la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00312, dictada el diez (10) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo. No conformes con esa decisión, los señores A.
.
M.M. y compartes interpusieron el recurso de revisión que ocupa
nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, en
virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución, y 94 de la Ley
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los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 28 de 38
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
9.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: “El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación”.
9.2. En relación con el plazo de cinco días previsto en el texto transcrito en el
párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que: “… este plazo
debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como
fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, del quince (15)
de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el
efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los
valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales”. De ahí que el mencionado plazo comienza a correr a
partir de la notificación integra de la sentencia objeto del recurso.
9.3. En la especie, se satisface este requisito, debido a que la notificación de la
sentencia fue realizada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve
(2019), mientras que el recurso se interpuso el veintiocho (28) de octubre de dos
mil diecinueve (2019), de donde se concluye que el presente recurso de revisión
fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm.
137-11.
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Expediente núm. TC-05-2021-0071, relativo al recurso de revisión con stitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 29 de 38
9.4. En adición, el estudio de la instancia contentiva del presente recurso
permite arribar a la conclusión de que en el presente caso se encuentran
satisfechas, además, las condiciones que impone el artículo 96 de la mencionada
ley núm. 137-11 para la admisibilidad del recurso de revisión en materia de
amparo. Ello es así debido a que los recurrentes exponen de forma clara y
precisa sus argumentos que sustentan sus pretensiones, los cuales persiguen la
revocación de la decisión impugnada y que se acoja la acción por ellos
interpuesta.
9.5. Por otra parte, el P. General Administrativo, ha solicitado la
declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo. Al respecto alega que esta acción recursiva “… no
satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley núm. 137-
11”.
9.6. Por consiguiente, es necesario determinar si el recurso reúne los requisitos
de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11. En
este sentido, el indicado artículo establece: La admisibilidad del recurso está
sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales”. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin
duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este Tribunal la definió
en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos en que,
entre otros:
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los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
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1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.7. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, el recurso
es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo de este. La
especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el
conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal continuar afinando y
desarrollando los criterios establecidos en torno al derecho de propiedad,
reconocido como derecho fundamental por el artículo 51 de la Constitución. Es
por ello que procede rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por el
P. General Administrativo, sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de esta decisión.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el
expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en las
siguientes consideraciones:
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los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
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10.1. El recurso de revisión a que se contrae el presente caso se interpone
contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual declaró
improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores
A.M.M., J.F.F.F., M.d.C.
.
G. de Frías, P. de J.F..C., E.M..F.M.,
G.E..F.C., L.M..V.C., C.M.ría F.
.
C., E.A.P., B.A.P., L.M.
.
S., S.R...T., L..F.M., N..R.
.
T., I..M..M., F..P..S., A..A.
.
V.E., Á.B.R.uez, B.A., M.Á.
.
M., E..s.R..L., E.L..B., J..O.
.
P.B.é, J..C..M. de Oca Castro, R.B., C.
.
E., E..M..E., Ramoncito Familia Cordones,
N..M., R.F.as C., A.Y..M., R..G.
.
O., R. De la Cruz, J.C.M. de Oca, J.M.M.,
M.H., R.J. y Á..B.M.A., al considerar
que los accionantes no cumplieron con el “requisito especial de la reclamación
previa”.
10.2. Como se ha dicho, los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia
recurrida. Alegan que el tribunal a quo hizo “… una errada interpretación de
la Ley núm.137-11 […], especialmente del artículo 108 inciso G, puesto que
[…] inobserva cada una de las pruebas que fueron sometida al tribunal a los
fines de que pudiera tutelar el derecho de los accionantes. […] inobservó las
reclamaciones u oposiciones realizadas por los accionantes y las cuales están
depositadas tanto ante al abogado del Estado por secretaría del referido
tribunal.
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Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 32 de 38
10.3. Los recurrentes sostienen, asimismo, que en ningún momento […]
han procedido a impugnar la validez de ningún tipo de acto administrativo,
muy por el contrario, han solicitado y han expresado ante el tribunal que se le
dé cumplimiento como acto administrativo a los decretos que declaran de
utilidad pública la Parcela 206-Reformada-2 del D.C. No. 6.
10.4. Por su parte, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría
General Administrativa solicitan se rechace el recurso de revisión debido a que
la decisión impugnada “… fue dictada en estricto apego a la Constitución de la
República y a las leyes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que
suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la
improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por haberse
comprobado que el amparista [sic] no cumplió con el otorgamiento del plazo
de 15 días a la institución para que le dé cumplimiento a la norma”.
10.5. El Abogado del Estado del Departamento Central considera, por su parte,
“… en este caso no procede la Revisión toda vez que este expediente ha sido
instruido conforme a derecho y las partes accionantes en esta acción de amparo
de cumplimiento, no han podido demostrar tener derecho registrado sobre el
inmueble marcado con el [sic] Solar No. 2-A, Manzana 2113 del Distrito
Catastral No. 1, Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título de
propiedad No. 20001067, que ampara los derechos de propiedad del señor
A.M.”..
10.6. De su parte, la Policía Nacional sostiene que “… la acción de amparo es
improcedente, por tanto, debe ser confirmada la inadmisibilidad por ser
violatoria al artículo 108, letra g de la Ley núm. 137-11”.
10.7. Como se observa, en el presente caso, resulta necesario determinar si, tal
como decidió el tribunal a quo, la acción de amparo de cumplimiento a que este
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caso se contrae es improcedente debido a que los accionantes no satisficieron la
condición de admisibilidad impuesta por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
10.8. La sentencia impugnada declaró la improcedencia de la acción de
referencia con base, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
[…] es claro que el amparo de cumplimiento no procede cuando no se
cumplió con el requisito especial de la reclamación previa; que este
Tribunal ha podido comprobar que en el expediente no reposa la
solicitud hecha a requerimiento de la parte accionante, de reclamación
previa del cumplimiento de los decretos antes mencionados, por vía de
consecuencia, implica la inexistencia o no del agotamiento de la
reclamación prevista por el literal g, del artículo 108 de la Ley No. 137-
11, en tal sentido, en virtud de lo antes establecido, se declara
improcedente la presente acción, al tenor de lo establecido en el artículo
108 literal g) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales; tal y como se hará constar en el
dispositivo de la sentencia.
10.9. Como se ha indicado, todos los recurridos que depositaron escritos de
defensa han solicitado que sea ratificada la sentencia impugnada. De ello se
concluye que dan por cierto y establecido, tal como juzgó el tribunal a quo, que
en el expediente no obra ningún documento que dé constancia de que los
recurrentes hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el señalado artículo
107, el cual dispone: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se
requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del
deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables
siguientes a la presentación de la solicitud”. La insatisfacción de este requisito
de inadmisibilidad es reconocida por los propios recurrentes, ya que según
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Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 34 de 38
alegan “… el referido artículo 108 de la Ley núm. 137-11 en la que el Tribunal
Superior Administrativo basa su errada decisión, no aplica para los
accionantes de la comunidad de la M.al de Las Américas, específicamente
los del Km. 7 ½”. Sin embargo, a continuación, reconocen que con su acción
pretenden que los accionados (quienes son, todos ellos, autoridades o
funcionarios públicos
1
) den cumplimiento a actos de carácter normativo (los
Decretos núms. 381-92, del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992); 1214-41, del seis (6) de septiembre de dos mil cuatro
(2004); y 93-01, del dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001)). De ello se
concluye que la acción de referencia es un amparo de cumplimiento, tal como
lo conceptualiza el artículo 104 de la Ley núm. 137-11
2
.
10.10. Esto obligaba a los accionantes a exigir a dichas autoridades y
funcionarios, antes de la interposición de su acción, el cumplimiento del
mandato contenido en los mencionados decretos, lo que no hicieron, como ha
sido reconocido expresamente por ellos; incumplimiento que, a la luz de lo
previsto por el literal g del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, llevó al juez a
quo a pronunciar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de
referencia, como se ha dicho. Ello es cónsono con el precedente sentado por el
Tribunal Constitucional mediante su Sentencia TC/0016/13, del veinte (20) de
febrero de dos mil trece (2013), en la que este órgano juzgó lo siguiente:
[…] la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada,
según el artículo 107 de la referida Ley 137-11, a que previamente se
ponga en mora
1
Téngase presente que en este caso los accionados son la Dirección General de Bienes Nacionales, el Abogado del Estado,
el P. General de la República y el director de la Policía Nacional.
2
El artículo 104 de la Ley núm. 137-11 dispone: “Amparo de cumplimiento. C.do la acción de amparo tenga por objeto
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimento a una norma legal, ejecute un acto ad ministrativo, firme o se pronuncie
expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
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los señores A..M.M. y compartes contra la Sentencia 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 35 de 38
al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que
se
trate, en un plazo de quince (15) días laborables […]
3
.
10.11. En su Sentencia TC/0116/16, del veintidós (22) de abril de dos mil
dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[…] este tribunal entiende que la exigencia previa de cumplimiento de
una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo
de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera
expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener
un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la
persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro
de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la
solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de
amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.
10.12. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa
y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de la magistrada Alba L.B..M., en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
3
Este precedente ha sido reiterado en las sentencias TC/0321/15, de 30 de septiembre de 2015; TC/0050/17, de 2 de febrero
de 2017; TC/0412/17, de 3 de agosto de 2017; TC/0589/18, de 10 de diciembre de 2018; TC/0176/18, de 18 julio de 2018;
y TC/0178/19, de 25 de junio de 2019, entre otras.
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DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores A.
.
M.M., J..F.F..F., M. del Carmen Germán
de Frías, P. de J..F.C., E.M.ía F..M., German
E.F..C., L.M..V.C., C..M.F..C.,
E.A.P.o, B.A..P., L.M..S.,
Silveria Rubio Tiburcio, L.F..M., N..R.T.,
I.M..M., F..P.S., A..A.V.
.
E., Á..B.R., B..A., M..Á.M.,
E.R.L., E.L.B., J.O.P..B.,
J.C..M. de Oca Castro, R..B., C..E.,
E..M.E., Ramoncito Familia Cordones, N.M.,
R.F..C., A., Y..M., R..G.O., R.
De la Cruz, J.C.M. de Oca, J.M.M., M.H.,
R.J. y Á..B..M.A., contra la Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las
precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00312, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, del diez (10) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y
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7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR, por secretaría, la presente sentencia, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, A..M.M.,
J.F.F.F., M.d.C.en G. de Frías, P. de
J.F..C., E..M.F..M., G.n E.F..C.,
L.M.V..C., C..M.F.C., E.A.
.
P., B.A.P., L.ilde M.S., S.R.
.
T., L..F.M., N..R.T., I.M.
.
M., F.P..é.S., A. Anastacia V.E., Á.
.
B.R., B.A., M.Á.M., E.R.
.
L., Ernesto L..B., J..O.P.z B., J.C...
.
M. de Oca Castro, R.B., C.E., E..M.
.
E., Ramoncito Familia Cordones, N.M., R..F.
.
C., A., Y..M., R..G.O., R. De la Cruz,
J.C.M. de Oca, J.M.M., M..H., R.J. y
Á.B.M.A., a las partes recurridas, Dirección General
de Bienes Nacionales, Policía Nacional, Procuraduría General de la Republica,
Procuraduría General Administrativa, Abogado del Estado del Departamento
Central y señor A.M.R..
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley
núm. 137-11.
Firmada: M.R..G., J.P.; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; J..P. Castellanos K., J.; V..J..C.P.no,
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Sala del Tribunal Superior Administrativo del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 38 de 38
J.; D..G., J.; María del Carmen Santana de Cabrera, J.; M...
.
V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; E..V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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