Sentencia Nº TC/0475/17 de Tribunal Constitucional, 06-10-2017

Número de sentenciaTC/0475/17
Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteExpediente TC-04-2016-0118
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente TC-04-2016-0118, relativo al recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
M.Á.M.F. y C.R. contra la Resolución núm.2209-2015, dictada por el Pleno d e la Suprema Corte de
Justicia el dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0475/17 Referencia: Expediente TC-04-2016-0118,
relativo al recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por el
señor M..Á..M.F. y C.
.
R. contra la Resolución núm.2209-
2015, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el dos (02) de julio de dos
mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R..G., presidente; L..M..P..M., primera sustituta;
H.A. de los Santos, A.I..B.H., Justo P.
.
C.K., V.J.C..P., R..D.F., V.
.
G.B., W.S..G.R., e I.R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente TC-04-2016-0118, relativo al recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
M.Á.M.F. y C.R. contra la Resolución núm.2209-2015, dictada por el Pleno d e la Suprema Corte de
Justicia el dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
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R. contra el señor A.M..E.. Las referidas demandas
fueron acogidas, mediante la Sentencia núm. 348/2009, del veintiuno (21) de julio
de dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del
Distrito Nacional.
No conforme con la sentencia anteriormente descrita, los señores M.Á.
.
M.F. y C.R., interpusieron formal recurso de apelación, por ante la
Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, recurso que fue
rechazado, según la Sentencia núm. 099/2012, del diez (10) de mayo de dos mil doce
(2012).
Ante tal eventualidad, los señores M.Á.M.F. y C..R.
interpusieron un recurso de casación y una demanda en suspensión de ejecución,
contra la sentencia descrita en el párrafo anterior. Respecto a la suerte del recurso de
casación, no existe constancia en el expediente, mientras que la referida demanda
fue rechazada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia
objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 277 de la
Constitución; y 53 de la Ley núm. 137-11.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
a) En el presente caso, se trata de que en contra de los señores M..Á.M.tos
F. y C.R. fue incoada una demanda en cobro de prestaciones e
indemnizaciones laborales, daños y perjuicios, en perjuicio del señor A.
.
.
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M.Á.M.F. y C.R. contra la Resolución núm.2209-2015, dictada por el Pleno d e la Suprema Corte de
Justicia el dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
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M.E.. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional,
una vez apoderada de la indicada demanda, la acogió, mediante la Sentencia núm.
348/2009, del veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
b) No conforme con la sentencia anteriormente descrita, los señores M..Á...
.
M.F. y C.R., interpusieron formal recurso de apelación, por ante la
Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue rechazado,
mediante la Sentencia núm. 348/2009, del veintiuno (21) de julio de dos mil nueve
(2009), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
c) Ante tal eventualidad, los señores M.Á.M..F. y C.R.
interpusieron un recurso de casación y demanda en suspensión de ejecución, contra
la sentencia descrita en el párrafo anterior, por lo cual el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia rechazó la indicada demanda en suspensión, por medio de la Resolución
núm. 2209-2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el dos (02)
de julio de dos mil quince (2015). Esta última resolución constituye el objeto del
recurso de revisión jurisdiccional que nos ocupa.
d) Mediante la sentencia recurrida, se decidió los siguiente:
ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia
dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,
de fecha 10 de mayo del 2012, cuyo dispositivo fue copiado
precedentemente.
e) Como se observa, mediante la referida resolución se rechazó una demanda en
suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 348/2009, del veintiuno (21) de julio
de dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional. Es importante destacar que el presupuesto procesal de una
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demanda como la que nos ocupa es un recurso, es decir, que previo a dicha demanda
debe recurrirse la sentencia objeto de la suspensión.
f) En la especie, la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución fue
dictada por una Corte de Apelación laboral, de manera tal que la misma previamente
fue recurrida en casación, recurso cuya suerte desconoce el fondo del conflicto
laboral. En este sentido, tenemos que, por una parte, el fondo del conflicto se
discutirá y decidirá en la instancia abierta en ocasión del referido recurso y, por otra
parte, no hay constancia en el expediente de la suerte del mismo, razones por las
cuales inferimos que el Poder Judicial no se ha desapoderado.
g) Este tribunal ha establecido que el recurso de revisión constitucional es
inadmisible cuando se interpone, como ocurre en la especie, antes de que el Poder
Judicial se haya desapoderado. En efecto, en la sentencia TC/0130/13, dictada el dos
(2) de agosto, se estableció que:
En tal virtud, para conocer del Recurso de Revisión de Decisión
Jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal
Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de
manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: ( i )
Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir,
para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y
remedien la situación; ( ii ) A los fines de evitar un posible “estancamiento”
o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera
contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de
la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso sobre la sentencia
incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo;
( iii ) La solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o
“irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible
contradicción de sentencias”. (Criterio reiterado en las sentencias
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números TC/0091/14 del 26 de mayo de 2014; TC/0354/14 del 23 de
diciembre de 2014; TC/0165/15 del 7 de julio)
h) El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter
excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la
protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el
ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse
mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre
en la especie.
i) Igualmente, este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0323/14,
del veintidós (22) de diciembre, estableció lo siguiente:
d. El Tribunal Constitucional ha podido comprobar que el señor D.
.
E.M..R. ha incoado un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional en contra de la referida sentencia núm. 355, de fecha
veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la cual no pone fin al
proceso en cuestión, sino que casa con envío la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).
e. De lo anterior resulta que la Corte de envío -es decir, la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo-
deberá resolver la cuestión (…), lo que torna al presente recurso
inadmisible.
j) En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
procede declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que
nos ocupa.
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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., segundo
sustituto; J.C..D. y K..M.J.M., en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la Ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor M.Á.M.F. y C.
.
R., contra la Resolución núm.2209-2015, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por las razones
expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor M.Á..M.F.
y C.R.; a la parte recurrida, señor Américo Encarnación Montero; a la
Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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Justicia el dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R..G., J.z Presidente; L..M..P..M.,
J.za Primera Sustituta; H. Acosta de los Santos, J.; A.I..B.
.
H., J.; J..P. Castellanos K., J.; V..J.C.lanos
P., J.; R..D.F., J.; V.or G..B., J.z; W..S.G..e.
.
R., J.; I.R., J.z; J.J.R.B., S..
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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