Sentencia Nº TC/0481/17 de Tribunal Constitucional, 10-10-2017

Número de sentenciaTC/0481/17
Fecha10 Octubre 2017
Número de expediente TC-01-2016-0039
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0039, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Colegio de Abogados de la
República Dominicana contra los artículos 40, 41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y 153, numerales 2, 4, 20, 24, 25, 26 y 27, de la
Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, promulgada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2016-0039, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por el
Colegio de Abogados de la República
Dominicana contra los artículos 40,
41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y
153, numerales 2, 4, 20, 24, 25, 26 y
27, de la Ley núm. 590-16, Orgánica
de la Policía Nacional, promulgada el
quince (15) de julio de dos mil
dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete
(2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.V..S., segundo sustituto; A.I.
.
B..H., J..P..C.K., V..J.C.
.
P., J.C..D., R.D.F.lpo, V.G.B., W..S.
.
G..R. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
numeral 1, de la Constitución; y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0039, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Colegio de Abogados de la
República Dominicana contra los artículos 40, 41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y 153, numerales 2, 4, 20, 24, 25, 26 y 27, de la
Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, promulgada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición impugnada.
Las disposiciones atacadas por medio de la presente acción directa de
inconstitucionalidad, son los artículos 40, 41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y 153,
numerales 2, 4, 20, 24, 25, 26 y 27, de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional, promulgada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), que
transcribimos a continuación:
Artículo 40. Comisiones independientes. Misión. El Consejo Superior
Policial podrá crear comisiones independientes, conformadas por
ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional, para
realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de los
miembros de esta. Su misión será establecer los hechos, la secuencia de
eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas. P.. Las
conclusiones de las comisiones independientes no se orientarán a probar la
certidumbre de las quejas, sino que podrá avocarse a establecer las
probabilidades de que las inconductas hayan tenido lugar y sugerir si hay
lugar a procedimiento disciplinario y a identificar posibles cambios en las
prácticas o procedimientos disciplinarios vinculados para evitar nuevas
ocurrencias.
Artículo 41. Circunstancias en que se crean las comisiones independientes.
Las Comisiones independientes podrán establecerse para los siguientes
casos:
1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona fruto de la acción
policial;
2) Presuntas acciones de corrupción;
3) Presuntas inconductas por parte de oficiales superiores;
4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de
cualquier tipo;
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0039, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Colegio de Abogados de la
República Dominicana contra los artículos 40, 41, 58, 62, 69, 83, 103 al 139, 141 y 153, numerales 2, 4, 20, 24, 25, 26 y 27, de la
Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, promulgada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
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5) Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la Justicia.
Artículo 58. Calidad de servidor público. En virtud de nombramiento y tras
la incorporación a sus funciones; los miembros de la Policía Nacional son
servidores públicos, por lo que están obligados a cumplir y hacer cumplir la
ley.
Artículo 62. Personal técnico y de apoyo de servicios administrativos. El
personal que sirva en funciones técnicas y de apoyo administrativo se regirá
por la ley de función pública.
Artículo 69. Prohibición de reintegro por la comisión de ilícitos. El
miembro de la Policía Nacional retirado o separado de las filas de la
Policía Nacional que durante cualquiera de esas condiciones haya cometido
crímenes, delitos o faltas graves, en el ámbito nacional o internacional,
comprobados por sentencia irrevocable no podrá ser reintegrado.
Artículo 83. Ascensos. Los miembros de la Policía Nacional podrán ser
ascendidos de rango dentro de sus niveles respectivos cuando hayan
cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en su grado en servicio y reúnan
los requisitos académicos, disciplinario, de eficiencia y eficacia,
establecidos en esta ley y en el Reglamento de Ascensos de la Policía
Nacional.
P.I. Los ascensos se harán siempre con apego al escalafón policial.
P.I.. El tiempo mínimo de antigüedad requerido para óptar por el
ascenso al rango inmediato nunca será menor de cuatro (4) años. La
violación a esta disposición implica la nulidad del ascenso.
Párrafo III. Para el cómputo del tiempo mínimo de antigüedad no se toma
en cuenta los años correspondientes a la formación como cadete.
P.I.. Se establece como tiempo máximo de permanencia en un grado,
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