Sentencia Nº TC/0492/21 de Tribunal Constitucional, 16-12-2021

Número de sentenciaTC/0492/21
Número de expedienteTC-04-2020-0102
Fecha16 Diciembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0492/21
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2020-0102, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto la sucesión
de C.G. viuda S.,
señores Pedro Severino del Rio, P.
.
S.d.R., H.S.
.
P., C..S..P.,
M.S.P., R.L.
.
S., I..M.S..d.R.,
B.G.H., B.
.
S..P. y R..A.
.
B.P. contra la Sentencia núm.
905-2018 dictada por la Tercera S.
de la Suprema C.e de Justicia el
veintiuno (21) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; L.V..S., segundo sustituto; J.
.
.
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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A.A., A.L..B.M., V..J.C.
.
P., D.G., M..d..C.S. de Cabrera, M.V.a
Montero, J.A.V..G. y E.V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los
artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de decisión
jurisdiccional
La Sentencia núm. 905-2018, objeto del presente recurso de revisión
constitucional fue dictada por la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia
el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión
rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores P.S..d.
.
R., D.S..d.R., C.S.P.lier, R.A.
.
B.P., H.S.P., R.L.S. y M.
.
S.P., en su calidad de sucesores de la finada C..G. viuda
S. contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). El
dispositivo de la decisión recurrida ante esta sede constitucional reza de la
manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores
P.S..d..R., D..S.d..R., C.S.
.
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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P., R.A.B.P., H..S.P., R.
.
L.S. y M.S.P., en su calidad de sucesores de
la finada C.G. viuda S., contra la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 22 de
octubre de 2014, en relación a la Parcela núm. 109, del Distrito
Catastral núm. 2/7, del municipio y provincia La Romana, cuyo
dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO: Compensa las costas;
La referida sentencia impugnada fue notificada por la sucesión de C...
.
G. viuda S., señores P..S.d.R., P..S.d.
.
R., H..S.P., C.S..P., M..S.P.,
R.L..S., Ines M..S.d..R., B.ín G..H.,
B.S.P. y R.A.B.P. a la parte recurrida,
Central Romana Corporation LTD, mediante Acto núm. 277-19 instrumentado
por el ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza
1
el trece (13) de junio de dos
mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida
Sentencia núm. 905-2018 fue interpuesto por la sucesión de C.G.ro
viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d.R.,
H.S..P., C..S.P., M.S..P.,
R.L..S., Ines M..S.d..R., B.G..e.H.,
1
Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación del Distrito Nacional
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P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
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G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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B.S..P. y R.A..B.P. mediante instancia
recibida en la Secretaría General de la Suprema C.e de Justicia el diez (10) de
julio de dos mil diecinueve (2019), el cual fue remitido a esta sede
constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Mediante el
referido recurso de revisión, la parte recurrente invoca exceso de poder del
expresidente de la Suprema C.e de Justicia, M.G..M., quien
antes de ocupar dicha posición fungía como abogado de Central Romana
Corporation LTD, pues ejerció supuesta influencia en los jueces que firmaron
la sentencia recurrida para vulnerar el derecho de propiedad de los hoy
recurrentes. En este sentido, invocan denegación de justicia, violación a la
seguridad jurídica, desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir,
violación al derecho de defensa e incorrecta aplicación de la ley.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada por la parte
recurrente a Central Romana Corporation LTD, mediante el Acto núm. 320-19
instrumentado por el ministerial G.A..T.M.
2
el diez (10)
de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia fundamentó esencialmente su
fallo en los argumentos siguientes:
C., que solo procederemos a ponderar los medios expuestos
por los recurrentes en su memorial de casación, que guardan relación
con el contenido de la decisión recurrida, ya que las consideraciones o
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Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación del Distrito Nacional.
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agravios externados por los mismos, en su memorial de casación, en su
mayoría, están dirigidos contra sentencias que no es la dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que hoy se
impugna;
C., que en cuanto al primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, decimo y décimo primer medios del recurso, los cuales
versan sobre: Falta de posesión legal; Falta de base legal;
D.ralización de los hechos; Falta de ponderación al punto
luminoso del caso: el Saneamiento, omisión y vicio y falta de motivos;
Contradicción de motivos; D.ralización de los hechos, omisión,
vicio, que implica violación a los artículos 229 y 2262 del Código Civil;
los mismos están dirigidos a violaciones en las que incurrió el Tribunal
de Jurisdicción Original en su sentencia de fecha 25 de agosto de 2014
y V.ción a los principios de legalidad y legitimidad de la Ley de
Registro Inmobiliario; que del análisis de estos medios hemos podido
comprobar que los recurrentes lo que hacen es la transcripción de los
textos legales y una relación que no solo es confusa sino que no tienen
que ver con la decisión que hoy se impugna, además, no hace indicación,
en su recurso, de en qué parte de la sentencia recurrida ocurren estas
violaciones;
C., que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, antes de la modificación del 19 de diciembre de 2008,
expresaba lo siguiente: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso
de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que
contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado
en la secretaría de la Suprema C.e de Justicia”, coligiendo de dicho
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artículo que el legislador al establecer esta condición, hace referencia a
la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala
aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada;
C., que ha sido juzgado por esta Suprema C.e de Justicia,
que las formalidades requeridas por la ley para interposición de los
recursos, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los
mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos
que se trate de medios que interesen al orden público;
C., que de lo anterior se deriva que los recurrentes en
casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo deben señalar, en
su memorial de casación, las violaciones a la ley, o violación a una regla
o principio jurídico, sino que debe indicar, de manera clara y precisa,
en cuales aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas
violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios
ponderables que permitan a esta Suprema C.e de Justicia examinar el
recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que se evidencia en
el caso de la especie, imposibilitando a esta Tercera S., el examen de
los medios, por lo que procede que estos sean desestimados;
C., que en el séptimo medio del recurso, los recurrentes
alegan: que de los documentos señalados se infiere que habiendo
depositado los abogados de las partes recurrentes el escrito ampliatorio
justificativo de medios de conclusiones de 115 páginas, bien claro con
todos los detalles del contenido de una posesión ilegal, que induce a falta
de base legal, el 27 de junio de 2014, el mismo no fue ponderado ni
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tomado en cuenta por el Tribunal a-quo, el cual emitió un fallo al vapor,
sin motivación al punto luminoso del caso, que es el saneamiento;
C., que contrario a lo invocado por los recurrentes, los
Jueces del Tribunal de Alzada si ponderaron su escrito ampliatorio
justificativo de medios de conclusiones, que el hecho de que estos no
hayan obtenido el resultado a su favor, en modo alguno podría
interpretarse como que sus pretensiones fueron valoradas, las cuales
fueron examinadas, lo cual se colige del contenido de la sentencia
impugnada y del examen del fallo impugnado;
C., que ante la afirmación hecha por los jueces y que consta
más arriba, sumada a la completa exposición de los hechos y de derecho,
no tienen que especificar cuales documentos fueron descartados y cuales
resultaron válidos, pues dicha afirmación junto con la motivación
correspondiente, es suficiente para permitir que la C.e de Casación
ejerza su control y pueda apreciar que en casa caso se haya hecho una
correcta aplicación de la ley, que en virtud de estas consideraciones, el
aspecto examinado en el séptimo medio carece de fundamento y es
desestimado;
C., que en el octavo medio examinado los recurrentes
establecen: “a) que, es una contradicción a la Constitución con respecto
a la resolución correspondiente que refiere que produce el Decreto núm.
1039, sin plano de saneamiento y sin haber nacido el derecho y aun así
confirmó dicho Tribunal a-quo el Certificado de Titulo núm. 594, sobre
dicha parcela, por tanto conforme al artículo 110 de la Constitución
antes indicado, no puede afectar ni alterar los derechos de los S.,
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adquirido con su Título Autentico de fecha de fecha 21 de septiembre de
1889 y, confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Tierras de
fecha 6 de agosto de 1924; b) que, la sentencia impugnada del Tribunal
a-quo en la pág. Libro 3, folio 249, dicho tribunal refiere lo que
transcribe: “que todo lo alegado por los recurrentes, relacionado con
los terrenos de la Parcela núm. 109 del D.C. núm. 2/7ma., del municipio
y provincia de La Romana, se produjo antes del 28 de agosto de 1930,
fecha del Decreto de Registro núm. 1039 y fin del Saneamiento”;
C., que si bien es cierto que en la sentencia impugnada,
consta lo transcrito en el considerando anterior y que los recurrentes
señalan como un agravio en contra de estos, no menos cierto es que del
análisis de la decisión hemos podido determinar, que en esta parte de la
sentencia lo que la C.e a-qua hace es indicar los argumentos de la
parte recurrida como defensa de sus pretensiones, por lo que no puede
imputarse como que estas son las consideraciones de los jueces del
fondo, ni son parte integral de las motivaciones dadas para la
sustanciación de la causa, por lo se rechazan los agravios expuestos por
la parte recurrente en el octavo medio del recurso, ni se demuestra
violación a la Constitución;
C. que, en el noveno medio del recurso, los recurrentes
alegan, en síntesis: “que es una evidencia más de la desnaturalización
de los hechos, omisión, vicio, denegación de justicia, violación al
derecho de defensa por el Tribunal a-quo, para complacer al Central
Romana, Inc., graciosamente; también es una evidencia, en la pág. Libro
3, folio 246 de la sentencia impugnada, párrafo numeral 6, en la cual se
transcribe la exclusión de las pruebas;
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C., que de la lectura de la sentencia impugnada, hemos
podido determinar que, contrario a lo indicado por los recurrentes, en
modo alguno se configuran los agravios alegados por estos, ya que en
esa parte de la sentencia, lo que la C.e a-qua establece es una relación
fáctica de los hechos acaecidos por ante el Tribunal de Primer Grado y
las consideraciones en las que dicho tribunal fundamentó su fallo;
C., que de todo lo anterior se colige que tal situación no
constituye una falta por parte del tribunal ya que en esa parte de la
sentencia como se dijo anteriormente lo que se hace es un resumen de
hechos, por lo que no se configuran las violaciones a las que hacen
referencia los recurrentes en el noveno medio del recurso, en ese sentido,
es desestimado;
C., que por último, en el décimo medio del recurso los
recurrentes invocan desnaturalización de los hechos, omisión y vicio a
la Decisión núm. 1, de 17 de septiembre del año 1923 del Tribunal de
Jurisdicción Original Tierra Santo Domingo y en el mismo hacen una
transcripción de textos legales y el planteamiento de situaciones
acontecidas en el curso de proceso con una redacción poco coherente;
C., que en este sentido, ha sido criterio constante establecido
por esta Suprema C.e de Justicia, en su función de garante del
cumplimiento de la ley, que no es suficientes hacer citas, como sustento
de un medio de casación, de textos legales supuestamente violados, sino
que es deber del recurrente articular, mediante un razonamiento jurídico
preciso y coherente, en que ha consistido la violación o desconocimiento
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de la regla de derecho inobservado, que le permita determinar si en el
caso ha habido o no violación a la ley;
C., que es evidente de la lectura del medio examinado, que
los recurrentes no cumplieron con el mandato de la ley, ya que tal y como
señaláramos más arriba, el presente medio fue desarrollado haciendo
indicación de sentencias anteriores que no son la impugnada,
transcribiendo textos legales y con indicaciones caracterizadas por
ideas confusas y no entendibles, lo que hacen que este medio carezca de
un contenido ponderable por lo que es desestimado;
C., que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que
la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su
dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción
de las circunstancias de la causa que han permitido a esta C.e, en
funciones de C.e de Casación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en
el presente caso, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes
expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados
por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es
rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta
sentencia;»
4. Argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la sucesión de C..G. viuda S.,
señores P..S.d.R., P.S.d.R., H.S.
.
P., C..S..P., M..S..P., R..L.
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P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
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G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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S., I.M.S.d..R., B.G.H., B.
.
S.P. y R..A.B.P. solicita la anulación de la
sentencia recurrida, ordenar al Registro de Títulos de San Pedro de Macorís
confirmar sus derechos registrados en el título de veintiuno (21) de septiembre
de mil ochocientos ochenta y nueve (1889), ratificar la única venta realizada en
el año mil novecientos trece (1913) y que se ordene a la parte recurrida al pago
de las costas procesales. La indicada recurrente fundamenta esencialmente sus
pretensiones en los argumentos siguientes:
La Sentencia de la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia No.
925-2018 emitida en fecha 21/12/2018, cuyo dispositivo se pronunció
rechazando el recurso de casación, con grave violación a los derechos
fundamentales y por ende a la Constitución de la Republica y la Ley con
una justicia simulada.
PRIMER MEDIO DE DEFENSA. POR CONTRADICCION DE
MOTIVOS, DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION,
VICIO contra la Sentencia núm. 905 de fecha 21/12/2018 de la Tercera
S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso
Tributario de la Suprema C.e de Justicia, lo cual V. la Constitución
y su propia ley artículo 1 de la 3726 de Procedimiento de Casación.
Confirmando una modificación de instancia internamente por el
Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Tierras de Higüey, con
violación al Auto No. 305/2008 de fecha 2/12/2008, del Tribunal
Superior de Tierras, Departo. Central, con el cual designo el Tribunal
de Tierras de Higüey, para conocer el expediente y fallar, no para
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P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
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G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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favorecer a dicha empresa, con grave violación a los derechos
fundamentales y por ende a la Constitución y a la ley.
Contra la instancia introductiva incoada por los sucesores de
TEODORO SEVERINO Y CELESTINA GUERRERO (que no es
GENEROSO), el Vda. SEVERINO mediante la cual solicitaron
DETERMINACION DE HEREDEROS, en relación con el inmueble
arriba indicado por ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento
Central de fecha 15 de junio y 9 de septiembre del año 1999, en relación
a la Parcela No. 109 (antigua 1090) del D.C. No. 2/7ma., de La Romana.
No obstante, de una demanda incoada, por los beneficiarios de derechos,
contra la venta de la Cosa Ajena, la convirtió en Saneamiento con
autoridad de cosa juzgada, con una segunda confirmación de la
Decisión No. 1 de fecha 17 de septiembre del año 1923, dada por el
Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras en Santo Domingo,
confirmada SEGUNDA VEZ, con objeto incierto, con
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION Y VICIO, dicha
acción resulta inconstitucional.
A pesar de que el Tribunal de Jurisdicción Original del S., estuvo por
seis (06) años apoderado de este expediente, en razón de que el DR.
RAUL HERNANDEZ NUÑEZ, se marchó del país, aludiendo que la
justicia de la Republica Dominicana, solamente protege a los poderosos
y a los que ostentan el poder de turno, se fue con todas sus familias para
los Estados Unidos. Sin embargo, el expediente estuvo, bajo una
hermética seguridad intacta, por el magistrado quien cuido celosamente
del mismo.
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El Tribunal de Jurisdicción Original del S. en razón de su
honestidad, ética y pulcritud, nos conocíamos por más de 20 años, sabía
que vigilábamos dicho expediente y que estábamos vinculados a otros
trabajos, de su superior y además de tener una relación de trabajos,
convivimos a su inhibición, quien además nos expresó esa sentencia es
la única del saneamiento, de este expediente, es inatacable.
Por tanto, honorables magistrados del Tribunal Constitucional de la
Republica Dominicana, podrán observar que este expediente no fue
apoderado de litis sobre derechos registrados. Ver documentos 24, 24-b
y 25, bajo inventario.
Por tanto, la Sentencia No. 905/2018 de la Tercera S. de la Suprema
C.e de Justicia. Que confirmó el recurso de apelación del Tribunal
Superior de Tierras Departo. Este del S., el cual adopto la Sentencia
del Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Tierras de Higuey,
casada por ante la misma, y valorada su mala aplicación de la ley, debe
ser anulada, por ser la misma inconstitucional.
SEGUNDO MEDIO DE DEFENSA. POR CONTRADICCION DE
MOTIVOS, DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION,
VICIO, contra la Sentencia núm. 905 de fecha 21/12/2018 de la Tercera
S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema C.e de Justicia, que viola su propia ley, el
artículo de la 3726 de Procedimiento de Casación.
Así como también por la creación de nueva de una NUEVA
LEGISLACION, de manera interna y personal e por el Tribunal
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Liquidador de Jurisdicción Original de Tierras de Higüey, con violación
al Auto del Tribunal Superior de Tierras, Departo. Central, a los fines
de favorecer a dicha empresa, con grave violación a los derechos
fundamentales y por ende a la Constitución y a la ley.
La jurisprudencia de nuestra Suprema C.e de Justicia ha establecido
contra la sentencia impugnada No. 905/2018 de la Tercera S. de la
Suprema C.e de Justicia, que violenta la autoridad de cosa juzgada,
contrario a la unidad constante de la jurisprudencia de la Suprema
C.e de Justicia. PROCESO INMUTABILIDAD DEL PROCESO.
C., que era deber del Tribunal Liquidador de Jurisdicción
Original de Tierras, de Higüey, de conformidad con el efecto devolutivo
de la Instancia de DETERMINACION DE HEREDEROS Y
TRANSFERENCIA, del cual fue apoderado mediante el Auto 305/2018,
ponderar todos los documentos presentados, como el caso de la
Sentencia Final Única y Existente del Saneamiento Decisión No 2 de
fecha 6/08/1924, dada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación
al inmueble 1090 (109) del D.C. No. 2 séptima Parte de La Romana.
Se evidencia que esta sentencia final única en a especie del saneamiento
se este expediente no fue ponderada, no obstante fue modificada por una
NUEVA LEGISLACION PERSONAL del Tribunal Liquidador de
Jurisdicción Original de Tierras de Higüey y denominada como una litis
sobre derechos registrados y confirmado por el Tribunal Superior de
Tierras Departo.Este del S..
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 15 de 50
En consecuencia fue vulnerado, el derecho de defensa y el debido
proceso; tanto por Tribunal Liquidador de Tierras de Higüey, en su
sentencia de fecha 12/11/2013, como por el Tribunal Superior de Tierras
del S. Departo. Este del S., como por la Tercera S. de la
Suprema C.e de Justicia, por lo que la misma debe ser anulada. Por
falta de ponderación de su sentencia de Saneamiento con Autoridad de
Cosa Juzgada Irrevocablemente.
En tal razón vulnero la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia,
ponderar la violación al sagrado derecho de defensa, se la parte
recurrente, con denegación de justicia, con impunidad y adoptando los
motivos de la Sentencia del Tribunal Superior de Tierras Departo Este
de S..
TERCERO MEDIO DE DEFENSA, CONTRA LA SENTENCIA DE LA
TERCERA SALA de la Suprema C.e de Justicia No. 925/2018, POR
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS OMISION, VICIO,
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y POR SER LA MISMA
INCONSTITUCIONAL.
QUE CONFIRMAN UN SUPUESTO SEGUNDO SANEAMIENTO,
sobre OBJETO INCIERTO, sustentado con la creación de una NUEVA
LEGISLACION interna y de manera personal creada por el Tribunal
Liquidador de Jurisdicción Original de Tierras de Higüey, en su
sentencia de fecha 12/11/2013, con el fin de proteger a dicha empresa.
Con falta de ponderación al punto luminoso del caso el Saneamiento
aprobado al efecto erga-omnes, por sentencia del Tribunal Superior de
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Tierras, de fecha 6/08/1924, Única Sentencia Final y Existente en la
especie del Saneamiento a la fecha emitida, en este Expediente Catastral
No. 2 Séptima Parte de la 1090 (109), por el Tribunal Superior de
Tierras, la misma con autoridad de la cosa juzgado. Seguridad jurídica
del país.
La Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia, transcribe en su página
No. 6 y 7 de su sentencia, con una sentencia cínica y una justicia
simulada.
La Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia, sustento su sentencia
como un ciego guía de ciego y confirmo la modificación del Auto No.
305/2018 de fecha 2/12/2008, del Tribunal Superior de Tierras,
modificado por el Tribunal Liquidado de Tierras de Higüey, de manera
internamente y personal, con violación artículo 1 de su propia ley, 3726,
que rige el procedimiento de casación en la misma.
CUARTO MEDIO DE DEFENSA. CONTRA LA SENTENCIA NO. 925-
2018 DE FECHA 21/12/2018 DE LA TERCERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CONFIRMA SANEAMIENTO Y
TITULO SOBRE POSESION ILEGAL.
CON IMPUNIDAD E INFLUENCIA DE SU EXTITULAR, Confirman la
sentencia del Tribunal Superior de Tierras Departo. Este del S., de
fecha 22/10/2014.
QUINTO MEDIO DE DEFENSA. CONTRA LA SENTENCIA NUM.
925-2018 DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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JUSTICIA QUE CONFIRMA SANEAMIENTO CON OBJETO
INCIERTO. SIN PLANO DE SANEAMIENTO APROBADO POR EL
TST.
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION, VICIO,
RESPECTO A LA Decisión No. 1 de fecha 17 de septiembre del año
1923, del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras o Tribunal
Inferior, dada en Santo Domingo, confirmada por SEGUNDA VEZ, con
OBJETO INCIERTO.
SEXTO MEDIO DE DEFENSA CONTRA LA SENTENCIA NUM. 925-
2018 DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Que confirma el Saneamiento de fecha 28 de agosto del año 1930 y el
Certificado de Titulo No. 954 amparado sobre la parcela 109.
Que sustenta el Decreto No. 1039, amparado en la parcela 109, sobre la
base del SANEAMIENTO procedente de la Decisión No. 1 de fecha 17
de Septiembre del año 1923 del Tribunal de Jurisdicción Original de
Tierras o Tribunal Inferior.
Origen del Saneamiento de fecha 28 de agosto del 1930, que dio por
concluido el proceso de saneamiento a favor del Central Romana Inc., y
que esa resolución con OBJETO INCIERTO no fueron objeto de recurso.
Por tanto, adquirió la autoridad de la cosa juzgada que dio la
consolidación al Certificado de Titulo No. 594, carente de Derecho
Común sobre presunta presunción de prescripción errónea de justo
título, con OBJETO INCIERTRO y sin plano de Saneamiento aprobado,
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 18 de 50
con anterioridad de cosa juzgada. Ver documentos Nos. 1, 1-b, 1-c, 1-d
y 6, bajo inventario.
SEPTIMO MEDIO DE DEFENSA. CONTRA LA SENTENCIA NUM.
925-2018 DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, CON MALA APLICACION DE LA LEY.
RESULTA: Que hasta el historial del Registro de Títulos de San Pedro
de Macorís, que evidencia el gran FRAUDE de este desastre, expedido
en fecha 05 de Enero de 2012, solicitado por intermedio del Tribunal de
Jurisdicción Original de Higüey.
La Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia, en su Sentencia de No.
905/2018 de fecha 21/12/2018, confirma la adjudicación de todas las
computaciones de las mensuras de la Parcela No. 1090 (109), del D.C.
2/7ma, de La Romana, a favor del Central Romana Inc., levantada en la
revisión de mensura de este expediente a requerimiento del Abogado del
Estado por los Agrimensores Inspectores Publico del Estado.
OCTAVO MEDIO DE DEFENSA CONTRA LA SENTENCIA NUM. 925-
2018 DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
CON MALA APLICACION DE LA LEY.
La jurisprudencia de la Suprema C.e de Justicia ha establecido. En
Casación de Tierras. Los jueces están en la obligación son pena de
incurrir en sus fallos en falta o insuficiencia de motivos, de dar razones
claras y precisas en que fundamentan sus decisiones, que tales
condiciones, es obvio que la decisión impugnada no ofrece los elementos
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 19 de 50
de hechos necesarios, para decidir su la ley ha sido bien o mal aplicada,
que por ello la sentencia ha incurrido en el vicio de desnaturalización
de los hechos, falta de motivos y de base legal». (SIC)
3
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión
jurisdiccional
La parte recurrida, Central Romana Corporation LTD, no depositó escrito de
defensa no obstante el recurso de revisión de la especie le fue notificado
mediante el Acto núm. 320-19, instrumentado por el ministerial G..A.
.
T.M.
4
el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por la sucesión de
C.G. viuda S., señores P.S..d.R., P.
.
S.d.R., H.S.P.lier, C.S..P., M.
.
S.P., R.L. Severino, I.M.S..d.R., B.
.
G..H., B.S.P. y R.A.B.co P.
depositado ante la Secretaría General de la Suprema C.e de Justicia el diez
(10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3
El adverbio SIC es utilizado para indicar que el texto que antecede fue transcrito de forma textual, sin modificación,
contenga o no errores.
4
Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación del Distrito Nacional.
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 20 de 50
2. Copia fotostática certificada de la Sentencia núm. 905-2018 dictada por la
Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018).
3. Original del Acto núm. 277-19, instrumentado por el ministerial G...
.
A.T.M.
5
el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
4. Instancia depositada por la sucesión de Celestina Guerrero viuda S.,
señores P..S.d.R., P.S.d.R., H.S.
.
P., C..S..P., M..S..P., R..L.
.
S., I.M.S.d..R., B.G.H., B.
.
S..P. y R.A..B..P. en la Secretaría General del
Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
5. Copia fotostática del Acto núm. 570/2017, instrumentado por el ministerial
A.L.V.
6
el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
6. Copia fotostática del Acto núm. 369/2020, instrumentado por el ministerial
A..L.V.enzuela
7
el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte
(2020).
7. Original del Acto núm. 320-19, instrumentado por el ministerial G...
.
A.T.M.
8
el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
5
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación del Distrito Nacional.
6
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación de la provincia Santo Domingo.
7
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación de la provincia Santo Domingo.
8
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación del Distrito Nacional.
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 21 de 50
8. Copia fotostática del Acto núm. 652/2015, instrumentado por el ministerial
A.L.V.
9
el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince
(2015).
9. Copia fotostática de la Decisión núm. 2, dictada por el Tribunal de Tierras
el treinta (30) de agosto de mil novecientos veinticuatro (1924).
10. Copias fotostáticas de planos y documentos certificados por la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales.
11. Copia fotostática certificada de la Sentencia núm. 04/2012, dictada por el
Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
(2012).
12. Copia fotostática certificada de la Sentencia núm. 01872013000522,
dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey el doce (12) de
noviembre de dos mil trece (2013).
13. Copia fotostática de la Sentencia núm. 201400118, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Este el veintidós (22) de octubre de dos
mil catorce (2014).
14. Copia fotostática certificada de la Resolución núm. 3365-2015, dictada en
Cámara de Consejo por la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el quince
(15) de septiembre de dos mil quince (2015).
9
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la C.e de Apelación de la provincia Santo Domingo.
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 22 de 50
15. Copia fotostática del Acto autentico núm. 16, instrumentado por A...
.
M.Á., notario público de los del mero del Distrito Nacional el ocho
(8) de febrero de dos mil nueve (2009).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se contrae a litis sobre derechos registrados, determinación de
herederos y transferencia incoada por la sucesión de C.G. viuda
S., señores P..S..d..R., P.or Severino del Rio, H.
.
S.P., Cornelia S.P.lier, M.S..e.P., R.L.
.
S., I.M.S.d..R., B.G.H., B.
.
S.P. y R.A.nio B.P. contra la razón social Central
Romana Corporation LTD, respecto a las parcelas 93, 94 y número antiguo
1090 y nuevo 109 del Distrito Catastral 2/7ma. parte del municipio La Romana.
Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderado el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de Higüey, el cual, rechazó en su totalidad las
pretensiones de los demandantes mediante la Sentencia núm. 01872013000522,
dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
Inconforme con dicha decisión, la aludida sucesión de C.G. viuda
S., interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la
Sentencia núm. 201400118, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). En
desacuerdo con este último fallo, fue sometido un recurso de casación, que
resultó desestimado por la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 23 de 50
mediante la Sentencia núm. 905-2018, del veintiuno (21) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019); decisión que, a su vez, es objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional en atención a los razonamientos siguientes:
a. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa
al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo
54.1 de la aludida ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido
considerado como franco y calendario por la jurisprudencia de este tribunal
desde la Sentencia TC/0143/15, la cual se le aplica al presente caso, por haber
sido interpuesto con posterioridad a su existencia. La inobservancia de dicho
plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad. (TC/0247/16).
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 24 de 50
b. Al respecto, resulta preciso advertir que en este caso no ha intervenido
notificación de la sentencia recurrida a la sucesión de C..G. viuda
S., señores P.S..d.R., P..S..d..R., H.
.
S.P., C.S..v.P., M..S.P.er, R..L.
.
S., I.M.S.d.R., B.G.H., B.
.
S.P. y R..A.B.P.. Al no existir prueba de que la
sentencia íntegra le haya sido notificada a la parte recurrente, se infiere que el
plazo para la interposición nunca empezó a correr. En este sentido, por
aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del
principio rector de favorabilidad, [2] el Tribunal Constitucional estimará que el
presente recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil previsto en el citado
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
c. Advertimos igualmente que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
10
con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del
párrafo capital de su artículo 277
11
. En efecto, la decisión impugnada, dictada
por la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), puso término al proceso inmobiliario
de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del
Poder Judicial.
10
En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13.
11
«Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema C.e de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia».
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 25 de 50
d. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las revisiones
constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones: «1.
Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental […]». Como puede observarse, la parte recurrente basa
su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, pues invoca exceso de
poder del expresidente de la Suprema C.e de Justicia, M.G..a.
.
M., quien antes de ocupar dicha posición, fungía como abogado de Central
Romana Corporation LTD, pues ejerció supuesta influencia en los jueces que
firmaron la sentencia recurrida para vulnerar el derecho de propiedad de los
hoy recurrentes. En este sentido, invocan denegación de justicia, violación a la
seguridad jurídica, desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir,
violación al derecho de defensa e incorrecta aplicación de la ley.
e. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos: «a) Que el derecho fundamental vulnerado
se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente
y que la violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión
del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar».
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 26 de 50
f. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la
invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la
misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por
la recurrente en el presente caso se produce con la emisión por la Tercera S.
de la Suprema C.e de Justicia de la indicada Sentencia núm. 905-2018, el
veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con motivo del
recurso de casación interpuesto por la sucesión de Celestina G. viuda
Severino, señores P..S..d..R., P.S. del Rio, H..
.
S.P., C..S.P., M.s S. Pilier, R..L.
.
S., I.M.S.d.R., B.G.H., B.
.
S.P. y R.A..B..P.. En este tenor, la parte recurrente
identificó las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento de la indicada
decisión núm. 905-2018, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la
oportunidad de promover la restauración de los derechos fundamentales
alegados mediante el recurso de revisión de la especie. En este sentido, el
Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la
Sentencia unificadora núm. TC/0123/18, se encuentra satisfecho el requisito
establecido por el indicado literal a) del art. 53.3.
g. De igual forma, el presente recurso de revisión satisface las prescripciones
establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que la
parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada
conculcación de derechos fuera subsanada. Y, de otra parte, la violación
alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un
órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera S. de la Suprema C.e
de Justicia.
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 27 de 50
h. Por otra parte, el Tribunal Constitucional también estima que el presente
recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,
12
de acuerdo con el «Párrafo» in fine del artículo 53.3 de la citada ley núm. 137-
11.
13
Este criterio se funda en que la solución del caso planteado le permitirá a
este colegiado continuar con el desarrollo de la violación a derechos
fundamentales como causal de revisión de decisión jurisdiccional.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional
expone lo siguiente:
a. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra una
decisión firme de la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia. En efecto,
mediante la sentencia recurrida fue rechazado el recurso de casación interpuesto
por la sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.
.
d.R., P..S..d.R., H..S..P., C..S.
.
P., M.S..P., R.L..S., I.M.a S.d.
.
R., B.G..e.H., B.nardina S..P. y R..A.
12
En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
«[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimien to; 2) que
propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solu ción favorezca en el
mantenimiento de la supremacía constitucional».
13
«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el nu meral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 28 de 50
B.P. contra la Sentencia núm. 201400118 dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Este el veintidós (22) de octubre de dos
mil catorce (2014).
b. Como hemos señalado, la parte recurrente en revisión ante esta sede
constitucional alega exceso de poder del expresidente de la Suprema C.e de
Justicia, M.G.M., quien antes de ocupar dicha posición, fungía
como abogado de Central Romana Corporation LTD, pues ejerció supuesta
influencia en los jueces que firmaron la sentencia recurrida para vulnerar el
derecho de propiedad de los hoy recurrentes. En este sentido, invocan
denegación de justicia, violación a la seguridad jurídica, desnaturalización de
los hechos, omisión de estatuir, violación al derecho de defensa e incorrecta
aplicación de la ley.
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos
fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión,
consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue
establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137-11.
Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso
escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los
medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que
este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es
posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.
d. Siguiendo esa misma línea argumentativa, mediante la Sentencia
TC/0327/17 el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente:
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al
revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos
de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los
tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos,
se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se
haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales
del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el
contenido esencial de los derechos fundamentales.
14
Con base en lo anterior, procede que este tribunal constitucional solo se refiera
a los medios de revisión segundo, séptimo y octavo.
e. En este tenor, la parte recurrente sostiene en su segundo motivo de
revisión que la aludida sentencia núm. 905-2018 vulnera su […] derecho de
defensa y el debido proceso […] por haber incurrido en […] falta de
ponderación de su sentencia de saneamiento con autoridad de cosa juzgada
irrevocablemente […]. Básicamente, con este alegato pretende que se
reconozca que la Suprema C.e de Justicia no ponderó una sentencia que había
depositado como documento justificativo del recurso de casación; sin embargo,
esta sede constitucional considera que al ser la casación un recurso de tipo
extraordinario, los jueces actuantes no están obligados a valorar uno por uno
todos los documentos aportados por las partes, sino que, su obligación legal es
verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Esto conforme al artículo 1 de la
Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación, el cual dispone «La Suprema
C.e de Justicia decide como C.e de Casación si la Ley ha sido bien o mal
aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los
tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el
14
Ver también en este sentido las sentencias TC/0280/15, TC/0070/16, TC/0603/17.
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.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto»; por esta razón
el argumento debe ser rechazado.
f. En relación con el alegato descrito en el párrafo anterior, esta sede
constitucional comparte el criterio asumido por el tribunal a quo al afirmar en
uno de sus considerandos lo siguiente:
C., que ante la afirmación hecha por los jueces y que consta
más arriba, sumada a la completa exposición de los hechos y de derecho,
no tienen que especificar cuales documentos fueron descartados y cuales
resultaron válidos, pues dicha afirmación junto con la motivación
correspondiente, es suficiente para permitir que la C.e de Casación
ejerza su control y pueda apreciar que en casa caso se haya hecho una
correcta aplicación de la ley, que en virtud de estas consideraciones, el
aspecto examinado en el séptimo medio carece de fundamento y es
desestimado.
15
Puesto que en esta materia no existe un orden jerárquico que obligue a los
jueces a otorgar valor a un determinado medio de prueba sobre otro, sino que
la decisión se obtiene como resultado de la valoración de los medios de pruebas
que son presentados.
g. Por otra parte, en el séptimo y octavo motivo de revisión ante este
colegiado, la recurrente invoca que la impugnada sentencia núm. 905-2018
incurrió en mala aplicación de la ley. Sin embargo, en ninguno de los párrafos
en los que desarrolla tales motivos, se identifican las disposiciones legales que
fueron supuestamente mal aplicadas por la Tercera S. de la Suprema C.e
15
Ver pagina 11 de la sentencia recurrida.
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.
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la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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de Justicia, sino que simplemente se destacan eventos procesales acaecidos con
respecto a las parcelas objeto de la litis de la especie, por lo que procede
igualmente desestimar dichos medios de revisión.
h. Estimamos pertinente aclarar que la parte recurrente también sostiene que
la sentencia recurrida incurrió en denegación de justicia
16
y en omisión de
estatuir. Aunque la parte recurrente de manera expresa no ha alegado violación
al test de la debida motivación desarrollado por este tribunal desde la Sentencia
TC/0009/13, consideramos necesario someter la decisión recurrida al referido
examen. En este tenor, debemos señalar, respecto al fundamento de las
sentencias, que esta corporación constitucional ha establecido el aludido test,
cuya aplicación ha venido reiterando a partir de lo prescrito en su acápite 9,
literal D, el cual dispone los siguientes parámetros generales:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas
16
Ver página 29 del recurso de revisión.
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten
expresas, claras y completas
17
.
A su vez, el literal G del mismo acápite 9 de la referida sentencia TC/0009/13
enuncia los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden
judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar,
finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que
va dirigida la actividad jurisdiccional
18
.
i. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la referida
sentencia núm. 905-2018 expedida la Tercera S. de la Suprema C.e de
Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) satisface
17
De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
18
Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13,
TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15,
TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16,
TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/1 7, TC/031/17,
TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17,
TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17,
TC/0578/17, TC/0610/17.
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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los parámetros anteriormente enunciados en la indicada decisión TC/0009/13,
puesto que dicho fallo:
a. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en
casación. En efecto, en la sentencia recurrida fueron transcritas las pretensiones
de la parte recurrente y en el desarrollo de sus motivaciones se comprueba que
el tribunal a-quo valoró aquellos sobre los cuales si tenía aptitud. Es decir, en
su contenido especificó lo que sigue:
C., que solo procederemos a ponderar los medios expuestos
por los recurrentes en su memorial de casación, que guardan relación
con el contenido de la decisión recurrida, ya que las consideraciones o
agravios externados por los mismos, en su memorial de casación, en su
mayoría, están dirigidos contra sentencias que no es la dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que hoy se
impugna;
C., que en cuanto al primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, decimo y décimo primer medios del recurso, los cuales
versan sobre: Falta de posesión legal; Falta de base legal;
D.ralización de los hechos; Falta de ponderación al punto
luminoso del caso: el Saneamiento, omisión y vicio y falta de motivos;
Contradicción de motivos; D.ralización de los hechos, omisión,
vicio, que implica violación a los artículos 229 y 2262 del Código Civil;
los mismos están dirigidos a violaciones en las que incurrió el Tribunal
de Jurisdicción Original en su sentencia de fecha 25 de agosto de 2014
y V.ción a los principios de legalidad y legitimidad de la Ley de
Registro Inmobiliario; que del análisis de estos medios hemos podido
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
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comprobar que los recurrentes lo que hacen es la transcripción de los
textos legales y una relación que no solo es confusa sino que no tienen
que ver con la decisión que hoy se impugna, además, no hace indicación,
en su recurso, de en qué parte de la sentencia recurrida ocurren estas
violaciones.
De lo que resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos
y lo resuelto en la referida Sentencia núm. 905-2018.
b. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las
pruebas y el derecho aplicable.
19
Es decir, la Sentencia núm. 905-2018 presenta
los fundamentos justificativos para validar la decisión adoptada por el tribunal
de alzada respecto a los medios de casación séptimo, octavo, noveno y décimo
que si fueron objeto de análisis.
c. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. 905-2018
figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos sometidos
a su análisis.
d. Evita la mera enunciación genérica de principios.
20
Este colegiado ha
comprobado que la Sentencia núm. 905-2018 contiene una precisa y correcta
identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión.
e. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este
requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta
19
Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
20
Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».
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.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes
términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones
propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como
rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada
una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no
dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le
llevaron a tomar su decisión».
21
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una
transcripción de los medios de casación, los principios y reglas aplicables al
caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
j. O. también otro aspecto que bordea la presente revisión y sobre la
cual gravitan de manera general las pretensiones de la parte recurrente,
consistentes en que el expresidente de la Suprema C.e de Justicia, M.
.
G.M., incurrió en exceso de poder, porque antes de ocupar dicha
posición, fungía como abogado de la parte recurrida Central Romana
Corporation LTD y ejerció supuesta influencia en los jueces que firmaron la
sentencia recurrida. Sin embargo, más allá de los alegatos presentados por la
parte recurrente, en el expediente no existe constancia documental alguna, que
coloque a este Tribunal Constitucional en condiciones de validar tal argumento,
por lo que también debe ser descartado.
k. A la luz de la argumentación expuesta, en vista de no comprobarse en la
especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducida por la
21
Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
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.
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.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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recurrente, sucesión de C.G. viuda S., señores P.
.
S.d..R., P..S.d..R., H.S..P., C.
.
S..P., M..S.P., R.L.S., I.M.
.
S.d.R.io, B.G..e.H., B.dina S.P.ilier y
R.A.B.P., procede rechazar el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la
sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R..D.F., primer
sustituto; M.U..B.V. y Justo P..C.K. en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos
salvados de los magistrados L..V..S., segundo sustituto; A.
.
L.B.M. y V.J.C.P..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sucesión de
C.G. viuda S., señores P.S..d.R., P.
.
S.d.R., H.S.P.lier, C.S..i.P., M.s
S.P., R.L. Severino, I.M.S..d.R., B.
.
G..H., B.S.P. y R.A.B.anco P.
contra la Sentencia núm. 925-2018, dictada por la Tercera S. de la Suprema
C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia núm.
905-2018, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente
decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sucesión de Celestina
G. viuda S., señores P..S.d.R., P..S.d.
.
R., H..S.P., C.S..P., M..S.P.,
R.L..S., Ines M..S.d..R., B.G..e.H.,
B..S..P. y R.A.B.lanco P.; y a la recurrida,
Central Romana Corporation, LTD.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J..P.; L..V..S., J.
Segundo Sustituto; J.A.A., J.; A.L..i..B.M.,
J.; V.J.C.P., J.; D.G., J.; M.d.
.
C.S. de Cabrera, J.; M.V..M., J.; J.
.
A..V..G., J.; E..V.A.osta, J.; G..A.
.
V.R., Secretaria.
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
22
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-11)”; y
respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado,
mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO:
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VALIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos particulares,
de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley núm.
137-11, no deben considerarse satisfechos por aplicación de la Sentencia
TC/0123/18, si no inexigibles, porque esta imprevisión se desprende de un
defecto de la norma de acuerdo con el precedente sentado en la Sentencia
TC/0057/12.
22
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia
sobre el caso decidido.
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
23
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo,
supuesto este último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema C.e de Justicia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de octubre de dos mil dieciocho, TC/0582/18 del diez
(10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0710/18 del diez (10) de
diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0274/19, del ocho (08) de agosto
de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19, del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos
mil veinte (2020), TC/0483/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), TC/0006/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
y TC/0055/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); el cual,
reiteramos en la presente decisión.
23
Diccionario de la Real Academia Española.
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Expediente núm. TC-04-2020-0102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la
sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto salvado, tuvo su origen en una litis sobre derechos
registrados, determinación de herederos y transferencia incoada por la sucesión
de C.G. viuda S., señores P.S.d..R., P.
.
S.d.R., H.S.P.lier, C.S..i.P., M.s
S.P., R.L. Severino, I.M.S..d.R., B.
.
G..H., B.S.P. y R.A.B.anco P.
contra la razón social Central Romana Corporation LTD, respecto a las parcelas
93, 94 y número antiguo 1090 y nuevo 109, del Distrito Catastral 2/7ma. parte
del municipio La Romana. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Higüey rechazó las pretensiones de los demandantes mediante la Sentencia
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P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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núm. 01872013000522, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece
(2013).
2. No conforme con la indicada sentencia, la referida sucesión interpuso
formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Este, mediante la Sentencia núm. 201400118, del
veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
3. Posteriormente, los accionantes interpusieron un recurso de casación, del
que resultó apoderada la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema C.e de Justicia, la
cual rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. 905-2018, del veintiuno
(21) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
4. Contra este última decisión dictada por la Tercera S. de lo Laboral,
Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema
C.e de Justicia, los sucesores de la señora C.G. viuda S.
interpusieron un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, en base a
los argumentos esenciales siguientes:
«La Sentencia de la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia
No. 925-2018 emitida en fecha 21/12/2018, cuyo dispositivo se
pronunció rechazando el recurso de casación, con grave violación a
los derechos fundamentales y por ende a la Constitución de la
Republica y la Ley con una justicia simulada.
PRIMER MEDIO DE DEFENSA. POR CONTRADICCION DE
MOTIVOS, DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION,
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P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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VICIO contra la Sentencia núm. 905 de fecha 21/12/2018 de la
Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso Tributario de la Suprema C.e de Justicia, lo cual
V. la Constitución y su propia ley artículo 1 de la 3726 de
Procedimiento de Casación.
Confirmando una modificación de instancia internamente por el
Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Tierras de Higüey,
con violación al Auto No. 305/2008 de fecha 2/12/2008, del Tribunal
Superior de Tierras, Departo. Central, con el cual designo el
Tribunal de Tierras de Higüey, para conocer el expediente y fallar,
no para favorecer a dicha empresa, con grave violación a los
derechos fundamentales y por ende a la Constitución y a la ley.
Contra la instancia introductiva incoada por los sucesores de
TEODORO SEVERINO Y CELESTINA GUERRERO (que no es
GENEROSO), el Vda. SEVERINO mediante la cual solicitaron
DETERMINACION DE HEREDEROS, en relación con el inmueble
arriba indicado por ante el Tribunal Superior de Tierras,
Departamento Central de fecha 15 de junio y 9 de septiembre del año
1999, en relación a la Parcela No. 109 (antigua 1090) del D.C. No.
2/7ma., de La Romana.
No obstante, de una demanda incoada, por los beneficiarios de
derechos, contra la venta de la Cosa Ajena, la convirtió en
Saneamiento con autoridad de cosa juzgada, con una segunda
confirmación de la Decisión No. 1 de fecha 17 de septiembre del año
1923, dada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras en
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G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Santo Domingo, confirmada SEGUNDA VEZ, con objeto incierto,
con DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION Y
VICIO, dicha acción resulta inconstitucional.
A pesar de que el Tribunal de Jurisdicción Original del S., estuvo
por seis (06) años apoderado de este expediente, en razón de que el
DR. R..H..N., se marchó del país, aludiendo que
la justicia de la Republica Dominicana, solamente protege a los
poderosos y a los que ostentan el poder de turno, se fue con todas sus
familias para los Estados Unidos. Sin embargo, el expediente estuvo,
bajo una hermética seguridad intacta, por el magistrado quien cuido
celosamente del mismo.”
5. La sentencia sobre la cual formulamos el presente voto rechazó el recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales incoado por los sucesores de la señora
C.G. viuda S. y confirmó la Sentencia Núm. 905-2018, del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera
S. de la Suprema C.e de Justicia, entre otros, en base a los argumentos
siguientes:
“d) Siguiendo esa misma línea argumentativa, mediante la Sentencia
TC/0327/17 el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente: «g. En
este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar
una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de
la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los
tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación
que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los
tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el
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sucesión de C.G. viuda S., señores P.S.d.R., P.S.d..R., H.S.
.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentale
24
. Con
base en lo anterior, procede que este Tribunal Constitucional solo se
refiera a los medios de revisión segundo, séptimo y octavo.”
(Subrayado nuestro).
6. Si bien estamos de acuerdo con la decisión adoptada, sobre la motivación
subrayada en torno a que este tribunal “no puede entrar a valorar las pruebas
y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de
los tribunales judiciales”, este juzgadora reitera el criterio esbozado en votos
anteriores, como en el caso de la Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de
junio de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de que el Tribunal
Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos
fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la
valoración de las pruebas hechos de la causa.
7. Contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente
voto, esta juzgadora considera que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en
la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada
vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica,
incoherente o ilegítima interpretación de los hechos que motivaron la causa, en
el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que
establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: “Tribunal
Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
24
Ver también en este sentido las sentencias TC/0280/15, TC/0070/16, TC/0603/17.
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.
P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
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la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria”.
8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a
cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun
oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del
proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se
ha vulnerado un derecho fundamental, aunque este no haya sido reclamado, y
no mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su
accionar.
9. Como es plausible, afirmar y mantener lo anterior sería lo mismo que decir
que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el
juez y que a consecuencia de ello tal reclamo se haya mantenido ante las
distintas instancias ordinarias, sin recibir la respuesta debida, dejaría
desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que al auto excluirse
esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de
la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos
o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectado por una
irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como sería, derecho de
defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
10. Nuestro criterio es, que cuando en un recurso ante este Tribunal, se alega
la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta
apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las
partes o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en
cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta
juzgadora la garantía procesal de la naturalización de los hechos o configuración
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.
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de los hechos probados, es claro que el tribunal constitucional, debe admitir el
recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir
a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la
calificación y naturaleza jurídica del asunto, sin embargo, cuando esos hechos
son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos
probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar a su vez
violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos
fundamentales de las partes envueltas.
12. Y es ahí donde debe entrar esta corporación Constitucional, pues como
garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión
jurisdiccional, no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el
alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas por no ser
una cuarta instancia, y dejar de ponderar en que consistió la presunta violación
alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de
tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos
inadmisibles rechazarlos por esta razón, y contrariamente debe examinar y
ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de
proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías
procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en
general.
13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal
posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente núm. TC/0764/17
explicó que:
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cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan
sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya
sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como
consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las
razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas
pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones
correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del
debido proceso…”
14. En efecto, esta juzgadora entiende que aún en la forma de administración
de la prueba -como fundamento de los hechos alegados- que las partes someten
en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se
refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun
proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador
ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio,
también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación
y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su
vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en
el proceso.
15. Como es sabido, en todo proceso, la prueba debe ser administrada y
apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos
en el ordenamiento jurídico, para cada materia, que en todo caso esos
procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso
que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha
desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera
ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba
que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y
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legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes
a la misma.
16. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los
hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, o sea su eficacia, en
cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado,
así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así
como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por
último se debe ponderar su utilidad en el proceso. Todo ello si bien es cierto
escapa al examen del Tribunal Constitucional de manera directa, no es
constituye obstáculo alguno, para que esta sede, examine si estos valores fueron
tomados en consideración por el juzgador ordinario en cumplimiento al debido
proceso.
17. Queremos dejar constancia, que somos de la firme convicción que cuando
la Asamblea revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional,
para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito
de que se convertirá en guardián de la administración justicia ordinaria como
ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece
el artículo 7 de la Constitución dominicana, y que esa justicia responda de
manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el
mantenimiento del orden constitucional, lo cual abarca y arropa la justicia
ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando
todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten
a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus
instituciones.
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G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
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Conclusión
Esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en los párrafos y en el
precedente anteriormente citados, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en
el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una
alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima
interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso
judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho,
sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si efectivamente en la
interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los
derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.
Firmado: Alba L.B.M., J.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
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P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S. d el Rio, B.
.
G.H., B.S.P. y R.A.B.P. contra la Sentencia núm. 905-2018 dictada por
la Tercera S. de la Suprema C.e de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
25
.
Firmado: V.J.C.P., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
25
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: T C/0070/14, T C/0134/14, T C/0135/14, T C/0160/14, TC/016 3/14, TC/0157/14, TC/0306/14 ,
TC/0346/14, TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, T C/0039/15, TC/0040/15,
TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, T C/0407/15, TC/0421/15,
TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16, TC/0031/16, TC /0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16,
TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16, TC/0497/16, T C/0501/16, TC/0508/16,
TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17, T C/0070/17, TC/0072/17,
TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, T C/0185/17, TC/0204/17, TC/0215/17,
TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, T C/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, T C/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, T C/0008/18, TC/0027/18,
TC/0028/18.

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