Sentencia Nº TC/0499/21 de Tribunal Constitucional, 16-12-2021

Número de sentenciaTC/0499/21
Número de expedienteTC-12-2020-0006
Fecha16 Diciembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2020-0006, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte impuesta por el Tribunal
Constitucional a través de la Sentencia TC/0227/18 presentada por el señor E.A.M.R. contra la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional. Página 1 de 15
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0499/21
Referencia: Expediente núm. TC-12-
2020-0006, relativo a la solicitud de
liquidación de astreinte impuesta por
el Tribunal Constitucional a través de
la Sentencia TC/0227/18 presentada
por el señor E.A.M.
.
R. contra la Procuraduría Fiscal
del Distrito Nacional.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R...G., P.; R..e.D..F., Primer Sustituto; L.
.
V.S.uel, Segundo Sustituto; J.A..A., M.U.
.
B..V., J..P..C.K., V.J.C.stellanos
P., D.G., M.d..C.S. de Cabrera y J..A.
.
V.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 93
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2020-0006, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte impuesta por el Tribunal
Constitucional a través de la Sentencia TC/0227/18 presentada por el señor E.A.M.R. contra la
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O..P., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el
veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
2. Copia de a la Sentencia TC/0227/18, emitida por el Tribunal
Constitucional el diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho
(2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a
los hechos y alegatos de las partes, se trata de que el señor E..A.
.
M..R. interpuso una acción de amparo, con la finalidad de que se
ordenara a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la inmediata devolución
de la pistola marca Browning BDA, calibre 380, serie 425px02767, color
negro, por considerar que la retención de la misma viola el derecho
fundamental a la propiedad en su perjuicio.
El juez apoderado de la acción de amparo la declaró inadmisible, por
considerar que existía otra vía eficaz. No conforme con la decisión, el señor
E.A..M.R. interpuso el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, que culminó con la
Sentencia TC/0227/18, del diecinueve (19) días de julio de dos mil dieciocho
(2018). Por medio de este dictamen, este colegiado acogió el referido recurso
de revisión, revocó el fallo impugnado y acogió la acción de amparo promovida
por el señor E.A.M.R.o. En este tenor, ordenó a la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la devolución de la pistola marca
Browning BDA, calibre 380, serie 425px02767, color negro, al hoy solicitante.
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Impuso además una astreinte de mil pesos dominicano con 00/100
(RD$1,000.00), a cargo de la entidad estatal, que debería ser pagada al señor
E..A..M..R. por cada día de retardo en la ejecución de
dicha decisión.
Alegando que la institución accionada no ha cumplido con el mandato dado
por este tribunal en la Sentencia TC/0227/18, el señor E.A.M.
.
R. sometió la solicitud de liquidación de astreinte que actualmente nos
ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión
constitucional de sentencias de amparo, conforme lo dispone el artículo 185
numeral 4 de la Constitución y 9 y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
Con relación a la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional dictó la
Sentencia TC/0336/14, el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014),
en la que afirmó:
La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o
tribunal que le (sic) impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al
efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación” Este
es el criterio que sobre el cual ha mantenido tradicionalmente la
Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám.
C.. SCJ)
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En esta misma línea de ideas, este tribunal dicto su sentencia TC/0438/17, a
través de la cual dispuso que cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal
Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión
constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.
9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
En el caso en concreto, el cual trata sobre una liquidación de astreinte, el
Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. El señor E..A..M..R. interpuso ante esta sede
constitucional una instancia el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020),
mediante la cual solicita a este tribunal la liquidación de astreinte sobrevenida
por el incumplimiento de la Sentencia TC/0227/18, del diecinueve (19) días de
julio de dos mil dieciocho (2018), por parte de la Procuraduría Fiscal del
Distrito Nacional, fallo que otorgó una astreinte de mil pesos dominicanos con
00/100 (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la
sentencia, a favor de la parte solicitante.
9.2. En cuanto a la naturaleza de la astreinte, este colegiado constitucional
dictó la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), que estableció que cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al
agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y
perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito especifico
de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
9.3. En ese mismo tenor, dispuso a través de la sentencia TC/0279/18, del
veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:
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La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un
indudable titulo ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento
están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha
dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez
constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la
sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
9.4. Al mismo tiempo, este tribunal constitucional en su precedente
TC/0336/14
1
avaló que el procedimiento a seguir para la liquidación de
astreintes se interpone ante el juez o tribunal que lo impuso siendo recurrible
la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias,
incluso la casación.
9.5. No obstante, este colegiado constitucional ha podido constatar que ha
sido apoderado en anterioridad a la presente solicitud de liquidación, una
solicitud de liquidación de astreinte y aumento de astreinte sobre la misma
sentencia TC/0227/18 interpuesto también por el mismo solicitante el señor
E.A.M.R.o ante la Secretaría del Tribunal Constitucional
el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
9.6. Según estudio a ambas instancias depositadas por el señor E.son
A.M.R. este tribunal constitucional ha podido identificar que
ambas solicitudes buscan el mismo fin de que la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional acate el dictamen de la Sentencia TC/0227/18 consiste en la
devolución del arma de fuego tipo pistola marca Browning BDA, calibre 380,
serie 425px02767 al señor M.R..
1
Dictada en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
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9.7. La solicitud antes mencionada depositada el cuatro (4) de agosto de dos
mil veinte (2020) produjo la Sentencia TC/0182/21, del veintinueve (29) de
junio de dos mil veintiuno (2021) en la cual culminó dictaminado lo siguiente:
DECIDE:
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta
por el señor E..A.M..R. como consecuencia de la
sentencia TC/0227/18, dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil
dieciocho (2018), por el Tribunal Constitucional contra la Procuraduría
Fiscal del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de
la presente decisión.
SEGUNDO: ESTABLECER en seiscientos cuarenta y tres mil pesos
dominicanos ($ 643,000.00) la suma que ha de ser pagada por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional al señor E..A.
.
M.R. por concepto de la liquidación que, hasta el día cuatro
(4) de agosto de dos mil veinte (2020), ha generado la astreinte impuesta
por la referida sentencia TC/0227/18, sin perjuicio de los valores
vencidos o por vencer, por dicho concepto, a partir de esta última fecha.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por
secretaría, al impetrante, señor E.A..M.R., y a la
parte intimada, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
9.8. Esta corporación constitucional entiende que existe una duplicidad de
solicitudes entre la presente solicitud de liquidación de astreinte con la
9.9. Al respecto, en un supuesto fctico anlogo, este colectivo estableci en
2
que:
Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal
apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha
sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone
en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en
virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que
resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que ataen
esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de
objeto.
9.10. Asimismo, este tribunal, en su Sentencia TC/0436/16
3
, estableci lo
siguiente:
[...] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver
ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de
varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i)
que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre
la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por
2
De fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
3
De fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
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ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artculo 1351 del Código
C.il dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el
legislador constituyente en el artculo 69.5 de la Carta Magna, el cual
establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa».
9.11. En este orden ideas, la cosa juzgada ha sido definida por el Cdigo C.il
de la Repblica Dominicana, en su artculo 1351, precisando: La autoridad de
cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre
la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad.
9.12. Igualmente, el artículo 44 de la Ley nm. 834, del quince (15) de julio de
mil novecientos setenta y ocho (1978), que modifica el Cdigo de
Procedimiento C.il, la cosa juzgada es una causa de inadmisibilidad de la
demanda. En ese sentido, si bien la sancin atinente a la comprobacin de la
cosa juzgada no figura en la Ley nm. 137-11, el artculo 7, numeral 12, de la
Ley nm. 137-11, establece como uno de los principios rectores de la justicia
constitucional, el de supletoriedad que confiere la posibilidad de aplicar el
derecho comn, en caso de oscuridad o inexistencia de procedimiento, por lo
que este tribunal hace uso de ella en inters de garantizar el debido proceso.
9.13. En la especie, al tratarse de un asunto juzgado con anterioridad y decidido
por la Sentencia TC/0182/21, cuya decisin es firme, definitiva y con autoridad
de la cosa juzgada, no es susceptible de ningn recurso ordinario o
extraordinario y es vinculante para todo proceso futuro.
9.14. Por todo lo anterior, en virtud de las consideraciones expuestas
precedentemente se declara inadmisible la presente solicitud de liquidación de
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astreinte por efecto de la cosa juzgada, ya que este tribunal ha fallado
anteriormente un caso con identidad de partes, causa, objeto y sobre la misma
sentencia.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.L.B.M.,
M.V..M. y E..V..A., en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la solicitud de liquidación de la
astreinte impuesta por la Sentencia TC/0227/18, dictada por el Tribunal
Constitucional el diecinueve (19) días de julio de dos mil dieciocho (2018)
otorgado en favor del señor E..A..M..R. contra la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR, vía Secretaría, la comunicación de esta sentencia
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, E..A.
.
M.R.; a la parte reclamada, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional.
TERCERO: DECLARA la presente solicitud libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
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CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: M.R.G., J.P.esidente; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; M.U..B.V., J.; J..P.C.
.
K., J.; V.J.C.P., J.; D.G., J.;
M. del Carmen Santana de Cabrera, J.; M..u..V.M., J.;
J.A.V.G., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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