Sentencia Nº TC/0526/21 de Tribunal Constitucional, 22-12-2021

Número de sentenciaTC/0526/21
Fecha22 Diciembre 2021
Número de expedienteTC-01-2011-0002
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
}
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2011-0002, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor J.
.
C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 1 de 91
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0526/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2011-0002, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
interpuesta por el señor J..C.
.
F. de la Hoz contra los artículos
1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa
Sede y la Repúlbica Dominicana, el
dieciséis (16) de junio de mil
novecientos cincuenta y cuatro
(1954), aprobado mediante
Resolución núm. 3874, dictada el diez
(10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R.G.ara, presidente; R.D.z F., primer sustituto; L.o
V.S., segundo sustituto; J..A..A., A.L..B.
.
M., M.U...B.V., J.P.C..K.,
V.J..C..P., D.G., M..d.C..S.
de Cabrera, José Alejandro V.s G.rero y Eunisis Vásquez Acosta, en
}
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2011-0002, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor J.
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C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 2 de 91
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 36 de la Ley núm. 137-
11, O.ánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta, el
veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por el señor J..C.
.
F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del C.rdato firmado entre la Santa Sede y el
Estado dominicano, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos cincuenta y
cuatro (1954), aprobado mediante Resolución núm. 3874, dictada el diez (10)
de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). El contenido de la
normativa objeto de control de constitucionalidad descrita anteriormente es el
siguiente:
A.lo I
La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la de la Nación
Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le
corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho
Canónico.
A.lo III
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C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 3 de 91
1. El Estado D. reconoce a la I.ia Católica el carácter de
sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder
espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del
culto.
2. En particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y
publicar en la República Dominicana cualquier disposición relativa al
gobierno de la I.ia y comunicarse con los P.s, el clero y los
fieles del País, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la
Santa Sede.
Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras
Autoridades eclesiásticas en lo referente a su clero y fieles.
A.lo IV
1. El Estado D. reconoce la personalidad jurídica a todas las
instituciones y asociaciones religiosas, existentes en la República
Dominicana a la entrada en vigor del presente C.rdato,
constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las D.cesis y
a la Prelatura nullius con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a
las Ordenes y Congregaciones religiosas; a las Sociedades de vida
común y a los Institutos seculares de perfección cristiana
canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho
diocesano, a sus provincias y a sus casas.
Las Autoridades eclesiásticas competentes comunicarán al
departamento correspondiente del Gobierno D. la lista de las
instituciones y asociaciones religiosas que se acaban de mencionar,
dentro de los dos meses que sigan a la ratificación de este Concordato.
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C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 76 de 91
En dicho escrito V..B. reseña el proceso de negociación del llamado
“C.rdato”, suscrito entre República Dominicana y la Santa Sede el 16 de
junio de 1954. V.B. quien consultó el expediente personal de R...l..
.
F.B., funcionario dominicano enviado a Roma para negociar el acuerdo
con el Vaticano relata que las instrucciones dadas por el dictador dominicano
R.L.T. era “lograr un texto lo más parecido al borrador y de
negociar y conceder lo menos posible a las pretensiones del Vaticano,
reservando ciertos asuntos a la soberanía nacional”. Entre esos asuntos los dos
Cornwell en su famoso libro El P. de H. (Planeta). El silencio papal en torno al nazismo es innegable, pero la
controversia se centra más bien en las distintas explicaciones que se le dieron: desde las interpretaciones más apologéticas
hasta otras mucho más críticas. Las acusaciones frente a la pasividad del S.P. empezaron a extenderse al
terminar la guerra, pero fue en 1963 cuando creció la polémica, cuand o se estrenó en Alemania la obra de R..
.
H., El Diputado, donde el líder religioso aparecía retratado como un abierto colaborador del régimen nazi. Los
historiadores críticos otorgan al P. una gran responsabilidad en el ascenso nazi y le acusan de no afrontar el
Holocausto. Se inició entonces un debate historiográfico que aún hoy permanece abierto y que el Vaticano ha intentado
atajar liberando parcialmente alguna documentación a la que con el tiempo se sumó información procedente de otro s
archivos. La apertura completa de los archivos de su pontificado (1939-1958), prevista para el día 2 de marzo, puede
poner fin a la polémica y abrir el camino a unas respuestas esperadas durante décadas. Uno de los primeros aspectos
controvertidos en torno a P.X. corresponde a la época en que todavía se le conocía por su nombre, E.P..
Sus años como nuncio papal, entre 1917 y 1930, en Baviera, primero, y en la República de Weimar, después,dieron
lugar a su reconocida germanofilia, posteriormente utilizada por muchos autores para justificar su supuesta complicidad
con la Alemania nazi. Sin embargo, fue su rol como S. de Estado del Vaticano, en función del cual impulsó la
firma del C.rdato de 1933 entre la Santa Sede y la emergente Alemania nazi, lo que lo terminó de convertirle en
blanco de críticas. Este acuerdo pretendía garantizar los derechos de la I.ia Católica en Alemania, a cambio de que ésta
prestara lealtad a la máxima autoridad política del país y de que los clérigos se abstuvieran de intervenir en política
interna. Para muchos historiadores críticos, esto fue visto como una manera de dar legitimidad moral al régimen
nacionalsocialista en sus inicios . J.C., por ejemplo, ve a P. como el mentor del C.rdato y asegura que
tuvo una gran responsabilidad en el ascenso de los nazis. “Negoció este acuerdo cara a cara con H., con escasa
inclusión de los obispos alemanes y del Partido del Centro Católico”, asegura el historiador en diálogo con La
Vanguardia. Los defensores de P.X. señalan que la I.ia no tenía capacidad para frenar al nacionalsocialismo y
que su silencio evit ó males mayores. A su vez, explica que, a través d e este tratado, entendido como un instrumento de
poder centrado en el Vaticano, “la I.ia alemana fue despojada de su poder local en el momento en que podría haber
ofrecido oposición a H. y lo s nazis antes de la imposición total del estado policial. Como resultado, la oposición se
desmorali, la generación más joven se escandalizó y ayudó a la imagen de H. en la escena internacional. Es en este
sentido que sostengo que P. fue el P. de H.. Sin embargo, historiadores como A.F.G.,
profesor en la Universidad Complutense,han matizado esta tesis. “Que los católicos hubieran podido frenar a H. de
no haber sujetado la brida el Vaticano no figura en los estudios que se han consagrado a las I.ias y el nazismo, porque
en principio disponían de mayor peso social las iglesias protestantes y no han recibido ninguna acusación de esta
naturaleza”, señala en un artículo. En cualquier caso, el acuerdo con Alemania fue parecido a otros firmados con
regímenes reaccionarios, como la Polonia autoritaria (1925), la Italia fascista (1929), o más adelante con
la España franquista (1953). Muchos críticos explican esta inclinación hacia al autoritarismo por una estrategia orientada
a recuperar la soberanía del papado y por una aversión frente al posible ascenso comunista. Para León Papeleaux, por
ejemplo, los gestos de P.X. se explicaban por su convencimiento que el mayor peligro para Europa no radicaba en el
nazismo sino en el bolchevismo.
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C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 77 de 91
vitales eran “la designación de Arzobispos y Obispos, para lo cual la posición
dominicana era que para llenar esos cargos el Gobierno D. tendría el
derecho de objetar cualquier candidato antes de que fuese designado”,
primero, y, segundo, “el relativo a los matrimonios celebrados por la I.ia
Católica, que el Vaticano proponía tuvieran la misma fuerza que los civiles”.
Sobre este último punto el negociador dominicano indicaba (en un informe
enviado al gobierno dominicano) lo siguiente sobre este último punto: “…
para la I.ia no existe matrimonio civil, y como no existe, no puede
reconocerlo. Nuestra propuesta consistía en mantener lo que establece nuestra
Ley de Matrimonio: que previamente al matrimonio religioso se celebrara el
matrimonio civil y que el único efecto de matrimonio religioso fuese el
colocar a los contrayentes en la imposibilidad jurídica de obtener divorcio
civil”. Y agregaba: de no acogerse su parecer, “el Vaticano declara que antes
prefiere que el C.rdato no se celebre”.
En esa situación el dictador T. consultó a M. de J..T. de
la Concha, destacado jurista dominicano, especialista en derecho internacional
y presidente del Senado en ese entonces, quien, en una respuesta por escrito,
consignó, entre otras consideraciones, lo siguiente: “La situación está
netamente definida por la Santa Sede. O el Gobierno D. acepta sin
modificación aquellas disposiciones sustanciales o no hay concordato”. Y
agregaba: “… la República no tiene ninguna necesidad de dar realidad jurídica
en un instrumento internacional a la renuncia de un derecho, como es el de
presentación, que tan de cerca toca a sus inajenables atributos de soberanía.
Este sacrificio no quedaría compensado con un bien suficiente de magnitud
para justificarlo. El beneficio espiritual que recibe de la I.ia el pueblo
dominicano, único que cabe tomar en consideración, no aumentaría por ello. A
esta razón se agrega la de que la República ha ejercido en el pasado ese
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C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
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derecho, sin estar ligada a un C.rdato, con mayor fundamento debería
ejercerlo al concertar uno”. Y terminaba con la siguiente sugerencia: De tener
forzosamente que contenerlos como condición esencial propuesta por la santa
Sede, preferible es que no haya C.rdato”.
Pero esos criterios no prosperaron: el dictador T. desoyó la opinión y el
consejo de sus asesores, pues no perseguía otro propósito que no fuese la
santificación de su régimen de oprobio y terror; si el dictador F. y el
fascista M. lo habían logra, él también podía. Con ello satisfacía,
además, su extremo complejo de megalomanía. Y de ello se aprovechó la
Santa Sede. Finalmente el C.rdato se concluyó sin que el Vaticano variara
un ápice sus posiciones iniciales en el sentido apuntado. Para su firma el
propio dictador viajó a Roma (muestra fehaciente de su personal interés en el
acuerdo). Por la Santa Sede el acuerdo fue suscrito por D.T.,
P. de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios.
Sin embargo, este acuerdo ha sido objeto de importantes cuestionamientos a
través de los años. La evidencia de esa importancia son la presente acción de
inconstitucionalidad y otras que la han precedido. Entre esos cuestionamientos
el más relevante es el que consta en un ensayo del destacado jurista H.
.
H.B., publicado por la revista Estudios Jurídicos, de Ediciones
Capeldom, en 1961, titulado Constitución y C.rdato. En ese escrito
H.B. afirmaba que el C.rdato contenía varias disposiciones que
estaban “en conflicto con nuestra Constitución y con la doctrina en que ella se
inspira”. Su estudio abarcaba cinco grandes tema:
a) Sobre la religión y el Estado. Al respecto afirmaba que el artículo 1 del
C.rdato y otras de sus estipulaciones, al declarar expresamente que la
religión católica, apostólica, romana, es la del Estado D., está en
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C.F. de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
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pugna con la libertad religiosa consagrada por primera vez en la Constitución
de 1907 y mantenida en todas las subsiguientes.
b) Sobre matrimonio y divorcio. En este sentido sostenía: “El C.rdato
reconoce en su artículo XV plenos efectos civiles al matrimonio canónico y
prohíbe el divorcio de los cónyuges que se unen en tal forma. Esta última
estipulación atenta contra un derecho humano que teníamos por adquirido, e
incurso en la garantía consagrada en el artículo 10 de la Constitución (y antes
en otro artículo, según la cual ‘la enumeración contenida en el artículo 8 no es
limitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos de igual
naturaleza. Al expresarse así todos entendemos que la Constitución se remite,
no únicamente a derechos específicos en Constituciones escritas anteriores, y
a derechos consagrados por las leyes en ocasiones de una inconfundible
manifestación de la conciencia nacional en una materia permanente, como es
la de las relaciones familiares”. Y agregaba: “… a partir del C.rdato, han
surgido en el país dos tipos de matrimonio, el que no puede disolverse por
divorcio, y el que se puede deshacer por divorcio, lo cual crea una situación
social confusa y heteróclita, que en nada puede convenir a un orden jurídico
armónico”.
c) Sobre instrucción católica. H.B. afirmaba a este respecto lo
siguiente: “El C.rdato en sus artículos XIX, inciso 2, XXII y en otras
estipulaciones, prevee [sic] la instrucción religiosa en las escuelas oficiales. La
situación que ello crea, unida a la declaración del catolicismo como religión
del Estado, aunque resulte de disposiciones sutilmente arregladas para dar a
los padres de familia una decisión facultativa en esta materia, es incompatible
con el principio de libertad de conciencia y de cultos […]. La enseñanza de la
religión debe estar reservada a las I.ias y a las escuelas eclesiásticas,
conforme a la religión que se profese. Pero cuando el Estado promueve esta
enseñanza y acepta que las instituciones oficiales, que sostienen
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
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contribuyentes de todas las confesiones religiosas, se enseñe una sola religión,
no hay duda de que la libertad de conciencia queda gravemente
comprometida”.
d) Sobre el empleo de fondos públicos. En este sentido H..B.
sostenía: “… T.a ayuda del Gobierno que favorece una religión con respeto
de otras viola el principio constitucional que consagra la libertad religiosa”. Y
agregaba, de manera lapidaria: “El poder del Estado no debe ser usado para
favorecer ninguna religión…”.
e) Sobre la presentación obispal y pase de obispos y sacerdotes. Al respecto el
autor señalaba: “El C.rdato establece acerca de esos puntos, en sus
artículos V y IX y en otras partes del mismo, un procedimiento que se aparta
de esa tradición altamente preservadora de los intereses nacionales, al someter
esos pases y esa presentación
20
a un sistema en el que la Santa Sede se reserva
la última palabra. En esencia, esas regulaciones se apartan del caudal no
escrito en nuestra Constitución”.
Con base en esas consideraciones, H. Herrera B.ni concluí así: “El
C.rdato de 1954 es un simple pacto adjetivo entre dos instituciones, la
República Dominicana y la Santa Sede. No siendo un texto de orden
constitucional, debe sujetarse a los supremos principios, escritos y no escritos,
que sirven de base a nuestra Constitución Política. Cualquier estipulación de
ese instrumento internacional que no se conforme con esos principios, carece
de fuerza permanente, no puede tener sino un efecto transitorio, y conspira
contra la permanencia jurídica que debe tener un pacto de su importancia.
20
Se refiere al privilegio de presentar los candidatos para el arzobispado al gobierno dominicano, exigencia que se
estableció con el nacimiento de la República, como parte de nuestro derecho público consuetudinario.
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 81 de 91
Mediante la presente acción de amparo el accionante perseguía que el
Tribunal declarara la inconstitucionalidad de numerosos textos del C.rdato
de 1954. Como se ha dicho, los textos imputados como inconstitucionales son
los artículos I, III, IV, VI, VII, IX, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del mencionado
convenio. Veintiún artículos en total. Aunque la acción descansa en
fundamentos cercanos a los enarbolados por H.ito H..B. en el
escrito que he destacado precedentemente, la instancia contentiva de la
presente acción hace hincapié o insiste sobre algunos aspectos que vale la
pena hacer constar, sea por su relevancia, sea por la agudeza de las
conclusiones que resultan del análisis del contenido del convenio atacado.
Estos aspectos relevantes son los que indico a continuación:
a) En cuanto a los artículos relativos a la organización de las circunscripciones
diocesanas (prevista por los artículos VI y VII del C.rdato), el accionante
sostiene que esos textos atentan contra los artículos 1, 2, 3 6, 7, 8, 39 y 45 de
la Constitución, “… en razón de que consagran un odioso y discriminatorio
privilegio de una tendencia o de unas ideas religiosas sobre otras,
desconociendo: 1. El pluralismo ideológico, cultural, político y religioso
existente en la República; 2. La unidad de la República en cuanto a ente
jurídico se refiere, pues afecta su autonomía colocando a la I.ia -Apostólica
Romana no sólo como la religión oficial del Estado, sino incluso por encima
del Estado mismo, al supeditar la actividad estatal al concepto religioso de la
citada iglesia; 3. Establece una dualidad en materia de soberanía y permite la
injerencia de la persona jurídica denominada I.ia Católica, Apostólica y
Romana, cuyo representante legal es el S.P. gobernante del Estado
Vaticano, en los asuntos internos, es decir que la Ley consagra la
confesionalidad del Estado dominicano, cuando la constitución la rechaza, al
disponer expresamente la libertad de cultos”. Afirma, demás, que la
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
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“pretendida autonomía de la jurisdicción eclesiástica, ajena al ordenamiento
dominicano”, viola el artículo 4 de nuestra Carta Sustantiva “al establecer una
jurisdicción diferente a la establecida en la constitución”.
b) Señala, asimismo, que el referido convenio vulnera los artículos 2, 7, 8, 45
y 50.1 de la Constitución, ya que restringe la soberanía del Estado al
establecer un “monopolio en las autorizaciones religiosas a cargo de la iglesia
católica”.
c) Resalta que el C.rdato es inconstitucional “por facilitar la intervención
y participación del Estado en el avance territorial en la noción de la fe
católica, permitiendo la hegemonía religiosa que discrimina a los ciudadanos,
con lo que se afecta la igualdad religiosa”, el “pluralismo ideológico” y,
consecuentemente, “la libertad de culto”.
d) El accionante apunta, además, que varias disposiciones del C.rdato
“permiten la concentración de la educación del pueblo dominicano en manos
de la iglesia”, con lo que “el concordato establece un monopolio de la
educación, discriminando las otras confesiones religiosas, al tiempo que
transgrede la libertad de culto y religión”. Afirma al respecto que ello es así
pese a que, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución corresponde
al Estado: “a) reconocer a toda persona el derecho fundamental de libertad
religiosa y de educación religiosa, reconocimiento que incluye los derechos de
las iglesias y confesiones religiosas: b) reconocer a los padres el derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos; c) el deber de ofrecer en los
establecimientos públicos educación religiosa; y d) reconocer el derecho a
todo ciudadano a no ser obligado a recibir educación”.
e) El accionante también sostiene que el artículo VII del C.rdato es
contrario a nuestra Carta Sustantiva debido a que “consagra la obligatoriedad
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para el Estado de contribuir con fondos del presupuesto nacional al
sostenimiento de los planteles católicos”. Y agrega en ese sentido: “El
financiamiento que hace el Estado a las actividades de la I.ia Católica sólo
puede concebirse de dos formas: como servicios públicos o actividades de
interés general con la consiguiente confusión entre fines estatales y los fines
religiosos de la I.ia Católica, prohibida por el principio de laicidad del
Estado dominicano o bien que no son ni lo uno ni lo otro”.
f) El accionante alega, por igual, que el C.rdato es inconstitucional en lo
relativo a las disposiciones relativas al matrimonio “católico o canónico”.
Dice que en el convenio contraviene el artículo 55.3 de la Carta sustantiva.
En efecto afirma, el artículo 55 inciso 3 confiere al Estado la potestad
exclusiva de reglamentar todo lo relativo al matrimonio, sus formas, rito,
naturaleza, efectos, nulidad y disolución sin importar las convicciones y
creencias religiosas de los contrayentes, sin menoscabar la libertad de los
ciudadanos de acudir a la forma religiosa de su conveniencia o predilección en
respeto a las disposiciones relativas a la libertad de conciencia y culto…”.
g) Finalmente, conviene consignar, como cierre de esta breve reseña, la crítica
que el accionante hace al artículo XI del C.rdato, ya que ella constituye,
en cierta medida, una especie de planteamiento general de su acción, pese a
que no sirve de colofón a la fundamentación de su acción. Sobre ese texto
afirma: “… en el caso en particular del artículo 11 se pretende sustraer del
ordenamiento nacional a los miembros de la I.ia Católica al someterlo a la
legislación canónica, otorgando prevalencia al derecho canónico, lo que
equivale a [1] violar la soberanía nacional (artículo 3) de la nueva constitución
y admitir la injerencia del Vaticano en asunto internos, además de [2] violar el
principio de igualdad, que establece que todas las personas son iguales ante la
ley, deben recibir la misma protección y trato de las instituciones, autoridades
y demás personas sin discriminación por razones de género, color, edad,
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cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 84 de 91
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal, al mismo que tiempo que
condena todo privilegio que quebrante la igualdad y obliga al Estado
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar
las medidas para prevenir y combatir la discriminación la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión”.
La seriedad de esas imputaciones contra el C.rdato debió merecer la
atención del Tribunal Constitucional, conociendo los méritos de la presente
acción. Sin embargo, el Tribunal se descantó por la inadmisibilidad de la
acción, como veremos a continuación, a propósito del sustento de mi voto
disidente.
II. El fundamento de mi voto disidente
Como se comprueba, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de
la acción directa de inconstitucionalidad a que se refiere el presente caso. Para
sustentar su decisión, el Tribunal se sostiene, en sustancia, en dos pilares: a)
que, de conformidad con los artículos 85.2 de la Constitución y 55 de la ley
137-11, “… el constituyente y el legislador han optado por un control de
constitucionalidad preventivo de los tratados internacionales, el cual permite
que este Tribunal Constitucional verifique la conformidad o no del tratado o
acuerdo con la Constitución con anterioridad a su completa aceptación o
aprobación por parte del Congreso y, con ello, antes de su entrada en vigor
para el país como parte contratante…”; que, por consiguiente, dichos tratados
están sujetos a un control a priori; y 2) que, en cambio, el control de
constitucionalidad a que se refieren los artículos 185.1 de la Constitución y 36
de la ley 137-11 se ejerce a posteriori y que en ese texto no se encuentran los
tratados internacionales. De esas dos ideas esenciales el Tribunal concluye que
“… el ejercicio de un proceso a posteriori de control de constitucionalidad de
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 85 de 91
tratados internacionales no se encuentra contemplado por la Constitución, sino
que la garantía de conformidad se desarrolló mediante el ejercicio de un
control a priori o preventivo; esto así con la finalidad de evitar la adopción de
una norma contraria a dicha Carta Magna, a la vez que se garantiza la
supremacía constitucional”. Y agrega: “En este sentido, consideramos que ni
la Constitución de la República ni la Ley 137-11 contemplan que este Tribunal
Constitucional conozca sobre la constitucionalidad del contenido de los
tratados internacionales después de estos ser aprobados ─ex post o
posteriori─, es decir, que no se puede pretender que se decrete su
inaplicabilidad o expulsión del sistema jurídico mediante la acción de
inconstitucionalidad, al no encontrarse dentro de los actos reservados para su
impugnación (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas). Sin
embargo, el tribunal actuará como frontera frente a los posibles vicios de
constitucionalidad mediante el control a priori o preventivo que establece el
artículo 185.2 de la Constitución. De lo anteriormente expuesto agrega el
Tribunal, resulta que la presente acción deviene en inadmisible, al no tratarse
el acto impugnado de alguna de las normas susceptibles de ser atacadas
mediante el ejercicio de la acción directa en inconstitucionalidad identificadas
en los aludidos artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-
112”.
Del estudio de esas afirmaciones se concluye que mediante esta decisión el
Tribunal Constitucional ha clasificado los tratados internaciones en dos
grandes grupos: los que no están sujetos a control constitucional, por ser
anteriores a la Constitución de 2010, y los que sí están sujetos a dicho control,
por ser posteriores a esa Carta Sustantiva. Ello no sólo es contrario a la misión
de guardián de la Constitución que el artículo 184 de la Ley Fundamental ha
confiado a este órgano, sino que, con ello desconoce la voluntad del
constituyente dominicano, para quien la Constitución es la norma suprema del
Estado, la cual, por esa elemental razón, no puede convivir con ninguna
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 86 de 91
norma que le sea contraria, sin importar su origen, género o naturaleza. Esa
voluntad está expresamente consignada, de manera expresa o implícita, en
numerosos textos de la Constitucional, sobre todo en su artículo 6, precepto
que, de manera clara y palmaria prescribe la nulidad de toda norma o acto que
le sean contrarios
21
. Esta es la piedra angular en que se sustenta nuestro orden
constitucional. De esta idea se concluye, de manera obvia, que la Constitución
no sólo es nuestra N..F., sino, además, nuestra N..
.
F., lo que hace del Estado dominicano un Estado Constitucional.
Aunque todo lo que vengo de decir es muy obvio, quizá demasiado, he
considerado necesario señalarlo para resaltar el peligro que constituye la
conclusión a la que ha llegado el Tribunal respecto de los tratados
internacionales, pues con ello se admite, en definitiva, que en nuestro
ordenamiento jurídico pueden subsistir normas en conflicto con la
Constitución, con tal de que hayan sido aprobadas antes de la reforma
constitucional de 2010. Esa no puede ser la lectura lógica del artículo 277
constitucional, ya que con ello se pierde la supremacía de la Constitución, lo
que no es posible en un estado constitucional de derecho. “La ley –dice
Z., por primera vez en la época moderna, viene sometida a una
relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de
derecho establecido por la Constitución”
22
. Es por ello que, con el propósito
de evitar la sobrevivencia de normas inconstitucionales después de una
reforma de la ley Fundamental, la doctrina y la jurisprudencia han acudido al
concepto de inconstitucionalidad sobrevenida, como una manera de sujetar a
la supremacía constitucional a toda norma que haya antecedido a la N.
.
S.. Y no puede ser de otra manera después del cambio de paradigma
21
El artículo 6 constitucional dispone: “… Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución”.
22
G.Z., El derecho dúctil (traducción de M.G., octava edición, Editorial Trotta, Madrid, 2008,
pág. 34.
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 87 de 91
que se produjo cuando se pasó del estado legal de derecho al estado
constitucional de derecho, en el que es incuestionable que las normas
infraconstitucionales están subordinadas al mandato de Constitución, lo que
exige que las primeras sean coherentes con la segunda. Por consiguiente, es
constitucionalmente imposible que una norma pueda escapar al control de
constitucionalidad, pues de lo contrario se derrumbaría el ordenamiento
jurídico construido sobre la base de la supremacía constitucional.
Por tanto, es constitucionalmente incorrecto que se pretenda excluir el llamado
C.rdato de las normas y actos jurídicos a que se refieren los artículos
185.1 de la Constitución y 36 de la ley 137-11. Ello no es posible en un estado
constitucional como el nuestro, pues ello privaría a la Constitución de la
condición de N.S..
El Tribunal Constitucional parece decir, además, que, en todo caso, el
eventual pronunciamiento de la inconstitucionalidad del C.rdato no podría
evitar que el estado dominicano siga sujeto a su cumplimiento porque ello
sería contrario al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados. Al respecto dice el Tribunal: “Debemos recordar que en la
eventualidad de que dicha facultad existiera, el hecho de que sea decretada la
inconstitucionalidad de un tratado internacionalidad no implica la
desvinculación y cese inmediato de las obligaciones contraídas por el país;
esto así, porque dicha vinculación se encuentra atada a las disposiciones del
derecho público internacional no solo para su nacimiento, sino, además, para
su anulación o disolución”.
Sin embargo, este juicio es contrario a dos precedentes del propio Tribunal,
los cuales son citados, paradójicamente, en esta decisión con la pretensión de
obviarlos. Procuraré demostrar la incorrección de este razonamiento.
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cincuenta y cuatro (1954). P.ina 88 de 91
En primer lugar, el Tribunal descarta la aplicación del precedente establecido
por este órgano en su sentencia TC/0256/14, de 4 de noviembre de 2014.
Hemos de recordar que en esa decisión el Tribunal juzgó que la simple lectura
de los artículos de los artículos 26, 27 y 46 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados “revela inmediatamente que la prohibición de
invocar normas del Derecho Interno para incumplir las responsabilidades
estatales provenientes de las convenciones internacionales tiene una excepción
que figura en el precitado artículo 46 de la misma convención. En efecto, el
numeral I (parte in fine), de esta disposición prescribe la ineficacia de dichas
reglas de la Convención
23
cuando el consentimiento de un Estado para
participar en un tratado no se ha producido, o se encuentra afectado de nulidad
manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental para el
Derecho Interno”. Es precisamente esto último aunque el Tribunal pretenda
desconocerlo, sin sustento jurídico alguno lo que justificaba la no aplicación
en el presente caso de las reglas contenidas en los artículos 26 y 27 de dicha
convención, y obligaba a este órgano constitucional a conocer los méritos de
la presente acción de inconstitucionalidad contra el C.rdato. En efecto, tal
como señala el Tribunal en la citada 0246/14, esas reglas tienen aplicación
bajo condición: “… cuando el consentimiento de un Estado para participar en
un tratado no se ha producido, o se encuentra afectado de nulidad manifiesta
que afecta a una norma de importancia fundamental para el Derecho Interno”.
De ello se concluye que cuando con ocasión de una acción de
inconstitucionalidad se impute a un convenio internacional la afectación de
una norma de importancia fundamental (y ninguna puede serlo más que la
Constitución de la República), el Tribunal Constitucional tiene la obligación
23
Se refiere al principio pacta sunt servanda, según el cual “T.o tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe” (art. 26 de dicha convención), así como a la regla contenida en el artículo 27 de dicho instrumento
internacional, que dispone: El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación de un tratado, Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 46”.
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de verificar la veracidad o no de esa imputación y, consecuentemente, conocer
los méritos de dicha acción. Y como eso es lo que se le ha imputado al
C.rdato, el Tribunal estaba compelido a conocer el fondo de la acción, no
a pronunciar su inadmisibilidad. Del anterior razonamiento se concluye que,
en el sentido apuntado, en la presente especie el Tribunal desconoció el
precedente establecido por la sentencia TC/0256/16
24
.
En segundo lugar, el Tribunal reconoce, al menos, que la presente acción es
similar a la decidida por éste órgano mediante la sentencia TC/0495/15, de 6
de noviembre de 2015. En aquel caso el Tribunal Constitucional se declaró
competente y conoció el fondo de una acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra varias disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de
América (denominado DR-CAFTA). En esa decisión el Tribunal dejó
establecido con suficiente claridad lo siguiente: “De acuerdo con la
aplicación al principio de soberanía, este tribunal entiende que al ser nuestra
Constitución el máximo marco jurídico de nuestro ordenamiento, cualquier
disposición que contravenga lo establecido por ella no tendrá eficacia jurídica,
con excepción de los tratados de derechos humanos debidamente suscritos,
aprobados y adoptados por la República Dominicana, en observancia de las
normas constitucionales al efecto, y en función de las disposiciones del
artículo 74, numeral 3, de la Constitución”. De conformidad con esta decisión,
el control de constitucionalidad se ejerce no sólo contra las normas
infraconstitucionales de derecho interno, sino, además, contra los tratados o
convenios internacionales. De no ser así nuestra Ley Fundamental carecería de
24
Es importante resaltar a fin de evitar la distorsión en que se sustenta esta decisión para tratar de justificar la no
aplicación del precedente de la TC/0256/14- que la condición determinante para la no aplicación de las reglas de los
artículos 26 y 2 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es la afectación de una norma de
importancia fundamental (como la Constitución) por parte del convenio internacional sometido al control de la
constitucionalidad, como en el presente caso, lo que obligaba al Tribunal a aplicar la excepción del artículo 46 de dicha
convención, lo que no hizo, desconociendo su propio precedente, como he dicho.
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valor frente a esos instrumentos jurídicos, derribando así el principio de
supremacía constitucional consagrado por el artículo 6 de nuestra Carta
Sustantiva.
No obstante, lo anterior, en la presente decisión el Tribunal Constitucional
afirma que “dicha línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha y,
en tal sentido, en las acciones directas de inconstitucionalidad en contra de
tratados o acuerdos internacionales este Tribunal Constitucional decretará su
inadmisibilidad”. Sin embargo, el “abandono” de esa “línea jurisprudencial”
no está debidamente motivada, pues no basta con afirmar que ese “abandono”
se debe a los razonamientos anteriores, pues éstos no están explicitados, no
están claramente dicho o fundamentados. De esto último se concluye que el
tribunal ha cambiado un precedente sin justificarlo de manera adecuada,
desconociendo así, nueva vez, su propia jurisprudencia, pese a que en otras
ocasiones ha censurado este proceder a la Suprema Corte de Justicia cuando
han cambiado algún precedente sin dar razones suficientes o válidas para ello.
A este respecto, este órgano constitucional sostuvo, con claridad meridiana,
que el desconocimiento de un precedente jurisprudencial se traduce en la
violación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica en contra de los
justiciables, ya que se llega así a un resultado distinto al razonablemente
previsible; que, si bien un criterio jurisprudencial puede ser variado, “cuando
se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera
adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo
criterio
25
.
A ello se agrega lo que es tan grave como lo anterior- que el Tribunal afirma
que a partir de la presente decisión declarará la inadmisibilidad de las acciones
25
TC/0094/13, de 4 de junio de 2013. Las negritas son mías.
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C.rdato firmado entre la Santa Sede y la Repúlbica Dominicana, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado mediante Resolución nú m. 3874, dictada el d iez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). P.ina 91 de 91
de inconstitucionalidad contra tratados o acuerdos internacionales. Con ello se
niega a ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 185.1 de la
Constitución, texto que no excluye este tipo de acto de dicho control. Aquí el
Tribunal incurre, nuevamente, en el vicio de cambiar de precedente sin
motivarlo de manera adecuada, desoyendo, por consiguiente, su propia
jurisprudencia.
Conclusión
A guisa de conclusión es necesario señalar que me resulta evidente que en el
presente caso el Tribunal Constitucional ha evadido la obligación que le
imponen los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República, a fin de
preservar el orden constitucional y la supremacía de la Constitución frente a
toda norma o acto de carácter jurídico que le sean contrarios. El conocimiento
del fondo de la acción de inconstitucionalidad contra el llamado C.rdato
habría permitido al Tribunal encarar los serios visos de inconstitucionalidad de
ese instrumento jurídico, como han señalado el accionante y parte de la
doctrina dominicana más autorizada.
Firmado: D.G., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del P.o celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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