Sentencia Nº TC/0696/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0696/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2016-0407
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0407, relativo al recurso de revisión constitucional d e sentencia de amparo interpuesto p or J.
.
M.F.R. contra la Sentencia núm.00216-2016, dictada por la P rimera Sala del Tribunal Superior Administrativo el
veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0696/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0407, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por J..M.
.
F..R. contra la Sentencia
núm.00216-2016, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintitrés (23) de
mayo de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A.I.
.
B..H., J..P..C..K., V..J..C.
.
P., J..C..D., R..D..F., V..G..B., W..S.
.
G.R., K.M.J.M.ínez e I.R., en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, y los 9 y 94 de la Ley núm. Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0407, relativo al recurso de revisión constitucional d e sentencia de amparo interpuesto p or J.
.
M.F.R. contra la Sentencia núm.00216-2016, dictada por la P rimera Sala del Tribunal Superior Administrativo el
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia
de amparo
La Sentencia núm.00216-2016, objeto del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la
cual rechaza la acción de amparo interpuesta por J..M.F.R., contra
la Policía Nacional.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, el diecisiete (17) de agosto
de dos mil dieciséis (2016), mediante certificación emitida por la secretaria general
del Tribunal Superior Administrativo.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso, en el dispositivo de
la decisión impugnada lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha DIEZ (10) del mes
de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J..M.
.
F.R., contra la Policía Nacional (P.N.), por haber sido
interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la citada Acción Constitucional
de Amparo, por no haberse violentado derecho fundamental alguno a la
parte accionante.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana,
y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
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.
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía
Secretaría del Tribunal, a la parte accionante, señor J.M.
.
F.R., a la parte accionada, Policía Nacional (P.N.), así como
a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
de amparo
La parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo, señor J.
.
M.F.R., interpuso el presente recurso de revisión el veintidós (22) de
agosto de dos mil dieciséis (2016) ante el Tribunal Superior Administrativo.
El presente recurso de revisión ha sido notificado a la parte recurrida, Policía
Nacional, mediante Acto núm. 1049-16, instrumentado por el ministerial C.
.
M.M.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ro) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo,
esencialmente, por los motivos siguientes:
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R., no se apegaron a los artículos 67, 69 y 70 de la Ley núm. 96-04, Orgánica de
la Policía Nacional, lo cual matiza la existencia de una violación al debido proceso
administrativo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución.
4.3. En efecto, los referidos artículos, al momento de establecer el debido proceso
administrativo para imponer sanciones disciplinarias en sede policial, disponen que:
Art. 67.- Investigación previa. - La investigación de las faltas disciplinarias,
éticas y morales corresponden a la Inspectoría General de la Policía
Nacional y a la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía
Nacional, las cuales pueden actuar de oficio o por denuncia de cualquier
ciudadano, del jefe del servicio afectado, del Procurador General de la
República y del Defensor del Pueblo. Art. 69.- Debido proceso. - No podrán
imponerse sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción
del procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente
escrito y basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para
dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse
posteriormente por escrito. Art. 70.- Garantía y derecho a la defensa. - El
procedimiento disciplinario deberá observar las garantías para el afectado,
sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.”
4.4. En relación con el cumplimiento del debido proceso administrativo en sede
policial, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0168/14:
En cuanto a la naturaleza del acto atacado en la acción de amparo, este
tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia
TC/0048/12, en la cual fija el criterio de que la cancelación del recurrente
no constituye un simple acto administrativo, de los que en la dinámica
cotidiana de las instituciones públicas toman sus directivos en ejercicio de
sus atribuciones, sino que la misma constituye, en la realidad de los hechos,
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una sanción a la comisión de una actuación ilegal que le es atribuida al
recurrente.
De manera que, en la especie se trata de una actuación ejercida por la Policía
Nacional en el ejercicio de su potestad sancionadora, la cual se encuentra sometida
a las reglas del debido proceso, tal como lo establece el artículo 69, numeral 10, de
la Constitución.
4.5. En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/0019/16 se consignó:
c. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido, en su Sentencia
TC/0048/12, que el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al
derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como
la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que
dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha
investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya
podido defenderse. d. En tal virtud, en la especie ha debido desarrollarse un
proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas
faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran. Sin
embargo, no se ha presentado prueba alguna de que los órganos encargados
hayan realizado una investigación de los hechos por los que el recurrido ha
sido sancionado con su cancelación, y más aún, tampoco se celebró un
proceso disciplinario sometido a las reglas del debido proceso.
4.6. En vista de lo anterior, al haberse inobservado la Policía Nacional los
lineamientos establecidos en los artículos 67, 69 y 70 de la Ley núm. 96-04, Orgánica
de la Policía Nacional, y por demás no existir evidencia en el expediente de que al
señor J.M..F.R. se le haya permitido defenderse de las alegaciones
de falta que cometió, entendemos que en el presente caso existe una vulneración a
las garantías fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva, máxime,
cuando a raíz de la investigación realizada por parte del Ministerio Público (M.P.)
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se pudo determinar que no existía vinculación alguna con el caso que le vinculan por
lo que fue puesto en libertad pura y simple.
4.7. Así las cosas, consideramos que el presente recurso de revisión deber ser
acogido y, por ende, la sentencia emitida por el tribunal a-quo ha debido ser
revocada, y la acción de amparo acogida, por existir violación a la garantía del
debido proceso.
4.8. En ese orden, sostenemos la posición de que debe observarse la obligación
procesal que se estableció en las sentencias TC/0168/14 y TC/0019/16, en razón de
que en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley
núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, estamos constreñidos a dar cumplimiento a lo estatuido en nuestras
decisiones, por constituir las mismas precedente vinculante “para todos los poderes
públicos y todos los órganos del Estado”, comprendiendo al propio Tribunal
Constitucional.
Conclusión: En vista de los motivos anteriormente expresados, sostenemos que en
el presente caso el recurrente en revisión le ha sido vulnerado la garantía al debido
proceso administrativo, razón está por la cual entendemos que la sentencia emitida
por el juez a-quo debe ser revocada por proceder al rechazo de la acción de amparo,
y los derechos vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional al
accionante en amparo restituidos por el Tribunal Constitucional.
Firmado: K.M.J.M., J.a
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo 186
1
de la Constitución
dominicana y 30
2
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), modificada por la Ley No. 145-11 der fecha veintinueve (29) de junio de dos
mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones
de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado
en esta decisión, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen
nuestro voto salvado.
Expediente No. TC-05-2016-0407, relativo al recurso de revisión de amparo incoado
por el señor J.M..F.R. contra la Sentencia núm.00216-2016,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veintitrés
(23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
a. El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fundamentada en la decisión
adoptada en la presente sentencia constitucional, por lo que, ha emitido voto salvado
en la aprobación de la misma. En consecuencia, en ejercicio de los referidos artículos
186 de la Constitución dominicana y 30 de la Ley No. 137-11 del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dejamos constancia de las
motivaciones de nuestra decisión.
1
Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.
2
Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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b. El señor J..M.F.R., recurrido en revisión constitucional, fue
dado de baja dentro de las filas de la Policía Nacional como Raso, por supuesta mala
conducta, y sin haberle dado ninguna explicación, mediante telefonema oficial, de
fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que, interpuso una
acción de amparo, por alegada vulneración a sus derechos constitucionales relativos
al debido proceso
3
, a la defensa
4
, a la dignidad humana
5
y al trabajo
6
, el cual fue
rechazado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fallo
como sigue:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha DIEZ (10) del mes
de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.M.
.
F.R., contra la Policía Nacional (P.N.), por haber sido
interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la citada Acción Constitucional
de Amparo, por no haberse violentado derecho fundamental alguno a la
parte accionante.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía
Secretaría del Tribunal, a la parte accionante, señor JOHAN MICHEL
3
4
Artículo 69.4 de la Carta Sustantiva dominicana
5
6
Artículo 62 de Ley de Leyes
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F.R., a la parte accionada, Policía Nacional (P.N.), así como
a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo”.
c. El hoy recurrido constitucional, señor J.M.F..R. al no estar
conforme con la antes señalada decisión, presento un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo núm.00216-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por
ante la secretaria del antes referido tribunal, mediante el cual solicita lo que sigue:
PRIMERO: (A) DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma la presente
REVICIÓN (sic) DE ACCIÓN DE AMPARO, a favor del ciudadano J.
.
M.F.R., en contra DE LA POLICIA NACIONAL, por
haber sido hecha en tiempo hábil conformes a los preceptos legales.
(B) que al tomar conocimiento de la presente REVICION (sic) DE ACCION
CONSTITUCIONAL DE ANPARO (sic) surta la publicidad de Ley,
mediante NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, O en su defecto autorizar al
demandante a notificar de hora a hora.
(C) GUARDÉIS RESERVAS amplias de derecho para cualquier depósito,
exposición o reformulación del Objeto de la Presente REVICIO (sic) DE
Acción Constitucional de Amparo.
SEGUNDO: QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL tenga a bien
ORDENAR la inmediata reintegración del señor JOAN F.R.,
a las filas de la POLICIA NACIONAL,, (sic) toda vez que dicha baja por
mala conducta no cumplió con los requisitos establecidos en la ley orgánica
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de la Policía Nacional muy especialmente en el Art. 66 Párrafo III de dicha
ley, ya que el mismo a la hora mencionada puesta en retiro y pensionado se
encontraba suspendido en sus funciones, por disposición de la propia
institución.
TERCERO: que las Costas sean Soportadas de Oficio en Virtud de la
Naturaleza de la Ley.
II. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
a. Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a que, la generalidad de
los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional, han concurrido
con el voto mayoritario en que la especial trascendencia o relevancia constitucional
7
que radica en este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en que:
En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o
relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal Constitucional
continuar desarrollando su criterio sobre las medidas que adoptan organismos
castrenses
8
al momento de desvincular a un miembro de su institución.”
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO
b. Nuestro voto salvado y así lo hicimos saber, en que no estábamos de acuerdo,
con la antes referida especial trascendencia y relevancia constitucional en que radica
el recurso de revisión constitucional que originó la sentencia constitucional que ha
motivo el presente voto particular, bajo el entendido de que, la acción de amparo
7
Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y Procedimiento Constitucional. Artículo 100. - Requisitos de Admisibilidad. La
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la in terpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales
8
N. y subrayado nuestro
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ahora analizada la interpuso un ex agente que pertenecía a la Policía Nacional, no un
ex agente de las filas de las instituciones militares.
c. En ese orden, presentamos nuestro desacuerdo, en que se indicara que, se iba a
desarrollar la especial trascendencia o relevancia constitucional que debía tener el
recurso de revisión constitucional en cuestión, tal como sigue: (…) las medidas que
adoptan organismos castrenses
9
al momento de desvincular a un miembro de su
institución.”, considerado, por quien presente este voto, como lo correcto, ya que,
las medidas que deban adoptar el organismo policial al momento de desvincular a
uno de sus miembros de dicha institución, distintas a las que deben adoptar las
instituciones castrenses, por consiguiente, están regulados bajo normas distintas.
d. En este sentido, lo primero que debemos de desarrollar, a fin de mostrar la
diferencia que existe entre la institución policial y las instituciones castrenses, la
vamos a encontrar dentro de la propia Constitución de la
República, iniciando dicho tema a partir del Título XII, relativo a: DE LAS
FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD
Y DEFENSA.
e. En tal sentido, claramente la Constitución de la República inicia a diferenciar
ambas instituciones, en la forma en que sigue:
CAPÍTULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo
de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
9
N. y subrayado nuestro
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1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la
integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de
la República;
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente
de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en
ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:
f. Asimismo, consideramos oportuno consignar el concepto del termino
castrense, el cual proviene del latín castrensis (campamento militar) que a su vez se
deriva de la palabra castrum que significa campamento, su plural castra orium,
significa campamento fortificado del ejército, emanando de esa manera en el término
militar castrense para todo lo relativo al ejército, institución esta, que se encuentra
dentro de la configuración militar.
g. De forma sucinta, podemos llegar a la conclusión de que, el termino castrense
es para hacer referencia al ejército o alguien/algo relacionado con la profesión
militar, concepto este, muy distante, ya sea por su función, origen o norma, a la
institución policial, ya que, la institución policial alberga a los policías, que son
fuerza estatal, a fin de mantener el orden público y garantizar la seguridad de los
ciudadanos.
h. En este contexto, además, claramente se puede inferir que dichas instituciones,
han sido creadas para distintas funciones, por lo que, están regidas por diferentes
normas, tal como sigue:
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Sobre las Fuerzas Armadas de la República Dominicana
Esta institución esta configurada bajo la Ley 139-13
10
, teniendo como
misión, la defensa de la Nación.
Sobre la Policía Nacional
En cuanto a la institución policial se encuentra configura bajo la Ley
Orgánica No. 590-16
11
, teniendo como misión principal, la de proteger la
vida, la integridad física y la seguridad de las personas.
i. Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución de la República
establece la supremacía de la Constitución, el cual dispone que: Todas las personas
y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
j. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0071/13
12
, fijo el
criterio siguiente:
p) La exposición de motivos de la Ley Orgánica No. 137-11, dispone que:
el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales.
k. En tal sentido, esta Alta Corte, sería siempre mucho mas efectiva la protección
de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, siempre y cuando en el
10
De fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
11
De fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)
12
De fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)
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desarrollo de las motivaciones que sustentan la decisión adoptada, sean claras,
precisas y concisas en relación al hecho factico y al derecho a aplicar.
l. En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expresado, ha quedado
claramente expuesto la motivación que ha originado el presente voto salvado, ya
que, si estamos ante un recurso de revisión de sentencia de amparo, cuya acción de
amparo fue interpuesta por un ex agente policial, no se puede hacer referencia a que
se va continuar desarrollando “… sobre las medidas que adoptan organismos
castrenses al momento de desvincular a un miembro de su institución.”, sino sobre
la realidad del caso en particular, que adopten los organismos policiales, ya que,
dicha desvinculación se va evidenciar si se vulnero o no se vulneró la Constitución,
al momento en que se compruebe, el cumplimiento del debido proceso de la ley que
la instituye como tal, normas estas, tal como ya la explicáramos, son diferentes, por
ende son preceptos distintos a evaluar y valorar.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
Después del análisis previamente desarrollado, entendemos conforme a nuestro
razonamiento, a la cuestión planteada, manteniendo nuestra posición y criterio en el
caso que ahora nos ha tocado conocer, en cuanto a que estamos de acuerdo con la
decisión adoptada por la mayoría de los jueces del Tribunal, pero manteniendo
nuestra discrepancia en la especial trascendencia o relevancia constitucional que
señala esta sentencia constitucional, que posee el recurso de revisión constitucional
interpuesto, por el señor J.M..F..R. contra la Sentencia núm.00216-
2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha
veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo de criterio que la misma
debió de radicar en que, le permitirá al Tribunal Constitucional continuar
continuar desarrollando su criterio sobre las medidas que adoptan el
organismo policial al momento de desvincular a un miembro de su institución.
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Firmado: R.D.F., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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