Sentencia Nº TC/0711/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0711/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-07-2018-0027
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2018-0027, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia con motivo del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 1 de 24
SENTENCIA TC/0711/18 Referencia: Expediente núm. TC-07-
2018-0027, relativo a la demanda en
suspensión de ejecución de sentencia
con motivo del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A.,
R..A..N.P.amps y sus
sucesores y continuadores jurídicos,
señores B..R..N.
.
H., J..E..N.
.
H., J..N.H.,
M..A..N..H.,
M.d.C..N.H. y
R.N..H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia el veintiséis (26) de abril de
dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M.P..M., primera sustituta en funciones de presidente; L..V.
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Expediente núm. TC-07-2018-0027, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia con motivo del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 2 de 24
Sámuel, segundo sustituto; H..A. de los Santos, J..P.
.
C.K., V..J..C.P., J..C.D., R.
.
D.F., W.S.. G.R., K.M.J..M. e
I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 54.8 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia cuya suspensión de ejecutoriedad se solicita
La Sentencia núm. 1000, objeto de la presente solicitud de suspensión, fue dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos
mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.
.
A.N..P., B.nio R..N.H..d., J..E.N.z
H., J..N.H., M.N..ú..H., A.
.
N.H., M.d.C..N.H., R.N. e
Inmobiliaria Corfisa, S.A., contra la sentencia núm. 447-2005, dictada el 16
de octubre del 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura
copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a los
recurrentes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción
a favor y en provecho de los L.dos (sic) J..M.M..A., J..N.
.
.
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Expediente núm. TC-07-2018-0027, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia con motivo del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
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A.M. y A..E..G., abogado s dela parte recurrida, quienes
afirman haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente consta el Acto núm. 379/2018, de seis (6) de abril de dos mil
dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial J.L.M., alguacil
ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante el
cual se le notifica a A.A.entina H.R. de N. la Sentencia núm. 1000,
dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis
(26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
2. Presentación de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia
La demanda en suspensión contra la Sentencia núm. 1000 fue interpuesta por
Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A..N.P. y sus sucesores y
continuadores jurídicos, señores B.R.N.H..d., J.E.
.
N.H., J.N..H., M..A..N.H.,
M.d..C.N.H. y R.N..H., contra la
Sentencia núm. 1000 el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), recibida
por este tribunal el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Dicha demanda fue notificada a la parte demandada, L.. I.A.G.oso,
mediante actos números 248/2018 y 249/2018, ambos de dieciocho (18) de junio de
dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial A..S.T.bí,
alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión demandada en suspensión de ejecutoriedad
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
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H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
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La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión
en los motivos siguientes:
3.1 Considerando, que la parte recurrente en sustento de su recurso de
casación propone el medio siguiente: Único Medio: Falta de motivación en
la sentencia. Violación al art. 1315 del Código Civil Dominicano, arts. 451 y
452 del Código de Procedimiento Civil, art. 68 y 69 numeral 4 y 10 de la
Constitución. Violación al principio de inmutabilidad del proceso (sic);
3.2 Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a
valorar el medio invocado, es útil indicar que de la sentencia impugnada y de
los documentos que en ella se describen se verifica los hechos siguientes: a)
que en ocasión de una solicitud de homologación de contrato de cuota litis
realizada por el señor I..A..G., contra los señores R.
.
A.N..P., B.nio R..N.H., J..E.N.
.
H., A..N..H., M..d..C..N.
.
H., R.N.H. e Inmobiliaria Corfisa, S.A., actuales
recurrentes, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, acogió la referida
solicitud y al efecto emitió el auto núm. 0277-11 de fecha 8 de octubre del
2011, mediante el cual homologó dicho contrato; b) que posteriormente, los
indicados señores interpusieron por ante la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, una demanda en impugnación de homologación de poder de cuota
Litis, daños y perjuicios y astreinte; c) que el referido tribunal mediante
sentencia núm. 365-13-01140, declinó el conocimiento de la indicada
demanda por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
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revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
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H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por entender
que era el tribunal idóneo para conocer de la impugnación del auto que este
había dictado; d) que el señor I..A.G., ahora recurrido,
interpuso contra dicha decisión un recurso de impugnación (le contredit); e)
que la corte a qua acogió el referido recurso, revocó la sentencia impugnada
y declaró inadmisible la demanda original, por entender que el tribunal de
primer grado no podía conocer sobre la impugnación de un auto de otro
tribunal de su misma jerarquía, sino que, debió ejercerse ante el tribunal
inmediatamente superior, decisión que adoptó mediante el fallo que ahora es
objeto del presente recurso de casación;
3.3 Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes
procesales del caso, procede valorar los vicios que los recurrentes atribuyen
a la sentencia proveniente de la corte de apelación, en ese orden de ideas,
alegan en el medio propuesto, que la corte a qua violó la disposición del
artículo 1315 del Código Civil, toda vez que no valoró las pruebas aportadas
por ellos, violentando además con dicha actuación los artículos 68 y 69
numerales 4 y 10 de la Constitución del 26 de enero de 2010 […]; que
además, aducen los recurrentes, que la alzada no estableció en su sentencia
por qué se avocó al fondo de la demandan en impugnación de homologación
de poder de cuota Litis, pues dicha medida no le fue solicitada, por lo tanto
incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso; que también
la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 451 y 452 del Código
de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia atacada mediante la vía de
Le contredit era preparatoria, porque solo decidió una declinatoria por ante
otro tribunal;
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
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H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
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3.4 Considerando, que en lo que respecta a la primera violación invocada,
el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que en las páginas 6 y
7 de dicho acto jurisdiccional figuran descritas las piezas aportadas ante la
alzada; que la parte recurrente, se ha limitado a enunciar que no le fueron
ponderadas las pruebas aportadas; sin embargo, no ha indicado cuáles eran
esas pruebas que a su entender no fueran apreciadas y de qué forma estas
influirían en lo decidido por la corte a qua, lo que impide a esta Corte ejercer
su función casacional, por lo tanto a juicio de esta jurisdicción, se trata de
alegados inconsistentes que deben ser desestimados por infundados;
3.5 Considerando, que en lo que se refiere a que la alzada violó la
inmutabilidad del proceso, en tanto no le fue solicitada la avocación,
contrario a lo alegado, en la página tres (3) de la sentencia atacada, constan
transcritas las conclusiones formales de las partes, en la que se comprueba
que el impugnante señor I.A..G., ahora recurrido, entre otros
pedimentos solicitó a dicha alzada revocar la sentencia impugnada y ejercer
la facultad de avocación que le confiere el artículo 17 de la Ley núm. 834 del
15 de julio de 1978, pedimentos a los que se opusieron los actuales
recurrentes, al solicitar que fuera rechazada la avocación solicitada por el
impugnante (actual recurrido), evento este (sic) que desarticula lo alegado
por los recurrentes; que además, se debe indicar que la alzada no se avocó
al fondo de la demanda en impugnación de homologación de poder de cuota
litis como arguyen los recurrentes, sino que, limitó su decisión a revocar la
sentencia emitida por el tribunal de primer grado y declarar inadmisible la
demanda original, por entender que los demandantes hicieron uso incorrecto
de la acción en justicia, toda vez que la impugnación de homologación debió
introducirse por ante el tribunal inmediatamente superior; que en ese sentido,
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
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H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
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ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para
la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no
pueden por ese motivo ser sustituidas por otras; que tal y como se ha visto el
aspecto alegado, carece de fundamento, por tanto se desestima;
3.6 Considerando, que en cuanto a que la sentencia impugnada era
preparatoria, insinuando los recurrentes que la misma no era susceptible del
recurso de impugnación y por tanto la alzada vulneró los artículos 451 y 452
del Código de Procedimiento Civil; que, de acuerdo a la disposición de dichos
textos se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de
la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo y estas no
podrán apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con
la apelación de la misma;
3.7 Considerando, que contrario a lo que aducen los recurrentes, los actos
jurisdiccionales que deciden sobre la competencia jamás podrán calificarse
como fallos preparatorios, en cuanto que, el artículo 8 de la Ley núm. 834 del
15 de julio de 1978, establece que: cuando el juez se pronuncie sobre la
competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser
atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit); que en esa línea
de pensamiento se manifiesta el artículo 22 de la citada Ley al disponer que:
La vía de impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una
jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente;
que tal y como puede comprobarse, es la propia ley que dispone de manera
expresa que la única vía recursiva a ejercer contra dichas sentencias es la
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
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H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
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impugnación o le contredit, por lo que en esas condiciones, es obvio, que la
corte a qua no incurrió en la vulneración de los textos denunciados;
3.8 Considerando, que al no haber el tribunal de segundo grado incurrido
en ningunos (sic) de los vicios denunciados, procede rechazar el medio
propuesto y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión
Los demandantes, Inmobiliaira Corfisa, S.A., R..A.N..P. y sus
continuadores jurídicos y sucesores, señores B.R.N.H., J.
.
E.N.H., J.N.H., M.A..N.
.
H., M..d..C..N..H. y R.N..H.,
solicitan que se suspenda la ejecución de la Sentencia núm. 1000.
Los demandantes fundamentan sus pretensiones, entre otras consideraciones, en los
motivos siguientes:
4.1 EL MOTIVO PRINCIPAL del recurso es atacar el fallo de la Sentencia
No. 1000 de fecha 26 de abril de 2018 de la Suprema Corte de Justicia […].
Dicha sentencia fue evacuada por la Suprema Corte de Justicia, en violación
de los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que le fue advertido y
sometido una Demanda Incidental de Inscripción en falsedad incidental, la
cual no fue fallado el incidente antes de fallar la sentencia hoy recurrida (sic).
4.2 El fallo dado por la Suprema Corte de Justicia, primero: si no fueron
puesto en conocimiento los Jueces conocedores del Recurso de Casación, en
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
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mi condición de abogado, lo comparto, si le fue puesto en conocimiento la
demanda sometida en Inscripción en falsedad Incidental, constituye acto de
prevaricación, el ignorar el conocimiento del Recurso incidental. Por el
conocimiento del recurso resultaría todo la verdad, el derecho, y las prueba
de un gran fraude, en que: abogados, Notarios, F., R. de
Títulos de Santiago, R. del Ayuntamiento del municipio de V.
.
G., procurador fiscal, Jueces de primera Instancia, corte de Apelación,
Suprema Corte de Justicia, Jueces de la Corte de Apelación Penal de
Santiago, Suprema corte de justicia, y el Mismo Tribunal constitucional de la
Republica Dominicana, involucrado en el fraude inmobiliario mas grande de
la historia de la Republica Dominicana (sic).
4.3 A que la Suprema Cortes de Justicia al declarar el Rechazo del Recurso
de Casación, no da los motivos de causales para declarar el rechazo, pero se
hace cómplice de no conocer la inscripción en falsedad, ya que de conocerlo
otra cosa seria y se determinaría que la empresa no es deudora del abogado
L.. I.A..G.. Constituyendo una burla pretender cobrar sobre
lo que ya se ha pagado, y que la empresa nunca, pero nunca rescindió el
contrato verbal de iguala con le profesional (sic).
4.4 El principal y mas solido derecho es que la parte que pretende ser
persecutora de créditos a su favor por supuestos clausula penal de honorarios
de abogados, es una falsa, nunca ha tenido un titulo ejecutorio ACTO NO.
53-2007 PODER CUOTA LITIS de fecha veintisiete (27) de agosto del año
2007, y ACTO 54-08 PAGARE NOTARIAL de fecha quince (15) de
septiembre del año 2008. Ya es jurisprudencia. Que la fotocopia no es valido
en justicia, no se sostiene en justicia. Y el señor L.. I.A.G.,
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
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no ha probado que obtuvo ó suscribió un contrato con el señor R.n
A.N..P., comerciante, por intuición, el cual no sabia ni
siquiera leer, para poder suscribir un acuerdo valido entre partes, este
profesional del derecho, abuso del consentimiento del finado R. Antonio
N.P., que murió en los tribunales que no le había firmado ningún
documentos al señor L.. I..A..G., abogado igualado. Pero
eso es poco el contenido de los actos es grimoso, por lo que la comunidad de
jueces de Santiago, Suprema Corte de Justicia y Tribunal Constitucional y
Tribunales de la Vega deben, darse a oportunidad de conocer el desenlace de
la aventura del L.. I.A.G., y su asociación de malhechores
por cometer todas las torpeza preparándose sus propia prueba, pero aun peor
a los abogados de los hoy demandante Sucesores de R.A.R.
.
A.N..P., por constituirse en cómplice de súper abogado
A.G. pro pretender desfalcar a las empresas N. sin ninguna
consecuencia (sic).
4.5 A que el artículo 47 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de
Casación G.O. 7646, establece: De la falsedad. La parte que quiera
inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o
producido en un recurso de casación, por la otra parte, deberá interpelar a
este, por acto de abogado a abogado, que declare si persiste en hacer uso de
dicho documento, o por el contrario, si se abstiene de ello. La parte a quien
se haga esta interpelación contestará categóricamente dentro de los tres días,
de un modo afirmativo o negativo.
4.6 Finalmente, la parte demandante en suspensión cita los artículos 6, 7, 8, 39.1,
68, 69, 74, 138, 149, 184, 185 y 277 de la Constitución; 53 y 54 de la Ley núm. 137-
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
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H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
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11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
1.1, 1.2, 2, 3, 5, 8.1, 11, 21, 25.1, 25.2, literales a), b) y c), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión
El demandado, Isidro A.G.oso, en su escrito depositado el diecisiete (17) de
julio de dos mil dieciocho (2018), recibido por este colegiado el cinco (5) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018), solicita declarar inadmisible la demanda en
suspensión por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso
principal en revisión constitucional y, de manera subsidiaria, rechazar el fondo de la
demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. El escrito de
defensa fue notificado mediante certificación expedida por la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
El escrito de defensa se fundamenta en los argumentos siguientes:
5.1 En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
(veinte días después de haberse dictado la sentencia impugnada), los ahora
recurrentes alegan que ellos dizque sometieron por ante la Suprema Corte de
Justicia, un supuesto incidente de inscripción en falsedad, el cual no fue
fallado antes de dictar atacada y por esa razón la están recurriendo en
revisión.
5.2 !F. bien, H.M. del Tribunal Constitucional, no
se trata de un error en las fechas, la sentencia impugnada fue dictada por la
Suprema Corte de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil
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diecisiete (2017), mientras que el supuesto incidente de inscripción en
falsedad fue sometido por los ahora recurrentes, a la Suprema Corte de
Justicia, mediante instancia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil
diecisiete (2017), es decir, veinte días después de haberse dictado la sentencia
impugnada (sic).
5.3 La presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia no
indica ni siquiera un solo daño que sustente la solicitud de los demandantes,
toda vez que de la lectura de los argumentos vertidos por la parte
demandante, (sic) se evidencia que solo y únicamente se limitan a solicitar:
ÚNICO: Que tengáis a bien ordenar la suspensión de la ejecución de la
Sentencia No. 1000 de fecha 26 de abril de 2018 (sic) de la Suprema Corte de
Justicia, suministrada por la señora Cristiana Rosario, Secretaria General
en fecha 12 de marzo del 2018, hasta tanto sea conocida la Inscripción en
falsedad incidental Principal, para probar de conformidad con el artículo
1315 del código Civil de la republica dominicana (sic), que lo que ha
acontecido es un fraude desaprensivo hecho por el a abogado L.. I.
.
A.G., la Asociación de Malhechores formada y por jueces y
demás prevaricadores, toda una coalición de gente llamado a comportarse
de otra forma, menos salvaje en un sistema democrático, estado social y
derechos (sic), no abra excusa para alegar tales acciones (Véase, la pagina
24 de la instancia en demanda en suspensión de marras) (sic).
5.4 Como se evidencia, los demandantes ni siquiera solicitan la suspensión
hasta tanto el Tribunal Constitucional decida la suerte del recurso de revisión
de sentencia jurisdiccional por éstos interpuesto, por lo que más que una
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Expediente núm. TC-07-2018-0027, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia con motivo del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 13 de 24
demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, de lo que se
trata es de una sarta de desatinados y disparatados alegatos que ni siquiera
superan el tamiz de la admisibilidad, puesto que como ha establecido el
Tribunal Constitucional, la admisibilidad de la solicitud de suspensión tiene
los mismos requisitos mínimos que la admisibilidad del recurso principal
(TC/0007/14 del 14 de enero de 2014).
5.5 De ahí que en el hipotético y muy remoto caso de que no sea declarada
inadmisible, resulta que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
de sentencia, debe ser rechazada por improcedente, mal fundado en derecho
y carente de base legal, atendiendo a las razones, no únicas siguientes:
No tiene apariencia de buen derecho
No indica posibles daños ni si son irreparables
Las condenaciones económicas, como sucede en la especie, no dan
lugar a suspensión de sentencia, además habría que probar cuáles derechos
serian (sic) vulnerados, lo que no ha sucedido ni por asomo en la presente
caso
Los demandantes están utilizando la figura de la suspensión de la
decisión recurrida, como una táctica para pausar, injustificadamente, la
ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso
judicial, afectando la seguridad jurídica del recurrido.
6. Pruebas documentales
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Expediente núm. TC-07-2018-0027, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia con motivo del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 14 de 24
Los documentos depositados como pruebas en el trámite de la presente demanda en
suspensión son los siguientes:
1. Acto núm. 379/2018, de seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial J..L..M., alguacil ordinario de la
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual se le
notifica a A.A..H.R. de N. la Sentencia núm. 1000, dictada
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de
abril de dos mil diecisiete (2017).
2. Acto núm. 248/2018, de dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial A..S.T., alguacil de estrados de la
Suprema Corte de Justicia, que notifica la demanda a I.A.s G..
3. Acto núm. 249/2018, de dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial A..S.T., alguacil de estrados de la
Suprema Corte de Justicia, que notifica la demanda a I.A.s G..
4. Acto núm. 147/2012, de trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017_,
instrumentado por el ministerial C..A.D.P., alguacil ordinario
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, que notifica la intimación o advertencia de inscripción en falsedad de los
actos núm. 53-2007, de veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), contentivo
del poder de cuota litis, y 54-8, de quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008),
contentivo del pagaré notarial.
5. Acto núm. 53-2007, de veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007),
instrumentado por el notario M..E..F., contentivo del poder de
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revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 15 de 24
cuota litis suscrito entre, de una parte, Ramón A..N..P., las empresas
N., Pastor Industrial, Agregados La Barranquita, A..V.G.,
M. y G.N., Palmarejo Industrial e Inmobiliaria Corfisa, S.A., y de la
otra parte, el L.. I.A.G., con sello de registro en el Ayuntamiento
de V.G..
6. Acto auténtico núm. 54-8, de quince (15) de septiembre de dos mil ocho
(2008), instrumentado por el notario M.E..F., contentivo de un
pagaré notarial suscrito por R..A.N.P. a favor de I.
.
A.G..
7. Certificación expedida por el Ayuntamiento de V..G. el veintisiete
(27) de enero de dos mil once (2011), en la que consta que el diecinueve (19) de
agosto de dos mil diez (2010) fue registrado y transcrito en el libro núm. 85, letra B,
folio núm. 527, un poder de cuota litis bajo el núm. 53-2007.
8. Constancia expedida el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) por la
Dirección General de Administración y Carrera Judicial, división de Oficiales de la
Justicia, del Consejo del Poder Judicial, en la que consta que M.E.
.
F. fue destituido como notario del municipio Santiago y en sus archivos no
fueron depositados los índices de los actos auténticos instrumentados por él.
9. Certificación expedida por el Ayuntamiento de V.G. el dos (2) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que consta que no se encuentra depositado
el poder de cuota litis núm. 53-2007 redactado por M.E.F..
10. Certificación de registro de acreedor de ocho (8) de marzo de dos mil trece
(2013), a favor de I.A.G., en relación con la parcela núm. 31-
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 16 de 24
reformada-1, Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia Santiago, con
superficie de cuarenta mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con cinco
centímetros (40,876.05 mts2).
11. Certificación de registro de acreedor de ocho (8) de marzo de dos mil trece
(2013), a favor de I.A.G., en relación con la parcela núm. 24-
006.7683, Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia Santiago, con
superficie de sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con
noventa y nueve centímetros cuadrados (62,885.99 mts2).
12. Certificación de registro de acreedor de ocho (8) de marzo de dos mil trece
(2013), a favor de I.A..d..G., en relación con la parcela núm. 362,
Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia Santiago, con superficie de
veintitrés mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros
cuadrados (23,423.20 mts2).
13. Certificación de registro de acreedor de ocho (8) de marzo de dos mil trece
(2013), a favor de I.A..d..G., en relación con la parcela núm. 126,
Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia Santiago, con superficie de dos
mil quinientos quince metros cuadrados (2,515.00 mts2).
14. Acta inextensa de defunción de M.E.F.G., expedida
por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral
el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 17 de 24
7. Síntesis del conflicto
La especie tiene su origen en una solicitud de homologación de poder de cuota-litis
realizada por I..A.G.oso contra R..A.N..P., B.
.
R.N.H., J.E.N..H., M..A.N.
.
H., M..d..C..N.H., R..N.H.nández e
Inmobiliaria Corfisa, S.A., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,
tribunal que homologó el referido contrato mediante el Auto núm. 0277-11, de ocho
(8) de octubre de dos mil once (2011).
Ante esa situación, los hoy demandantes en suspensión interpusieron una demanda
en impugnación de homologación de poder de cuota-litis, daños y perjuicios y
astreinte contra I.A..G. y M..E..F. ante la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago, órgano que declinó la demanda ante la Tercera Sala de esa
misma jurisdicción, por considerar que era el tribunal idóneo para conocer de la
impugnación del auto que había emitido; decisión que fue objeto del recurso de
impugnación (le contredit) de parte de I.A.G.oso ante la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en
cuyo caso intervino la Sentencia núm. 0047-2015, de dieciséis (16) de octubre de
dos mil quince (2015), que revocó la decisión recurrida y declaró inadmisible la
demanda originaria.
La sentencia de segundo grado fue atacada en casación por los hoy demandantes, de
cuyo proceso resultó la Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 18 de 24
de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete
(2017), que rechazó las pretensiones de los recurrentes y es la razón por la que se
examina la presente demanda en suspensión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de
ejecutoriedad de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277
de la Constitución y 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Sobre la demanda en suspensión
9.1 Como hemos dicho, la especie se contrae a una demanda en suspensión
incoada por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N..P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.
.
E.N.H., J.N.H., M.A..N.
.
H., M..d..C..N..H. y R.N..H.,
contra la Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
9.2 Previo a examinar las consideraciones de la instancia depositada por la parte
demandante, es preciso indicar que I..A..G. invoca la inadmisibilidad
de la demanda sobre la base de que
[…] los demandantes ni siquiera solicitan la suspensión hasta tanto el
Tribunal Constitucional decida la suerte del recurso de revisión de sentencia
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 19 de 24
jurisdiccional por éstos interpuesto, por lo que más que una demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, de lo que se trata es de una
sarta de desatinados y disparatados alegatos que ni siquiera superan el tamiz
de la admisibilidad, puesto que como ha establecido el Tribunal
Constitucional, la admisibilidad de la solicitud de suspensión tiene los
mismos requisitos mínimos que la admisibilidad del recurso principal
(TC/0007/14 del 14 de enero de 2014).
9.3 Si bien los demandantes no solicitan expresamente la suspensión de la
ejecución de la Sentencia núm. 1000, hasta tanto este tribunal conozca el recurso de
revisión incoado contra la misma, este tribunal advierte que la imprecisión a la que
hace referencia el demandado no imposibilita a este colegiado pronunciarse sobre
las consideraciones y pretensiones expuestas en la instancia, máxime si de la lectura
de la misma se desprende que el propósito de la demanda es precisamente diferir la
ejecución de la decisión atacada, cuestión que se encuentra claramente establecida
en la parte petitoria cuando solicita al tribunal ordenar la suspensión de la ejecución
de la Sentencia No. 1000 de fecha 26 de abril de 2018 (sic) […] hasta tanto sea
conocida la inscripción en falsedad Principal (sic) […]”.
9.4 De acuerdo con el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, los procesos y
procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores
innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva; de lo que se infiere que el
Tribunal Constitucional, con base en las instancias y documentos depositados, debe
pronunciarse sobre las peticiones que se le formulan en aras de garantizar la tutela
judicial efectiva, siempre que para tales fines se encuentre en condiciones de hacerlo,
como ocurre en el caso concreto.
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revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N.P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 20 de 24
9.5 Por otra parte, I.A.G. sostiene que la admisibilidad de la
solicitud de suspensión tiene los mismos requisitos que la del recurso de revisión
principal, argumento que sustenta en la Sentencia TC/0007/14, de catorce (14) de
enero de dos mil catorce (2014). Sobre ese particular, es preciso indicar que este
tribunal se exime de aplicar ese precedente a la especie, en razón de que en la citada
sentencia este colegiado consideró que la demanda en suspensión debía interponerse
contra una decisión que haya agotado todos los recursos disponibles ante los órganos
del Poder Judicial y, por consiguiente, que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, cuestiones fácticas que no se corresponden con este caso,
debido a que se trata de un asunto que, contrario al anterior, sí comporta la condición
de cosa juzgada a la que se refiere el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.6 En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este colegiado
rechaza la inadmisibilidad de la demanda invocada por I..A..G. y
procede a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.
9.7 De acuerdo con la instancia depositada, los demandantes arguyen que la
Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación sin precisar los motivos
que le condujeron a ello y no conoció la demanda en inscripción en falsedad que fue
interpuesta ante ella, la cual conduciría a determinar que la empresa no es deudora
de I.A.G.ermoso. Adicionalmente, para justificar su pretensión, la parte
demandante cita determinados artículos de la Constitución, de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así
9.8 Por su parte, I.A.G., por igual, solicita que se rechace la
demanda en suspensión bajo los argumentos siguientes: la solicitud formulada por
los demandantes no tiene apariencia de buen derecho; no se indican los posibles
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
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daños que la ejecución de la sentencia podría ocasionar a los demandantes y tampoco
señala si son irreparables; las condenaciones económicas no dan lugar a suspensión
de sentencia; y los demandantes emplean la figura de la suspensión como una táctica
dilatoria del proceso, lo que afecta la seguridad jurídica del demandado.
9.9 Conforme al artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, el recurso no tiene efecto
suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el
Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. Por otra parte, la
doctrina constitucional ha establecido que la solicitud de suspensión tiene por
objeto impedir que la sentencia que se ataca por la vía del recurso produzca daños
irreparables en perjuicio de la demandante o que el derecho sea de difícil restitución,
en caso de que las pretensiones expresadas en el recurso sean acogidas y la sentencia
resulte definitivamente anulada”. [ver sentencias TC/0098/13, de cuatro (4) de junio
de dos mil trece (2013), TC/0077/16, de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016),
y TC/0149/18, de diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)].
9.10 En consonancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha considerado que
la suspensión de la ejecución de una decisión recurrida en revisión constitucional
sólo procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado
con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es
decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por
último, que no afecte derechos de terceros [ver sentencias TC/0125/14, de dieciséis
(16) de junio de dos mil catorce (2014), y TC/0149/18, de diecisiete (17) de julio de
dos mil dieciocho (2018)].
9.11 De la lectura de la instancia contentiva de la demanda se infiere que los
demandantes no exponen las razones que, a su juicio, justificarían otorgarle la
suspensión requerida y se limitan únicamente a expresar que la Suprema Corte de
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
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diecisiete (2017). Página 22 de 24
Justicia no manifestó los motivos que le condujeron a rechazar el recurso de casación
y que ese órgano judicial no conoció la demanda en inscripción en falsedad,
cuestiones que corresponden ser analizadas en el marco del recurso de revisión
constitucional.
9.12 En casos similares al de la especie, este Colegiado ha considerado que […]
la suspensión de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional no puede verse
sino como una medida muy excepcional, que no puede adoptarse por el solo hecho
de haberse interpuesto el recurso de revisión de sentencia, y que esta (sic) debe
apoyarse en razones valederas y bien fundadas […]”;
1
criterio en el que se apoya
para indicar que la mera interposición de la demanda no implica de facto la
suspensión de la decisión impugnada, sino que se requiere de sólidos argumentos
que procuren colocar a este órgano en la posición de determinar si el daño derivado
de la ejecución de la sentencia es o no de imposible reparación, o si el derecho
presuntamente vulnerado es de difícil restitución, cuestión que no se verifica en esta
demanda, tal como se ha precisado en la Sentencia TC/0149/18.
9.13 En vista de lo anterior, este tribunal estima procedente el rechazo de la
solicitud debido a que los demandantes no precisan el daño que la ejecución de la
Sentencia núm. 1000 les ocasionaría, es decir, que no se encuentran satisfechos los
requisitos exigidos por el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11 ni las condiciones
dispuestas por la doctrina constitucional.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R..G., presidente;
1
La Sentencia TC/0034/13, de 15 de marzo de 2013.
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 23 de 24
A.I.B..H. y V..G.B., en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la Ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado H.
.
A. de los Santos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad
con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
incoada por Inmobiliaria Corfisa, S.A., R.A.N..P. y sus
sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.
.
E.N.H., J.N.H., M.A..N.
.
H., M..d..C..N..H. y R.N..H.,
contra la Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Inmobiliaria Corfisa, S.A.,
R.A.N.P. y sus sucesores y continuadores jurídicos, señores
B..R.N..H., J.E..N..H., J.N.
.
H., M..A..N..H., M.d..C.N.
.
H. y R..N.H., y la parte demandada, I.A.
.
G..
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sucesores y continuadores jurídicos, señores B.R.N.H., J.E.N.H., J.N.
.
H., M.A.N.H., M.d.C.N.e.H. y R.N.H., contra la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017). Página 24 de 24
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: L.M.P..M., J.a Primera Sustituta, en funciones de
Presidente; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de
los Santos, J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.
.
P., J.; J..C..D., J.; R..D..F., J.; W..S..G.
.
R., J.; K..M..J..M., J.; I..R., J.;
J.J.R.B., S..
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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