Sentencia Nº TC/0721/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0721/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2017-0099
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0099, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
.
L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
.
M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 62
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0721/18 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2017-0099, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por D..L., R..
.
A., J..W., R.
.
M., J..A. de Peña,
B..M., J..O.
.
P., C..A.onte Sosa, D.
.
S.G., R..V.M.,
J..A..d..G..e., W..S.
.
B., J.F., R.S.
.
J., A. de los Santos, R.
.
F.M., R.M.Á.
.
C., F..A..C., R...
.
G., F..S.E., Jesús
J., P..A..U., E.
.
N.D., Concepción de León, J.
.
R.yes Mercado, J..B., J..
.
M..R.io y A.s L.no
L., contra la Sentencia núm. 358,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el trece (13) de julio de
dos mil dieciséis (2016).
República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2017-0099, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
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L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
.
M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 2 de 62
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M.arita P..M., primera sustituta; L..V..S., segundo
sustituto; H..A. de los Santos, J..P.C.llanos K., V.
.
J.C..P., J..C.D., R.l D.F., W.S..G.
.
R., K.M.J..M. e I.R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 358, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de julio de dos mil
dieciséis (2016). Su dispositivo, copiado íntegramente, es el siguiente:
Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2012, en
atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del
presente fallo, en relación a Daguaco Inversiones, S..A., por falta de base
legal; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.
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Expediente núm. TC-04-2017-0099, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
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L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 3 de 62
La decisión jurisdiccional anterior fue notificada a los recurrentes, D.L. y
compartes, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante el Acto
núm. 960-2016, instrumentado por F..V.F., alguacil ordinario del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de Daguaco
Inversiones, S. A., parte recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los recurrentes, D.L. y compartes, interpusieron el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintisiete (27) de octubre de
dos mil dieciséis (2016), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia,
con la intención de que sea anulada la Sentencia núm. 335, fundamentándose en los
argumentos que se detallan más adelante.
El recurso fue notificado a la parte recurrida, Daguaco Inversiones, S. A., mediante
el Acto núm. 556/2016, instrumentado por la ministerial M.G.S.
.
M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto
Plata el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión
jurisdiccional atacada, en síntesis, en lo siguiente:
a. Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone
los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios
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L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
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Almonte, J.W., R.M., J.A.lexis de Peña, Buenaventura
M., J.O.io P., Camilo A.S., D.S..G.,
R.V.M., J.A..G., W.S.B., J.F.,
R.S..J., A. de dos Santos, R.F..M., R.M.
.
Á.C., F.A.C., Rodolfo G., F..S.E.,
J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J.
.
R.M., J..B., J.M..R. y A.L..L., contra
la Sentencia núm. 358 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016); y, en consecuencia, CONFIRMAR
en todas sus partes la referida decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos en
la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, D.L., R.
.
A., J.W., R.M., J.A.lexis de Peña, Buenaventura
M., J.O.io P., Camilo A.S., D.S..G.,
R.V.M., J.A..G., W.S.B., J.F.,
R.S..J., A.o de dos Santos, R.F..M., R.M.
.
Á.C., F.A.C., Rodolfo G., F..S.E.,
J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J.
.
R.M., J.B., J..M.R. y A.L.L.; así
como a la parte recurrida, Daguaco Inversiones, S. A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 38 de 62
Firmada: L.M.P..M., Jueza Primera Sustituta, en funciones de
Presidente; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de
los Santos, J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.
.
P., J.; J.C..D., J.; R.D..F., J.; W.S.G.
.
R., J.; K.M..i..J.M., J.; I..R., Juez;
J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011); y respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el
presente voto salvado, pues nuestra divergencia se sustenta en la posición que
defendí en las deliberaciones del pleno, ya que aun cuando comparto la solución
provista, difiero de algunos de sus fundamentos, tal como expongo a continuación:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los señores
D.L., R.A., J.W., R.M., J.A. De
Peña, B..M., J..O.P., C.A..S., D.
.
S.G., R..V.M., J..A.G..e., W..S.B.huette,
J.F., R.S.J., A. De Los Santos, R.F.
.
M., R.M.Á.C., F.A..C., R.G.,
F..S.E., J.J., P..A.U., E.N.D.,
C. De León, José Reyes Mercado, Juan B., J.M.l Recio y
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L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 39 de 62
A..L..L., recurrieron en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), que casó sin envío la
sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), en atribuciones
laborales.
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal hemos
concurrido con el voto mayoritario en la dirección de rechazar en el fondo el recurso,
confirmado en todas sus partes la referida decisión.
3. En el caso que nos ocupa, sin embargo, es necesario dejar constancia de que, si
bien nos identificamos con el razonamiento mayoritario del fallo dictado, no
compartimos el abordaje de la decisión al examinar los diferentes criterios para el
tratamiento de la admisibilidad del recurso de revisión, que prevé la normativa legal
cuando se ha invocado vulneración a un derecho fundamental (artículo 53.3, literales
a) y b) de la Ley 137-11).
II. ALCANCE DEL VOTO: LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO ESTABLECIDOS EN
LOS NUMERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 53 DE LA LOTCPC, NO ES
UN SUPUESTO ADECUADO CUANDO EN REALIDAD ESTOS
REQUISITOS DEVIENEN EN INEXIGIBLES.
4. Conforme a la cuestión fáctica y procesal suscitada, en el presente recurso, este
tribunal entendió necesario revisar las diversas hipótesis que se han planteado sobre
la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, para evitar que en
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R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
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uno u otros casos pudiera apartarse del precedente contenido en la Sentencia
TC/0057/12 del 02 de noviembre de 2012, que dispuso lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional se fundamenta en las disposiciones del
artículo 53.3, es decir, el caso en el que “se haya producido una violación
de un derecho fundamental”-, por lo que su admisibilidad, según lo
establece el referido texto, está subordinada al cumplimiento de “todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.”
Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que el
reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la
que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la
recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar
el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en
inexigible.
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Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se
acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que
no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que
ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica
la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
Asimismo, el requisito consignado en el literal c) del referido artículo, no se
cumple en la especie, pues el daño reclamado no puede ser “imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional”
-es decir, a la sentencia recurrida-, “con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.”
5. Esta situación condujo a este colegiado a examinar nuevamente los diferentes
criterios expuestos y a determinar si era necesario realizar alguna corrección de tipo
semántica o de fondo, y en esa medida velar porque sus decisiones sean lo
suficientemente claras y precisas para sus destinatarios.
6. En concreto, abordó el tema en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio
de dos mil dieciocho (2018), en los términos siguientes:
Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante
número de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de
hipótesis, con lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del
precedente. Cuando existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional
en aplicación de un precedente, que pudieran tornarse divergente, es
necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe
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aclarar, modificar o abandonar el mismo. Bien se trate de una cuestión de
lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo
suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan
aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad.
Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, también al aplicarlo,
en tanto, el Tribunal se encuentra vinculado a dicho precedente
(TC/0195/13; TC/0606/15).
7. Para la solución de esta problemática, este colectivo, parte de la aplicación de
los principios de oficiosidad y supletoriedad previstos en el artículo 7, numerales 11
y 12 de la Ley núm. 137-11, y en atención a que la misma ley permite acudir a las
modalidades de decisiones dictadas en otras jurisdicciones comparadas
2
conforme
dispone el principio de vinculatoriedad
3
, se auxilia de la modalidad de sentencias
utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia denominadas
sentencias unificadoras, con el fin de unificar criterios para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia
o protección de derechos fundamentales.
8. Conforme establece la citada decisión, las sentencias unificadoras: “tienen
como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia
o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o
cuando un asunto de transcendencia lo amerite.”
2
Esa decisión explica que aunque las modalidades de sentencias constitucionales comparadas se encuentran ubicadas
bajo el título d e la acción directa de inconstitucionalidad en la Ley 137 -11, este tribunal ha utilizado dicha tipología
de sentencias en otros procesos y procedimientos constitucionales distintos al primero (TC/0221/16).
3
Artículo 7.13 de la Ley 13 7-11. V.. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones
que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, co nstituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
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R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
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9. En ese sentido, determinó que las sentencias de unificación del Tribunal
Constitucional proceden en los casos siguientes:
a) Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de
precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias
o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones
de contenido o lenguaje; b) Cuando por la existencia de una cantidad
considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al
Tribunal a unificar doctrina; y, c) Por la cantidad de casos en que, por
casuística se aplican a criterios concretos para aquellos casos, pero que por
la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola
decisión por la naturaleza de la cuestión.
10. En la especie, tal como he apuntado, se justificó la unificación de criterios de
los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11,
en atención a la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran
nuestra doctrina al aplicar el precedente contenido en la sentencia TC/0057/12; razón
por la que en lo adelante el Tribunal Constitucional optará por determinar si los
requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuestos en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o
no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso, a partir de los
razonamientos siguientes:
(…). En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando
el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará, como hemos dicho, tomando en
cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
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precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la
imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el
requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos
disponibles para subsanar la violación. (…).
11. Como se observa, para determinar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional, la decisión objeto del presente
voto, basada en el argumento de que el reclamo sobre violación a derechos
fundamentales que hace la parte recurrente no ha sido invocado formalmente en el
proceso”, emplea para el examen de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo
53.3 LOTCPC el término “satisfecho” en lugar de “inexigible” como dispuso la
12. Por consiguiente, el precedente sentado en la citada Sentencia TC/0057/12,
ha sido modificado por la citada Sentencia TC/0123/18, que establece que en las
condiciones anteriormente prescritas los referidos requisitos resultan satisfecho o no
satisfecho, lo que obligaba a esta corporación a dar cuenta de que se apartaba del
mismo, conforme dispone el artículo 31 párrafo de la ley 137-11.
13. Desde esta perspectiva, la semántica de la palabra satisfacción
4
refiere a la
acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción o modo con que se sosiega
y responde enteramente una queja
5
, mientras que la inexigibilidad
6
alude a la
dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar, reivindicar, exhortar,
requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo, supuesto este último que se
desprende de la imposibilidad material de exigir el cumplimiento de esos requisitos
4
Subrayado para resaltar.
5
Diccionario de la Real Academia Española.
6
Subrayado para resaltar.
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C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
.
M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 45 de 62
de admisibilidad cuando en jurisdicciones anteriores no se ha producido vulneración
a derechos fundamentales.
14. En ese sentido, a nuestro juicio, la satisfacción no es un supuesto válido, más
bien, estos requisitos devienen en inexigibles. Es por ello que resultaba necesario
que el Tribunal Constitucional valorara este supuesto desde una aproximación a la
verdad procesal y con ello abrir la posibilidad del recurso partiendo de los principios
y valores de la LOTCPC cuando las condiciones previstas en la ley no se cumplen a
causa de un defecto de la norma, que en el caso de la especie, no prevque la
sentencia dictada por el órgano ante el cual se hace definitiva también puede
provocar una violación a un derecho fundamental, sin que necesariamente esta
violación se produjera dentro de la vía jurisdiccional, y por tanto, resulta imperativo
subsanar esta violación.
15. En efecto, en el supuesto planteado, el reclamo fundamental que se realiza se
ha producido en la decisión que pone fin al proceso, razón por la cual no pudo ser
“invocado anteriormente” en el mismo, y la recurrente no ha tenido, en términos
procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo; esa situación hace que
ese requisito devenga en inexigible, y no que se encuentre satisfecho. Igualmente,
por vía de consecuencia, si se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori
ha de aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una
violación que ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también
aplica la inexigibilidad respecto al requisito establecido en el literal b) del artículo
53.3.
16. Si bien el legislador no previó ni reguló el efecto y la consecuencia que tendría
el hecho de que la vulneración a derechos se produjera en la decisión recurrida y no
en la jurisdicción ordinaria que han dado inicio al proceso, y que por ello, en esas
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R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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instancias no habría podido ser subsanado un suceso que aún no se ha presentado,
ante esta imprevisión, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el debido
proceso, y en aras de salvaguardar derechos fundamentales, este colectivo ha debido
proveer una solución efectiva a la cuestión planteada.
17. Como se observa, a nuestro juicio, la decisión motivo de voto debió ceñirse a
lo establecido en la sentencia TC/0057/12 con relación a la inexigibilidad de los
requisitos a) y b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 en situaciones específicas y
unificar los criterios dispersos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
en esa dirección.
18. De acuerdo al artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y órganos del Estado. Esto implica que el propio
tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y respetarlas, a no ser que existan
motivos de importancia que le obliguen a desligarse, en cuyo caso, como hemos
apuntado, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que le conducen a
modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm.
137-11.
19. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad
en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden,
para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal
(autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer
a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas
consecuencias jurídicas.
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C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 47 de 62
20. Es precisamente por lo anterior que reiteramos el criterio planteado en los votos
que hemos venido desarrollando sobre la importancia de los precedentes y su
aplicación en casos de características similares, a fin de salvaguardar el derecho a la
seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.
III. CONCLUSIÓN
21. La cuestión planteada conduce a que, en la especie, este Tribunal reiterara lo
establecido en la Sentencia TC/0057/12 con relación a los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
previstos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la LOTCPC, y que por su
aplicación divergente unificara los criterios jurisprudenciales para dejar establecido
que, cuando la recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o
la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última
instancia, los mismos, devienen en inexigibles.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro
voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:
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L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 48 de 62
1. En la especie, la parte recurrente, D..L., R..A., J...
.
W., R.M., J.A.lexis De Peña, Buenaventura Martínez, J.O.
.
P., C..A..S., D.S.G., R..V..M.,
J.A..G., W..S.B., J.F., R.S.J.ménez,
A. De Los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.
.
A.C., R.G., F..S.E., J.J., P.
Antonio U., E.N..D., C. De León, J.R. Mercado, J..
.
B., J.M.R. y A..L.L., interpuso un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia número 358
dictada, el 13 de julio de 2016, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era admisible al cumplirse los
requisitos del artículo 53.3 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
Procedimientos Constitucionales, y lo rechazó al considerar que se no se aprecia
vulneración a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto de
manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, diferimos respecto
a los argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad del recurso.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14,
TC/0209/14 y TC/0306/14
7
, entre otras tantas de ulterior data, exponemos lo
siguiente:
7
De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de octubre del 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de abril del 2014; 10 d e junio del
2014; 27 de agosto del 2014; 8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del 2014, respectivamente.
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R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
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M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
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I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa que,
podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
8
.
8
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edició n, p. 444.
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8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice
que la sentencia es “irrevocable
9
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente que esta haya sido
dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una sentencia puede
adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido
emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los
recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es
desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica
que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el Tribunal
Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales. Estos son
9
I..
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independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de
que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del artículo
53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el recurso
cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos fundamentales.
En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un derecho
fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de los
requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada. No
se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─ la
violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre
conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la
obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte
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a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea
discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para superar
el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a “alegar,
indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el recurso fuera
admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la justicia
constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal se
pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la
especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que se
haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o
porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos
requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión.
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19. Es importarte destacar que su sentencia TC/0057/12, el Tribunal Constitucional
declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía con el requisito c) del
53.3, toda vez que la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente
descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es
imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión
cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental”. Sin
embargo, al examinar los requisitos a) y b), indicó lo siguiente:
b) Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que
el reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la
que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la
recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar
el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en
inexigible.
c) Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si
se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que
no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que
ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica
la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
20. Como se observa, los requisitos a) y b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley
número 137-11, la mayoría del Tribunal Constitucional determinó que eran
inexigibles, por cuanto la violación que se invocó se produjo en la sentencia
impugnada en revisión dada en última instancia, por lo que, en términos procesales,
no tuvo oportunidad de invocarlo en el proceso, pues no existen otros recursos que
agotar en procura de subsanar la supuesta violación.
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21. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso
excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido.
Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen
funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
22. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del
artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces, vale
subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
23. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia de
la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
10
24. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional
puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes ─entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación
de un derecho fundamental─.
10
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0099, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
.
L., R.A., J.W., R.M., J.A. de Peña, B.M., J.O.P.,
C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
R.S.J., A. de los Santos, R.F.M., R.M.Á.C., F.A.C.,
R.G., F.S.erino E., J.J., P.A.U., E.N.D., Concepción de León, J..R.
.
M., J.B., J.M.R. y A.L.L., contra la Sentencia núm. 358, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 57 de 62
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
25. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
11
del recurso.
26. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el
legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción recursiva limitada,
por el rigor necesario para su procedencia.
27. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal Constitucional
no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque
no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales
o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material. Queda
entendido que corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes
públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal
virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han
realizado de tales normas fundamentales.
12
28. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a
los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que
sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos visto,
esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una
11
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
12
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones g enerales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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posibilidad que no puede estar ─y no está─ abierta para todos los casos, sino sólo
para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder
a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser
conocidos y decididos por éste.
29. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
30. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene
que evaluar y respecto de ellos decidir.
31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo
del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil
doce.
33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere
y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho
recurso.
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III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación al principio de la
supremacía constitucional y a sus derechos fundamentales a una tutela judicial
efectiva y a un debido proceso de ley.
35. El Pleno decidió admitir el recurso por cuanto quedaban satisfechos los
requisitos del 53.3 de la referida ley número 137-11 y rechazar, confirmando la
decisión jurisdiccional recurrida, tras constatar que no se produjo violación a
derecho fundamental alguno.
36. Sin embargo, si bien consideramos que, en efecto, no se verifica violación a los
derechos fundamentales de la parte recurrente, discrepamos en el sentido de que, tal
y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el
recurso cuando se ha comprobado si se verifica o no la alegada violación. Por lo que
en la especie no procedía declarar su admisibilidad, sino todo lo contrario.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3.
38. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir los
requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3, como
hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos requisitos,
la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje divergente
(sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los indicados requisitos
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previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no cuando, de manera que,
se optará por establecer que los requisitos “son satisfechos” en los casos “cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación
del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”.
39. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar” acordada
por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje
que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de
mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los
efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple; sin
embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es improcedente
que se conjugue, pues estamos frente a un situación que carece de elementos para
que suceda o se configure.
40. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y “b”,
cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en ese
escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto, resultan
inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso, conforme lo
precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
41. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde la
violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia dictada
en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió inclinarse a
reafirmar los términos del citado precedente contenido en la sentencia TC/0057/12,
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y establecer que si no se configura la posibilidad de su cumplimiento, por tratarse de
una violación que no tiene vía recursiva que agotar y donde ser invocada, se trata de
requisitos de imposible cumplimiento y, como tal, son inexigibles.
42. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la
existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier otro
análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
C.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que
nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la
sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del modus
operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3, en la que
incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie hubo o no la
apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere la referida
disposición legal.
Hemos planteado el fundamento de nuestra posición con relación a este tema en
numerosas ocasiones, emitiendo votos al respecto, a los cuales nos remitimos con
relación al caso que actualmente nos ocupa. En este sentido, pueden ser consultadas,
entre otras, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14,
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C.A.S., D.S..G., R.V.M., J..A.G., W.S.B.rehuette, J.F.,
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TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14,
TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15,
TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16,
TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16,
TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17,
TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17,
TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17,
TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18,
TC/0027/18, TC/0028/18, entre otras.
Firmado: V.J.C.P., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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