Sentencia Nº TC/0760/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0760/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2018-0125
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 1 de 32
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0760/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0125, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por la señora
V.C., contra la Sentencia
núm. 030-2017-SSEN-00241, dictada
por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veinte (20)
de julio de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M.P..M., primera sustituta en funciones de presidenta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A..I.
.
B..H., Justo Pedro C.os K., V.J.C.
.
P., J..C.D., R.D.F., W.S.. G.R. e
I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 2 de 32
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20)
de julio de dos mil diecisiete (2017). Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente A.n Constitucional de
A. interpuesta en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2017,
por VIERGELIE GERRIER CELESTIN, contra el MINISTERIO DE
HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en aplicación al artículo 70.1 de la Ley
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por existir otras vías Judiciales que permiten de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, conforme
se indica en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el procedimiento por tratarse de una
A.n Constitucional de A..
TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada vía
Secretaria del Tribunal a la parte accionante, a la parte accionada, así
como al Procurador General Administrativo.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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La sentencia recurrida mediante el presente recurso le fue notificada a la parte
recurrente, señora V..l..G.C., mediante comunicación emitida por
la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de marzo de
dos mil dieciocho (2018).
La referida sentencia fue notificada al M.isterio de Hacienda, mediante el Acto
núm. 432-18, de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial S..A..S..B., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
A la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de Hacienda, se
le notificó la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241, a través del Acto núm. 433-
18, de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el
ministerial S..A.S..B., alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
El procurador general administrativo fue notificado de la sentencia recurrida a
través de comunicación emitida por la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), recibida
por este el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión en materia de amparo fue presentado por la señora
V.G.C. contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241 ante el
Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), recibido en este tribunal el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
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S.D. en su calidad de Abogados de la señora. V.
.
G..C., cuyo contenido es el Siguiente: Saludos, en
atención de la Notificación del Acto del Alguacil No. 1689-2016 les
informamos que para poder tramitar la Pensión por sobrevivencia en favor
de su Representada la señora. VIERGILIE GUERRIER CELESTIN, debe
cumplir con los siguientes Requisitos: 1-(debe estar regularizado el estatus
de la Cedula de Identidad de la solicitante, ya que el padrón de Junta tiene
estatus de Suspendida por antigüedad), 2- (debe rectificar el Acta de
M. ya que no expresa el N. de Cedula de la Señora.
V.G..C., lo que nos imposibilita para poder
identificarla. Una vez cumpla con esos requisitos la señora. V.
.
G..C. se dirige al departamento de atención al
pensionado a solicitar su pensión por sobrevivencia;
A que antes de referirnos a lo anteriormente descrito debemos hacerle saber
a este Honorable Tribunal, que la Señora. V..G.
.
C., había hecho diligencias por si sola sin la asistencia de
Abogados a los fines de que le H. el traspaso de la Pensión de
Sobrevivencia, recibiendo del M.isterio de Hacienda las Mismas respuesta
que le S. a sus Abogados; y es en esas atenciones y tratando de
cumplir con los requisitos exigidos por el M.isterio de Hacienda para el
trámite de la Pensión, es que en fecha 8 del mes de Septiembre del 2011
solicitan a la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Haina que
procedan a cambiar del Libro que contiene el Acta de M. la ficha
No. 37440 que era correspondiente al Documento de Identidad que esta
poseía al momento de Realizarse dicho M. y que en su lugar se
inserte el N. de Cedula No. 224-0011628-5;
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A que con la omisión del traspaso de la pensión a la accionante; se han
violado todas las normas de derechos fundamentales, contenida en los
artículos 68, 69, numerales1,2,3,4,7 y 10, Art.40, numeral 15, art.38. 39,
art.62 de la Constitución de la República Dominicana, así como la
convención américa de Derechos Humanos, así como diversos Precedente
emitida por el Tribunal Constitucional, los cuales tienen efecto vinculante;
como es el criterio contenido en las sentencias marcadas con los No. (TC-
12/12) y 0742/2017, de fecha 23 del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete (2017), emitida por el Tribunal Constitucional de la Republica
Dominicana.
5. H.hos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El M.isterio de Hacienda, como parte recurrida, produjo su escrito de defensa, el
cual depositó por ante el Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de abril de
dos mil dieciocho (2018); dicha parte procura que este colegiado confirme la
sentencia recurrida en todas sus partes, ya que la misma descansa en derecho y es
justa en el fondo. En apoyo a tal pretensión expone, entre otros, los siguientes
argumentos:
A que de la Lectura de la referida decisión judicial, se infiere que la misma
fue bien ponderada, por nuestro H.J., ya que está basada en
los hechos y el derecho, por las siguientes razones:
A- Lo hoy accionante no ha iniciado, ni depositado su registro formal de
solicitud por ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo
del Estado, lo que constituye que el depósito de recepción de una solicitud,
no es una negativa de derecho.
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B- Lo hoy accionante, solicitaron información a la Dirección General de
Pensiones a Cargo del Estado, sobre el traspaso de Pensión de finado J.
.
C..C., y en fecha 10 de enero de 2017, mediante comunicación
electrónica, el abogado L.. A..D.A., le informa a los
L.dos. S.G.erineldo D., Carlos S.D. y L.S.
.
D., abogados de la señora V.G.C., lo siguiente:
"En atención a la notificación del acto No, 1689-16, le informamos que para
poder tramitar la Pensión por Sobrevivencia en favor de su representada la
Sra. VIERGELIER GERRIER CELETIN, debe de cumplir con los siguientes
requisitos:
l-) Debe estar regularizado el Status de la Cedula de Identidad de la
solicitante, ya que en el Padrón de la JCE tiene Status de "Suspendida por
Antigüedad", y 2-) Debe rectificar el Acta de M. ya que no expresa
el número de Cedula de la señora VIERGELIER GERRIER CELEN, lo que
nos imposibilita para poder identificarla.
Una vez cumpla con esos requisitos la Sra. VIERGELIER GERRIER
CELETIN se dirige al Departamento de Atención al Pensionado a solicitar
su Pensión por Sobrevivencia"
C- A que todas las Instituciones Públicas se rigen por un marco legal y
normativa de nómina publica, por lo que para que sea aprobada por todo el
sistema financiero, como es la Contraloría General de la Republica, la
Tesorería Nacional y el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, la
identidad debe estar comprobada, ya que la Dirección General de
Jubilación y Pensiones a Cargo del Estado, solo administra la nómina de
reparto, quedando bajo vigilancia y control de los organismo ante
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mencionado y la actual acciónate posee una cedula de identidad, otorgada
por la junta Central y Electora, la cual debe de habilitar para poder entrar
al sistema el de Nomina Electrónica, (ver en el inventario copia de la cedula
de la Sra. VIERGELIER GERRIER CELETIN);
A que no representa una negación, el hecho de que el accionante no haya
realizado el depósito o recepción de las documentaciones exigida por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado,
institución que ha actuado dentro del marco de las disposiciones
administrativas exigidas por los Controles Internos, y cumpliendo con la
exigencia del artículo 107 de la Ley No. 137-11, careciendo de objeto la
presente A.n de A. y de Revisión Constitucional, solo se le está
exigiendo un trámite administrativo, que debe agotar, todo ciudadano que
tiene sus cedula sus pendida (sic) por la Junta Centra y Electoral;
El M.isterio de Hacienda expone la inadmisibilidad del caso por existir otra vía
igualmente idónea y al respecto establece que:
De la lectura de los anteriores artículos, cabe mencionar, que si bien
considera la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, que ha actuado dentro de sus facultades legales y administrativas,
no considerándolo así la hoy accionante Sra. V..G.
.
C., por la solicitudes que le hacen, entonces estamos ante una
discusión, de vía de hecho administrativa y de materia de libertad
individual, resultando que la acción del amparo, no es la más idónea para
ventilar dichos asunto, ya que no existe violación alguna, y hay temas por
discutirse como hemos mencionado, en relación a la aprobación de la
identidad;
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Plantea de igual forma, la improcedencia del caso en virtud del artículo 107 de la
Ley núm. 137-11, y en este sentido argumenta que:
En el M.isterio de Hacienda no se encontró registro alguno, ni
documentaciones que acrediten el cumplimiento de dicho deber, por parte
de la accionate (sic) VIERGELIE GERRIER CELESTIN, en cuanto a la
Dirección de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, ofreció la
respuesta de los requisito establecido para la solicitud de Pensión por
sobrevivencia por beneficiarios de Pensionado fallecido, que dando de su
parte el depósito de dichos documentos, que prueben su Identidad.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de Hacienda, no
produjo escrito de defensa en relación con el recurso de revisión que nos ocupa, no
obstante haberle sido notificado el mismo mediante el Acto núm. 60-2018, de dos
(2) de abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por la ministerial H.
.
P.V., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Argumentos jurídicos del procurador general administrativo
El procurador general administrativo pretende, de manera principal, que el recurso
sea declarado inadmisible por haber sido la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241
emitida conforme a la Constitución de la República y a la Ley núm. 137-11 y, de
manera subsidiaria, que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Fundamenta su
pretensión en los siguientes argumentos:
A que el Tribunal realizó un proceso apegado a la normativa que regula la
materia y a una verdadera motivación en su sentencia al tiempo de que con
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ella no le fue vulnerado ningún derecho fundamental, a la accionante se le
aplicó la tutela judicial efectiva, dando lugar a un debido proceso;
A que si bien es cierto que el recurrente interpuso su recurso en tiempo
hábil no menos cierto es que no observo las disposiciones del artículo 100
de la Ley 137-11 al no establecer la admisibilidad del Recurso de Revisión
en virtud de la relevancia y trascendencia Constitucional;
A que en derecho es indispensable probar y fundamentar en hechos y
derechos los alegatos y petitorios, en el caso de la especie, la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo fundamento su decisión en base a un
estudio ponderado.
7. Documentos y pruebas depositados
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión, se encuentran
los siguientes:
1. Instancia introductiva del recurso de revisión en materia de amparo,
depositada por la recurrente señora V.G..C., contra la Sentencia
núm. 030-2017-SSEN-00241, de veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017),
ante el Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de marzo de dos mil
dieciocho (2018).
2. Copia de la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil
diecisiete (2017).
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3. Copia de la notificación de la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de
julio de dos mil diecisiete (2017), realizada a la parte recurrente, señora V.
.
G.C., mediante comunicación emitida por la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
4. Acto núm. 432-18, de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial S..A..S..B., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica la
sentencia recurrida al M.isterio de Hacienda.
5. Acto núm. 433-18, de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el ministerial S..A..S..B., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a través del cual se notifica la
sentencia recurrida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
M.isterio de Hacienda.
6. Comunicación emitida por la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante
la que se notifica la sentencia recurrida al procurador general administrativo.
7. Acto núm. 60-2018, de dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por la ministerial H.P..V., alguacil ordinario de la
Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, a través del cual se notifica el recurso de revisión al M.isterio de
Hacienda de la República Dominicana, a la Dirección General de Pensiones y
Jubilaciones del M.isterio de Hacienda y al procurador general administrativo.
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Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 15 de 32
8. Acto núm. 1689/2016, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), instrumentado por el ministerial C..M..M..M., alguacil
ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, mediante el
cual la recurrente, V.G., pone en mora de cumplimiento la entrega de
pensión por supervivencia a la parte recurrida, M.isterio de Hacienda y Dirección
General de Pensiones y Jubilaciones del M.isterio de Hacienda.
9. Copia del acta de matrimonio de la señora V.G. y J.C...
.
C..
10. Copia del acta de defunción del señor J.C.C..
11. Copia de las actas de nacimiento de los señores Wendell, J. y Sandry,
hijos de los señores V.G. y J.C.C.tin.
12. Copia del permiso de residencia temporal de la señora V..G...
.
C..
13. Copia del carnet de identidad de pensionado del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS), a nombre del señor J.C.C..
14. Copia de la dula de identidad y electoral emitida por la Junta Central
Electoral, a nombre de la señora V.G.C..
15. Escrito de defensa depositado por el M.isterio de Hacienda ante el Tribunal
Superior Administrativo el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
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16. Escrito de defensa depositado por el procurador general administrativo ante
el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil
dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados y los hechos invocados por la parte, el
caso se contrae a la solicitud de entrega de pensión por sobrevivencia que realiza la
señora V..G..C. -recurrente- al M.isterio de Hacienda y a la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de Hacienda, ya que
es la viuda del señor J.C..C. fallecido- y le corresponde la pensión
que a este le pertenecía en vida.
En este sentido, las referidas instituciones le responden a la recurrente que ella
debe llenar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra hacer constar la Cédula
de Identidad y Electoral de la reclamante en el acta de matrimonio, documento que
según la Junta Central Electoral, se encuentra suspendida por antigüedad; ante tal
inconveniente, la recurrente presenta un amparo de cumplimiento que fue resuelto
mediante la Sentencia núm. 030-2017-SSEN0241, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, que lo declaró inadmisible, porque existía
otra vía para dilucidar el conflicto, esto en virtud del artículo 70, numeral 1, de la
Ley núm. 137-11.
No conforme con el referido fallo, presenta el recurso de revisión en materia de
amparo que nos ocupa.
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de
revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución y 9,
94, 95 y 100 de la Ley núm. 137-11.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible en atención a las siguientes razones:
a. Conforme establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de
revisión constitucional en materia de amparo deberá ser interpuesto en un plazo de
cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia a
recurrir.
b. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), y ratificada mediante la Sentencia TC/0071/13,
de siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), estableció que el plazo de cinco
(5) días establecido en el referido artículo 95 “es hábil y franco, es decir, no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación
de la sentencia”.
c. La Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241, objeto del presente recurso fue
notificada a la parte recurrente, señora V.G.C., el veintiuno (21)
de marzo de dos mil dieciocho (2018), según consta en la certificación de la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, y el recurso que nos ocupa fue
interpuesto el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de lo que este
tribunal colige que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
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d. En torno a la admisibilidad del recurso de revisión, el artículo 100 de la Ley
m. 137-11 establece que la misma está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales. La especial trascendencia o relevancia
constitucional es una noción abierta e indeterminada que debe ser apreciada
concretamente en el caso planteado.
e. El Tribunal Constitucional así lo estableció al tratar este aspecto en su
Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012); en este
sentido, el tribunal señaló casos no limitativos- en los cuales se configura la
relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
f. Tras el análisis de los documentos y hechos más importantes del expediente
que nos ocupa, este tribunal concluye que, en el presente caso, existe especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho
recurso y el Tribunal debe conocer su fondo. Por esto procede rechazar el medio
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de inadmisibilidad por falta de trascendencia planteado por el procurador general
administrativo.
g. La especial trascendencia o relevancia constitucional del presente caso
radica en la necesidad que tiene este tribunal de seguir manteniendo la protección
al derecho a la seguridad social y pensiones que les corresponde a los cónyuges
sobrevivientes y la obligación de las autoridades encargadas de hacer la entrega de
las mismas, de velar porque estas les sean entregadas a las personas
correspondientes.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
En el conocimiento del presente caso el Tribunal Constitucional expone los
siguientes razonamientos:
a. El caso en concreto trata sobre la solicitud de pensión por sobrevivencia que
realizó la recurrente, señora V.G.C. en su condición de viuda del
señor J..C.C. al M.isterio de Hacienda y a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de Hacienda para que entregara a ella la
pensión que en vida le pertenecía a su esposo.
b. En este sentido, la recurrente puso en mora de entrega de la referida pensión
a la parte recurrida, M.isterio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del M.isterio de Hacienda a cargo del Estado, mediante acto de
alguacil, el que a su vez le contesta mediante correo electrónico que la reclamante
debe cumplir con ciertos requisitos para lograr la entrega de la pensión solicitada.
c. Ante esta situación, la recurrente interpone una acción de amparo ante la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante la Sentencia
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 20 de 32
núm. 030-2017-SSEN-00241, declaró inadmisible la acción, por aplicación del
artículo 70.1, es decir, por la existencia de otra vía, motivo por el cual la recurrente
presenta el recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento que nos
ocupa.
d. El juez de amparo para inadmitir la referida acción se apoyó entre otras
cosas en que:
En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales
que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados
por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la
especie, tales intereses pueden ser tutelados de manera efectiva por la vía
del reclamo en sede administrativa, es decir por ante el Departamento de
Atención al Pensionado, que es la vía idónea para hacer para hacer (sic)
prosperar su reclamo de traspaso de pensión de Sobrevivencia, ya que solo
este departamento es quien puede determinar si procede en primera
instancia el reclamo de la señora VIERGELIE GERRIER CELESTIN;
máxime cuan (sic) dicho departamento indicó a la recurrente los
requerimientos que debe completar para que le sea concedida su solicitud,
toda vez que los hechos invocados por el accionante se enmarcan dentro de
las enunciaciones de la ley 87-01, que crea el Sistema Nacional de la
Seguridad Social, en consecuencia, esta Sala procede a declarar
inadmisible la presente A.n Constitucional de A. de Cumplimiento,
interpuesta en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil
diecisiete (2017), por la señora V.G.C., sin
necesidad de ponderar ningún otro pedimento.
e. Luego de analizar la decisión del juez a-quo sometida ante esta sede
constitucional en revisión, este tribunal considera que lo primero que debió tomar
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 21 de 32
en cuenta el juez de amparo era que se encontraba en presencia de una acción de
amparo de cumplimiento, la cual debió instruir de acuerdo a lo establecido en la
Ley núm. 137-11, en sus artículos del 104 al 108; es decir, que no podía declarar la
inadmisibilidad de la acción si así lo consideraba, ya que no se encontraba ante una
acción de amparo ordinario, sino ante una de cumplimiento, a la que no se le aplica
la inadmisibilidad sino la improcedencia; por este error procesal, esta sede
constitucional revocará la decisión recurrida y se abocará a su conocimiento, según
lo prescrito en la Ley núm. 137-11, en sus artículos del 104 al 108.
f. D. análisis de la acción de amparo interpuesta por la accionante, este
tribunal ha podido advertir que la misma exige el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
g. El artículo 51 de la Ley núm. 87-01, establece lo siguiente:
En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una
pensión de sobrevivencia no menor a1 sesenta por ciento (60%) del salario
cotizable de 1os últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de
Precios a1 Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años
recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo
menor hasta 1os 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y
menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los
sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia.
1
La pensión de
sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta
personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas
prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
1
N. y subrayado nuestro
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 22 de 32
a) El (1a) cónyuge sobreviviente;
2
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que
demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de 1os 6
meses anteriores a1 fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo a1
Reglamento de Pensiones.
h. Antes de analizar la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, es
preciso someter el caso a los requisitos que rigen el presente recurso; es decir, si se
cumple con los artículos del 104 al 108 de la Ley núm. 137-11.
i. En este sentido los artículos 104 al 107 de la referida ley disponen que:
Artículo 104.- A. de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga
por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta
perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento (…). Este requisito se satisface
toda vez, que la accionante procura que la parte accionada, cumpla con lo
establecido en el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
Articulo 105.- Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o
reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá
interponer amparo de cumplimiento. (…). Se verifica el cumplimiento de este
requisito en el sentido de que la accionante se siente perjudicada en sus derechos
2
Ídem.
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 23 de 32
fundamentales por la no entrega de la pensión por sobrevivencia que ésta entiende
le corresponde por la muerte de su esposo.
Artículo 106.- Indicación del Recurrido. La acción de cumplimiento se
dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al
que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto
administrativo. Queda satisfecho este requisito, ya que la acción está dirigida
contra el M.isterio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del M.isterio de Hacienda a cargo del Estado, institución encargada de
dar cumplimiento a lo que solicita la accionante.
Artículo 107.- Requisito y P.. Para la procedencia del amparo de
cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el
cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista
en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables
siguientes a la presentación de la solicitud. P..I.- La acción se interpone en
los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II.- No
será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Se satisface este
requisito, pues la accionante puso en mora de cumplimiento a la parte accionada
mediante el Acto núm. 1689-16, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), al no haber recibido respuesta interpone la acción de amparo de
cumplimiento el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
j. Después de verificar que se encuentran satisfechos los requisitos que rigen
en cuanto a la forma la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, este
Tribunal analizará la misma en cuanto al fondo. Ante la solicitud de entrega de la
pensión por sobrevivencia realizada por la accionante a la parte accionada, esta
como respuesta le informa que ella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
debe estar regularizado el estatus de la cédula de identidad de la solicitante, ya que
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señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 24 de 32
el padrón de la Junta Central Electoral tiene estatus de suspendida por antigüedad,
y 2. debe rectificar el acta de matrimonio, ya que no expresa el número de dula
de la señora V.G.C., lo que le imposibilita poder identificarla.
k. En este sentido, la accionante solicita a la Oficialía del Estado Civil del
municipio Haina que procedan a cambiar del libro que contiene el acta de
matrimonio, la Ficha núm. 37440, que era correspondiente al documento de
identidad que esta poseía al momento de realizarse el matrimonio para que en su
lugar se inserte la cédula núm. 224-0011628-5, perteneciente a la accionante.
Como respuesta a esta solicitud, el Registro Civil informa a la señora que no es
posible hacer tal corrección, ya que cualquier cambio en el acta deberá ser
ordenado por sentencia de rectificación, pues su cédula se encuentra inhabilitada,
por estar la misma vencida desde el cinco (5) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
l. Este tribunal, a los fines de edificarse respecto de este caso, procedió a
solicitar como medida de instrucción a la Junta Central Electoral, una certificación
en donde se establezca cuál es el estatus de la cédula de identidad y electoral de la
accionante, señora V.G.C..
m. La Certificación CJ-núm. 1412, de cinco (5) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018), informa que la cédula de identidad y electoral núm. 224-
0011628-5, correspondiente a la señora V.G.C., de categoría
extranjero, está inhabilitada, debido a que se encuentra vencida desde el cinco (5)
de diciembre de dos mil cuatro (2004).
n. En el presente caso, luego de verificar el estatus real del documento de
identidad de la accionante, este tribunal considera que, si bien es cierto que, según
establece la certificación de la Junta Central Electoral, la cédula de identidad y
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señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 25 de 32
electoral de la accionante se encuentra inhabilitada por estar vencida desde el cinco
(5) de diciembre de dos mil cuatro (2004), también es cierto que, en el expediente
enviado a esta sede constitucional por la referida institución, se encuentra
establecido el número del pasaporte de la accionante, documento de identificación
de ciudadano extranjero, aceptado en todas las instituciones públicas y privadas de
República Dominicana.
o. En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por sobrevivencia
reclamada por la accionante es derecho adquirido, por ser la esposa sobreviviente
de la persona a la que correspondía la referida pensión, derecho que debe ser
protegido y garantizado, en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera
que, los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas en favor del
trabajador que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los
cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa
relación laboral haya concluido, como es el caso de la pensión que en caso de
fallecimiento del trabajador se traspasa a sus familiares, viuda (o) conviviente e
hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, literal a), de la Ley núm.
87-01.
3
p. Respecto de los derechos adquiridos, este tribunal en su Sentencia
TC/0375/16, de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), página 20, literal
m), adoptó el criterio de la Corte Constitucional colombiana en el sentido de que:
3
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes. En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de
sobrevivencia no menor a1 sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de 1os últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el
Índice de Precios a1 Consumidor (IPC). El cónyug e sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión duran te sesenta (60)
meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta 1os 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá
derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y 1os sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de
sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de
sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
a) El (1a) cónyuge sobreviviente
3
.
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 26 de 32
(...) configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales
que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que,
en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o
pertenecen al patrimonio de una persona”, es decir, que para que se
configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el
tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para
adquirirlo (…).
q. Visto el precedente citado es preciso señalar que, en el caso en concreto, la
accionante está reclamando una pensión correspondiente a su esposo fallecido
señor J.C..C. como un derecho adquirido reconocido por ley y que
debe pasar a su patrimonio en su calidad de viuda sobreviviente, por lo que las
autoridades correspondientes tienen la obligación de entregar dicha pensión.
r. De lo anterior se infiere que ante la imposibilidad de que la accionante pueda
obtener la regularización de la cédula de identidad y rectificar el acta de
matrimonio, tal como le exige la parte recurrida, M.isterio de Hacienda y la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de Hacienda a cargo
del Estado, estas autoridades deben proceder a la entrega de dicha pensión con la
presentación de su pasaporte núm. RD238.
s. En cuanto al acta de matrimonio asentada en el Libro núm. 00039, F.
núm. 0088, Acta núm. 000188, año mil novecientos ochenta y tres (1983), exige la
parte accionada que la misma sea rectificada para que aparezca el número de
cédula de la accionante, sin embargo, del análisis de la referida acta, este tribunal
considera que en contraste con el pasaporte de la accionante, se puede comprobar
la identidad y el vínculo con el señor J..C.C. (fallecido); dicha acta
de matrimonio ya ha sido validada y legitimada por el Estado dominicano, ya que
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 27 de 32
fue utilizada por la accionante y su finado esposo para declarar a sus hijos por ante
los oficiales civiles correspondientes.
t. Por lo expuesto anteriormente, este tribunal considera que las autoridades
recurridas no deben negar la pensión, porque los documentos requeridos pueden
ser suplidos por el pasaporte que la identifica como extranjera, y que a la vez
permite determinar el vínculo que la unía con el esposo fallecido, que en definitiva
es lo que configura su derecho como viuda sobreviviente; insistir en la negativa de
entregar la pensión, sería anteponer la legalidad a la constitucionalidad, en virtud
del artículo 25, que establece, en su parte capital, lo siguiente: Régimen de
extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los
mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones
que establecen esta Constitución y las leyes (…).
u. En ese tenor, este tribunal considera que la condición de extranjera de la
accionante no es impedimento para el acceso a la pensión, pues el pasaporte es un
medio que permite a los extranjeros identificarse y poder viajar a cualquier lugar
del mundo, y que permite realizar todos los actos tanto públicos como privados
mientras permanezcan en territorio nacional.
v. El Tribunal Constitucional, en el caso en concreto, aclara que no se trata de
que por medio de la presente decisión se estén eliminando los requisitos que para
otorgar la pensión por sobrevivencia exige la parte accionada -M.isterio de
Hacienda, y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de
Hacienda a cargo del Estado- sino que, más bien, los modula para este caso en
concreto, en virtud de los artículos 57, sobre la protección de las personas de la
tercera edad, y 74, numeral 4, referido al principio de favorabilidad, de la
Constitución, que establecen respectivamente:
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señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 28 de 32
Artículo 57. Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la
sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 74. Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas
a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a
la persona titular de los mismos y, (…).
w. En referencia al principio de favorabilidad, este tribunal en su Sentencia
TC/0323/17, de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), página 23, literal
l), establec que:
Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia
constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley núm.137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los
derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se
optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es
decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
x. Visto el precedente citado anteriormente, este Tribunal considera que, en el
caso en concreto, las autoridades recurridas en amparo de cumplimiento deben
reconocer, proteger y garantizar el derecho a la pensión por sobrevivencia
reclamado por la señora V.ie G.C., por tratarse de un derecho
adquirido en beneficio de una persona de la tercera edad que reclama su legítimo
derecho a la seguridad social.
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 29 de 32
y. La Constitución establece, en su artículo 60, el derecho a la seguridad social
como un medio de dar protección a las personas envejecientes; a tal efecto prevé
que: Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
z. Y en virtud del referido artículo 51 de la Ley núm. 87-01, el cual dispone en
uno de sus párrafos que al cónyuge sobreviviente mayor de cincuenta y cinco (55)
años le corresponde una pensión vitalicia, en consecuencia, la recurrente, señora
V..G..C., según consta en su pasaporte, nació el cinco (5) de
diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), es decir, que a la
recurrente le corresponde la pensión vitalicia, por tener sesenta y dos (62) años.
aa. Este Tribunal Constitucional luego de estudiar el presente caso y en virtud
de los argumentos expuestos, procede a acoger el recurso de revisión, revocar la
sentencia recurrida, acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenar al
M.isterio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
M.isterio de Hacienda a cargo del Estado, pagar a la señora V...G.
.
C., los salarios caídos correspondientes a la pensión que pertenecía a su
esposo, desde marzo de dos mil once (2011), fecha del fallecimiento de este.
bb. Para garantizar la ejecución de la presente sentencia se fijará una astreinte,
en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, el cual preceptúa
lo siguiente: El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar
astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado.
cc. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional reitera la prerrogativa
discrecional que incumbe al juez de amparo, según su propio criterio, de imponer
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Expediente núm. TC-05-2018-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 30 de 32
astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea en favor del accionante o de
una institución sin fines de lucro, facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, esto en virtud de la Sentencia
TC/0438/17, de quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De ahí que en
el dispositivo se hará constar el monto y a favor de quien se consignará la astreinte
en caso de incumplimiento del mandato de la presente sentencia.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R..G.,
presidente; V.G.B. y K.M.J.M., en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora V.G.
.
C., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00241, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil
diecisiete (2017).
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso de revisión anteriormente
señalado y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la sentencia
recurrida.
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señora V.C. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 31 de 32
TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la
señora V.G..C. y, en consecuencia, ORDENAR al M.isterio
de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio
de Hacienda a cargo del Estado, el pago a la señora V.G.C., de
los salarios caídos correspondientes a la pensión que pertenecía a su esposo desde
marzo de dos mil once (2011), fecha del fallecimiento de este.
CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100
($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra el
M.isterio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
M.isterio de Hacienda a cargo del Estado, aplicable a favor de la accionante,
señora V.G.C..
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7 y 66 de la Ley núm.
137-11.
SEXTO: ORDENAR por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la
parte recurrente, señora V.G.C., a la parte recurrida, M.isterio
de Hacienda y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del M.isterio de
Hacienda a cargo del Estado, y al procurador general administrativo.
SEPTIMO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: L.M.P..M., J.a Primera Sustituta, en funciones de
Presidente; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de
los Santos, J.; A..I..B..H., J.; J.P.C.
.
K., J.; V.J.C.P., Juez; J..C.D., J.;
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Administrativo el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Página 32 de 32
R.D..F., J.; W..S.G..R., J.; I.R., J.;
J.J.R.B., S..
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
J.J.R.B.
.
S.

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    • 29 Junio 2023
    ...no se obtempera, de inmediato, con lo exigido; asimismo, esta diligencia podría 7 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0760/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-05-2022-0228, re......
  • Sentencia Nº TC/0257/23 de Tribunal Constitucional, 18-05-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 18 Mayo 2023
    ...beneficio, siempre y cuando sean observados los requisitos legales correspondientes. u. Otro precedente aplicable a la especie es la Sentencia TC/0760/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la cual argumentó lo x. (…) este Tribunal considera que, en el caso en concreto,......
  • Sentencia Nº TC/0731/23 de Tribunal Constitucional, 11-12-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 11 Diciembre 2023
    ...forzosa. k. En definitiva, este caso se trata de la solicitud de una pensión por concepto de sobrevivencia, que de conformidad con la Sentencia TC/0760/18, constituye un derecho adquirido cuya titularidad corresponde a la esposa (o) o conviviente que ha sobrevivido a la muerte de su pareja.......

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