Sentencia Nº TC/0764/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0764/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2017-0211
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora
R.R. contra la Resolución núm. 579-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.ticia el tres (3) de
febrero de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0764/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2017-0211, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por la señora
R.R., contra la Resolución
núm. 579-2016, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
J.ticia el tres (3) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
M.P..M., primera sustituta en funciones de presidenta; L..V.
.
S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A.I..B.
.
H., J..P..C.K.houry, V..J..C..P.,
J.C.D., Rafael D.F., W..S.G.R. e I.R.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2017-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora
R.R. contra la Resolución núm. 579-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.ticia el tres (3) de
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 579-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
J.ticia el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), objeto del presente recurso
de revisión constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por
la señora Rosa Rodríguez contra la Sentencia núm. 159/2015, cuyo dispositivo
expresa:
Primero: Admite como interviniente a J.M.S., en el recurso de
casación interpuesto por R..R., contra la sentencia núm. 159/2015,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en
la parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;
Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles,
distrayendo las últimas a favor y provecho del L.. Erick R.C.
.
V.;
Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al
juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
La Resolución núm. 579-2016 se intentó notificar dos (2) veces a la parte recurrente,
a requerimiento de la señora C.A.R..V., secretaria general de la Suprema
Corte de J.ticia, sin lograr ser localizada conforme se estableció en el Acto núm.
080/2017, de catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y se hizo
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constar que en la ciudad existen cuatro (4) urbanizaciones con el nombre de S. y
en ninguna se pudo localizar a la requerida señora R.R.; sin embargo, el
ministerial no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano, dispuesto para los casos de domicilio
desconocido en la República.
También fue notificado el representante legal de la parte recurrente, L.. G.
.
A..L., el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante
Memorándum núm. 7266; y a la parte recurrida señor J.M.S. mediante
Memorándum núm. 7268, de veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), ambos
emitidos por la licenciada Mercedes Minervino A, secretaria general interina de la
Suprema Corte de J.ticia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la señora R..R.
interpuso formal recurso de revisión contra la Resolución núm. 579-2016, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.ticia el tres (3) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
Dicho recurso le fue notificado a la Procuraduría General de la República, mediante
Oficio núm. 18867, de treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), librado
por la secretaria general interina de la Suprema Corte de J.ticia.
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C..P.. Consta en acta el voto salvado del magistrado L..V.
.
S., segundo sustituto; el cual se incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por señora R.R., contra la Resolución
núm. 579-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.ticia el tres
(3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y
fines de lugar, a la recurrente, señora R..R., y al recurrido, señor J.
.
M.S., y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, en virtud del artículo
7, numeral 6, de la referida ley.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: L.M.P..M., J. Primera Sustituta, en funciones de
Presidente; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de
los Santos, J.; A..I..B..H., J.; J.to P.C.
.
K., J.; V.J.C.P., Juez; J..C.D., J.;
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R.D..F., J.; W..S.G..R., J.; I.R., J.;
J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales tenemos interés en que conste un voto salvado en la presente
sentencia.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
sobre los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el
primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y
en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por la señora R.R. contra la Resolución núm. 579-
2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.ticia el tres (3) de
febrero de dos mil dieciséis (2016).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría de este tribunal se declara
inadmisible el recurso de revisión constitucional. Estamos de acuerdo con la
declaratoria de inadmisibilidad, pero salvamos nuestro voto en lo que concierne a
las tesis siguientes: 1) la sentencia TC/0123/18 del 4 de julio es una sentencia
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unificadora y 2) el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley
137-11 “se satisface”.
3. En lo que concierne a la primera tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal, en la letra f) del numeral 10 de la sentencia que nos ocupa se afirma lo
siguiente:
f. De conformidad con la Sentencia TC/0123/18, mediante la cual se dispuso
unificar criterios respecto de la terminología que este tribunal empleará en
los citados requisitos del artículo 53.3, cambiando los términos: cumplen o
son exigibles, por el criterio unificador que, en lo adelante, verificará si estos
requisitos se satisfacen o no, los requisitos del artículo 53.3 de la citada ley
núm. 137-11.
4. Como se advierte, en el párrafo anteriormente transcrito la mayoría de este
tribunal califica la sentencia que sirve de precedente (TC/0123/18, del 4 de julio)
como “unificadora” tipología de decisión que solo es dictada por los tribunales
constitucionales que están divididos en salas, condición que no cumple nuestro
tribunal, en la medida que todos los asuntos que les son sometidos lo conoce y decide
el pleno. Efectivamente, cuando un tribunal constitucional está dividido en salas
estas pueden, eventualmente, fijar posiciones contradictorias, circunstancia en la
cual el pleno se reúne para establecer una tesis unificadora respecto del tema que
mantiene divida a las salas.
5. En lo que concierne a la segunda tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal (el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley 137-11
“se satisface)”, en la letra g) del numeral 10 de la sentencia se afirma que:
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g. En el caso que nos ocupa, se comprueba que los requisitos citados en los
literales a, b, se satisfacen, porque el recurso alude a la violación de derechos
fundamentales, a saber: el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso. A su vez, los mismos fueron invocados mediante el
memorial de casación previamente, además no existen recursos posibles
contra la misma.
6. En el párrafo transcrito, la mayoría de este tribunal sostiene que el requisito
de admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 “se
satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la
medida que los recurrentes tuvieron conocimiento de la violación alegada cuando le
notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa al
tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de
fundamento al recurso solo podía invocarse ante este tribunal constitucional.
Conclusiones
Consideramos que las violaciones imputadas a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de J.ticia no pudieron invocarse, en razón de que la recurrente se entera de las
mismas en la fecha que se le notificó la sentencia recurrida y, por otra parte, que las
sentencias de unificación la dictan los tribunales constitucionales divididos en salas,
requisito que no reúne nuestro tribunal.
Firmado: H.A. de los Santos, J.
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro
voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente interpuso un recurso de revisión
constitucional contra la Resolución núm. 579-2016, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de J.ticia el tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). El
Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso en razón de que no se
configura el requisito establecido en el literal c, artículo 53.3, de la referida ley
número 137-11.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la inadmisión.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra posición ampliamente
desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal Constitucional, mediante
las sentencias TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
1
, entre otras tantas publicadas
posteriormente, exponemos lo siguiente:
1
De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 de junio de 2014;
27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
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II. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
2
.
8. Posteriormente precisa que [c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
2
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
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impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice
que la sentencia es “irrevocable
3
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de J.ticia. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema Corte de J.ticia. De hecho, una sentencia
dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por
la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se
interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y
el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica
que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el Tribunal
Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales. Estos son
independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de
que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
3
I..
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La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de
los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada.
No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─
la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre
conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la
obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte
a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea
discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para superar
el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a “alegar,
indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el recurso fuera
admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la justicia
constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal se
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pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la
especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que se
haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o
porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos
requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión.
19. Es importante señalar que, en determinadas circunstancias, la imposibilidad
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del referido
artículo 53.3 de la ley número 137-11, hace que los mismos sean inexigibles a los
fines de valorar la admisibilidad del recurso. Así lo ha establecido este Tribunal
Constitucional a partir de la sentencia TC/0057/12. Tal serían los casos en que la
lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que pone fin
al proceso, por lo que el recurrente no ha tenido oportunidad para presentar el
referido reclamo; lo mismo que si -en similar circunstancia- no ha habido recursos
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previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha sido invocada
previamente.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso
excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido.
Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen
funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del
artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia de
la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
4
23. No obstante, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente,
es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y,
desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con
carácter esencial, que se haya producido una violación de un derecho fundamental-.
4
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
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III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
5
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el
legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción recursiva limitada,
por el rigor necesario para su procedencia.
26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos
constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
6
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a
los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que
sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos visto,
esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una
5
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
6
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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Expediente núm. TC-04-2017-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora
R.R. contra la Resolución núm. 579-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.ticia el tres (3) de
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posibilidad que no puede estar -y no está- abierta para todos los casos, sino sólo para
aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a
este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser
conocidos y decididos por éste.
28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo
del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil
doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere
y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho
recurso.
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IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales.
34. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la
inadmisibilidad del recurso.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno decidió inadmitir el
recurso por cuanto, si bien quedaban satisfechos los requisitos de los literales “a” y
“b” del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11, en cuanto al literal “c” del
mismo texto legal no se observa vulneración a derechos fundamentales imputables
al órgano que dictó la decisión recurrida.
36. Si bien consideramos que, en efecto, no existe una falta imputable al órgano
judicial que dictó la decisión, discrepamos en el sentido de que, tal y como hemos
explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la
Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando se
ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3.
38. Y aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir los requisitos
previstos en los literales “a”, “b” y “c” y el párrafo del referido artículo 53.3, como
hemos señalado antes.
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39. Al respecto, la mayoría reitera la aplicación del criterio fijado en la Sentencia
TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se acordó
unificar un supuesto el lenguaje divergente con relación a la concurrencia de los
requisitos referido artículo 53.3 y se precisó que, al comprobar si éstos se han
cumplido o no, se indicará si han sido ha sido o no “satisfechos”. Sin embargo, no
estamos de acuerdo que se indique que los requisitos de los literales “a” y “b” ha
sido “satisfechos” en aquellos casos cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o cuando la vulneración del derecho fundamental de
que se trate, se haya producido en única o última instancia.
40. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la sentencia para unificar acordada
por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje
que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de
mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los
efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple; no
obstante, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es improcedente
que se conjugue, pues estamos frente a una situación que carece de elementos para
que suceda o se configure.
41. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y “b”,
cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en ese
escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto, resultan
inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso, conforme lo
precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
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42. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión en cuanto a
la inadmisibilidad, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional
verificara la vulneración a derechos fundamentales y la concurrencia o inexigibilidad
de los requisitos, antes de inadmitirlo.
Firmado: J.to P.C.K., J.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que
nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular en relación con la
sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del modus
operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3, en la que
incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie hubo o no la
apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere la referida
disposición legal.
Hemos planteado el fundamento de nuestra posición en relación con este tema en
numerosas ocasiones, emitiendo votos al respecto, a los cuales nos remitimos en
relación con el caso que actualmente nos ocupa. En este sentido, pueden ser
consultadas, entre otras, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14,
TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14,
TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15,
TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16,
TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16,
TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16,
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TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17,
TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17,
TC/0204/17, TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17,
TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17,
TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18,
TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18, entre otras.
Firmado: V.J.C.P., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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