Sentencia Nº TC/0784/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0784/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2018-0079
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
.
A.B.C. contra la Resolución núm. 1199-2017, dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia el
dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 1 de 41
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC0784/18 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2018-0079, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por D..A.B.
.
C. contra la Resolución núm. 1199-
2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16)
de enero de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, J.
.
P.C..K., V..J.C..P., J.C..D.,
R..D..F. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución y los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-04-2018-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
.
A.B.C. contra la Resolución núm. 1199-2017, dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia el
dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 2 de 41
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 1179-2017, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de
enero de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por D.A.B.C.spedes contra la Sentencia
núm. 319-2016-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Juan de la Maguana el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
(2016), por haber sido presentado fuera del plazo legalmente previsto.
En los documentos que integran el expediente no hay constancia de notificación de
la citada resolución a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión contra la referida resolución fue interpuesto por Diana
A..B..C. mediante escrito depositado en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), remitido a este tribunal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho
(2018). Dicho recurso fue notificado a las partes recurridas mediante Acto núm.
175/2017, instrumentado por el ministerial G.R.P.C., alguacil de
estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito
Judicial de B. el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Asimismo, los señores E..B..S., P.B..S.ano de
Montilla y D..B..S. depositaron su escrito de defensa en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017). La notificación del escrito de defensa a la recurrente fue
realizada mediante Acto núm. 01978-2017, instrumentado por el ministerial J.
.
.
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S..A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal el quince (15) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de
casación, fundamentándose, en los siguientes motivos:
FALLA: Único: Con relación al incidente planteado por el Dr. P.
.
O., una vez verificada las notificaciones que reposan en el expediente,
en las cuales se comprueba que la imputada estaba presente en la lectura y
le fue entregada la sentencia, careciendo de validez las notificaciones
posteriores para computar el plazo; por tanto revoca la admisibilidad
contenida en el auto de fecha 29 de agosto del año 2016, en consecuencia
se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la imputada
D..A..B..C. a través de su representante Dr. F.
.
H.P..
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La recurrente procura que se acoja el recurso de revisión y se anule la resolución
recurrida. Para justificar dichas pretensiones, alega, entre otros, los motivos
siguientes:
a. Que por un lado tenemos que la decisión impugnada dictada por la Segunda
Sala de la SCJ carece de motivación lo que violenta todos los precedentes del
Tribunal Constitucional concernientes a la obligación de motivar al emitir una
decisión sin motivación, es decir con ausencia total de motivación y ausencia de
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valoración de las pruebas. Por tanto, la Resolución No. 1199-2017 de fecha 16 de
enero de 2017 violenta los arts. 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la
República. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del
Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 24, 172, 333 del Código
Procesal Penal.
b. Que tal y como se advierte, de la decisión impugnada tiene 21 “Oído”, y sin
motivaciones ni consideraciones e inmediatamente va al “FALLA” lo que
constituye una obvia ausencia de motivación de la decisión impugnada lo que
contraviene lo que ha sido jurisprudencia constante de este honorable tribunal
constitucional (sic) del “compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones
motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido
proceso”. Sentencias TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, TC/0156/16 de fecha
4 de mayo de 2016 y TC/0031/17 del 31 de enero de 2017.
c. Que por todo lo expuesto y por la simple lectura de la decisión hoy
impugnada resulta obvio que la Suprema Corte de Justicia no satisfizo ninguna de
las ocho (8) pautas generales de motivación que forman el test de la debida
motivación formulada por este Tribunal en la sentencia TC/0009/13. Por lo que la
Resolución núm. 1199-2017 violenta otro precedente de este tribunal porque
“adolece de falta de motivación, la cual vulnera los derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, por lo que procede aplicar la
normativa prevista en los acápites 98 y 109 (sic) del artículo 54 de la Ley núm.
137-11”. SENTENCIA TC/0250/17 de fecha 19 de mayo de 2017.
d. (…) al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la
recurrente la segunda sala cometió un error grosero y desnaturalizó los hechos y
pruebas al establecer “que la imputada estaba presente en la lectura y le fue
entregada la sentencia”, lo que no se compadece con la verdad, violentando esta
decisión el derecho a recurrir, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial
efectiva, derecho al debido proceso de ley, principio in dubio reo, aplicación de la
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norma más favorable, derecho de igualdad ante la ley y derecho de igualdad de
las partes, siendo esta decisión contraria a fallos anteriores de esta sala y del
Tribunal Constitucional.
e. (...) que la Sala a qua ha incurrido en un error en la determinación de los
hechos al haber arribado a la conclusión de que la sentencia había sido notificada
válidamente porque la imputada estaba presente en la lectura. Sin embargo, como
se advierte la imputada DIANA ALEJANDRA BATISTA CÉSPEDES no estaba
presente en el momento de la lectura de la sentencia según lo establece la
certificación emitida al afecto por la Licda. M..A.C., Secretaria de
la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana. (sic)
f. Que no habiendo estado presente la recurrente en la lectura ni su abogado y
no habiéndoles sido entregada dicha sentencia a éstos el día de la lectura, el plazo
para recurrir en casación debió iniciar el 19 de julio 2016 que fue la fecha cuando
el ministerial J.C..D..R. notifico mediante el acto No.
4108/2016 la Sentencia penal Núm. 319-2016-00061 de fecha 30 de junio de 2016
a la hoy recurrente.
g. (…) lo anterior no se corresponde con la verdad toda vez que la imputada
D.A.C..S. ni a su abogado le entregaron la sentencia en
fecha 30 de junio de 2016 tal y como confirma y se evidencia de la Certificación
que emitió en este tenor la Licda. M..A.C., Secretaria de la Corte
de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana en la cual establece
que debido a que estos NO estuvieron presentes en la fecha de la lectura.
h. (…) Que este Tribunal ha sido firme y “entiende que el derecho a la defensa
se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza
y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena
y eficaz un acto procesal en el marco del plazo solo puede verse afectada o en el
domicilio de la misma.
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i. (…) Cuando la Segunda Sala se abocó a conocer el recurso de oposición que
originó la decisión hoy impugnada, dejó en un estado de indefensión a la hoy
recurrente toda vez que el recurso de oposición interpuesto por los recurridos NO
le fue notificado a la recurrente ni a su abogado como tampoco les fueron
notificadas las pruebas que estos presentaron en el plenario.
j. (…) en el conocimiento de dicho recurso se llevó a cabo en franca violación
al derecho a la igualdad de las partes pues no se le otorgó a la parte recurrente la
oportunidad ni el tiempo para recopilar las pruebas correspondientes para
contradecir, impugnar o defenderse del recurso de oposición.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
En su escrito de defensa depositado ante la Suprema Corte de Justicia, el diez (10)
de noviembre de mil diecisiete (2017), la parte recurrida procura que se declare
inadmisible el recurso de revisión y que se mantenga con todos los efectos la
resolución recurrida, para lo cual, expone, en síntesis, lo siguiente:
a. Que la parte recurrente, para su recurso de Revisión Constitucional contra la
sentencia núm. 1199-2017 emitida por la honorable Segunda Sala de la Corte de
Justicia, plantea las violaciones a dos causales prevista en la Ley 137-11 que rige
este honorable Tribunal Constitucional para presentar su recurso, a saber: A) por
VIOLACION A PRECEDENTES DEL TC, articulo 53.2 y B) por VIOLACION A
UN DERECHO FUNDAMENTAL, articulo 53.3 de la referida ley.
b. Que en la celebración de la audiencia de dicho recurso de casación ninguna
de la partes presentó pruebas antes (sic) dicho tribunal, y solo nos limitamos a
conocer la admisibilidad o no de dicho recurso a través del plazo previsto por la
ley para presentación de dicho recurso antes (sic) esa honorable sala, por lo que
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hablar de motivación y alegar valoración de pruebas, sobre todo hablar de
violación a un derecho de defensa por parte de esa honorable sala de la Suprema
Corte de Justicia es una adefesio de marca mayor. Ya que la sentencia recurrida
se bastaba a si misma al contener pruebas y motivos que la sustentan.
c. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de, al conocer el inciden (sic)
sobre la admisibilidad o no del recurso de Casación interpuesto por la recurrente
en nada lesionan el derecho a una tutela efectiva ni tampoco el debido proceso de
ley consagrada en nuestra carta magna (sic), ya que sobre el mismo fueron
valorados las certificaciones y notificaciones que dieron origen al mismo.
d. Que no es cierto que su recurso de casación cumplió con los requisitos que
ordena la ley puestos que este recurso fue tardíamente presentado, violando las
disposiciones de tiempo, legalidad y ética jurídica que conlleva todo proceso, ya
que la condena dejo vencer el plazo para interponer dicho recurso, intentando
luego introducir una notificación fraudulenta de fecha 19/07/2016, habiendo sido
notificada la condenada el 30/06/2016 acción esta propias de su defensa técnica,
donde todos los procesos, los ha querido amañar con acciones de este tipo.
e. Que como se evidencia, la defensa técnica de la imputada no ha presentado
ninguna violación a ningún derecho fundamental que este honorable tribunal
pueda conocer amparado en la ley de LOTCPC (Ley 137-11) que rige la materia,
puesto que todos los derechos de las garantías Constitucionales le fueron
resguardados en todos los procesos, pero que los tribunales jurisdiccionales no
son culpables de la perdidas de los plazos ni pueden alegremente premiar a
aquellas partes que lo pierdan por contradicciones contractuales entre accionante
y defensa técnica, o por negligencia.
f. Que ente este honorable tribunal no han presentado violaciones de derecho
ni de ninguna de las garantías de la tutela judicial efectiva ni del debido proceso
de ley, toda vez que fue la misma recurrente que dejó vencer el plazo que le otorga
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la ley para presentar su recurso de casación ante nuestra honorable Suprema
Corte de Justicia en la Sala de lo penal.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la
República
En su escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Procuraduría General de la
República pretende que sea acoja el recurso de revisión. Para justificar sus
pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:
El Ministerio Público, de acuerdo a las decisiones citadas
precedentemente, considera que, ciertamente la Resolución No. 1199-2017,
en fecha 16 de enero de 2017 (sic), dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, carece de motivación, toda vez que la misma no
expone de manera concreta como (sic) se producen los hechos, las pruebas
que corroboran el hecho, el derecho aplicar, las consideraciones
adecuadas que permiten determinar los razonamientos en que se
fundamenta su decisión, en tal sentido incumbe a los tribunales del orden
judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias
como principio básico del derecho al debido proceso; ya que toda
sentencia emanada de los tribunales debe estar debidamente sentada en
motivaciones y razonamientos que amparen su decisión, acorde con la
Constitución y las leyes, por lo que entendemos que la Suprema Corte de
Justicia no expresa apropiadamente los fundamentos de su decisión en la
resolución objeto del presente recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales. Por los motivos expuestos precedentemente y en virtud a
las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución
Dominicana (sic), y el artículo 53 y 54 de la Ley 137-11. El Ministerio
Público, tiene a bien solicitaros lo siguiente:
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Único: Procede ACOGER el Recurso de Revisión Constitucional de
Decisión Jurisdiccional, interpuesto por DI.A..B.
CESPEDES, en contra de la Resolución No. 1199-2017, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de enero de
2017, ya que el Tribunal a-quo no dio motivos que justifiquen su sentencia,
lo cual vulnera la garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso consagradas (sic) en la Constitución de la República.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentables que obran en el trámite del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son las siguientes:
1. Acto núm. 175/2017, instrumentado por el ministerial G..R.P...
.
C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Distrito Judicial de B., el nueve (9) de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
2. Acto núm. 01978-2017, instrumentado por el ministerial Juan S...
.
A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, el quince (15) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017).
3. Resolución núm. 1199-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
4. Resolución núm. 3509-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
5. Memorándum emitido por la señora Mercedes Minervino, secretaria
República Dominicana
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 10 de 41
general de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete
(2017).
6. Sentencia núm. 319-2016-00061, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el treinta (30) de junio de dos
mil dieciséis (2016).
7. Sentencia núm. 162/15, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana
el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en la acusación presentada por el Ministerio Público contra
la recurrente, señora D.A..B.C. (a) E., ante el Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco por presunta violación de los
artículos 59,60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 434 y 435 del Código
Penal, a la cual se adhirieron las acusaciones particulares de las víctimas
constituidas en querellantes y actores civiles; ocasión en la que fue dictado el Auto
de apertura a juicio núm. 164/2015, el veintitrés (23) de agosto de dos mil quince
(2015), que admitió las acusaciones contra la imputada. Apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Juan de la Maguana para conocer el juicio, dictó la Sentencia núm.
162/2015, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), que declara
culpable a la imputada de violar los textos antes citados que tipifican la
complicidad, asociación de malhechores, homicidio agravado e incendio, en
perjuicio de quienes en vida respondían como A.B..C., A.
.
S., Romency Domingo B.N. y R..B..B., así como de
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 11 de 41
E.B.N., quien resultó con quemaduras; condenándole a veinte (20)
años de reclusión mayor y a una indemnización de veinte millones de pesos
dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00), a favor de las víctimas, por los daños
morales y materiales sufridos.
La señora D.A.B.C. (a) E. recurrió la citada sentencia
ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, la cual dictó la Sentencia
núm. 319-2016-00061, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), que
rechaza dicho recurso y confirma en todas sus partes la decisión impugnada.
La recurrente, señora D.A.B.C. (a) E., interpuso un
recurso de casación, siendo decidido dicho recurso por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1199-17, dictada el
dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), ahora impugnada en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de
la Constitución, así como los artículos 9, 53 y 54 de la referida Ley núm. 137-11.
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Previo a decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal entiende pertinente
referirse a su admisibilidad y a los medios de inadmisión propuestos.
10.1. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm.
137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de
República Dominicana
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 12 de 41
enero de dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional. En el presente caso se cumple el indicado
requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de J.ia, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete
(2017).
10.2. En el desarrollo de su escrito la parte recurrida sostiene que el recurso de
revisión fue presentado en forma tardía, basado en que la resolución le fue
notificada a la señora D..A.B..C. mediante Acto núm. 217-
2017, instrumentado por el ministerial I.D..a.A.G., alguacil de
estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el catorce (14) de
febrero de dos mil diecisiete (2017), mientras que el recurso fue interpuesto tres (3)
meses y doce (12) días calendario después [ciento veinte (120) días francos y
setenta y uno (71) días hábiles], por lo que resulta inadmisible.
10.3. Por su lado, la parte recurrente considera que el recurso fue interpuesto
dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, a partir de que la resolución recurrida le fue notificada a su representante legal
mediante memorándum emitido por la secretaria general de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibida el dieciocho
(18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mientras que el recurso fue presentado el
veintiséis (26) de mayo del mismo año.
10.4. Las condiciones de temporalidad para el ejercicio del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, como el que ocupa la atención de este
colegiado, están previstas en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, en cuyo
numeral 1) se establece que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 13 de 41
10.5. La jurisprudencia de este tribunal ha precisado que el cálculo del plazo
señalado en el párrafo anterior es franco y calendario, es decir, que no toma en
cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento, tal como fue indicado en
la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), al
considerar aplicable supletoriamente en este caso las disposiciones del derecho
común
1
, procediendo a variar el criterio desarrollado en la Sentencia TC/0335/14,
del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que había
establecido que el cálculo de dicho plazo debía hacerse conforme al precedente
establecido en la Sentencia TC/0080/12.
10.6. Para suplir las deficiencias del procedimiento de notificación de sentencias,
actos y resoluciones previsto en la normativa procesal penal, específicamente de las
personas que se encuentran guardando prisión, la Suprema Corte de Justicia dictó la
Resolución núm. 1732-2005
2
, el quince (15) de septiembre de dos mil cinco
(2005), en cuyo artículo 10 se establece lo siguiente:
Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación
se hará personalmente. También será notificado el encargado de su
custodia. C.uier persona que en su calidad de empleado del recinto
carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario. (…)
10.7. En ese sentido, este tribunal ha verificado que a través del Acto núm.
217/2017, instrumentado el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), al
que alude la parte recurrida, fue notificada la resolución impugnada en la calle
A..M., casa núm. 70, municipio V..N., provincia B.,
1
En concreto este tribunal señaló en esta decisión que este plazo del referido artículo debe ser computado de
conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en
virtud del principio de supletoriedad. El cual establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán
en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o
domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal
procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
2
Artículo 1. Denominación. La presente resolución contiene el reglamento para la Tramitación de Notificaciones,
Citaciones y Comunicaciones Judiciales.
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domicilio de elección de la señora Diana A..B.C., según el
recurso de casación, dando cuenta el ministerial actuante haber conversado allí con
la señora D.B., quien dijo ser hermana de la persona requerida.
10.8. Resulta oportuno indicar que el momento en que se produce la indicada
notificación, la recurrente, señora D.A.B.C., se encontraba
guardando prisión en la Cárcel Najayo Mujeres, provincia S..C., por lo
que este colegiado considera que la citada actuación procesal carece de validez
respecto del punto de partida del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, pues la misma no satisface los requerimientos establecidos en la
Resolución núm. 1732-2005, dictada al efecto por la Suprema Corte de Justicia, en
la medida en que no le fue entregada personalmente a su destinataria.
10.9. Asimismo, este colegiado considera que la notificación del dispositivo de la
resolución impugnada, en manos del representante legal de la imputada, señora
D..A.B..C., contenida en el memorándum emitido por la
señora Mercedes Minervino, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el
doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tampoco será considerada válida
como punto de partida del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,
en tanto no contiene la decisión integra dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
10.10. El criterio antes citado fue desarrollado por este colegiado en su Sentencia
TC/0001/18, dictada el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el que se
estableció que la sentencia motivada es la que permite el ejercicio del derecho al
recurso y que la parte perjudicada pueda formular críticas a sus fundamentos
resolutivos. Cabe indicar, además, que si bien esta decisión resolvió un recurso de
revisión interpuesto contra una sentencia dictada en materia de amparo, refiere a
supuestos fácticos similares, por lo que este colegio considera que resulta aplicable
el citado criterio al recurso revisión de decisión jurisdiccional regulado por los
artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
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10.11. Por tanto, este tribunal considera que ninguna de las notificaciones a las
que aluden las partes puede considerarse como punto de partida del plazo para
ejercer el derecho a recurrir el fallo, circunstancia en las que debemos considerar
más bien que éste nunca ha iniciado, por lo que rechaza el planteamiento de la
parte recurrida sin que sea necesario que conste en el dispositivo de esta sentencia.
10.12. Asimismo, la parte recurrida sustenta la inadmisibilidad del recurso en que
su notificación se produjo cuatro (4) meses y trece (13) días calendario después
[ciento treinta y tres (133) días calendario y noventa y cinco (95) días hábiles],
luego de haber sido depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el
veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en violación al plazo legal.
10.13. El procedimiento de notificación del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional está previsto en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, el
cual dispone que el escrito se notificará a las partes que participaron en el proceso
resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco (5) días, a
partir de la fecha de su depósito.
10.14. Aunque la citada ley núm. 137-11 establece la obligación de notificar el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a las partes que
participaron en el proceso, así como el plazo concreto en el que debe cumplirse
dicha actuación
3
, no especificó a cargo de quién quedaba su materialización, lo que
constituye una imprevisión del legislador que este colegiado ha venido supliendo,
en virtud de los principios rectores del proceso constitucional y del principio de
autonomía procesal desarrollado por este tribunal.
3
Artículo 5 4.4 de la Ley 137 -11. El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretar ía del Trib unal
Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días
contados a partir de la fecha de vencimiento del p lazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en
el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los docu mentos anteriormente indicados, en interés de que la
revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.
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10.15. El citado principio de autonomía procesal faculta al Tribunal
Constitucional a establecer por vía jurisprudencial normas que regulen el proceso
constitucional
en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional
presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o
adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida
está orientada a resolver el concreto problema -vacío o imperfección de la
norma que el caso ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será
susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde
entonces en la regulación procesal vigente.” (Sentencia TC/0039/12)
4
.
10.16. Así que este colegiado, fundamentándose en el precedente contenido en la
citada Sentencia TC/0039/12, suplió las imprevisiones del artículo 54.8 de la Ley
núm. 137-11, estableciendo el procedimiento para regir las notificaciones en
materia de solicitud de suspensión de ejecución de decisiones objeto de recurso de
revisión, para proteger el derecho de defensa de la parte demandada y las garantías
que integran el debido proceso, puesto que dicho texto no especifica a cargo de
quién estaba la responsabilidad de notificar la demanda, luego de ser depositada en
la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida objeto del recurso de
revisión. evitando de esta manera que el derecho de ejecución de una sentencia con
carácter definitivo e irrevocable que tiene el demandado, permaneciese en un
limbo jurídico
5
.
4
ETO CRUZ, G.. “El Desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Peruano”. p. 166, editorial ADRUS, Lima, Perú, 2011.
5
Respecto a la obligación de la notificación la citada Sentencia TC/0039/12 expresa textualmente lo siguiente: En
efecto, conforme al modelo diseñado en la referida Ley 137-1 1, tanto el presente recurso como el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo deb en ser depositados en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, a la cual compete la obligación de tramitar el expediente completo ante este Tribunal, de manera que
existe una tácita intención del legislador de no poner a cargo de los abogados la realización de las actuaciones
procesales vinculadas a los referidos recursos.”
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10.17. En este sentido, procede aplicar en forma analógica el criterio establecido
por este tribunal en la referida sentencia TC/0039/12 al caso concreto, de manera
que el cumplimiento del deber de notificar a la parte recurrida el recurso de
revisión igual que la demanda en suspensión corresponde a la secretaría del
tribunal por ante el cual fue presentado o, en su caso, a la Secretaría del Tribunal
Constitucional, cuando se haya tramitado el recurso sin cumplir con dicha
obligación, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrida.
10.18. En el caso concreto se comprueba que el recurso de revisión fue notificado
a las partes recurridas mediante Acto núm. 175/2017, instrumentado por el
ministerial G.R..P.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de
la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B. el nueve
(9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mientras que el escrito de defensa fue
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), circunstancias en la se advierte que la
parte recurrida pudo ejercer su derecho de defensa frente al indicado recurso de
revisión.
10.19. El principio de informalidad previsto en el artículo 7.9 de la Ley núm. 137-
11, dispone que los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos
de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva
6
, y ante
la inexistencia de una norma concreta que le habilite para ello no puede este
colegiado declarar su inadmisibilidad por la falta de notificación del recurso en el
plazo dispuesto por el artículo 54.2 de dicha ley, por lo que procede rechazar el
medio planteado, sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta decisión.
10.20. Asimismo, los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales están previstos en
6
En efecto, el principio actione o favor actionis aplicable a todos los órdenes procesales, postula una interpretación
abierta de las reglas formales, de manera que, en caso de duda, exige la superación de todo obstáculo que impida la
continuación de la acción y la resolución del fondo del asunto objeto del litigio.
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el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la
situación planteada se enmarque, al menos, en uno de los tres supuestos contenidos
en los numerales que lo integran.
10.21. En la especie se invoca el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
que concierne al caso en que se haya producido una violación de un derecho
fundamental, y se exige además el cumplimiento de “todos y cada uno” de los
siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma;
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
y
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
10.22. Es preciso señalar que este tribunal ha entendido necesario revisar las
diversas hipótesis que se han planteado sobre la admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, evitando que en uno u otros
casos pudiera apartarse del precedente contenido en la sentencia TC/0057/12. Esta
situación condujo a este colegiado a examinar nuevamente los diferentes criterios
expuestos y a determinar si era necesario realizar alguna corrección de tipo
semántica o de fondo, y en esa medida velar porque sus decisiones sean lo
suficientemente claras y precisas para sus destinatarios.
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10.23. En efecto, este tribunal en su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio
de dos mil dieciocho (2018) procedió a unificar criterios con base en las sentencias
utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia, en aras de
solucionar posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que
impidan la vigencia o protección de derechos fundamentales.
10.24. Así que, basado en la citada sentencia TC/0123/18, este tribunal
constitucional decidió que en lo adelante optará por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
dispuestos en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos,
de acuerdo con el examen particular de cada caso, a partir de los razonamientos
siguientes:
En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto. Lo anterior no implica en un cambio de precedente debido a
que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de
declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó
en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para
subsanar la violación.
10.25. En el caso que nos ocupa, los requisitos de los literales a) y b) del indicado
artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración de los
derechos a recurrir, de defensa, a la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley,
principio indubio pro reo, aplicación de la norma más favorable, de igualdad ante
la ley e igualdad de las partes ha sido invocada contra la sentencia recurrida y no
existen más recursos ordinarios que permitan subsanar dichas violaciones.
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10.26. En lo concerniente al literal c) del artículo 53.3, este colegiado estima que
este requisito no se encuentra satisfecho, puesto que la aplicación de una norma
legal no puede asumirse como violatoria de un derecho fundamental, y en este
caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el
recurso de casación aplicando el artículo 418 del Código Procesal Penal
[modificado por la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015)], el cual dispone que la apelación se formaliza con la presentación de un
escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el
término de veinte (20) días a partir de su notificación, plazo que se aplica
analógicamente al recurso de casación por mandado del artículo 427 del mismo
código
7
.
10.27. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su
fallo en las consideraciones siguientes:
(…) una vez verificada las notificaciones que reposan en el expediente, en
las cuales se comprueba que la imputada estaba presente en la lectura y le
fue entregada la sentencia, careciendo de validez las notificaciones
posteriores para computar el plazo;…en consecuencia se declara
inadmisible el recurso de casación interpuesto por la imputada D.
.
A.B.C.….
10.28. El citado criterio fue desarrollado en la Sentencia TC/0382/18, del once
(11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que este colegiado sostiene que
“(…) la Suprema Corte de Justicia se ha limitado a aplicar una norma procesal -
relativa a la pérdida del ejercicio de un derecho potestativo sujeto a un plazo
prefijado y perentorio- y, por lo tanto, no le es imputable de modo inmediato y
7
“Artículo 427.- Procedimiento y decisión. P ara lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican,
analógicamente, las disposiciones relati vas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo
para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.
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directo una acción u omisión que haya provocado la violación de un derecho
fundamental…”; cuestión que este tribunal reitera en el caso concreto.
10.29. La inimputabilidad al órgano judicial de la violación invocada radica en
que la parte recurrente no fundamenta su recurso en la incorrecta aplicación del
texto anteriormente transcrito, de lo cual resulta que el cuestionamiento recae en el
contenido de la ley de referencia y, en este sentido, la imputación que se invoca
concierne al legislador, quien ha condicionado la admisibilidad del recurso de
casación a que la parte recurrente deposite el recurso dentro del término de veinte
(20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida.
10.30. En el caso concreto no se vislumbra ausencia de los requisitos de
admisibilidad fundamentado en el cómputo del plazo que determina la caducidad
8
,
por lo que este colegiado procede a declarar inadmisible el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues no se cumple el citado
requisito establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.I.B.H.,
V..G..B., W..G..R. y K..M..J.
.
M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos
salvados de los magistrados H.A. de los Santos, J.P.
.
C..K. y V.J.C..P.. Consta en acta el voto
salvado del magistrado L.V.S., segundo sustituto; el cuál será
incorporado a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
8
Sentencia TC/0663/17 del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 22 de 41
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por D.A..B.C. contra la
Resolución núm. 1199-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora D.A.B.
.
C.; a la parte recurrida señores Esperanza Brito Serrano, P..B.
.
S., D..B.S., N.B.S., M.B.S. y
D.B.S.; y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R....G., J.P.; L.M.P..M.,
Jueza Primera Sustituta; L..V..S., Juez Segundo Sustituto;
H..A. de los Santos, J.; J..P.C..K., J.;
V.J..C.P., J.; J..t.C..D., J.; R.D.
.
F., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., Secretario.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 23 de 41
las razones por las cuales no estamos de acuerdo con la decisión tomada por la
mayoría de este Tribunal Constitucional.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el
primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y
en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales incoado por la señora D.A.B.C.
contra la resolución núm. 1199-2017 de fecha 16 de enero de 2017, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el
indicado recurso. Estamos de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad, pero
salvamos nuestro voto en lo que concierne a las tesis siguientes: 1) la presencia de
una sentencia unificadora; 2) el requisito de admisibilidad previsto en el artículo
53.3.a de la ley 137-11 “se satisface”; 3) las razones establecidas para fundamentar
la inadmisión.
3. En lo que concierne a la primera tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal, en los párrafos 9.22, 9.23 y 9.24 de la sentencia que nos ocupa se afirma
lo siguiente:
10.22.- Es preciso señalar que este tribunal ha entendido necesario revisar
las diversas hipótesis que se han planteado sobre la admisibilidad del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, evitando que en uno u otros
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casos pudiera apartarse del precedente contenido en la sentencia
TC/0057/12. Esta situación condujo a este colegiado a examinar
nuevamente los diferentes criterios expuestos y a determinar si era
necesario realizar alguna corrección de tipo semántica o de fondo, y en
esa medida velar porque sus decisiones sean lo suficientemente claras y
precisas para sus destinatarios.
10.23.- En efecto, este tribunal en su sentencia TC/0123/18 del 4 de julio
de 2018 procedió a unificar criterios con base en las sentencias utilizadas
frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia, en aras de
solucionar posibles contradicciones originadas por decisiones
jurisdiccionales, que impidan la vigencia o protección de derechos
fundamentales.
10.24.- Así que, basado en la citada sentencia (TC/0123/18) este Tribunal
Constitucional decidió que en lo adelante optará por determinar si los
requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, dispuestos en el artículo 53.3 LOTCPC, se
encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular
de cada caso, a partir de los razonamientos siguientes:
En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto. Lo anterior no implica en un cambio de precedente debido a
que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de
declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó
en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para
subsanar la violación.
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4. Como se advierte, en el párrafo anteriormente transcrito, la mayoría de este
tribunal califica la sentencia TC/0123/18 como “unificadora”, tipología de decisión
que solo es dictada por los tribunales constitucionales que están divididos en salas,
condición que no cumple nuestro tribunal, en la medida que todos los asuntos que
les son sometidos los conoce y decide el pleno. Efectivamente, cuando un tribunal
constitucional está dividido en salas estas pueden, eventualmente, fijar posiciones
contradictorias, circunstancia en la cual el pleno se reúne para establecer una tesis
unificadora respecto del tema que mantiene divida a las salas.
5. En lo que concierne a la segunda tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal (el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley 137-11
“se satisface)”, en el párrafo 9.25 de la sentencia se afirma que:
10.25.- En el caso que nos ocupa, los requisitos de los literales a) y b) del
indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta
vulneración de los derechos a recurrir, de defensa, a la tutela judicial
efectiva, debido proceso de ley, principio indubio pro reo, aplicación de la
norma más favorable, de igualdad ante la ley e igualdad de las partes ha
sido invocada contra la sentencia recurrida y no existen más recursos
ordinarios que permitan subsanar dichas violaciones.
6. En el párrafo transcrito, la mayoría de este tribunal sostiene que el requisito
de admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 “se
satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la
medida que la recurrente tiene conocimiento de la violación alegada cuando le
notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa
al tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de
fundamento al recurso solo podía invocarse ante este tribunal constitucional.
7. En cuanto al tercer aspecto, la mayoría del tribunal considera que:
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 26 de 41
10.26.- En lo concerniente al literal c) del artículo 53.3, este colegiado
estima que este requisito no se encuentra satisfecho puesto que la
aplicación de una norma legal no puede asumirse como violatoria de un
derecho fundamental, y en este caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación aplicando el
artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del
diez (10) de febrero de 2015), el cual dispone que la apelación se formaliza
con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o
tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de
su notificación, plazo que se aplica analógicamente al recurso de casación
por mandado del artículo 427 del mismo código .
10.28.- El citado criterio fue desarrollado en la sentencia TC/0382/18 de
fecha 11 de octubre de 2018, en la que este colegiado sostiene que “(…) la
Suprema Corte de Justicia se ha limitado a aplicar una norma procesal -
relativa a la pérdida del ejercicio de un derecho potestativo sujeto a un
plazo prefijado y perentorio- y, por lo tanto, no le es imputable de modo
inmediato y directo una acción u omisión que haya provocado la violación
de un derecho fundamental…”; cuestión que este Tribunal reitera en el
caso concreto.
10.29.-La inimputabilidad al órgano judicial de la violación invocada
radica en que la parte recurrente no fundamenta su recurso en la
incorrecta aplicación del texto anteriormente transcrito, de lo cual resulta
que el cuestionamiento recae en el contenido de la ley de referencia y, en
este sentido, la imputación que se invoca concierne al legislador, quien ha
condicionado la admisibilidad del recurso de casación a que la parte
recurrente deposite el recurso dentro del término de veinte (20) días,
contado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida.
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Expediente núm. TC-04-2018-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
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A.B.C. contra la Resolución núm. 1199-2017, dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia el
dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 27 de 41
8. Estamos de acuerdo en que el recurso es inadmisible, pero no por las razones
establecidas en la sentencia que nos ocupa, sino por las razones que explicaremos
en los párrafos que siguen.
9. En este sentido, el presente voto salvado se hace con la finalidad de establecer
que el fundamento de la inadmisibilidad del recurso de revisión no es el artículo
53.3.c de la ley 137-11, sino el párrafo del artículo 53 de la misma ley. Según el
primero de los textos, el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales es inadmisible cuando la violación invocada no le es imputable al
tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. Mientras que el segundo
condiciona la admisibilidad a que el recurso tenga especial trascendencia o
relevancia constitucional.
10. En efecto, el artículo 53.3.c de la referida ley establece que el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdicciones es admisible cuando “(…) la
violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar”. Mientras que según el párrafo del artículo 53
La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será
admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de
su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El
Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.
11. En el caso que nos ocupa, mediante la sentencia objeto de recurso de revisión
constitucional fue declarado inadmisible un recurso de casación por ser
extemporáneo, razón por la cual, según el criterio de la mayoría de este tribunal, el
recurso de revisión constitucional es inadmisible, ya que la violación invocada no
es imputable al órgano judicial, en la medida que este se limitó a hacer un simple
cálculo matemático.
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 28 de 41
12. Cabe destacar que mediante la Sentencia TC/0663/17, del siete (7) de
noviembre, este tribunal abandonó el precedente relativo a considerar que casos
como el que nos ocupa sean declarados inadmisibles por falta de trascendencia o
especial relevancia constitucional, con la finalidad de que en lo adelante la
inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se
fundamentará en que no se satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.c, de la
Ley núm. 137-11, es decir, en la inimputabilidad al órgano judicial de la violación
alegada.
13. No compartimos el criterio anterior, ya que entendemos que el recurso debió
declararse inadmisible por falta de especial trascendencia o relevancia
constitucional, en el entendido de que no existe posibilidad de violar derechos
fundamentales, en una hipótesis en la que el tribunal se limita a verificar el plazo
de interposición del recurso.
Conclusión
Consideramos que las violaciones imputadas a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia no pudieron invocarse, en razón de que la recurrente se enteró de
las mismas en la fecha que se le notificó la sentencia recurrida y, por otra parte,
que las sentencias de unificación la dictan los tribunales constitucionales divididos
en salas, requisito que no reúne nuestro tribunal.
Por otra parte, estamos de acuerdo con que se declare inadmisible el recurso de
revisión constitucional que nos ocupa, pero no porque la violación no sea
imputable al juez que dictó la sentencia, sino porque el recurso carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional.
Firmado: H.A. de los Santos, Juez
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente interpuso un recurso de revisión
constitucional contra la resolución núm. 1199-2017 de fecha 16 de enero de 2017,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal
Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso en razón de que no se
configura el requisito establecido en el literal c, artículo 53.3, de la referida ley
número 137-11.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la inadmisión.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra posición ampliamente
desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal Constitucional,
mediante las sentencias TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14,
TC/0102/14, TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
9
, entre otras tantas
publicadas posteriormente, exponemos lo siguiente:
9
De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 de
junio de 2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivame nte.
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II. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
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independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y
una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
10
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se
dice que la sentencia es “irrevocable
11
.
10
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
11
I..
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9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia
dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos
por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si
se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En
realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
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12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y
una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
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14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de
los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada.
No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─
la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene,
siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del
recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia
que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha
vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a
“alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el
recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la
justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal
se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la
especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
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la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que
se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le
presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente,
reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión.
19. Es importante señalar que, en determinadas circunstancias, la imposibilidad
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del
referido artículo 53.3 de la ley número 137-11, hace que los mismos sean
inexigibles a los fines de valorar la admisibilidad del recurso. Así lo ha
establecido este Tribunal Constitucional a partir de la sentencia TC/0057/12. Tal
serían los casos en que la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una
decisión judicial que pone fin al proceso, por lo que el recurrente no ha tenido
oportunidad para presentar el referido reclamo; lo mismo que si -en similar
circunstancia- no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una
violación que ni siquiera ha sido invocada previamente.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
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del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia
de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
12
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional
puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación
de un derecho fundamental-.
III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
13
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el
legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción recursiva limitada,
por el rigor necesario para su procedencia.
12
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
13
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos
constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
14
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo,
a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos
visto, esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto,
una posibilidad que no puede estar -y no está- abierta para todos los casos, sino
sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan
acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y,
consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.
28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
14
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 38 de 41
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el
fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012)
dos mil doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal
pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para
admitir dicho recurso.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales.
34. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la
inadmisibilidad del recurso.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno decidió inadmitir el
recurso por cuanto, si bien quedaban satisfechos los requisitos de los literales “a” y
“b” del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11, en cuanto al literal “c” del
mismo texto legal no se observa vulneración a derechos fundamentales imputables
al órgano que dictó la decisión recurrida.
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36. Si bien consideramos que, en efecto, no existe una falta imputable al órgano
judicial que dictó la decisión, discrepamos en el sentido de que, tal y como hemos
explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de
la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando
se ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3.
38. Y aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir los requisitos
previstos en los literales “a”, “b” y “c” y el párrafo del referido artículo 53.3, como
hemos señalado antes.
39. Al respecto, la mayoría reitera la aplicación del criterio fijado en la Sentencia
TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se
acordó unificar un supuesto el lenguaje divergente con relación a la concurrencia
de los requisitos referido artículo 53.3 y se precisó que, al comprobar si éstos se
han cumplido o no, se indicará si han sido ha sido o no “satisfechos”. Sin embargo,
no estamos de acuerdo que se indique que los requisitos de los literales “a” y “b”
ha sido “satisfechos” en aquellos casos cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o cuando la vulneración del derecho fundamental
de que se trate, se haya producido en única o última instancia.
40. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la sentencia para unificar acordada
por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje
que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de
mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los
efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple;
no obstante, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es
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improcedente que se conjugue, pues estamos frente a una situación que carece de
elementos para que suceda o se configure.
41. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y
“b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en
ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto,
resultan inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso,
conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
42. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión en cuanto a
la inadmisibilidad, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional
verificara la vulneración a derechos fundamentales y la concurrencia o
inexigibilidad de los requisitos, antes de inadmitirlo.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la
sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3, en
la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie hubo o no
la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere la referida
disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra posición con relación
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por D.
.
A.B.C. contra la Resolución núm. 1199-2017, dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia el
dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Página 41 de 41
a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al respecto, a los cuales nos
remitimos con relación al caso que actualmente nos ocupa
15
.
Firmado: V.J.C.P., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.
15
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14,
TC/0346/14, T C/0390/14, TC/0343/14, TC/0397 /14, TC/0400/14 , TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15,
TC/0072/15, T C/0280/15, TC/0333/15, TC/0351 /15, TC/0367/15 , TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15,
TC/0482/15, T C/0503/15, TC/0580/15, TC/0022 /16, TC/0031/16 , TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16,
TC/0358/16, T C/0365/16, TC/0386/16, T C/0441/16, TC/0495/16, T C/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16,
TC/0535/16, T C/0551/16, TC/0560/16, TC/0693 /16, TC/0028/17 , TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17,
TC/0073/17, T C/0086/17, TC/0091/17, TC/0098 /17, TC/0152/17 , TC/0185/17, TC/0204/17, TC/0215/17,
TC/0303/17, T C/0354/17, TC/0380/17, TC/0382 /17, TC/0397/1 7, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, T C/0702/17, TC/0735/17, TC/0741 /17, TC/0743/17 , TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, T C/0800/17, TC/0812/17, TC/0820 /17, TC/0831/17 , TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18,
TC/0028/18.

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