Sentencia Nº TC/0811/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0811/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2015-0049
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los
señores R.N. y S.G. contra la Resolución núm. 58-2011, de veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Página 1 de 47
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0811/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0049, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por R..
.
N. y S.G. en contra de
la Resolución núm. 58-2011, de veinte
(20) de enero de dos mil once (2011),
dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L..V.S., segundo sustituto; A..I.
.
B..H., Justo P.o C.K., V.J.C.astellanos
P., J.C..u..D., R.el Díaz Filpo, V.G..e..B., W.S.
.
G..R., K..M..J..M. e I..R., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los
señores R.N. y S.G. contra la Resolución núm. 58-2011, de veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Página 2 de 47
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión
La Resolución núm. 58-2011, de veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ahora recurrida en
revisión constitucional por los señores Rosita N. y S.G., declaró
inadmisible un recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la
resolución de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 58-2011,
de veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dictada por las Salas Reunidas de
la Suprema Corte de Justicia, fue incoado por los señores R.N. y S.
.
G. el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en escrito
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor J.
.
A.R.A., por la Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, mediante Acto núm. 85/2014, de tres (3) de marzo de dos mil catorce
(2014), instrumentado por el ministerial Á.L..R.A., alguacil de
estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Resolución núm. 58-2011, de veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente
República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2015-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los
señores R.N. y S.G. contra la Resolución núm. 58-2011, de veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
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recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que declara
inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad hoy recurrente, se
fundamenta en los motivos que se exponen a continuación:
a. Atendido, que el artículo 15 de la Ley núm.25-91, del 15 de octubre de
1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley
núm.156 de 1997, dispone que cuando se trate, como en la especie, de un
segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será
competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
conocimiento y decisión del asunto.
b. Atendido, que los recurrentes, Rosita N. y S.G.,
alegan en su escrito, ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia los medios de casación siguientes: “Primer Medio: V.ón de las
garantías a los derechos fundamentales art.68 de la Constitución de la
República de fecha 26 de enero de 2010. V.ón del art.2, párrafo
2do.,49 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Artículo 5 de la
Ley 13-07; Segundo Medio: Imparcialidad en el proceso; Tercer Medio:
Falta de motivación; Cuarto Medio: Ilegalidad del proceso. V.ón al
artículo 69, numeral 1,2,4,7,8,9 y 10 de la Constitución de fecha 26/1/2010;
alegando en síntesis que, la decisión impugnada viola tajantemente lo
dispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la República, además de
la Ley núm.834, al hacerse caso omiso a la petición de los recurrentes, sin
ni siquiera pronunciarse sobre sus pedimentos. La Corte a-qua no realizó
un estudio analítico sobre el proceso, como era su deber. Las partes no
fueron debidamente citadas, ni fueron debidamente escuchadas, y de
manera arbitraria la Corte a-qua desestimó el recurso de apelación; no
hubo una justa aplicación del derecho a los hechos, ni una debida
administración de justicia. La resolución atacada fue un producto de un

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