Sentencia Nº TC/0823/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0823/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2015-0196
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
R.A.P.N., R.C.P.e.N., A.P. viuda G., M.D.l.P.R.,
R.A.P.e.R., A.I.P.R., F.A.P.N., A.P.R. y
L.Á.P.N. contra la Sentencia núm. 666, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco
(25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 1 de 23
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0823/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0196, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por los señores
R..A..P..N.,
R..C..P..N.,
A..P. viuda G., M.
.
D..P..R..í., R.
.
A..P..R., A.
.
I.P..R., F.
.
A..P..N., A.
.
P..R. y L..Á.
.
P.N. contra la Sentencia
núm. 666, emitida por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25) de octubre de dos mil
trece (2013)
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.V..S., segundo sustituto; A.I.
.
B..H., V..J..C.P., J..C.D., R.
.
.
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Expediente núm. TC-04-2015-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores R.A...
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P.N., R.C.P.N., A.P. viuda G., M.D.P.R., R.A.P.R.,
A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 2 de 23
D.F.po, V.or G.B., W..S.G..R., K.M.
.
J..M. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277
de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 666, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto
del presente recurso de revisión, fue dictada el veinticinco (25) de octubre de dos
mil trece (2013). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los
señores R.A.tonio P..N., R.l C.P..l..N., A.
.
P. viuda G., M.D.P.R., R.A.P.
.
R., A.I.P.R., F.A.P.N., A.
.
P.R. y L..Á.P..N. en contra de la Sentencia núm. 2618,
dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil nueve (2009). La decisión recurrida en la especie presenta
el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.
.
A.P.N. y Compartes en contra de la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 31 de agosto
de 2009, en relación a la Parcela núm. 665, del Distrito Catastral núm. 8, del
Municipio y Provincia de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte
anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de
las costas en provecho de los Dres. U.C. y Á.P. abogados
de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
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A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 3 de 23
No consta en el expediente notificación de la Sentencia núm. 666.
2. Fundamento de la resolución objeto del recurso de revisión constitucional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundó, esencialmente, su fallo en
los siguientes argumentos:
Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de
casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley por
errónea aplicación del artículo 2262 del Código Civil y errónea calificación
de los hechos. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base
legal por insuficiencia de sustento fáctico que justifique la aplicación de la
ley; Segundo Medio: Ausencia de motivos y omisión de estatuir;
(…) Considerando, que en el desarrollo de ambos medios que se reúnen para
una mejor ponderación, los recurrentes en síntesis alegan lo siguiente: a) que,
interpusieron una Lítis sobre Derechos Registrados en contra de la recurrida,
a los fines de impugnar la transferencia de derechos realizada mediante el
Acto núm. 10, de fecha 2 de junio de 1983, instrumentado por Notario
Público, relativa al inmueble propiedad de estos; b) que, esta lítis concluyó
con la Sentencia emanada por el tribunal de primer grado mediante la cual
se declara inadmisible la demanda en razón de que la acción ya se encontraba
perimida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2262 del Código Civil;
c) que, esta decisión fue recurrida en apelación y producto de este recurso,
la corte a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta
sentencia; d) que, continua indicando el recurrente que la corte a-qua violó
los preceptos de ley al acoger la inadmisibilidad, toda vez que realizó una
errónea interpretación de la ley al señalar que el acto mediante el cual se
realizó la transferencia estaba revestido de una naturaleza civil, cuando en
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A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
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realidad este acto por el carácter de la operación en él contenida, debe ser
regido por el artículo 64 del Código de Comercio; e) que, en la sentencia
atacada no se exponen los motivos que llevaron a la corte a tomar esa
decisión y que tampoco fueron contestados los pedimentos contenidos en las
conclusiones vertidas por estos, incurriendo así en el vicio de ausencia de
motivos;
Considerando, que la prescripción es un medio que sin necesidad de declarar
el fondo del proceso tiene un carácter extintivo, y que la corte a-qua pudo
comprobar que el plazo para invocar la nulidad del acto ya se encontraba
ventajosamente vencido, no precisaba que ésta estatuyera al fondo sobre las
pretensiones de los recurrentes;
Considerando, que en el caso en cuestión no se trataba de una litis tendente
a conocer la forma en que se llevó a cabo la disolución de una sociedad de
comercio, sino, que lo que se trata es de la impugnación del mecanismo de
transferencia utilizado por Inversur, S. A., para adjudicarse la Parcela núm.
665, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio y Provincia de Azua;
Considerando, que el aspecto jurídico controvertido en la especie es si el
Tribunal Superior de Tierras juzgó con arreglo a la ley al establecer que la
acción de los hoy recurrentes en casación estaba prescrita en virtud de lo que
establece el artículo 2262 del Código Civil, o si, corno alegan dichos
recurrentes, las reglas sobre la prescripción aplicables al caso son las del
artículo 64 del Código de Comercio, en razón de que el documento utilizado
para la trasferencia del inmueble es de naturaleza comercial, específicamente
contentivo de la disolución de una sociedad de comercio;
Considerando, que esta Corte de Casación ha podido establecer del estudio
del recurso y de los documentos que lo sustentan, que el registro de la
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propiedad a nombre de la razón Social Inversur, 5. A., data del 19 de julio
1983 según consta en el Certificado de Título 9071, en referencia al acto
número 10 del 2 de junio de 1983; que la corte a-qua juzgó correctamente al
computar el plazo para la prescripción de conformidad con el artículo 2262
del Código Civil, aplicable a las acciones relacionadas con la trasferencia de
la propiedad inmobiliaria, en virtud de lo que establece el principio VIII, de
la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que dice que para suplir
duda, ambigüedad, oscuridad o carencia de dicha ley, se reconoce el carácter
supletorio del Derecho común, es decir, las previstas en el Código Civil y las
normas que lo complementan. Más aún porque el artículo 64 del Código de
Comercio se refiere a la prescripción de las acciones intentadas contra los
socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes de las
sociedades de comercio que no es el caso, por lo que los dos medios argüidos,
que son respondidos de manera conjunta por su estrecha vinculación, deben
ser desestimados;
Considerando, que las disposiciones del artículo 64 del Código de Comercio
son ajenas a la Jurisdicción Inmobiliaria, siendo las reglas del derecho
común las aplicables por cuanto gran parte de las instituciones jurídicas por
medio de las cuales se transfieren o afectan inmuebles registrados son las que
están previstas en el Código Civil; que independientemente las instituciones
previstas en dicho código, resulta también y al acudir a las fuentes del
derecho en materia inmobiliaria ante el vacío de la Ley núm. 108-05 sobre
Registro Inmobiliario, por aplicación de la analogía, la más a fin a la materia
inmobiliaria es el derecho civil y no el derecho mercantil, por lo que al
aplicar la prescripción del artículo 2262 del Código Civil, contrario a lo
pretendido por la parte recurrente el Tribunal Superior de Tierras ha
realizado una adecuada aplicación de la ley; que por consiguiente, lo argüido
en los dos medios de casación planteados, deben ser rechazados;
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666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 6 de 23
3. Presentación del recurso de revisión constitucional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 666 fue sometido al
Tribunal Constitucional por los señores R..A..P.N. y compartes,
según instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Mediante este recurso, los
recurrentes alegan violación en su perjuicio de las garantías relativas al debido
proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 69
1
de la
Constitución; específicamente, por falta de motivación y omisión de estatuir.
El recurso en cuestión fue notificado a Inversor, S.A., parte recurrida, mediante el
Acto núm. 425/2015, de nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), instrumentado
por el ministerial E.M.E..
2
4. Hechos y argumentos del recurrente en revisión
En su recurso de revisión, el señor R..A.P.N. y compartes
solicitan el acogimiento del mismo, así como la nulidad de la Sentencia núm. 666,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya revisión es el objeto
de la especie. Los recurrentes basan, esencialmente, sus pretensiones en los
siguientes argumentos:
a. En la presente sección del recurso de revisión expondremos las razones
por las cuales la decisión recurrida vulnera el derecho a la motivación de las
decisiones jurisdiccionales como se encuentra previsto en el artículo 25 de la
1
«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que
se establecen a continuación: […] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia».
2
Alguacil ordinario de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia.
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A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 7 de 23
Convención Americana de Derechos Humanos y expuesto por el Tribunal
Constitucional en su decisión TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013.
b. El derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales es una de
las piedras angulares del Estado de Derecho en el ordenamiento jurídico
dominicano. Aunque no se encuentra específicamente señalado en el artículo
69 constitucional que establece las normas fundamentales del debido
proceso- sí tiene un sustento sólido en el bloque de constitucionalidad y está
estrechamente vinculado al derecho al recurso.
El recurso de casación fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte se
fundamentaba en dos argumentos principales desarrollados por los
recurrentes en dos medios distintos y diferenciados. El primer medio se
encuentra desarrollado en los párrafos 25 al 108 de su recurso de casación y
se refiere a la "Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 2262
del Código Civil y errónea calificación de los hechos. Desnaturalización de
los hechos de la causa y falta de base legal por insuficiencia de sustento
fáctico que justifique la aplicación de la ley". El segundo medio, se encuentra
desarrollado en los párrafos 109 al 136 de su recurso de casación y se refiere
a la "Ausencia de motivos y omisión de estatuir".
c. Como puede verse, se trata de dos medios completamente distintos, que
procuraban demostrar dos fallas fundamentales, pero distintas de la decisión
no. 2618 dictada en fecha 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central.
Es clara la diferencia en naturaleza y fundamentación de los medios
presentados por los recurrentes. Uno trata sobre los hechos cometidos en
contra de los accionantes y el otro trata, claramente, de la falta de motivación
por parte del Tribunal Superior de Tierras en su decisión.
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A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 8 de 23
Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte decidió que estos medios
pueden ser "respondidos de manera conjunta por su estrecha vinculación,
deben ser desestimados"1. A continuación expondremos por qué, al hacer
esto, la Suprema Corte no sólo validó la vulneración del derecho a la
motivación de las decisiones jurisdiccionales en las que incurrió el Tribunal
Superior de Tierras, sino que la hizo propia, violentando ella misma el
derecho que estaba llamada a responder.
d. El primer medio de casación -"Violación a la Ley por errónea
aplicación del artículo 2262 del Código Civil y errónea calificación de los
hechos. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal por
insuficiencia de sustento fáctico que justifique la aplicación de la ley"-
respondía al hecho de que el acto No. 10, impugnado por los recurrentes tiene
una naturaleza mercantil y no civil.
Por ese motivo, la norma jurídica aplicable para calcular la prescripción del
plazo para demandar la nulidad del acto no. 10 no es el artículo 2262 del
Código Civil, sino el artículo 64 del Código de Comercio. Lo que es lo mismo
que decir, que el plazo de prescripción aludido no es de veinte (20) años a
partir de la emisión del acto, sino de cinco (5) años a partir del momento en
el cual se han cumplido los requisitos formales para la disolución de la
compañía, en este caso la sociedad comercial Inversiones Bienes Raíces, C.
por A.
e. La importancia de exponer este medio de casación es que este es el
único que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia responde, aunque
lo hace mal. Todos los demás argumentos los cubre con el manto de unos
razonamientos exiguos y que se limitan a exponer la idea de que el artículo
aplicable es el 2262 del Código Civil y no el 64 del Código de Comercio.
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A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). Página 9 de 23
Del estudio de la brevísima Decisión No. 2618 del Tribunal S.r de
Tierras, Departamento Central, puede verificarse que este no se refiere en
ningún momento a la acción mediante la cual se pretendía revocar el
procedimiento irregular de transferencia del derecho de propiedad sobre la
parcela n° 665 del D.C. n° 8 del municipio y provincia de Azua. Se limita
únicamente a pronunciarse sobre el plazo de prescripción sobre la nulidad
del acto No. 10, también impugnado por los recurrentes.
f. El ejemplo claro de esto, y que es una de las principales razones por
las que la Tercera Sala no logra responder todos los medios presentados por
los accionantes es que, al inicio de sus razonamientos establece "que en el
desarrollo de ambos medios que se reúnen para una mejor ponderación". Sin
embargo, al final de su razonamiento dice que "los dos medios argüidos, que
son respondidos de manera conjunta por su estrecha vinculación, deben ser
desestimados". Todo esto sin explicar como ya hemos señalado- cómo y por
qué el Tribunal Superior de Tierras podía guardar silencio sobre el medio
relativo al supuesto traspaso de la propiedad inmobiliaria de la parcela n°
665 del D.C. n° 8.
Es decir, la Tercera Sala rechazó ambos medios porque consideró que uno
de ellos no era válido, pero sin haber explicado nunca en forma sistemática
por qué la suerte de uno necesariamente debía seguir la suerte del otro. Esto
con el agravante de que el segundo medio respondía precisamente al reclamo
de los recurrentes de que el Tribunal de Tierras no motivó adecuadamente su
decisión.
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A.I.P.R., F.A.P..l.N., A.P.R. y Luis Á.P.N. contra la Sentencia núm.
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5. Hechos y argumentos de la recurrida en revisión
La recurrida, Inversor, S.A., presentó un escrito de defensa en el marco del este
recurso el veintitrés (23) de agosto del dos mil quince (2015). Ella solicita a este
colegiado, en síntesis, de manera principal, que se inadmita el recurso de la especie
por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional; subsidiariamente,
que este sea rechazado en todas sus partes.
A. Las razones sobre las que los correcurridos motivan sus planteamientos son
las siguientes:
a. Sobre el medio de inadmisión:
9.- El presente caso no posee una especial trascendencia constitucional va
que la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso
Administrativo de la Suprema Corte de justicia no incurrió en violación
alguna a los precedentes de este Honorable Tribunal ni muchos menos
vulneró los derechos fundamentales de los Recurrentes.
b. Sobre el fondo del recurso:
Se lamentan los Recurrentes de que los jueces de casación no le hayan
respondido las decenas de cuestionamientos, planteamientos y argumentos
que desarrollan en las 39 páginas de su Memorial respecto a actuaciones y
documentación de los años 1974, 1975 1983, referidas a las operaciones
comerciales cumplidas por “Inversiones Bienes Raíces, C. por A.”, Corp,
Agro-Azua, Inversur, etc. etc. Pero ocurre que cuando aplica LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, no caben enfoques sobre el fondo del caso y
menos aún respuestas del Juez sobre ellos, a pesar de que, en el caso
ocurrente, la sentencia objetada produce explicaciones y consideraciones
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sobre abundantes respecto del fondo de la controversia aun tratándose de un
tema jurídicamente conocido como INADMISIBILIDAD O MEDIO DE NO
RECIBIR previsto por La Ley 834 del 15 de Julio 1978.
6. Pruebas documentales depositadas
Los documentos que figuran en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. 666, dictada por la Tercera Sala de lo L.oral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
2. Recurso de casación incoado por el señor R.A..P.N. y
compartes contra la Sentencia núm. 666, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte
de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
3. Decisión núm. 2618, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009).
4. Acto núm. 425/2015, de nueve (9) de julio de dos mil quince (2015),
instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de
la secretaria de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa de la recurrida, Inversor, S.A., presentado ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de agosto de dos mil quince
(2015).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Mediante Sentencia núm. 20080034, dictada por el Tribunal de Tierras de la
Jurisdicción Original de Azua el siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), fue
inadmitida la demanda en nulidad de actos de venta inmobiliaria presentada por los
actuales recurrentes en revisión, el señor R..A..P..N. y
compartes, contra la ahora recurrida en revisión, sociedad comercial Inversor, S.A.,
por considerar dicho tribunal de primera instancia prescrita la misma, en virtud del
Inconformes con la aludida decisión, el señor R.A.o P. y compartes,
interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras,
Departamento Central, el cual mediante la Sentencia núm. 2618, de treinta y uno
(31) de agosto de dos mil nueve (2009), confirmó en todas sus partes la sentencia de
primer grado. Posteriormente, el señor R..A.P. y compartes
impugnaron en casación la Sentencia núm. 2618, pero resultó rechazado mediante
la Sentencia núm. 666, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
Insatisfechos con la decisión adoptada por la Corte de Casación, el señor R.t
A.P. y compartes interpusieron entonces el recurso de revisión que nos
ocupa, invocando que la sentencia atacada violó su derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, por lo que reclama su anulación al Tribunal
Constitucional.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima que procede la admisión del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en atención a los siguientes
razonamientos:
a. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa
al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1
de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia
recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los
precedentes de este tribunal (TC/0247/16), se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad.
b. Sin embargo, en el presente caso, no consta en el expediente constancia alguna
de la toma de conocimiento o notificación de la sentencia recurrida. Por esta razón,
el plazo legal dispuesto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debe
considerarse que aún sigue abierto y el presente recurso presentado en tiempo hábil.
3
c. La especie corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de
3
Sobre el particular, ver Sentencias TC/0623/15, TC/0621/16 y TC/0468/17.
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la República el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface
el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277.
4
En efecto, la decisión impugnada, que dictó la Suprema Corte de Justicia ─en
funciones de Corte de C.ón─, el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece
(2013), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de
interposición de recursos ante el Poder Judicial. Se trata, en consecuencia, de una
decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material
5
susceptible de
revisión constitucional.
d. Asimismo, el caso corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que limita las revisiones
constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la
decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental […]». Como puede observarse, el recurrente en revisión basa su recurso
en la tercera causal del citado artículo 53.3, pues alega vulneración al derecho a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso. En virtud de esta última disposición, el
recurso de revisión procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido
subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
4
«Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán
ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la
materia».
5
En ese sentido, ver Sentencia TC/0153/17.
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modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
e. El cumplimiento del supuesto previsto en el literal a) del precitado art. 53.3
resulta satisfecho, ya que el recurrente no tuvo la oportunidad de invocar la alegada
violación a sus derechos fundamentales en el curso del proceso pues, según se alega,
fue cometida por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia al dictar la decisión
hoy recurrida, con relación a un recurso de casación. Por igual, el presente recurso
de revisión satisface los presupuestos de los acápites b) y c) del precitado artículo
53.3. Nótese que, de una parte, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin
que la conculcación del derecho fuera subsanada; y, de otra parte, la violación
alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano
jurisdiccional que, en este caso, fue la Suprema Corte de Justicia».
f. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión
que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,
6
de acuerdo
con la parte in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11.
7
Este criterio se
funda en que la solución del conflicto planteado permitirá a esta sede constitucional
precisar el alcance del derecho a una decisión debidamente motivada en los procesos
jurisdiccionales, como garantía constitucional del debido proceso. Por vía de
consecuencia, procede rechazarse el medio de inadmisión planteado por la recurrida
en el sentido contrario, sin necesidad da plasmarlo en el dispositivo de la presente
decisión.
6
En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…]
sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de prin cipios anteriormente
determinados; 3) q ue permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u
otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) qu e introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
7
«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
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10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, este colegiado expone lo
siguiente:
a. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional interpuesto contra una decisión firme de la Suprema Corte de Justicia
a la cual se le imputa, primero, falta de debida motivación y, segundo, omisión de
estatuir.
b. Respecto al primer medio los recurrentes sostienen que dicho fallo cuenta con
una notable deficiencia motivacional equivalente a un defecto sustantivo de la
decisión; es decir, presenta una evidente contradicción entre los fundamentos
normativos y la decisión adoptada. Sobre el particular, los recurrentes argumentan
que la Suprema Corte de Justicia erró en la correcta aplicación del derecho al
desnaturalizar la prescripción civil estatuida en el artículo 2262 del Código Civil,
sobre los actos traslativos de propiedad inmobiliaria, argumentando la cuestión en el
siguiente sentido:
la norma jurídica aplicable para calcular la prescripción del plazo para
demandar la nulidad del acto no. 10 no es el artículo 2262 del Código Civil,
sino el artículo 64 del Código de Comercio. Lo que es lo mismo que decir,
que el plazo de prescripción aludido no es de veinte (20) años a partir de la
emisión del acto, sino de cinco (5) años a partir del momento en el cual se
han cumplido los requisitos formales para la disolución de la compañía, en
este caso la sociedad comercial Inversiones Bienes Raíces, C. por A.
c. Para responder a este primer medio de revisión sustentado en la alegada
deficiencia motivacional de dicho fallo resulta necesario ponderar si las
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motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el
test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en su Sentencia
TC/0009/13. Dentro de este contexto, se observa que la Suprema Corte de Justicia
desestimó el medio de casación presentado por los hoy recurrentes al valorarse la
naturaleza jurídica del acto impugnado, originalmente impugnado por los
recurrentes desde el primer grado del conflicto, según se evidencia en el texto del
aludido fallo citado a continuación:
Considerando, que en el caso en cuestión no se trataba de una litis tendente
a conocer la forma en que se llevó a cabo la disolución de una sociedad de
comercio, sino, que lo que se trata es de la impugnación del mecanismo de
transferencia utilizado por Inversur, S. A., para adjudicarse la Parcela núm.
665, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio y Provincia de Azua;
Considerando, que el aspecto jurídico controvertido en la especie es si el
Tribunal Superior de Tierras juzgó con arreglo a la ley al establecer que la
acción de los hoy recurrentes en casación estaba prescrita en virtud de lo que
establece el artículo 2262 del Código Civil, o si, corno alegan dichos
recurrentes, las reglas sobre la prescripción aplicables al caso son las del
artículo 64 del Código de Comercio, en razón de que el documento utilizado
para la trasferencia del inmueble es de naturaleza comercial, específicamente
contentivo de la disolución de una sociedad de comercio;
Considerando, que esta Corte de Casación ha podido establecer del estudio
del recurso y de los documentos que lo sustentan, que el registro de la
propiedad a nombre de la razón Social Inversur, 5. A., data del 19 de julio
1983 según consta en el Certificado de Título 9071, en referencia al acto
número 10 del 2 de junio de 1983; que la corte a-qua juzgó correctamente al
computar el plazo para la prescripción de conformidad con el artículo 2262
del Código Civil, aplicable a las acciones relacionadas con la trasferencia de
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la propiedad inmobiliaria, en virtud de lo que establece el principio VIII, de
la Ley núm. 108-05, sobre R..I., que dice que para suplir
duda, ambigüedad, oscuridad o carencia de dicha ley, se reconoce el carácter
supletorio del Derecho común, es decir, las previstas en el Código Civil y las
normas que lo complementan. Más aún porque el artículo 64 del Código de
Comercio se refiere a la prescripción de las acciones intentadas contra los
socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes de las
sociedades de comercio que no es el caso, por lo que los dos medios argüidos,
que son respondidos de manera conjunta por su estrecha vinculación, deben
ser desestimados.
d. En relación con los parámetros recomendados a los jueces en la Sentencia
TC/0009/13, en cuanto a la debida motivación que deben tener los fallos, este
colegiado expuso las siguientes reglas:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con
las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía
constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar
la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento
de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces
deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su
ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y
base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y
jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas,
claras y completas.
e. En la Sentencia TC/0009/13, esta sede constitucional también señaló la
existencia de otros cinco criterios adicionales, sobre los cuales este tribunal hará la
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debida validación del cumplimiento de los mismos a continuación. En el citado
precedente se especificó al efecto que «[…] el cabal cumplimiento del deber de
motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera
enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones
legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el
ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de
los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales
frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional».
f. Luego de valorados los motivos expuestos por la Suprema Corte de Justicia
en contraste con los estándares motivacionales listados en los párrafos anteriores,
esta sede constitucional ha advertido que estos satisfacen los aludidos criterios y
procede, en consecuencia, a desestimar el primer medio promovido por los
recurrentes en revisión, en virtud de los argumentos que se desarrollan a
continuación. En efecto, contrario a lo argüido por los recurrentes, la Suprema Corte
de Justifica cumplió con el test de debida motivación, ya que:
1. Abordó de manera precisa y sistemática el medio de casación en cuestión al
indicar de claramente cuál era el medio objeto de su ponderación y decisión.
2. Expuso de forma concreta y precisa sus valoraciones sobre los hechos,
pruebas y derecho aplicado, al indicar sin ambigüedades las razones por las cuales
al proceso de transferencia inmobiliaria impugnado no podía aplicársele el régimen
de prescripción dispuesto para las acciones intentadas contra los socios no
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liquidadores y sus viudas, herederos o representantes de las sociedades de comercios
a la luz del principio VIII de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
3. Manifestó las consideraciones pertinentes que hoy han permitido a esta sede
determinar los razonamientos que asistieron a la adopción de la suerte del caso, al
manifestar que
las disposiciones del artículo 64 del Código de Comercio son ajenas a la
Jurisdicción Inmobiliaria, siendo las reglas del derecho común las aplicables
por cuanto gran parte de las instituciones jurídicas por medio de las cuales
se transfieren o afectan inmuebles registrados son las que están previstas en
el Código Civil (…) Más aún porque el artículo 64 del Código de Comercio
se refiere a la prescripción de las acciones intentadas contra los socios no
liquidadores y sus viudas, herederos o representantes de las sociedades de
comercio que no es el caso.
4. Evitó la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales para sustentar su decisión, al desarrollar de manera sustantiva
el régimen de prescripción aplicable a la especie, el alcance del artículo 64 del
Código de Comercio y los principios supletorios del derecho inmobiliario
dominicano.
5. Finalmente, se legitima la fundamentación en cuestión al abordar
íntegramente todos los elementos relevantes del mismo.
g. Como segundo medio de revisión constitucional, los recurrentes alegan
omisión de estatuir por la Suprema Corte de Justicia al expresar que
en ningún momento a la acción mediante la cual se pretendía revocar el
procedimiento irregular de transferencia del derecho de propiedad sobre la
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parcela n° 665 del D.C. n° 8 del municipio y provincia de Azua. Se limita
únicamente a pronunciarse sobre el plazo de prescripción sobre la nulidad
del acto No. 10, también impugnado por los recurrentes.
Sobre la falta u omisión de estatuir, resulta pertinente recordar lo fallado por este
colegiado en su Sentencia TC/0578/17, en la cual expresó que es el «vicio en el cual
incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes,
implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el
artículo 69 de la Constitución».
h. Sobre el particular, al valorar los medios abordados por la Suprema Corte de
Justicia en la indicada Sentencia núm. 666, este colegiado pudo advertir que, en
efecto, dicho segundo medio casacional versaba sobre cuestiones puramente de
fondo, o sea, sobre el estudio del procedimiento de transferencia del inmueble. En
este sentido, el Tribunal Constitucional estima que la indicada alta corte efectuó una
sana administración de justicia al considerar la unión procesal lógica que vinculaba
la admisión de la instancia objeto del recurso de casación con la posibilidad de
valorar sus respectivos aspectos de fondo. Es decir, que contestó de manera
conjunta, armónica y expresa
8
la suerte del segundo medio casacional, auxiliándose
de los razonamientos previamente adoptados respecto a la suerte del primero. El
precedente análisis demuestra que la Suprema Corte de Justicia estatuyó sobre el
indicado segundo medio de casación propuesto por las recurrentes en casación.
i. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la
Suprema Corte de Justicia motivó apropiadamente los fundamentos de su Sentencia
8
Para contestar el segundo medio casacional, la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: “Considerando, que en el
desarrollo de ambos medios que se reúnen para una mejor ponderación […] esta Corte de Casación ha podido establecer que […]
la corte a-qua juzgó correctamente al computar el plazo pa ra la prescripción de conformidad con el artículo 2262 del Código
Civil, aplicable a las acciones relacionadas con la trasferencia de la propiedad inmobiliaria […] por lo que los dos medios
argüidos, que son respondidos de manera conjunta por su estrecha vinculación, deben ser desestimados; […] por lo que al aplicar
la prescripción del artículo 2262 del Código Civil, contrario a lo pretendido por la parte recurrente el Tribunal Superior de Tierras
ha realizado una adecuada aplicación de la ley; que por consiguiente, lo argüido en los dos medios de casación planteados, deben
ser rechazados;”
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núm. 666 ─rechazando el recurso de casación sometido a su arbitrio─, aplicando
correctamente los preceptos constitucionales y la normativa ordinaria vigente. En
consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar, en cuanto al fondo, el
recurso de revisión de la especie y confirmar la Sentencia núm. 666.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M.o,
primera sustituta, H.A. de los Santos y Justo P. Castellanos
K., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la Ley. Constan en acta los votos salvados de los
magistrados L.V.S., segundo sustituto, y V.J. Castellanos
P., los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 666, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos
mil trece (2013) por los señores R.A..P.N., R.C.
.
P.N., A.P. viuda G., M. Dilamis P.R., R.
.
A.P.R., A.I.P.R., F.A.P.
.
N., A.P.R. y L.Á.P.N.oa.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 666, en virtud
de los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
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P.N., R.C.P.N., A.P. viuda G., M.D.P.R., R.A.P.R.,
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y
fines de lugar, a los indicados recurrentes, señores R..A.P.N. y
compartes, así como a la recurrida, sociedad comercial Inversor, S. A.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R..G., J..P.; L.V..S., J.
.
S.S.; A..I.B..n.H., J.; V.J..C.
.
P., J.; J.C.D., J.; R.D..F., J.; V.G.
.
B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M.,
J.; I.R., Juez; J.J.R.B., Secretario.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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