Sentencia Nº TC/0838/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0838/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2017-0195
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0195, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por los
sucesores del finado J.R., contra la Sentencia Núm. 96, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Página 1 de 49
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0838/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2017-0195, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales incoado por los
sucesores del finado J.R.,
contra la Sentencia Núm. 96, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el quince (15) de
febrero de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V..S., segundo sustituto; A..I.B.onilla Hernández, J.P.o
C.K., J.C..D., R..D.F., V.G.B.és,
W.S..G.R., K..M.J.M. e I..R.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2017-0195, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por los
sucesores del finado J.R., contra la Sentencia Núm. 96, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión
1.1. La Sentencia núm. 96, objeto del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de lo L.oral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince
(15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En la referida decisión se rechazó el
recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Este el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), disponiendo
en su dispuso lo siguiente:
P.ero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del
finado J..R.C. y compartes, contra la Sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 6 de agosto de
2015, en relación a la Parcela núm. 67-B, del D.o Catastral núm. 11/3ra.,
del municipio de Higüey, provincia La Altagracia;
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
1.2. La referida sentencia fue notificada a los sucesores del finado J..
.
R. mediante Acto núm. 211-2017, de veintisiete (27) de abril de dos mil
diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial W..A.P..P.,
alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de P.era
Instancia del D.o Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
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2.1. Los recurrentes, sucesores del finado J.R., interpusieron su
instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional el veintiséis (26)
de mayo de dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia por alegada violación de los artículos 51, 68, 69, 74.2 y 277 de la
Constitución dominicana y de los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
2.2. El referido recurso fue notificado a los recurridos en revisión, P..
.
J., S.R.L., representada por la señora M.L..V., mediante Acto
núm. 421-17, de veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y a los
señores J.A..C., J.R.J..C. y M.J..J.
.
C., mediante Acto núm. 427-17, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), ambos instrumentados por el ministerial Á..R.P.
.
B., alguacil de estrados del P.er Tribunal Colegiado de la Provincia de Santo
Domingo.
3. Fundamentos de las sentencias recurridas en revisión
3.1. La Tercera Sala de lo L.oral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm.
96, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fundamentó el rechazo
del recurso de casación, esencialmente, por los motivos siguientes:
Considerando, que en cuanto al alegato de que los derechos registrables son
imprescriptibles y que el Tribunal a-quo incurrió en violación a este
principio, al sustentar, según los recurrentes, su derecho en base a una
prescripción de 20 año, establecida en el Código Civil y no obstante ser el
derecho común supletorio en la Jurisdicción Inmobiliaria, solo para cuando
existe oscuridad; resulta que tras valorar este argumento, se destaca lo
confirmado por los propios recurrentes en el medio que se examina, pues no
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H., R..R.H., M.E..R.C., C.
.
R.R..G., S.R., M.R..H., P.J.
.
R.H. y J.R..H., a la parte recurrida, señores J..R.
.
J.C., M.J..J.C., J.A..J.C., M.
.
E.C. y la empresa Producciones J., S.R.L.
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R..G., J..P.; L.M.P..M.,
J.a P.era Sustituta; L.V.S., J.S.S.; A.I.
.
B.H., J.; J..P.C..K., J.; Jottin C..D.,
J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.
.
R., J.; K.M.J..M., J.; I.R.es, J.;
J.J.R.B., S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro
voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:
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1. En la especie los recurrentes, sucesores del finado J..R.,
interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra
la sentencia número 96 dictada, el 15 de febrero de 2017, por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era
admisible al cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y lo rechazó al
considerar que se no se aprecia vulneración a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto de
manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, diferimos respecto
a los argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad del recurso.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
─TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14,
TC/0209/14 y TC/0306/14
3
, entre otras tantas de ulterior data─, exponemos lo
siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
3
De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de octubre d el 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de abril del 2014; 10 de junio del
2014; 27 de agosto del 2014; 8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del 2014, respectivamente.
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de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
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6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
4
.
8. Posteriormente precisa que [c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice
que la sentencia es “irrevocable
5
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia
dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por
la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se
4
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
5
I..
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interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y
el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica
que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el Tribunal
Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales. Estos son
independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de
que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
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pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
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fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de
los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada.
No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─
la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre
conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la
obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte
a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea
discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a
“alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el
recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la
justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal
se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la
especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental.
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18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que se
haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o
porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos
requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión.
19. Es importarte destacar que su sentencia TC/0057/12, el Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía con el
requisito c) del 53.3, toda vez que la aplicación, en la especie, de la norma
precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en
consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una
acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental”. Sin embargo, al examinar los requisitos a) y b), indicó lo siguiente:
b) Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que el
reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que
es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la recurrente
no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el
referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible.
c) Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se
acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que no
ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni
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siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica la
inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
20. Como se observa, los requisitos a) y b) del numeral 3) del artículo 53 de la
Ley número 137-11, la mayoría del Tribunal Constitucional determinó que eran
inexigibles, por cuanto la violación que se invocó se produjo en la sentencia
impugnada en revisión dada en última instancia, por lo que, en términos procesales,
no tuvo oportunidad de invocarlo en el proceso, pues no existen otros recursos que
agotar en procura de subsanar la supuesta violación.
21. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso
excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido.
Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen
funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
22. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del
artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces, vale
subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
23. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia de
la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
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las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
6
24. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional
puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes ─entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación
de un derecho fundamental─.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
25. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
7
del recurso.
26. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el
legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción recursiva limitada,
por el rigor necesario para su procedencia.
27. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos
6
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
7
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
8
28. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a
los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que
sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos visto,
esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una
posibilidad que no puede estar ─y no está─ abierta para todos los casos, sino sólo
para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder
a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser
conocidos y decididos por éste.
29. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
30. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
8
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [ En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo
del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil
doce.
33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere
y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho
recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales a la propiedad, tutela judicial efectiva y a un debido proceso: en su
vertiente relativa a los derechos de defensa.
35. El Pleno decidió admitir el recurso por cuanto quedaban satisfechos los
requisitos del 53.3 de la referida ley número 137-11 y rechazar, confirmando la
decisión jurisdiccional recurrida, tras constatar que no se produjo violación a
derecho fundamental alguno.
36. Sin embargo, si bien consideramos que, en efecto, no se verifica violación a
los derechos fundamentales de la parte recurrente, discrepamos en el sentido de que,
tal y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el
recurso cuando se ha comprobado si se verifica o no la alegada violación. Por lo que
en la especie no procedía declarar su admisibilidad, sino todo lo contrario.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0195, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por los
sucesores del finado J.R., contra la Sentencia Núm. 96, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Página 48 de 49
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3.
38. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3, como
hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos requisitos,
la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje divergente
(sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los indicados requisitos
previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no cuando, de manera que,
se optará por establecer que los requisitos “son satisfechos” en los casos “cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación
del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”.
39. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar” acordada
por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje
que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de
mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los
efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple; sin
embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es improcedente
que se conjugue, pues estamos frente a un situación que carece de elementos para
que suceda o se configure.
40. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y “b”,
cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
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Expediente núm. TC-04-2017-0195, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por los
sucesores del finado J.R., contra la Sentencia Núm. 96, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
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cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en ese
escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto, resultan
inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso, conforme lo
precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
41. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde la
violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia dictada
en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió inclinarse a
reafirmar los términos del citado precedente contenido en la sentencia TC/0057/12,
y establecer que si no se configura la posibilidad de su cumplimiento, por tratarse de
una violación que no tiene vía recursiva que agotar y donde ser invocada, se trata de
requisitos de imposible cumplimiento y, como tal, son inexigibles.
42. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la
existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier otro
análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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