Sentencia Nº TC/0859/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0859/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2016-0272
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2016-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la Sentencia núm. 502, dictada por la Sala Civil y Co mercial de la Suprema Corte de
Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 47
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0859/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2016-0272, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por Fuengirola
Dominicana, S.R.L., contra la
Sentencia núm. 502, dictada por la
Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el ocho (8) de junio
de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.o
V..S., segundo sustituto; A..I..B.H., J.P.
.
C.K., V..J.C..P., J.C..D., R.
.
D.F., V..G..B., W.G..R., K.M.
.
J..M. e I..R., jueces miembros; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el
artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2016-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la Sentencia núm. 502, dictada por la Sala Civil y Co mercial de la Suprema Corte de
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional es el número
502, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el ocho
(8) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Dicha sentencia rechazó la excepción de inconstitucionalidad formulada por el
recurrente, Fuengirola Dominicana, S.R.L., y declara inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 060/2015, dictada el veintiocho
(28) de enero del año dos mil quince (2015), por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; dispone en la
parte dispositiva lo que sigue:
Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por
Fuengirola Dominicana, S.R.L., por las razones precedentemente aludidas;
Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por
Fuengirola Dominicana, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 060/2015,
dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se
ha copiado en parte del presente fallo; Tercero: Condena a Fuengirola
Dominicana, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su
distracción a favor de los Licdos. J.I.R. y L.R.
.
M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad.
Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, el veintinueve (29) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), mediante Acto número 78/2016, instrumentado por J.
.
.
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L.G., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016),
Fuengirola Dominicana, S.R.l., interpuso un recurso de revisión constitucional
contra la referida Sentencia número 502.
Este recurso fue notificado a la parte recurrida, J..S..A. y Joyusa,
S.R.L., el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016),
mediante Acto número 2594/16, instrumentado por J.A.J., alguacil
ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia
número 502, antes descrita, fundada, esencialmente, en lo siguiente:
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera
imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto
establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el
presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los
doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la
sentencia impugnada;
Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar
que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como
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señalamos anteriormente, 11 de marzo de 2015, el salario mínimo más alto
para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos
pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución
núm. 2/2013, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, por lo cual el
monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos
millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos
(RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso
extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua
es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa
cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la
condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer
grado, la cual condenó a la entidad Fuengirola Dominicana, S.R.L., a pagar
a favor de la parte recurrida Joyusa, S.R.L. y J.A..S.
.
A., la suma de dos millones ciento sesenta y dos mil ciento sesenta
pesos con 00/100 (RD$2,162,160.00), cuyo monto, es evidente, no excede
del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la
cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de
conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-8, ya
referida;
Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no
cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto
al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la
sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa,
procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidades por
su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión
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planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha
sido apoderada esta Sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente, Fuengirola Dominicana S.R.L., procura que el presente recurso
sea admitido y, en consecuencia, la decisión cuestionada sea anulada, para lo cual
alega, entre otros, los motivos siguientes:
En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue dictada en última
instancia por la Suprema Corte de Justicia en fecha ocho (8) de junio de dos
mil dieciséis (2016). Por tratarse de una sentencia definitiva con autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada y dictada con posterioridad al 26 de
enero de 2010, se cumple el primer requisito.
En adición, se advirtió en tiempo oportuno a la Suprema Corte de Justicia
que el literal C), Párrafo II, del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, modificada por la Ley número 491-8, es inconstitucional, pues
atenta contra el principio de razonabilidad dispuesto en el artículo 40.15 de
nuestra Carta Magna: “(…) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la
ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que la perjudica (…)”.
Es necesario que el juez tome en cuenta las condiciones sociales, políticas y
económicas de quienes buscan acceder a la justicia para determinar si la
norma es razonable y proporcional en relación al fin perseguido. Dicho
examen no ocurrió en la especie. La Suprema Corte de Justicia declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto basándose única y
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exclusivamente en la cuantía de condenación millonaria sin que el proceso
haya sido debidamente revisado y saneado.
En la especie, el recurso de casación y la inconstitucionalidad invocada
datan a inicios del año dos mil quince (2015). Al momento de la Suprema
Corte de Justicia emitir su decisión, ya había sido dictada la sentencia
TC/0489/15 de fecha 06 de noviembre de 2015, configurándose en la
especie de una violación a un precedente de este Tribunal Constitucional.
La justificación sentada por este Tribunal para declarar la
inconstitucionalidad de la norma es la misma que fue alegada en su
momento por la exponente, vulneración al principio de razonabilidad y,
consecuentemente, de acceso a la justicia, lo que no fue debidamente
ponderado por la Suprema Corte de Justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, J.A..S.A. y Joyusa, S.R.L., pretende que
se rechace el presente recurso y, argumenta, para ello, lo siguiente:
En fecha 27 de agosto de 2012, FUENGIROLA DOMINICANA, S.R.L.
recibió en manos de Y.C. y de manos de J.S.
.
A. y JOYUSA, S.R.L., la compra solicitada en la orden
precedentemente descrita de varios atados de varilla y alambre dulce por la
suma de RD$490,000.00, según consta en factura 287 de dicha fecha. Es de
destacar que quien recibió dicha factura, Y..C., es la misma
persona que recibió la intimación de pago contenida en el acto de alguacil
No. 199-13, del ministerial J..L.G., Ordinario del Segundo
Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.
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En fecha 17 de octubre de 2012 FUENGIROLA DOMINICANA, S.R.L. y
JOYUSA, S.R.L., la orden de compra No. 0-TM6137 de varios atados de
varillas y alambre dulce d por la suma de RD$1,589,000.00
En fecha 27 de octubre de 2012, FUENGIROLA DOMINICANA, S.R.L.
recibió en manos de Y.C. y de manos de JAIME SAVIÑON
ANDUJAR y JOYUSA, S.R.L., la compra solicitada en la orden
precedentemente descrita de varios atados de varilla y alambre dulce por la
suma de RD$1,589,000.00, según consta en factura 288 de dicha fecha. Es
de destacar que quien recibió dicha factura fue Y.C., es la
misma persona que recibió la intimación de pago contenida en el acto de
alguacil No. 199-13, del ministerial J.L..G., Ordinario del
Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.
Que las facturas de entrega fueron emitidas por JOYUSA SRL para
conveniencia fiscal de Fuengirola Dominicana, SRL, para esta poder
aprovechar los correspondientes números de comprobantes fiscales.
En fecha 24 de abril de 2013, según acto 199-13 del ministerial J.
.
L..G., Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito
Nacional, los solicitantes intimaron a FUENGIROLA DOMINICANA, S.R.L.
por la suma de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS
(RD$2,079,000.00) que adeuda por los motivos ya expuestos y le emplazo en
dicho acto en Demanda en cobro de Pesos.
En fecha 22 de mayo de 2013, según acto 230-13, del ministerial J.
.
L..G., Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito
Nacional, los solicitantes reiteraron la intimación a FUENGIROLA
DOMINICANA, S.R.L. por la suma de DOS MILLONES SETENTA Y
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NUEVE MIL PESOS (RD$2,079,000.00) que adeuda por los motivos ya
expuestos y le emplazo en dicho acto en Demanda en cobro de Pesos.
Pese a todo lo expuesto con anterioridad, FUENGEROLA DOMINICANA.
S.R.L. no ha obtemperado a su obligación de pago.
Que independientemente de ello, el único documento que amerita de nuestro
examen lo es el referido Acuerdo de Venta, en el que queda claramente
establecido que los recurridos no tienen una posición deudora frente a la
recurrente, habiendo dado este descargo por un negocio anterior de atados
reconocido como dación en pago en la venta pactada en el referido acto.
El artículo 1315 del Código Civil dispone que todo el que reclama la
ejecución de una obligación debe de probarla. En el caso en la especie, los
recurridos han documentado y probado más allá de toda la duda que son
acreedores de Fuengirola Dominicana, S.R.L. por los montos consignados
en el acto introductivo de instancia.
El artículo 1134 del Código Civil establece que las convenciones son Ley
entre las partes.
6. Pruebas documentales
En el trámite de este expediente, las pruebas documentales más relevantes son las
siguientes:
1. Acuerdo de venta suscrito entre: la compañía Inversiones El Vergel, S.A.,
CIA. Fuengirola Dominicana, S.A., CIA. H.A., S.R.L. y los
señores L.S.A. y J.S..A., del tres (3) del mes de
octubre del año dos mil doce (2012).
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2. Sentencia número 1321, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de
octubre del año dos mil trece (2013).
3. Acto núm. 747/2013, del seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013),
instrumentado por el ministerial J.P.C.G., alguacil de estrados
de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de
revisión constitucional de decisión Jurisdiccional y la demanda en suspensión de
efectos ejecutorios de sentencia, interpuestos por la entidad comercial Fuengirola
Dominicana, S.R.L.
4. Sentencia número 060/2015 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de
enero del año dos mil quince (2015).
5. Sentencia número 502, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, del ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
6. Acto núm. 78-16, del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
instrumentado por el ministerial J..L.G., alguacil ordinario del
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la Sentencia núm. 502, dictada
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, del ocho (8) de junio
del año dos mil dieciséis (2016).
7. Acto núm. 2594/2016, del veintiocho (28) de septiembre del año dos mil
dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Jorge A.J., alguacil
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ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional,
contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional y la demanda en suspensión de efectos ejecutorios de sentencia,
interpuestos por la entidad comercial Fuengirola Dominicana, S.R.L.
8. Acto núm. 871/2016, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), instrumentado por el ministerial J.L.G., alguacil ordinario
del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación del depósito del escrito
de defensa depositado, el veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil
dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y
argumentos invocados por las partes, la controversia surge como consecuencia de
una demanda en cobro de pesos incoada por la entidad J., S.R.L., y el señor
J.A..S.A., contra la entidad Fuengirola Dominicana, S.R.L.,
por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia civil núm. 1324, del diez
(10) de octubre de dos mil trece (2013), ordenó, entre otros aspectos, al pago de la
suma de dos millones setenta y nueve mil pesos con 86/100 ($2,079,000.00, más la
suma fija de ochenta y tres mil ciento sesenta pesos con 00/100 ($83,160.00) por
concepto de indemnización moratoria.
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La entidad Fuengirola Dominicana, S.R.L., impugnó esa decisión por ante la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, cuya Sentencia civil núm. 060/2015, del veintiocho (28) de enero de dos
mil quince (2015), rechazó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la
sentencia impugnada. Contra dicha sentencia, la entidad Fuengirola Dominicana,
S.R.L., interpuso un recurso de casación, el cual fue decidido mediante la
Sentencia núm. 502, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la excepción
de inconstitucionalidad formulada por la recurrente y declaró inadmisible este
recurso. No conforme con esta decisión, la mencionada entidad interpuso el
presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53 de la referida Ley número
137-11.
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
inadmisible, en atención a las siguientes razones:
a. Conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este Tribunal son
las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. 502,
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debido a que fue dictada, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
b. Asimismo, el recurso satisface el plazo de treinta (30) días previsto en el
artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, contados a partir de la notificación de la
sentencia, pues de acuerdo con el Acto núm. 78/2016, instrumentado por Juan
L.G., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el
veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue notificada la sentencia
recurrida, y el presente recurso fue depositado, el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016).
c. En ese sentido, la parte recurrente sostiene que la decisión cuestionada atenta
contra el principio de razonabilidad dispuesto en el artículo 40.15 de la
Constitución, y que, además, vulneró su derecho de acceso a la justicia y se
produjo al margen del precedente constitucional establecido en la Sentencia
TC/0489/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
d. Respecto a este último supuesto, es preciso señalar que este Tribunal declaró
inconstitucional el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, modificada
por el artículo único de la Ley m. 491-8, mediante la Sentencia TC/0489/15, del
seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); sin embargo, los efectos de la
referida sentencia fueron diferidos por un período de un (1) año, contado a partir
del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que fue
notificada, a fin de que:
(…) legisle en orden a posibilitar que la Suprema Corte de Justicia, previa
comprobación del interés casacional, admita y conozca del recurso de
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casación aun cuando el asunto no supere la cuantía mínima que sea fijada y
que para atender al principio de razonabilidad, debe ser menor a los 200
salarios mínimos. Al mismo tiempo, que se faculte al indicado tribunal para
limitar que pueda acudirse a su interposición con fines dilatorios,
restringiendo el acceso automático por razón de la cuantía cuando su
interposición, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, carezca de
trascendencia jurídica.
e. Cabe resaltar que la referida inconstitucionalidad cobró pleno vigor, a partir
del día veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), y desde entonces hasta la
fecha, el Poder Legislativo no ha regulado la situación. En la especie fueron
aplicadas las disposiciones contenidas en el referido artículo de la Ley núm. 3726,
modificado por la Ley núm. 491-08 hoy inconstitucional cuando aún se
encontraba vigente; por tanto, era ineludible que la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuara conforme a la normativa procesal a la cual se
encontraba ceñida al momento de emitir su fallo.
f. El recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia fue interpuesto el
once (11) de marzo de dos mil quince (2016), y la sentencia objeto de revisión fue
dictada, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Para estas fechas, los
efectos de la referida Sentencia TC/0489/16 se encontraban diferidos; por esa
razón, la misma no resulta aplicable al presente caso.
g. En ese orden, amerita examinar el recurso atendiendo a las exigencias
establecidas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el
proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
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de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
h. Previo a resolver este aspecto del recurso, es preciso señalar que este
tribunal ha entendido necesario revisar las diversas hipótesis que se han planteado
sobre la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, evitando
que en uno u otros casos pudiera apartarse del precedente contenido en la
Sentencia TC/0057/12. Esta situación condujo a este colegiado a examinar
nuevamente los diferentes criterios expuestos y a determinar si era necesario
realizar alguna corrección de tipo semántico o de fondo, y en esa medida velar
porque sus decisiones sean lo suficientemente claras y precisas para sus
destinatarios.
i. En concreto, este tribunal en su Sentencia TC/0123/18 abordó el tema en los
términos siguientes:
Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante
número de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de
hipótesis, con lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del
precedente. Cuando existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional
en aplicación de un precedente, que pudieran tornarse divergente, es
necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe
aclarar, modificar o abandonar el mismo. Bien se trate de una cuestión de
lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo
suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan
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Expediente núm. TC-04-2016-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la Sentencia núm. 502, dictada por la Sala Civil y Co mercial de la Suprema Corte de
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aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad.
Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, también al momento
de aplicarlo cuando el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra
vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).
j. La indicada sentencia señala, además, que en aplicación de los principios de
oficiosidad y supletoriedad previstos en la Ley núm. 137-11, y en atención a que la
misma ley le permite acudir a las modalidades de decisiones dictadas en otras
jurisdicciones comparadas,
1
en virtud del principio de vinculatoriedad,
2
este
tribunal procedió a hacer uso de las sentencias utilizadas frecuentemente por la
Corte Constitucional de Colombia, con el fin de unificar criterios para resolver
posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la
vigencia o protección de derechos fundamentales.
k. En ese tenor, esa decisión determinó que las sentencias de unificación del
Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes:
Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de
precedentes sobre un punto similar de derecho, se presentan divergencias o
posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de
contenido o lenguaje;
Cuando por la existencia de una cantidad considerable de precedentes
posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y,
1
Esa decisión explica que, aunque las modalidades de sentencias constitu cionales comparadas se encuentran ubicadas bajo el
título de la acción directa de inconstitucionalidad en la Ley 137-11, este tribunal ha utilizado dicha tipología de sentencias en
otros procesos y procedimientos constitucionales distintos al primero (TC/0221/16).
2
Artículo 7.13 de la Ley 137-11. Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan
o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado.
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Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican a criterios
concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el
Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
l. En ese sentido, la citada sentencia justificó la unificación de criterios
jurisprudenciales de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de
la Ley núm. 137-11, sobre la base de la divergencia de lenguaje utilizado en las
decisiones que integran nuestra doctrina al aplicar el precedente contenido en la
Sentencia TC/0057/12; razón por la que, en lo adelante, el Tribunal Constitucional
optará por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, dispuestos en el artículo 53.3 LOTCPC,
se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de
cada caso, a partir de los razonamientos siguientes:
En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que
se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar
la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la
última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para
subsanar la violación.
m. Dada la unificación de sentencias determinada en la Decisión TC/0123/18 y
a los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11 “las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”,
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entre los que se incluye el propio Tribunal Constitucional, en consecuencia,
procede examinar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión
atendiendo al criterio indicado en los párrafos precedentes.
n. En el caso que nos ocupa, los requisitos de los literales a) y b) del indicado
artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración de los
derechos fundamentales ha sido invocada contra la sentencia recurrida y no existen
más recursos ordinarios que permitan subsanar las presuntas violaciones.
o. Sin embargo, de acuerdo con literal c), del artículo 53.3, de la indicada ley,
se requiere que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados
por la parte recurrente sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Al respecto, este Tribunal
estima que ese requisito no se verifica debido a que la aplicación de normas legales
no se considera violatoria de derechos fundamentales, y en la especie, la Sala Civil
y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de
casación sobre la base del examen del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley
núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-8,
que dispone que no podrá interponerse recurso de casación en contra de sentencias
cuyas condenaciones no superen el monto de los doscientos (200) salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se
interponga el recurso.
p. Este Tribunal, en las Sentencias TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de
dos mil dos (2002), TC/0039/15, del nueve (9) de noviembre de dos mil quince
(2015) y TC/0514/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015),
determinó y reiteró que “la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente
descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es
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imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión
cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental”.
q. La inimputabilidad a la Suprema Corte de Justicia de la supuesta
conculcación de los derechos fundamentales obedece a la presunción de
constitucionalidad de las que se revisten las normas legales que emanan del
Congreso Nacional. Así lo ha establecido este Colectivo en la Sentencia
TC/0039/15, en la cual ha señalado que:
(…) este criterio resulta robustecido por la circunstancia de que toda norma
legal dimanada del Congreso Nacional como representante del pueblo y,
por ende, depositario de la soberanía popular, se encuentra revestida de
una presunción de constitucionalidad hasta tanto la misma sea anulada o
declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un control
concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un control difuso de
constitucionalidad.
r. En virtud de las consideraciones vertidas en lo anterior, este Tribunal
procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, por no satisfacer el contenido del artículo 53.3 c) de la Ley
núm. 137-11.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado H.A. de los Santos en
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado
L.V.S., segundo sustituto, así como los votos salvados de los
magistrados Justo P.C.K. y V.J.C.P.no.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional
incoado por Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la Sentencia número 502,
dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8)
de junio del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fuengirola Dominicana
S.R.L, así como a la parte recurrida, J.A..S..A. y Joyusa,
S.R.L.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 de la referida Ley número 137-11.
CUARTO: DISPONER que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R....G., J.P.; L.M.P.M.,
Jueza Primera Sustituta; L.V.S., J.S.S.; A.I.
.
B..H., J.; J..P. Castellanos K., J.; V..J.
.
C.P., J.; J.C..D., J.; R.D.F., J.; V.
.
G..B., J.; W..S..G..R., J.; K..M..J.
.
M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., Secretario.
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Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 20 de 47
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011); y respetando la opinión de los honorables jueces que en su
mayoría de votos concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el
presente voto disidente con relación al recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la
sentencia número 502 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia, el ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016), pues mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del pleno,
tal como se expone a continuación:
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. La sociedad Fuengirola Dominicana S.R.L. interpuso un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. 502 dictada
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (08) de junio
del año dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por la actual recurrente por no satisfacer el requisito
establecido en la disposición contenida en el artículo 5, párrafo II, literal c) de la
Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-
08.
2. Los honorables jueces de este Tribunal concurrieron con el voto mayoritario
en declarar inadmisible el recurso de revisión por no satisfacer el requisito
dispuesto en el artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, pues la declaratoria de
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inadmisibilidad de un recurso de casación sobre una sentencia que no alcance las
sumas condenatorias de los doscientos salarios mínimos, no puede ser interpretada
como una falta imputable al órgano jurisdiccional, sin embargo, como
explicaremos en lo adelante, dicha afirmación no es absolutamente válida.
II. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA
PROCEDÍA APLICAR LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES
SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LOS LITERALES A) Y B) DEL
ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY 137-11 Y EXAMINAR LOS ASPECTOS DE
FONDO DEL RECURSO PARA DETERMINAR SI SE PRODUJO LA
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS.
A. SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE RELATIVO A LA
INEXIGIBILIDAD DE LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 53.3 DE
LA LEY 137-11.
3. De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, Fuengirola Dominicana
S.R.L., sostiene que la decisión No. 502 atenta contra el principio de razonabilidad
dispuesto en el artículo 40.15 de la Constitución, y que, además, vulneró su
derecho de acceso a la justicia y se produjo al margen del precedente constitucional
establecido en la sentencia TC/0489/15 de fecha 06 de noviembre de 2015. Con
base a esta afirmación, este Tribunal debía verificar si se cumplían las condiciones
de admisibilidad dispuestas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 entre los que
se citan los siguientes: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
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4. Respecto a esos requisitos, el Tribunal concluyó que ambos se encontraban
satisfechos en virtud de que la conculcación del derecho fundamental fue planteada
ante este tribunal desde el momento en que los recurrentes tomaron conocimiento
de la decisión, y debido a que éstos no tenían a su disposición otros recursos
jurisdiccionales para revertir la sentencia dictada en su contra conforme se
estableció en la sentencia TC/0123/18
3
; argumentos que, a nuestro juicio, se
apartan del precedente sentado en la sentencia TC/0057/12 del 2 de noviembre de
2012, en la medida en que los literales a) y b) del artículo 53.3 se hacen inexigibles
cuando la presunta vulneración del derecho fundamental se produce a partir de la
sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal
como se expone en la citada sentencia:
Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que el
reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la
que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la
recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para
presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito
deviene en inexigible.
Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se
acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que
3
Esta decisión, co n base a la aplicación divergente del precedente de la sentencia TC/0057/12 respecto de los
requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 53.3 de la Le y 137-11, unificó los criterios previamente
establecidos por esta corpo ración, y determinó que: “ (…) el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia
del criterio que alude a la imposibilidad de declara r la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se
invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles pa ra subsanar la violación.
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no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que
ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también
aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
5. Esos criterios fueron reiterados, entre otras, en las decisiones TC/0039/15 del
(9) de marzo de dos mil quince (2015), TC/0514/15 del diez (10) de noviembre de
dos mil quince (2015) y TC/0091/17 del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete
(2017), en las que se indicó que no era posible invocar la conculcación del derecho
debido a que la presunta violación fue cometida al dictarse el fallo en última
instancia, razón por la que tampoco resultaba exigible el cumplimiento del
requisito del indicado literal b) en vista de la inexistencia de recursos disponibles
para subsanar los derechos presuntamente violados.
6. Como se evidencia, el precedente de la sentencia TC/0057/12 no ha sufrido
modificación alguna en virtud de que no ha ocurrido alguna situación que amerite
un cambio de criterio; y no puede haberla, pues si la presunta conculcación del
derecho se produce a partir de la sentencia que dicta la Corte de Casación, resulta
imposible que el recurrente pueda alegar la violación durante el proceso, pues el
conocimiento de la acción u omisión que origina la vulneración tiene lugar a partir
de la notificación de la sentencia de casación y no existe otro órgano dentro del
Poder Judicial en cuya jurisdicción pueda impugnarse la decisión para procurarse
la restitución del derecho alegado vulnerado.
7. En ese sentido, a nuestro juicio, la satisfacción no es un supuesto adecuado
cuando en realidad estos requisitos devienen en inexigibles. Es por ello que
resultaba necesario que el Tribunal Constitucional valorara este supuesto desde el
punto de vista de una aproximación a la verdad para abrir la posibilidad del recurso
partiendo de los principios y valores de la LOTCPC cuando las condiciones
previstas en la ley no se cumplen a causa de un defecto de la norma, que en el caso
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Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 24 de 47
de la especie, no previó que la sentencia dictada por el órgano ante el cual se hace
definitiva también puede ser susceptible de provocar una violación a un derecho
fundamental, sin que necesariamente esta violación se produjera dentro de la vía
jurisdiccional, y por tanto, resulta imperativo subsanar esta violación.
8. Es precisamente por lo anterior que reitero el criterio planteado en los votos
que he venido desarrollando sobre la importancia de los precedentes y su
aplicación en casos de características similares, a fin de salvaguardar el derecho a
la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos de conocer el modo de proceder de
este Tribunal.
B. SOBRE LA NECESIDAD DE ANALIZAR EL FONDO DEL RECURSO
PARA DETERMINAR SI SE PRODUJO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
AL RECURSO Y AL DEBIDO PROCESO
9. La sentencia que nos ocupa declaró inadmisible el recurso al estimar que no
satisfacía la exigencia del artículo 53.3 literal c) de la Ley núm. 137-11, en razón
de que el Tribunal Constitucional, ha establecido el criterio de que en los casos,
como el de la especie, en los que se trate de recursos de revisión de decisiones
jurisdiccionales en los cuales se invoque violación de derechos por la aplicación
del referido literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley No. 491-08 del 2008, que
modifica la Ley No. 3726 del 1953, es decir, por la declaratoria de inadmisibilidad
de un recurso de casación sobre una sentencia que no alcance las sumas
condenatorias de los doscientos salarios mínimos, no puede ser interpretada como
una falta imputable al órgano jurisdiccional.
10. De acuerdo al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la revisión de las
decisiones judiciales se realiza cuando se haya producido la violación de un
derecho fundamental, en cuyo caso deben concurrir los requisitos siguientes: a)
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el
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proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la
misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que
la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11. Como se observa, la ley establece claramente los casos en que procede el
examen del recurso de revisión; sin embargo, este Colegiado parte de una premisa
no contemplada originalmente en los supuestos previstos en dicho artículo 53.3, es
decir, que apela a una novedosa causal de inadmisibilidad: “cuando se produzca la
aplicación de una norma vigente en el ordenamiento jurídico
4
.
12. Cabe precisar que, contrario a los argumentos expuestos por esta Corporación,
para determinar si la Suprema Corte de Justicia había realizado alguna acción u
omisión que conculcara los derechos fundamentales de la recurrente era necesario
examinar los argumentos presentados por esta y contrastarlos con la sentencia
impugnada, y no decantarse por reiterar el precedente establecido en la sentencia
TC/0437/16 que dispone: al no serle imputable, de modo directo e inmediato, a la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación de derecho fundamental
alguno en perjuicio de W.M.R., por haber aplicado de manera
correcta una norma legal que aún se encuentra vigente, ni por haber rechazado la
solicitud de revisión por error material, ha lugar a declarar inadmisible el
presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, pues este no satisfizo
el requisito de admisibilidad exigido por el artículo 53.3, literal c), de la Ley núm.
137-11, en razón de que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales
4
Subrayado nuestro.
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están basadas -directa o indirectamente- en una o varias normas de las que integran
el ordenamiento jurídico.
13. Así pues, la Suprema Corte de Justicia inadmite los recursos sobre la base de
normas contenidas en la Ley núm. 3726 y en las modificaciones previstas en la Ley
núm. 491-08, sin que ello signifique que en todos los casos sus decisiones están
exentas de yerros, pues podría ocurrir que considere erróneamente que la
recurrente no era parte del proceso y no proceda a examinar el fondo del recurso
haciendo uso del artículo 4 de la Ley núm. 3726 o que declare la caducidad al
estimar que la recurrente no cumplió con el plazo de los treinta (30) días dispuesto
en el artículo 7 de esa misma ley, vulnerando en ambos casos el derecho a recurrir
o el derecho de defensa de la parte; aspectos que solo se pudieran subsanar si este
Colectivo admitiera el recurso de revisión constitucional, analizara los documentos
aportados en el expediente y se pronunciara sobre el fondo.
14. Ciertamente, la aplicación de una norma y sus consecuencias jurídicas no
pueden conducir a la violación de derechos fundamentales, sin embargo, para
quien disiente esta afirmación no puede ser entendida en forma categórica porque
podría desembocar en una falacia de la que sería difícil liberarse luego de ser
incorporada como doctrina del Tribunal Constitucional.
15. El contexto en el que se emplea el término falacia es el de la argumentación
jurídica, en la que se alude a un tipo de justificación que, si bien aparenta ser
jurídicamente válida, en esencia no lo es. En ese sentido, cuando este Tribunal
expone que no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la violación de un
derecho fundamental por aplicación de una norma legal, parte de una premisa en
principio verdadera, pero que deja de lado que una norma legal instituida por el
legislador pudiera ser mal interpretada por el juez o que el supuesto de hecho
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pudiera ser valorado de manera incorrecta, en cuyos casos podría violarse un
derecho fundamental o dejar de tutelarlo.
16. Para ATIENZA
5
, hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos,
pero que no lo son, y a los que tradicionalmente se ha denominado “falacias”. A
veces se clasifican en falacias formales e informales, pero, siguiendo las tres
perspectivas que hemos distinguido, podríamos agruparlas en falacias formales
(lógicas), materiales y pragmáticas. Una falacia formal tiene lugar cuando parece
que se ha utilizado una regla de inferencia válida, pero en realidad no ha sido así;
por ejemplo, la falacia de la afirmación del consecuente (que iría contra una regla
de la lógica deductiva) o de la generalización precipitada (contra una regla de la
inducción). En las falacias materiales, la construcción de las premisas se ha
llevado a cabo utilizando un criterio sólo aparentemente correcto; ejemplos
típicos podrían ser la falacia de la ambigüedad o de la falsa analogía. Y en las
falacias pragmáticas, el engaño se produce por haber infringido, en forma más o
menos oculta, algunas de las reglas que rigen el comportamiento de quienes
argumentan, en el marco de discurso dialéctico o retórico […].
17. La forma de argumentación que utiliza esta decisión logra la conexión entre el
órgano productor de la norma y el que la aplica, luego pasa a extraer por vía de
deducción que si el aplicador del derecho hace uso de una regla vigente para
resolver el caso concreto jamás podría pensarse que semejante actividad pueda
vulnerar un derecho, en la medida en que estaríamos frente a la trípode sobre la
5
ATIENZA, M.. Cur so de Argumentación Jurídica. E.T., S.A., 2013, página 116 -117. Sigue
sosteniendo el citado autor que “el estudio de las falacias resulta especialmente importante por la capacid ad de
engaño que envuelven, al tener esa apariencia de ser buenos argumentos; A., en Refutaciones sofísticas
(Aristóteles 1982), decía que eran como los metales que p arecían preciosos sin serlo. Por otro lado, el que usa una
falacia puede hacerlo a sabiendas de que es un mal argumento, con el propósito de engañar (cabría hablar entonces
de sofisma), o bien de buena fe sin ser consciente del engaño que supone (paralogismo)”.
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cual descansa una decisión judicial: una norma legal, un supuesto de hecho, y
finalmente, una labor de adecuación realizada por órgano habilitado para ello.
18. En la sentencia se da por cierta la afirmación de que la aplicación de normas
legales por parte de los tribunales judiciales no puede asumirse como una acción
violatoria de algún derecho fundamental; precedente éste que fue establecido en la
Sentencia TC/0057/12, el cual establece que: “La aplicación, en la especie, de la
norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y,
en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de
una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental.”
6
Criterio que ha sido reiterado en las sentencias TC/0039/15,
TC/0047/16 y TC/0514/15, aún cuando esta cuestión no depende de quien
argumenta, sino más bien de quien recurre, pues este último es el que imputa o no
la violación, mientas que al Tribunal Constitucional le corresponde determinarla, y
así, sucesivamente, se va construyendo el argumento falaz con apariencia de ser
verdadero.
19. A mi juicio, los conceptos desarrollados en relación a la consecuencia de la
aplicación de una norma jurídica, cualquiera que fuese su contenido, debe partir de
la tesis de que, si bien corresponde a los órganos jurisdiccionales su aplicación
para resolver un caso concreto, esta potestad es solo en principio, puesto que este
colegiado conserva siempre la facultad de revisar la interpretación que en su labor
de concreción del derecho éstos realizan. Así ha sido expuesto en algunas
decisiones de este Tribunal en las que se ha sostenido que adscribirle significado a
la interpretación de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de
los jueces, siempre que el mismo no desborde los límites que le imponen la
6
Sentencia TC/0057/12, dictada por el Tribunal Constitucional de la República el dos (2) de noviembre de dos mil
doce (2012)
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Expediente núm. TC-04-2016-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la Sentencia núm. 502, dictada por la Sala Civil y Co mercial de la Suprema Corte de
Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 29 de 47
Constitución y la ley […]
7
; y es que en un Estado de derecho, la actividad de
impartir justicia tiene límites implícitos y explícitos en los valores y principios que
la Constitución protege.
20. En cualquier circunstancia, como hemos dicho, puede producirse yerros por
parte de quienes deben valorar los elementos fácticos y jurídicos de los procesos
que se deciden ante el órgano jurisdiccional, lo que podría implicar alguna
violación de derechos fundamentales; y la única garantía de que esos derechos
puedan ser salvaguardados es la existencia de un órgano extra-poder con facultad
para producir la revisión de esos fallos y adoptar la decisión que la Constitución y
la Ley Orgánica prevén en cada situación concreta, siendo ésta la razón de ser de
este Tribunal y del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
21. Un ejemplo de ello es la sentencia TC/0427/15 del treinta (30) de octubre de
dos mil quince (2015), en la que este Tribunal resolvió el fondo de la revisión
interpuesta contra una decisión que había pronunciado la caducidad del recurso en
virtud del artículo 7 de la Ley 3726, y que luego de evaluar el fondo de la cuestión
comprobó que la parte recurrente sí había notificado el recurso a la parte intimada
en casación, de modo que estableciéndose la existencia del referido acto y
habiéndose verificado como una realidad procesal incontrovertible a la que dio
cumplimiento la parte recurrente, se acreditaba la vulneración del debido proceso y
la tutela judicial efectiva al producirse el aniquilamiento del recurso interpuesto a
consecuencia de la caducidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.
22. En otros argumentos desarrollados en la citada Sentencia TC/0427/15, este
colegiado consideró […] que si bien en la especie el recurrente ejerció el derecho
7
TC/0006/14 del 14 de enero de 2014, página 29. En esta sentencia se expone además, que “los jueces, en su labor
intelectiva, parten de la premisa que les aporta la ley para aplicarla a la cuestió n fáctica que se presenta, para
luego extraer de su análisis la inferencia lógica qu e formulan mediante conclusiones en la decisión que resuelve el
caso concreto”.
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Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 30 de 47
al recurso a través de la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, la decisión adoptada por error o por
inobservancia del órgano que la ha dictado, condujo a cercenar el recurso y por
tanto su derecho a que el fallo fuese revisado de conformidad con las normas que
regulan el procedimiento de casación previsto en la citada ley m. 3726;
continúa exponiendo esa decisión que […] la falta de ponderación de un
documento fundamental para decidir la suerte del proceso supone una violación
del derecho de defensa de la parte que lo ha aportado, máxime cuando en la
especie la inobservancia de su existencia constituyó la razón determinante para
producir la caducidad, que al ser decidida administrativamente coloca al
recurrente en un supuesto que no se corresponde con la realidad procesal que le
era aplicable.
23. En el caso expuesto, si el Tribunal se hubiese decantado por resolver la
cuestión declarando inadmisible el recurso de revisión constitucional por
considerar que la Suprema Corte de Justicia había aplicado una norma legal, no
hubiese ejercido una de las funciones que le asigna la Constitución: proteger los
derechos fundamentales de las personas.
III. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL PRECEDENTE
VINCULANTE.
24. En virtud de lo expuesto anteriormente, en lo adelante abordaré el precedente,
su fuerza vinculante constitucionalmente prevista y su vinculación con los poderes
públicos.
25. En los sistemas constitucionales donde la jurisprudencia es una fuente directa
del Derecho, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante
tanto horizontal (Tribunal Constitucional o tribunales judiciales de su misma
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jerarquía) como vertical (para los tribunales de grado inferior y demás órganos del
Estado), caracterizando así la diferencia esencial entre el precedente y la
jurisprudencia. Si bien la jurisprudencia constituye la doctrina desarrollada por el
Tribunal Constitucional a tenor de su labor resolutiva, mediante la integración e
interpretación de las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la
Constitución, el precedente ejerce un poder normativo que se materializa con la
extracción de una norma a partir de un caso concreto.
26. Para BAKER, precedente o stare decisis significa que los tribunales
inferiores deben acatar las decisiones del tribunal supremo dentro de su
jurisdicción en asuntos de Derecho, y que este último debe apartarse de sus
decisiones previas o antecedentes sobre materias legales únicamente cuando
existen razones importantes para hacerlo
8
; por su parte, MESÍA RAMÍREZ lo
concibe como una regla general aplicable de manera obligatoria a los procesos
futuros análogos, que alcanza a los justiciables y es oponible a los poderes
públicos
9
. La acepción dada por MESÍA RAMÍREZ tiene un alcance más amplio
que el de BAKER, pues expresa la sujeción de todos los poderes públicos a lo
decidido por el Tribunal Constitucional y es coherente con las disposiciones del
artículo 184 de la Constitución que dispone que las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y órganos del Estado.
27. Lo anterior implica que el propio tribunal debe ceñirse a sus decisiones
previas y respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a
desligarse del precedente, en cuyo caso debe exponer los fundamentos de hecho y
de derecho que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I
8
BAKER, R.S. (2009). El Concepto de Precedente y su Significado en el Der echo Constitucional de los
Estados Unidos. Revista Peruana de Derecho Público, 19 (10), 13-40.
9
MESÍA-RAMÍREZ, CARLOS. ( 2013). Exégesis del Código Procesal Constitucional. (p.140, 4ta. ed.). Lima:
Editorial El Búho, E.I.R.L.
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del artículo 31 de la Ley núm. 137-11. De acuerdo a BAKER, […] la adhesión
absoluta al precedente podría impedir la corrección de errores manifiestos, y
haría necesaria la aplicación de regulaciones que eran apropiadas en su
momento, pero cuya raison d’être (razón de ser) dejó de existir tiempo atrás
10
; en
otras palabras, el cambio tiene razón de ser en la medida en que permite enmendar
desaciertos o dar respuesta a un conflicto suscitado en un estado social o político
distinto.
28. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad
en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden,
para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal
(autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para
proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las
mismas consecuencias jurídicas.
29. El autoprecedente, según afirma GASCÓN
11
, procede de las decisiones
previas adoptadas por el mismo juez o tribunal que ahora tiene que decidir y lo
concibe como un instrumento contra la arbitrariedad o, lo que es lo mismo, una
garantía de racionalidad, y por consiguiente es consustancial a la tarea judicial,
independientemente de las particularidades del sistema jurídico en que dicha
actividad se desarrolla. A su juicio, la doctrina del autoprecedente debe ser
entendida como una traslación del principio K. de universalidad al discurso
jurídico de los jueces y tribunales, pues lo que dicho principio expresa es la
exigencia de que exista una única solución correcta para los mismos supuestos y
eso precisamente aunque formulado con otros términos- es lo que representa la
regla del autoprecedente.
10
Op.cit. p.27
11
GASCÓN, MARINA. (2011). Racionalidad y (auto) precedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e
implicaciones de la regla del autoprecedente. Recuperado de
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//DRA.%20MARINA%20GASCON.pdf
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30. La fuerza normativa del precedente viene dada por el vínculo en virtud del
cual el juez se ve inducido a aplicar al nuevo caso el principio mismo de Derecho
que fue objeto de aplicación anterior; esto así porque prima facie los efectos de los
precedentes se asemejan a los de la ley, en el sentido de que al ser concebido como
regla general, puede ser invocado por cualquier persona ante cualquier órgano,
debido al efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional.
31. El sistema de precedentes tiene numerosas ventajas en un sistema judicial,
pues los órganos de los poderes públicos, especialmente los tribunales, cuentan con
una herramienta valiosa para la solución de los conflictos. El precedente se
convierte en una técnica indispensable para el mantenimiento de la coherencia en
la aplicación del ordenamiento jurídico dentro del sistema constitucional,
especialmente cuando se trata de interpretación y aplicación de las normas de la
Constitución (Santibáñez).
32. En ese sentido, la espina dorsal del precedente estriba en su obligatoria
repercusión en la solución de futuros casos análogos tanto para el Tribunal como
para el resto de los poderes públicos. Un sistema constitucional que asuma esta
institución cuenta con un mecanismo que cumple funciones esenciales en el
ordenamiento jurídico del Estado, especialmente para garantizar el mantenimiento
del Estado de Derecho.
33. Con el debido respeto, es conveniente que este Tribunal Constitucional
procure la constancia en su labor doctrinaria, de manera que en los casos en que se
produzca algún cambio de precedente proceda a explicar las razones que lo
motivan, a los fines de colocar a la comunidad jurídica y de intérpretes en posición
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de prever, a partir del nuevo precedente, el modo de accionar de este órgano de
control constitucional.
IV. CONCLUSIÓN
34. Esta opinión va dirigida a señalar que este Colegiado debió conocer el fondo
del recurso y pronunciarse sobre la presunta vulneración a los derechos
fundamentales invocados por la recurrente, así como respetar los precedentes que
establecen la inexigibilidad de los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11 cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene lugar a
partir de la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia; razones que me
conducen a disentir de los demás miembros del Pleno de este Tribunal.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente, Fuengirola Dominicana, S. R. L., interpuso
un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia
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número 502 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
el ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016). El Tribunal Constitucional
declaró la inadmisibilidad del recurso en razón de que no se configura el requisito
establecido en el literal b, artículo 53.3, de la referida ley número 137-11.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la inadmisión.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra posición ampliamente
desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal Constitucional,
mediante las sentencias TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14,
TC/0102/14, TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
12
, entre otras tantas
publicadas posteriormente, exponemos lo siguiente:
II. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
12
De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 de junio de
2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
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Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 36 de 47
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
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6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F..T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
13
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se
dice que la sentencia es “irrevocable
14
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia
dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos
por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si
13
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
14
I..
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se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En
realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
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pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
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fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de
los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada.
No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─
la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio
y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene,
siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del
recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia
que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha
vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a
“alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el
recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la
justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal
se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo
este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre
debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la
existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
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18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que
se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le
presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente,
reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión.
19. Es importante señalar que, en determinadas circunstancias, la imposibilidad
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del
referido artículo 53.3 de la ley número 137-11, hace que los mismos sean
inexigibles a los fines de valorar la admisibilidad del recurso. Así lo ha establecido
este Tribunal Constitucional a partir de la sentencia TC/0057/12. Tal serían los
casos en que la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión
judicial que pone fin al proceso, por lo que el recurrente no ha tenido oportunidad
para presentar el referido reclamo; lo mismo que si -en similar circunstancia- no ha
habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha
sido invocada previamente.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
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subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia
de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
15
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional
puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación
de un derecho fundamental-.
III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
16
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
15
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
16
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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Expediente núm. TC-04-2016-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
Fuengirola Dominicana S.R.L., contra la Sentencia núm. 502, dictada por la Sala Civil y Co mercial de la Suprema Corte de
Justicia el ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Página 43 de 47
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos
constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
17
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo,
a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos
visto, esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto,
una posibilidad que no puede estar -y no está- abierta para todos los casos, sino
sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan
acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y,
consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.
28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
17
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [ En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el
fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012)
dos mil doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia
de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal
pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para
admitir dicho recurso.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales, particularmente en cuanto al principio de razonabilidad dispuesto
en el artículo 40.15 de la Constitución dominicana, así como el derecho a la tutela
judicial efectiva y al derecho al debido proceso, en lo relativo al derecho de acceso
a la justicia.
34. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la
inadmisibilidad del recurso.
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35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno decidió inadmitir el
recurso por cuanto, si bien quedaban satisfechos los requisitos de los literales “a” y
“b” del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11, en cuanto al literal “c” del
mismo texto legal no se observa vulneración a derechos fundamentales imputables
al órgano que dictó la decisión recurrida.
36. Si bien consideramos que, en efecto, no existe una falta imputable al órgano
judicial que dictó la decisión, discrepamos en el sentido de que, tal y como hemos
explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de
la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando
se ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3.
38. Y aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir los
requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” y el párrafo del referido artículo
53.3, como hemos señalado antes.
39. Al respecto, la mayoría reitera la aplicación del criterio fijado en la
Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la
cual se acordó unificar un supuesto el lenguaje divergente con relación a la
concurrencia de los requisitos referido artículo 53.3 y se precisó que, al comprobar
si éstos se han cumplido o no, se indicará si han sido ha sido o no “satisfechos”.
Sin embargo, no estamos de acuerdo que se indique que los requisitos de los
literales “a” y “b” ha sido “satisfechos” en aquellos casos cuando el recurrente no
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tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o cuando la vulneración del
derecho fundamental de que se trate, se haya producido en única o última instancia.
40. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la sentencia para unificar acordada
por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje
que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de
mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los
efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple;
no obstante, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es
improcedente que se conjugue, pues estamos frente a una situación que carece de
elementos para que suceda o se configure.
41. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y
“b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en
ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto,
resultan inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso,
conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
42. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión en cuanto
a la inadmisibilidad, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional
verificara la vulneración a derechos fundamentales y la concurrencia o
inexigibilidad de los requisitos, antes de inadmitirlo.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la
sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3, en
la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie hubo o no
la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere la referida
disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra posición con relación
a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al respecto, a los cuales nos
remitimos con relación al caso que actualmente nos ocupa
18
.
Firmado: V.J.C.P., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico. Julio J.R.B...
.
S.
18
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14,
TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16,
TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17,
TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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