Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00068

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I.A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por J.F.N., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2525152-5, domiciliado y residente en la Soldado Arriba de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la Sentencia Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación de fecha 06/06/2018, por el imputado J.F.N., a través de su defensor público P.E.S. y defendido en audiencia por los defensores públicos L.. E.J. y Licda. A.B.M., en contra de la sentencia penal núm. 026/2018 de fecha 11/04/2018, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Manda a que la presente decisión sea comunicada a las partes y se le advierte a la parte inconforme que dispone de un plazo de 20 días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia vía la secretaria de esta Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís tal como dispone el artículo 425 del Código Procesal Penal”;
1.2. El tribunal de juicio declaró al imputado J.F.N. culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, y lo condenó a cinco (5) años de reclusión;

II. Conclusiones de las partes

2.1. Que fue escuchada la Lcda. A.S., defensora pública, en representación J.F.N., la cual concluyó en el sentido de: Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, tengáis a bien declarar con lugar el referido recurso y en consecuencia, se procedan a dictar propia sentencia de caso, casando la sentencia impugnada, y ordenando la absolución de nuestro representado”;

2.2. Que fue escuchado el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Rechazar el recurso de casación interpuesto por J.F.N., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2018, por no haber incurrido la decisión impugnada en los vicios denunciados, ni violentar derechos fundamentales del recurrente”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

III. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

3.1. El recurrente J.F.N. propone el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (Art. 426.3 CPP).

Errónea aplicación de los artículos 24, 172, 333 del Código
Procesal Penal. En cuanto a la errónea valoración de las
pruebas y la falta de motivación de la sentencia”;
3.2. En el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que:

“Los jueces de la Corte rechazan el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.F.N., contra la sentencia que lo condena a cumplir 5 años de prisión por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, incurriendo los jueces de la Corte en violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, al no hacer una correcta valoración de las pruebas producidas en el juicio y apartarse de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada. Los jueces de la Corte rechazan el recurso de apelación del imputado estableciendo que las pruebas aportadas en el juicio fueron suficientes para retener responsabilidad penal en contra del mismo y romper con la presunción de inocencia que reviste al imputado. Las pruebas aportadas en contra del imputado fueron documentales y testimoniales, las documentales certificantes debido a que el certificado médico establece una situación y certifica unas heridas y golpes no así quien fue la persona que dio esos golpes, quedando las pruebas testimoniales que fueron dos, la víctima y testigo como prueba directa y un testigo referencial que no estuvo presente ni observó la ocurrencia de los hechos. Que los jueces de la Corte al asumir y dar por correcta la valoración que se hizo en primer grado de los testimonio, incurren en errónea valoración de las pruebas en violación a los artículos 172 y 333 de la norma procesal penal. En cuanto a la falta de motivación. Los jueces de la corte se apartan de la exigencia de motivación a la que están obligados, lo que se evidencia en la sentencia recurrida en la página 8 donde ellos se limitan a plasmar de forma genérica el segundo motivo del recurso y proceden a establecer las razones por las cuales ellos entienden que la sentencia recurrida está bien motivada. Se afianzaron en la motivación que hicieron los jueces de primer grado obviando hacer su propia motivación y estableciendo números de páginas en las cuales ellos entienden quedó probada la culpabilidad del imputado sin hacer una descripción pormenorizada del contenido de esas páginas que ellos señalan, lo que constituye una motivación insuficiente y muy escasa, lo que está prohibido por el artículo 24 de la norma procesal penal. (sic)”;

IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“que en relación al primer medio del recurso de apelación que ocupa la atención de la corte se plantea de manera esencial que la decisión recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia, estiman los jueces de la corte que conocen y suscriben la presente que el apelante no tiene razón pues en la decisión impugnada la parte acusadora presentó los siguientes presupuestos probatorios en base a los cuales sustentaron sus pedimentos de condena y que posteriormente fueran admitidos por el tribunal sentenciador. Que como se puede apreciar estos elementos son suficientes para deslindar la participación penal del imputado en el hecho punible que le fue endilgado y debidamente probado que quiebran el principio de presunción de inocencia del imputado conforme dispone el artículo 333 del código procesal penal, relativo a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales, en tanto exigen a los jueces valorar los distintos presupuestos probatorios que le son presentados en la realización del juicio tal como ha ocurrido en el caso de la presente decisión y procede desestimar este primer argumento del medio analizado”;
V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.1. Que el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente “los jueces de la Corte a qua incurrieron en violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, al no hacer una correcta valoración de las pruebas producidas en el juicio y apartarse de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales”;

5.2. Que el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso puede probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante 5.3. Que de lo expuesto en la sentencia impugnada se infiere que, la Corte a qua actuó conforme a derecho al desestimar el indicado medio, toda vez que, según se observa, en cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo, los señores D.M.R., víctima testigo, y S.M.R., presentados por la parte acusadora, cuyas declaraciones fueron valoradas de forma positiva por el tribunal de méritos y confirmada por la Corte a qua, al no advertir contradicción, ni ningún tipo de animadversión en sus testimonios en contra del imputado, comprobándose con sus declaraciones los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, y que como bien lo confirmó la Corte a qua “fuera de toda duda razonable destruyeron el estado de presunción de inocencia que le revestía a este ciudadano”, donde la víctima, testigo presencial, estableció que: “yo tenía un negocio de vender alimentos para cerdo en Caño Azul Colorado, ahora no me puedo dedicar a nada por la golpiza que me propinó ese señor (señala al imputado), dejándome casi de muerte tirado en la orilla de la carretera”, procediendo el juez de juicio, al examinar esas declaraciones luego de su presentación, a valorarla conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, no quedándole a esta instancia, al igual que a las anteriores, ningún tipo de duda sobre la participación del imputado en los hechos que le fueron endilgados; 5.4. Que en ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”;

5.5. Que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano en el uso de las reglas de la sana crítica racional para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, lo que no se configura en la especie, por lo que el alegato infundado propuesto por el recurrente de la pretendida contradicción es a todas luces huérfana de apoyatura jurídica;

5.6. Que de lo anteriormente expuesto se advierte que, los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los testigos, los cuales, aunados a los demás medios de pruebas resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente J.F.N., y realizar, en el caso concreto, la recta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano;

5.7. Que es preciso anotar, llegado a este punto, que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso;

5.8. Que en cuanto a la falta de motivación argüida por el recurrente en su recurso de casación, es preciso señalar que esta Alzada al analizar el examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no advierte la pretendida falta de motivación alegada, ya que según se indica, de la lectura de la misma, se observa que contiene motivaciones suficientes y pertinentes en cuanto a lo invocado sobre las declaraciones de los testigos, al comprobar que contrario a la queja del recurrente, fueron corroboradas por las demás pruebas aportadas al proceso, y de las cuales no se observó contradicción ni animadversión a los fines de perjudicar al imputado; por consiguiente, procede rechazar este motivo por improcedente e infundado; 5.9. Que el Código Procesal Penal en su artículo 24 establece como un principio fundamental el de la motivación de las decisiones en el siguiente tenor: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

5.10. Que en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente en su recurso de casación, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

5.11. Que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no resulta manifiestamente infundada como erróneamente establece el recurrente, por lo tanto procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

VI. De las costas procesales.

6.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

VII. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VIII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.N., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2018;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública;

Tercero: Ordena al S. General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.
.E.A.P..-

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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