Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00033

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: a) R.S.O.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle de la Rosa, núm. 15, C.R.: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D.B., barrio C., B., imputados, contra la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 28 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

“PRIMERO: Rechaza, por improcedentes e infundados, los recursos de fecha catorce (14), diecisiete (17) y dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2019), incoado respectivamente por los acusados/demandados R.S.O.M. (a) DJ, M.A.M.F. (a) M., y los querellantes y actores civiles A.M.R.C., L.M.R. y L.A., contra la sentencia penal número. 107-02-2018-SSEN-00103, del quince de octubre del dos mil dieciocho (15-10-2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., leída íntegramente el diecinueve (19) de noviembre del mismo año, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por las partes recurrentes, por improcedentes; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, y compensa las civiles, en grado de apelación”;
1.2. El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró a los imputados M.A.M.F. y R.S.O.M., culpables de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 75 Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

párrafo I, de la Ley 361-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M.R., que tipifican el crimen de homicidio voluntario con el uso de un arma ilegal, y en consecuencia los condenó a veinte (20) años de reclusión mayor, y en el aspecto civil, condenó a los imputados al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00);
1.3. Dicha decisión fue recurrida en apelación, del cual resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya Corte procedió a confirmar dicha decisión mediante la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00034 de fecha 28 de marzo de 2018;
1.4. En la audiencia de fecha 23 de octubre de 2019, fijada por esta Segunda S., mediante la resolución 3376-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, a los fines de conocer los meritos del recurso de casación, la Lcda. J.E., defensora pública, en representación del recurrente M.A.M.F., concluyo de la manera siguiente: “Primero: Que se declare regular en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, revocar la sentencia impugnada y ordenar la absolución de nuestro representado por los vicios alegados”;

1.5. Que fue escuchado en la audiencia celebrada por esta Segunda S. Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

en fecha 23 de octubre de 2019, el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Primero: Que esta honorable Segunda S. de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar los recursos de casación interpuestos por M.A.M.F. y R.S.O.M., contra la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 28 de marzo de 2019, ya que el tribunal a quo ha actuado cónsono con actuaciones procesales suscitadas en la especie y en amparo de la tutela judicial de todas; Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de las costas penales”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación.

2.1. Que el recurrente M.A.M.F., propone como medios en su recurso de casación: Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

Primer medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, específicamente a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución, por ser una sentencia manifiestamente infundada en violación a la tutela judicial efectiva (art. 426-3 del CPP). Segundo medio: Inobservnacia de una norma jurídica, en cuanto al principio de presunción de inocencia, artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal, por no haberse evidenciado una tutela judicial efectiva al tenor de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”;

2.2. En el desarrollo de sus medios el recurrente alega, en síntesis, que:

En cuanto al primer medio. Que el recurrente en apelación denunció a los jueces de la Corte, entre otras cosas, el hecho de que los jueces del colegiado aplicaron de manera errónea el artículo 172 del Código Procesal Penal, al dar entera credibilidad y valor probatorio al testimonio del Sr. J.D.M.S. (Apache) Que los jueces de la Corte procedieron a responder en su sentencia sobre este alegato, indica que los jueces del colegiado dejaron sentadas sus razones para dar credibilidad al mencionado testigo en el fundamento 14 de la sentencia recurrida en apelación a la vez que nos remite a la respuesta dada al recurso interpuesto por el co-imputado R.S.O.M. (párrafo 20, sentencia recurrida, la cual se encuentra en el párrafo 14, página 19 de la sentencia de la Corte, donde copian textualmente la opinión de los jueces del colegiado y terminan diciendo que a juicio de esa alzada el testigo dejó claramente establecido lo ocurrido, sin referirse en modo alguno a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el testigo al momento de preguntársele Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

cuál de los dos co-imputados iba manejando el motor, el mismo no pudo responder, ello aunado al hecho de que la versión de este testigo no vincula de manera directa a los imputados ya que el supuesto motor en el cual los vio ha brillado por su ausencia en todo el proceso, no habiendo prueba alguna de su ocupación o de que real y efectivamente ellos anduvieran en un motor propiedad del occiso, que es de lo único que puede dar cuenta el testigo, a lo cual no se refiere en modo alguno la Corte. A que tampoco la Corte hace una interpretación propia del contenido y alcance del artículo 172 del Código Procesal Penal, para así llegar a la conclusión que llegó en el sentido de que los jueces del colegiado hicieron una correcta aplicación del mismo, así como del artículo 333 de la misma norma, aduciendo que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y consideración, y esos magistrados determinan si las circunstancias que rodean un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser criticado por la Suprema Corte de Justicia, a menos que estos sean desnaturalizados o tergiversados. Con estas aseveraciones los jueces de la Corte dan la razón al hoy recurrente en casación, pues bajo esta premisa han obviado responder de manera clara y suficiente el alegato en el sentido de que la prueba testimonial valorada no era suficiente para justificar una sentencia de condena. A que en el caso de la especie los jueces de la Corte no han cumplido a cabalidad con su obligación de motivar, pues el hecho de copiar textualmente las razones que dieron los Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

jueces del colegiado para dar credibilidad a un testigo, no
los exime de dar legitimidad a su decisión, realizando un análisis en hecho y derecho de la situación planteado, estableciendo así su propio criterio al respecto. Que los jueces de la Corte pareciese si estuvieran intentando contestar un medio sobre falta de motivación, donde en realidad el apelante denunció en su recurso de manera puntual la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y por ende a la luz del requisito constitucional que deviene del contenido de los artículos 68
y 69, pues no hubo una tutela judicial efectiva, en tanto debieron los jueces de la Corte establecer de manera cierta y precisa el porqué lo que escribieron los jueces del colegiado respecto a la destrucción de la presunción de inocencia era
lo correcto o si por el contrario llevaba razón el recurrente, haciendo un análisis interpretativo del alcance de este principio, así como con detalles puntuales del proceso que avalaran su postura. La Corte también incurre en el vicio
de falta de motivación, al no referirse al alcance del principio de igualdad entre las partes y emitir su opinión respecto de si hubo trato discriminatorio o no en la valoración de ambas pruebas testimoniales”;
2.3. De la misma manera, sigue expresando el recurrente que:

En cuanto al segundo medio. A que como lo hechos expresados en el medio anterior, los jueces de la Corte no han tutelado de manera efectiva los derechos del recurrente, en virtud de que sin dar motivo alguno ha procedido a rechazar los medios del recurso, confirmando una sentencia emanada del tribunal colegiado, la cual no Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

cuenta con los elementos probatorios que al ser analizados puedan dar al traste con la certeza a que manda la norma para descartar cualquier tipo de duda en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y, por ende, estar en las condiciones de destruir la inocencia del recurrente. A que si los jueces de la Corte se hubiesen detenido en cada alegato recursivo, hubiesen dado al traste con que los únicos testigos de la acusación son referénciales y no cuentan con pruebas periféricas que comprueben su versión en cuanto a la vinculación del recurrente en la comisión de los hechos. En nuestro ordenamiento jurídico, el estándar previsto por el legislador, está lejos de cumplir dicho rol por la subjetividad que nunca desaparece de la mente del juzgador, tal cual se evidencia en la sentencia recurrida, porque los juzgadores se apartaron de la norma para emitir la sentencia en perjuicio del recurrente ya que se trata de un supuesto hecho donde nadie tiene la certeza si fue el recurrente quien disparó al occiso o no”;

2.4. El recurrente R.S.O.M., propone como medio de casación:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, respecto de, violación a la ley por inobservancia de una norma (con respecto) arts. 172 y 333 del CPP”;

2.5. Que en el desarrollo del medio del recurso de casación, el recurrente R.S.O.M. alega, en síntesis, lo siguiente: Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

“En cuanto al único elemento probatorio vinculante en contra de mi representado, las declaraciones de J.D.M.S. (a) Apache, entendemos que dichas declaraciones son contradictorias y las mismas no destruyen la presunción de inocencia de mi defendido, en el entendido de que, como bien lo expresa el mismo testigo en sus declaraciones, él solo escuchó un cartuchazo, en ningún momento en las declaraciones rendidas ante el tribunal por este testigo, y recogidas en la sentencia. Entonces, de donde extrajo la Corte que la motocicleta en la que supuestamente el testigo vio a los imputados, pertenecía al occiso, sino existe ninguna documentación que respalde esta argumentación, no hay una matrícula, no hay un contrato de venta, no hay ni siquiera una acta de entrega, que indique que en algún momento del proceso se entregó una motocicleta a los familiares del occiso, entonces de donde extrajo la Corte de Apelación de B., en su argumentación que el motor, donde el único testigo dice que pudo ver prácticamente a oscura que los imputados venían en él, que el mismo pertenecía al occiso sin partir de una premisa que respalde esta afirmación. Sin embargo es la única argumentación que presenta la Corte a los fines de rechazar nuestro recurso de apelación. Existe una verdad procesal que el tribunal tiene que extraer de las pruebas presentadas, sea de cargo o descargo, pero estos elementos probatorios tienen que probar, más allá de toda duda razonable la acusación presentada por la parte del Ministerio Público, cosa que no ha ocurrido en este caso”;

III. Motivaciones de la Corte de Apelación. Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

3.1. En relación a los alegatos expuestos por los recurrentes la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“Que una vez destruida la presunción de inocencia que hasta el día de hoy revestía los imputados R.S.O.M. (a) DJ y M.A.M.F. (a) M., conforme lo establecido en el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica que indica: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas, además del artículo 14 del Código Procesal Penal y el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana, derecho que fue protegido en todo momento hasta que se demostró la culpabilidad de los imputados, tras la presentación, reproducción y valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte querellante, las cuales fueron contundentes, estableciéndose así la responsabilidad penal de los imputados R.S.O.M. (a) DJ y M.A.M.F. (a) M., por lo que procede declararlos culpables de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano y 75 párrafo I, de la Ley 631-16, en perjuicio de la víctima; en ese sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad del Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

imputado, que es justo lo que ha ocurrido en el presente caso, que con las pruebas presentadas al tribunal, se determina con precisión y certeza la participación de los imputados en calidad de coautores de los hechos atribuidos, en consecuencia procede dictar sentencia condenatoria en su contra”;

IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Que antes de entrar en consideración sobre el fondo de los recursos de casación, es preciso resaltar que esta Segunda S. ha podido advertir de la lectura de los argumentos articulados en los respectivos recursos de casación interpuestos por los imputados, que de forma análoga coinciden en invocar precisamente que la sentencia dictada por la Corte a qua es manifiestamente infundada, los cuales, en esencia, se circunscriben en una errónea valoración de los medios de pruebas y determinación de los hechos, así como violación al principio de presunción de inocencia y falta de motivación; que por estar estrechamente vinculados los referidos alegatos, serán examinados y ponderados de manera conjunta dada su analogía expositiva;

4.2. Que previo a proceder con la respuesta de los puntos comunes Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

por parte de los recurrentes, debemos establecer que en nada afecta la motivación de las decisiones el hecho de que un órgano judicial decida reunir los argumentos coincidentes de recursos disímiles, puesto que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de no incurrir en redundancia debido a la estrecha vinculación de lo invocado;

4.3. Que en lo que respecta a la queja externada por los recurrentes sobre la errónea valoración hecha al fardo probatorio, es preciso destacar que, contrario a lo que estos arguyen, esta S. al analizar el examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no advierte en modo alguno la inobservancia de la norma con respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que según se destila de la lectura de la sentencia impugnada, en ella se hace un análisis minucioso sobre el fallo atacado en apelación y se procede a rechazar lo invocado en cuanto a las declaraciones de los testigos, al comprobar que, contrario a la queja de los recurrentes, que fueron corroboradas por las demás pruebas aportadas al proceso y de las cuales no se observó desnaturalización, tal y como se constata en el fallo atacado, donde la Corte a qua dio respuesta a todos los medios argüidos en apelación Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

4.4. Que en ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”; tal y como ocurrió en el caso, donde no se advierte arbitrariedad por parte del tribunal de segundo grado al dar respuesta a lo argüido por los recurrentes en su escrito de apelación, resultando las pruebas aportadas por la parte acusadora, suficientes para probar la responsabilidad de los imputados M.A.F. y R.S.O.M., en el hecho endilgado;

4.5. Que esta S. de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano en el uso de las reglas de la sana crítica racional, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, tal y como se configura en la especie; Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

4.6. Que en cuanto a la queja de ambos recurrentes, en el sentido de que la madre del occiso, la señora L.A., es una testigo referencial, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que el reclamo incoado por los recurrentes carecen de fundamentos, toda vez que, si bien es cierto que la madre de la víctima al deponer por ante el tribunal de méritos declaró que “le habían informado lo que ocurrió con su hijo (occiso) el día de la ocurrencia del hecho”, no menos cierto es que sus declaraciones fueron corroboradas por los demás testigos presentados por la parte acusadora, en especial con las del testigo J.D.M.A., quien pudo identificar a los imputados como las personas que le quitaron la vida al hoy occiso, resultando estas declaraciones coincidentes con las externadas por la señora L.A., madre del occiso; por lo que contrario a la queja del recurrente, el hecho de ser la madre de la víctima un testigo referencial, no hace que sus declaraciones sean ilegítimas o ilegal para probar el hecho que le fue endilgado al recurrente, ya que las mismas se corroboran con otros medios de pruebas legalmente admitidos, lo que trajo consigo su credibilidad e idoneidad para sustentar los cargos presentados; por lo que procede desestimar el medio examinado; Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

4.7. Que de lo anteriormente expuesto se advierte que, los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los testigos a cargo, los cuales aunados a los demás medios de pruebas resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra los recurrentes y realizar en el caso concreto la recta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano;

4.8. Que es preciso anotar que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso; por lo que, al no observar esta Segunda S. el vicio argüido por los recurrentes en su escrito de casación, procede que el mismo sea rechazado por improcedente e infundado;

4.9. Que en cuanto a la queja de los recurrentes sobre la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, esta Alzada advierte Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

que según lo estipula el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano: “corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; por lo que en el presente caso, el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser suficiente para probar su teoría del caso y enervar la presunción de inocencia que le asistía a los imputados, al quedar probada y fuera de toda duda razonable su participación en los hechos por los cuales fueron acusados;

4.10. Que en cuanto a la falta de motivación alegada por los recurrentes, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que los jueces de la Corte a qua aportaron motivos suficientes y coherentes para adoptar el fallo impugnado, dando respuesta a cada uno de los medios invocados, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público;

4.11. Que en esa línea discursiva es conveniente destacar que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

expuesta dicha argumentación de manera comprensible para los individuos, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que los mismos comprendan el contenido de la decisión; en el presente caso la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncian los recurrentes, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina y consecuentemente, los recursos de que se tratan;

4.12. Que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

V. De las costas procesales.

5.1. Que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir a los imputados recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por defensores públicos;

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.M.F. y R.S.O.M., contra la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Rc: M.A.M.F. y R.S.O.M.F.: 31 de enero de 2020

dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas por haber sido asistidos por la defensa pública;

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.
.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR