Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00141

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de

Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que

contiene una resolución de fecha de 28 de febrero del 2020, que dice

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, P. en funciones; M.G.G.R., Francisco

Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años

176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.C.

Espinosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0134947-0, domiciliado y residente en la Base Aérea de

S.I., comando de Seguridad de Base, tercer escuadrón; y en la av.

S.O., núm. 23, local 3 sector E.M. de Hostos, Distrito Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

1419-2018-SSEN-00549, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27

de diciembre de 2018;

Oído al Juez P. dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora C.S.R., en sus generales de ley

manifestar que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1214977-8, domiciliada y residente en la

calle Puerto Rico, núm. 99, sector S.I., municipio Santo Domingo

Este, provincia Santo Domingo;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. Freddy

Castillo, en representación del recurrente M.E.C.

Espinosa, depositado el 28 de enero de 2019 en la secretaría de la Corte a

qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

C.R., representante del Ministerio de la Mujer, quien

actúa en nombre y representación de la recurrida Criseida Sánchez

Rodríguez, depositado en la Corte a qua el 3 de junio de 2019;

Visto la resolución núm. 3369-2019, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2019, mediante la cual declaró

admisible en la forma el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para

el día 13 de noviembre de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

309-1, 2 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Fran

Euclides Soto Sánchez, M.G.G.R. y Francisco Antonio

Ortega Polanco;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó

    acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de Manuel

    Enrique Carvajal Espinosa, por el hecho de que: “el 13 de octubre de 2016, la

    víctima presenta querella en contra de su pareja, por motivo de que este en fecha 7

    de julio de 2016, estaba muy agresivo y empezó a maltratarla y luego le pegó al

    niño que tienen con una correa, luego vuelve a pegarle a la víctima, de una manera

    descontrolada, él se fue de la casa, pero luego volvió y dijo que de ahí nadie lo

    sacaba”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos

    309 1, 2 del Código Procesal Penal;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo admitió de forma total la acusación formulada por el Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    encartado mediante resolución núm. 582-2017-SACC-00271, el 12 de junio

    de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00680, el 5 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva se lee de

    la siguiente manera:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara al ciudadano M.E.C.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0134947-0, domiciliado y residente en la calle Base Aérea de S.I., Comando de Seguridad de Base, tercer escuadrón; y av. S.O., núm. 23, local 2-B, sector E.M. de Hostos, Distrito Nacional, República Dominicana, culpable de los cargos o acusación de violencia de género contra la mujer y violencia intrafamiliar, previstos y sancionados en los artículos 309-1 y 309-2, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana C.S.R.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, fuera de toda duda razonable; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión; SECUNDO: Declara de oficio las costas penales del proceso, a favor del imputado M.E.C.E., por ser asistido por abogada de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena de prisión Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    bajo la condición de someterse a un programa de manejo de control de ira, bajo la vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, advirtiéndosele que de no cumplir con la referida condición, podrá ser revocada la suspensión de la pena y enviado a la Penitenciaría Nacional de La Victoria, para el cumplimiento total o íntegro de la pena de prisión, conforme a lo preceptuado por el artículo 42 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 10 de la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015); CUARTO : Declaran buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante C.S.R., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico nacional; en cuanto al fondo condena al imputado M.E.C.E., al pago de una indemnización por el monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, por su hecho personal; QUINTO : C. entre las partes el pago de las costas civiles del proceso, por haber sido la demandante asistida por una abogada adscrita al Ministerio de la Mujer; SEXTO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. no conformes con esta decisión, el imputado y la parte querellante

    interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00549, Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    parte dispositiva, copiada textualmente establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: el ciudadano M.E.C.E., a través de su representante legal la L.. A.L.A., defensora pública, en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00680, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora C.S.R., a través de su representante legal la L.. M.C.R., en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00680, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, modifica los ordinales primero y cuarto; e impone una pena de cinco (5) años de prisión y una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) dominicanos; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara el presente proceso exento del pago de costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante audiencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), a las 09:00 horas de la mañana, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    C., que el recurrente arguye los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: falta de motivación de la sentencia”;

    C., que en el desarrollo de los medios de casación

    propuestos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que los jueces que integraron la Corte a qua, al momento de darle respuesta a los motivos de apelación que les fueron planteados por los recurrentes en su instancia de apelación, han aplicado e interpretado de forma incorrecta las disposiciones de los artículos 1, 7, 26, 166, 167, 172, 333, 224, 139 y 312 del Código Procesal Penal, y en base a dichos errores, han decidido, por un lado rechazar los medios de apelación argüidos por el hoy recurrente, y por otro lado, agravar sensiblemente su situación al respecto de ese proceso, a partir de la validación y/o aprobación de los medios de apelación esgrimidos por la contraparte, incurriendo con ello en evidentes despropósitos jurídicos que demuestran que la sentencia emitida por el a quo no contiene los fundamentos de derecho suficientes, y por lo mismo califica plenamente para ser casada. Este motivo de casación se encuentra previsto en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que en cuanto al segundo motivo planteado por el recurrente de alegada falta de motivación con relación a la indemnización civil, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia, especialmente de las páginas 19 siguientes, que el Tribunal a quo evaluó e identificó de forma correcta los elementos esenciales de la responsabilidad civil, tras haberse determinado más allá de toda duda la Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    segundo motivo carece de fundamentos y debe ser rechazado. Que tras esta evaluación se evidencia que el Tribunal a quo, a pesar de haber realizado una correcta valoración de las pruebas y establecimientos de hechos, no fue proporcional y justo al momento de imponer la sanción conforme a la gravedad de los hechos e indemnización impuesta; en cuanto a su segundo medio, que en definitiva, al momento de ustedes Honorables Magistrados examinar la sentencia impugnada observarán que el a quo no ha producido motivación alguna capaz de convencer a la Alzada de su desafortunada decisión de condena, a pesar de que es evidente su empeño en pretender articular con argumentaciones variopintas y acomodaticias, situaciones en las que aparezcan como erróneas y carentes de sentido jurídico todas las argumentaciones esgrimidas por el acusado, hoy recurrente M.E.C.E.; que al acoger el recurso de apelación de la parte querellante, modificando en perjuicio del imputado, tanto la pena impuesta, como la indemnización, soportados en supuestos parámetros de razonabilidad, el Tribunal a quo incurre en una absurda conculcación de los derechos del imputado, hoy recurrente, sobre todo, cuando este cambio de paradigma se da sobre la base supuesta de la gravedad de los hechos establecidos y la supuesta violencia reiterada, ninguno de estos aspectos fueron comprobados fehacientemente ni están fundados en pruebas incuestionables, ni es esta materia propia del escrutinio de los jueces de Alzada, tal y como lo ha expresado reiteradamente nuestra Suprema Corte de Justicia en incontables sentencias de principio; que al producir en su decisión un cambio en la indemnización sobre la base de que la misma resultaba insuficiente con motivos espurios, los juzgadores incurren en un mayúsculo desacierto jurídico, puesto que estos mismos Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    libremente tanto la existencia del perjuicio como el monto de la indemnización que la situación apareja, dejando este aspecto de la cuestión fuera de aquello que pudieran dar pie a la casación de la decisión”;

    C., que por la similitud de los argumentos esbozados que

    presentan los medios planteados por el recurrente, esta Segunda Sala

    procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;

    C., que el recurrente, en su escrito de agravios, plantea

    que la Corte a qua al momento de dar respuesta a los vicios invocados en

    su recurso de apelación, ha interpretado de forma incorrecta y en base a

    esos errores ha decidido rechazar los medios argüidos por el recurrente y

    con esto agravar su situación, al declarar con lugar lo argumentado por la

    parte querellante; alega además que la sentencia no contiene los

    fundamentos de derecho suficientes, que el a quo no ha producido

    motivación alguna capaz de convencer a la Alzada de su desafortunada

    decisión de condena, así como también la alegada falta de motivación con

    relación a la indemnización civil;

    C., que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia

    que la Alzada aumenta la pena impuesta al imputado por el tribunal de

    juicio de tres (3) años suspendida en su totalidad por la de cinco (5) años de

    prisión; en ese mismo orden, la Corte también modifica el monto Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    (RD$500,000.00) a favor de la víctima; en ese sentido, es preciso establecer

    que la Corte, en sus motivaciones, refiere lo siguiente: “que con relación a

    estos motivos ante la gravedad de los hechos establecidos más allá de duda

    razonable respecto a la violencia reiterada tanto física como psicológica ejercida por

    el hoy recurrente M.E.C. contra su pareja y frente al hijo menor

    de ambos, la pena suspendida además de resultar injusta violenta por parámetros

    de la proporcionalidad siendo extremadamente benevolente hacia el agresor,

    dejando en estado de vulnerabilidad a la víctima y hoy recurrente, por estas

    razones procede acoger el presente recurso modificando tanto la pena impuesta

    como la indemnización conforme a los parámetros de la razonabilidad” (ver

    numeral 7, página 10, sentencia impugnada);

    C., que si bien es cierto que al tribunal de Alzada le

    faculta el tomar decisión de los casos sometidos a su estudio, no menos

    cierto es que al momento de dictar sentencia propia ha de hacerlo apegada

    a los principios fundamentales relativos al debido proceso de ley, sobre la

    motivación de las decisiones: La motivación de la sentencia es la fuente de

    legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser

    objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la

    arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el

    control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la

    obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta,

    constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede

    ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas

    conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad

    jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva;

    C., que en la especie, la Corte a qua se limitó a modificar

    tanto el aspecto penal como el civil sobre las indemnizaciones, ofreciendo

    una motivación insuficiente para lograr su fundamento; con esta actuación

    no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial y acarrea una

    falta de fundamentación sobre estos hechos que no pueden ser suplidos

    por esta Sala;

    C., que de esta forma se revela que la Corte a qua, al no

    ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso estos puntos

    cuestionados en el recurso de casación, ha incurrido en el vicio invocado;

    en tal sentido, procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la

    sentencia recurrida y, en consecuencia, enviar el proceso por ante la

    Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, a los fines de que apodere una de sus salas

    para que conozca nuevamente el recurso de apelación; Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    C., que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.C.E., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00549, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que apodere una de sus Salas, con excepción de la Segunda Sala, para una nueva valoración de los méritos del recurso de Rc: M.E.C.E.F.: 28 de febrero de 2020

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena al S. General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados)F.E.S.S..-

    M.G.G.R..- F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    18 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L....S. General

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