Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00078

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D., núm. 5, sector Los Mangos de Salcedo, provincia H.M., imputado, contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00155, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. D.C., por sí y por la L.. A.R.C., en la formulación de sus conclusiones, en representación de E.H.G., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito contentivo de casación suscrito por la L.. A.R.C., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de julio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 323-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 3 de abril de 2019, sin embargo, en fecha 16 de mayo de 2019 fue dictado el auto núm. 21/2019, mediante el cual se fijó una nueva audiencia para el día 26 de julio del referido año, en razón de que con la designación del Consejo Nacional de la Magistratura del día 4 de abril de 2019, los jueces que participaron en la audiencia no pertenecen a la matrícula actual de esta S., con excepción del Magistrado F.E.S.S.; conociéndose en esta fecha el fondo del recurso que se trata y difiriéndose el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezamiento de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.A.O.P. y V.
.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 12 de abril de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de H.M., L.. Y.M.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.H.G. y E.J.A.O., imputándolos de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 381, 383 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 022-2016, el 9 de mayo de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 0032-2016, el 31 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara a los imputados E.H.G. y E.J.A.O., culpables de haber cometido robo calificado, en perjuicio de la señora Y.L.N., hecho previsto y sancionado en los artículos 379, 381, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia los condena a cumplir a cada uno, la sanción de siete (7) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Declara de oficio las costas del presente proceso por los imputados, haber sido asistidos legalmente por la Defensa Pública; TERCERO: Ordena el mantenimiento de la medida de coerción consistente en prisión preventiva, impuesta en contra del imputado E.H.G., y la medida de coerción consistente en el pago de una garantía económica de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) y la presentación periódica que pesa en contra del imputado E.J.A.O.; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decision a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decision para el día miércoles catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación la presente decision, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”; d) no conforme con esta decisión, los imputados E.H.G. y E.J.A.O. interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00155, objeto del presente recurso de casación, el 27 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.R.C.R., sostenido en la audiencia por el Licdo. C.L.C., ambos defensores públicos, a favor de los imputados E.J.A.O. y E.H.G., contra la sentencia núm. 0032/2016, dada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida y en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados en la sentencia recurrida; en consecuencia, declara a E.H.G., culpable de ser autor de robo con circunstancias agravantes; en consecuencia, le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, bajo la modalidad siguiente: los primeros tres (3), años en prisión y los dos años (2), restantes, de manera suspensiva bajo las condiciones y reglas siguientes:
vivir en un lugar determinado, dedicarse a un oficio y alejarse
de las víctimas del proceso;
TERCERO: En cuanto al ciudadano E.J.A.O., le declara culpable de
ser cómplice de E.H.G., en la comisión del
robo agravado, en violación a los artículos 59, 60, 379 y 385
Código Penal y sobre la base de los hechos fijados en primer
grado esta corte dicta decisión propia y se le condena a una
pena de 3 años de reclusión menor, bajo la modalidad
siguiente: a prisión cumplida 1 año y 7 meses y el resto de la
pena de manera suspensiva bajo las condiciones vivir en un
lugar determinado, dedicarse a un oficio y alejarse de las
víctimas del proceso; en aplicación del artículo 341 del Código
Procesal Penal y se les advierte a ambos imputados, que en
caso de incumplir las reglas establecidas, les será revocada la suspensión y tendrán la obligación del cumplimiento total de
la pena impuesta. Quedan confirmados los demás aspectos de
la sentencia recurrida;
CUARTO: La lectura de esta decisión
vale notificación para las partes que han comparecido. Manda
que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada
uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen
veinte (20) días hábiles a partir de la notificación física de la
sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de
Justicia, según las disposiciones del artículo 425 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15”;

Considerando, que la parte recurrente E.H.G., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 69 de la Constitución Dominicana y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte incurre en una errónea interpretación cuando dice encontrar insuficiencia en la valoración probatoria y a la vez insuficiencia de motivación. Los jueces de la Corte que conocieron del recurso de apelación, admiten que el tribunal de primer grado ha incurrido en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en vista de que no pudieron determinar porque declararon culpable al imputado, y cuál fue su participación en el hecho, y no se trata de decir que el imputado simplemente cometió robo agravado, sino que la ley los obliga a determinar porque lo declaran culpable, cuál fue su participación y porque impone una pena, es así como se incurre en una falta de motivación que en esta caso también los jueces han coincidido con nuestro recurso. Si los jueces de la Corte sostienen que hubo violación en la decisión de los jueces de primer grado, no debieron imponer una condena, sino más bien, ordenar la absolución del imputado, ya que la misma admite ciertas violaciones y no alimentar esa mala decisión continuando con una condena aun cuando admite la violación a derechos”;

Considerando, que una vez examinada la decisión del tribunal de Alzada, en torno a los argumentos propuestos por el recurrente, esta Segunda S. ha podido advertir, que la Corte a qua, al momento de razonar como en la especie lo hizo, pudo verificar que la condena de 7 años endilgada al imputado recurrente E.H.G. era desproporcional y que su imposición no cumplió con una motivación adecuada, ni se ponderó la figura de la complicidad, conforme advierte la normativa procesal penal, y ello, permitió a esa Alzada corregir los defectos denunciados por los reclamantes a la decisión de juicio, pero obviamente, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas;

Considerando, que no obstante verificar las debilidades denunciadas en torno al aspecto evaluado, la Corte a qua siempre mantuvo invariable los hechos fijados para con el imputado recurrente, el cual, fue acusado de cometer robo agravado, tras evaluarse y ponderarse el fardo probatorio presentado, lo que incluyó las pruebas documentales y testimoniales que lo vincularon e individualizaron en la ocurrencia del evento;

Considerando, que lo que realmente resultó reprochable para la Corte a qua fue la inferencia adoptada por el tribunal de primer grado, al aludir una participación no individualizada en el hecho a cada uno de los procesados, además la pena impuesta, sin embargo, al reevaluar las pruebas presentadas, le permitió señalar a esa sede de apelación que: “(…) el imputado E.H.G., tuvo mayor participación en los hechos de la causa, ya que, conforme el acta de registro de personas, a este imputado es a quien se le ocupa el celular sustraído a una de las víctimas y la testigo A., lo señala de ser quien se desmontó del motor, rastrilló la pistola, les apuntó, las revisó apuntándole con la pistola en la cabeza, le quitó el celular a su sobrina (víctima)…; o sea, este accionar por parte de este imputado lo sitúan como el autor principal de los hechos…”, de su lado, en cuanto al co imputado E.J.A.O., las pruebas lo ubicaron en el hecho como cómplice, por lo que en base a esa apreciación, y tomando como parámetros tanto la solicitud realizada por el ministerio público, como los efectos futuros de la pena, la Corte a qua redujo la pena acorde al ilícito denunciado;

Considerando, que no lleva razón el recurrente al indicar que la Corte a qua incurrió en el vicio denunciado, ya que su obrar se ajusta a los parámetros legales exigidos por nuestra normativa procesal penal;

Considerando, que con respecto al punto expresado por el recurrente de que la Corte a qua al observar las violaciones señaladas en la decisión del tribunal de primer grado, debía ordenar su absolución, tenemos a bien resaltar la facultad contenida en el artículo 422 del Código Procesal Penal de dictar propia decisión, disponiendo de forma expresa que: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso (…)”; que la referida posibilidad se contempla a los fines de que la Corte de Apelación lo haga dentro de los límites de su apoderamiento y por supuesto, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión que tienen a su cargo evaluar; lo que ha ocurrido en la especie, donde la Alzada entendió pertinente modificar a favor del imputado la pena privativa de libertad; por lo que bajo estas consideraciones lo impugnado en el único medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que a propósito de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, ventilada ante la Corte a qua y procurada en esta S. por el recurrente, del examen del recurso de casación y de las circunstancias en que se perpetró el ilícito retenido, conforme fue reconstruido por el tribunal de instancia, en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio, y sustentado por la fundamentación brindada, no se avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que el otorgamiento de tal pretensión es potestativo; por consiguiente, procede su rechazo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, en consecuencia procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente E.H.G. del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una abogada de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.H.G., contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00155, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente E.H.G. al pago de las costas generadas del procedimiento;

Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmado) F.A.J.M..- F.E.S.S..- F.A.O.P..- V.E.A.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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