Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00059

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1342901-3, con domicilio y residencia en la calle Segunda, casa núm. 48, sector Los G., km. 22, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, Fecha: 31 de enero de 2020

contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente J.L.P.B., expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1342901-3, con domicilio en la calle Segunda, núm. 48, sector Los G., Km. 22, P.B.;

Oído al recurrido A.D.H. representante de Cerarte, S., expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 0010685362-5, con domicilio en la avenida 27 de Febrero, núm. 356, Bella Vista, Distrito Nacional;

Oído al Dr. M.A.F.C., en la formulación de sus conclusiones en representación de J.L.P.B., parte recurrente; Fecha: 31 de enero de 2020

Oído a la Lcda. A.C.R., por sí y por el Dr. J.C.M.R., en la formulación de sus conclusiones en representación de A.D.H., representante de Cerarte, S., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. M.A.F.C., quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 25 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. J.C.M.R., en representación de Cerarte, S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de abril de 2019;

Visto la resolución núm. 1559-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el día 30 de julio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 31 de enero de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 23 marzo de 2018, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.M.S., presentó acusación y solicitud de apertura a Fecha: 31 de enero de 2020

    juicio contra J.L.P.B., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 060-2018-SPRE-00119 del 24 de mayo de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00190, el 6 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.L.P.B., de generales anotadas, culpable del crimen de robo agravado en perjuicio de la razón social Cerarte, S., y porte y tenencia de arma de fuego, hecho previstos y sancionados en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y M.R., al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a Fecha: 31 de enero de 2020

    SEGUNDO: Declara la absolución del imputado J.F.P., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: Condena al imputado J.L.P.B., al pago de las costas penales del proceso, eximiendo al imputado J.F.P., del pago de la misma, las que deben ser soportadas por el Estado en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a J.F.P., mediante resolución penal núm. 0669-2017-EMDC-02640, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; QUINTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de: a) La pistola marca Arcus, calibre 9mm, serie 25KR502686, color negra; b) La escopeta calibre 12mm, marca M., serie MV52473U, color negra: y
    c) El vehículo tipo camión, color blanco, marca Hino, modelo FF2HMSA; placa L032769, chasis TC2WHSW240;
    SEXTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes”;
    d) no conforme con la indicada decisión, el imputado recurrente J.F.: 31 de enero de 2020

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00022, objeto del presente recurso de casación, el 1 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/10/2018, por el señor J.L.P.B., imputado, a través de su representante legal, Dr. M.A.F., en contra de la sentencia penal núm. 249-02-2018-SSEN-00190, de fecha 06/09/2018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 249-02-2018-SSEN-00190, de fecha 06/09/2018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por no haberse verificado los vicios atribuidos a la decisión; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales causadas en grado de apelación. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veinticuatro
    (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, en
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    fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce
    (2014)”;

    Considerando, que el recurrente J.L.P.B. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el recurrente alega desarrollo del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte no motiva su decisión, ni mucho menos establece porqué confirma la sentencia impugnada; No advirtió la Corte el vicio que contenía la sentencia del a quo relativo a que se ordenó el decomiso del vehículo tipo camión color blanco, marca Hino, modelo FF2HMSA, placa L032769, chasis TC2WHS1040, sin que el Ministerio Público lo solicitara, lo cual constituye un fallo extra petita; Falta de motivación de la pena. El tribunal impuso al imputado una pena de 5 años donde no se encontraba plasmado dentro del imperio procesal, toda vez que no podemos hablar de culpabilidad, ya que no existe autoría material, ni autoría intelectual, ni complicidad, motivo por el cual la no culpabilidad del señor J.F.P., inculpado de violar los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16; no se valoraron las declaraciones producidas en el tribunal de juicio del coimputado J.F.P. a favor del recurrente”; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que el alegato inicial presentado por el recurrente en su escrito de casación, se circunscribe en señalar que la Corte a qua, además de no motivar su decisión, tampoco da razones para confirmar la sentencia del tribunal de primer grado; sin embargo, examinados los argumentos desarrollados en la sentencia de A., esta Segunda Sala puede advertir que, contrario a lo refutado por el recurrente, la Corte a qua válidamente ofrece un sustento jurídico oportuno, de conformidad con los reclamos ante ella exigidos, lo cual fue inferido tras reevaluar las circunstancias jurídicas que permitieron al tribunal de juicio condenar al hoy recurrente por el ilícito penal de robo agravado;

    Considerando, que a criterio de esta A., la Corte a qua, más que confirmar la decisión ante ella impugnada, pudo observar que cada medio probatorio sometido a consideración del tribunal de juicio fue ponderado y valorado respetando las reglas exigidas por la normativa procesal penal; es decir, que para dar aquiescencia a las fundamentaciones que acompañan la decisión dictada por el tribunal de juicio comprobó que la responsabilidad penal del imputado J.L.P.B. quedó acreditada por: “(…) las declaraciones del testigo de la acusación, el señor A.D.H.S., el que manifestó que en su calidad de gerente financiero de Cerarte, S., tiene a cargo salvaguardar los activos Fecha: 31 de enero de 2020

    S., en fecha 2/12/2017 aproximadamente entre las 9:20 a 9:30 de la noche, para comunicarle que en las instalaciones de Cerarte. S.. ubicada en la Av. 27 de Febrero, núm. 356 del sector Bella Vista, Distrito Nacional, habían apresado a dos personas que estaban sustrayendo el combustible del tanque de almacenamiento de esa empresa, procediendo al día siguiente a interponer la querella, al haber la policía proveído los nombres de las personas que fueron arrestadas sustrayendo el combustible; que se enteró de todo por las fotografías tomadas por la Policía Nacional, donde pudo observar que introdujeron la manguera del camión en el tanque subterráneo en donde Cerarte, S. guarda su combustible, y el cual estaba siendo succionado mediante una bomba que utilizan los camiones de cisterna, que son de doble vía; de ese mismo modo identificó las personas apresadas y dentro de estas se encontraba el hoy recurrente; que el depósito de combustible de Cerarte, S., tiene una capacidad para 8 mil galones y que su reserva es de 4 mil galones, eso en atención a que el circuito eléctrico es 24/7, por lo que diario se consume entre 20 a 25 galones de combustible que a la semana es un aproximado de 125 galones, pues cada lunes miden el combustible del depósito, y el día en que ocurrió el hecho del 23/12/2017 la empresa tuvo una pérdida de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) del combustible sustraído; que el depósito nunca está vacío; declaraciones que fueron corroboradas por el oficial actuante, Fecha: 31 de enero de 2020

    el Segundo Teniente J.A.R.R., Policía Nacional, quien apresó al imputado J.L.P.B. y J.F.P., cuando se trasladó a la empresa Cerarte, S., al recibir una llamada de su superior de que se trasladara a ese lugar porque se estaban sustrayendo combustibles a través de un camión, lo que se visualizaba en la cámara de vigilancia, y que al llegar apresó al imputado J.L.P.B., quien estaba fungiendo como el chofer del camión donde se encontraba el combustible sustraído, se dirigió al destacamento; quedando claramente establecido con estas declaraciones que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y que fue apresado en la comisión del ilícito, siendo las declaraciones de este testigo debidamente valoradas por el tribunal de grado, al ser coherentes y contundentes, ubicando en lugar, tiempo y espacio al imputado, como de la misma manera lo hizo el agente actuante que apresó al imputado, y fueron llenadas el acta de registro de personas de fecha 23/12/2017, instrumentada por el segundo teniente J.A.R.R., en la calle segunda núm. 48 sector Los G., Kilómetro 22 de la autopista D., Santo Domingo Oeste, siendo aproximadamente las 21:55 p.m., en la cual se hace constar que procedió al registro del señor J.L.P.B., ocupándole en su cinto delantero una pistola marca Arcus, calibre 9mm, serie 25KR502686, color negra con la cacha de goma; y así mismo se procedió a levantar el Acta de Fecha: 31 de enero de 2020

    registro de vehículo, de fecha 23/12/2017, en el cual se hace constar el registro del vehículo marca Hino, modelo FF2HMSA, color blanco, placa número L032769, donde fue encontrado en la cisterna el combustible robado”; aspecto que desmerita el alegato analizado;

    Considerando, que por otra parte el recurrente, dentro del medio propuesto en su recurso de casación, alega que la Corte a qua no advirtió el vicio contenido en la sentencia de primer grado, relativo a que se ordenó el decomiso del vehículo tipo camión, color blanco, marca Hino, modelo FF2HMSA, placa L032769, chasis TC2WHS1040, sin que el Ministerio Público lo solicitara, lo cual, a criterio del recurrente, constituye un fallo extra petita;

    Considerando, que al margen de lo que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano1, el principio de extra petita no se vulnera en la medida en que el tribunal puede y debe referirse a todos aquellos aspectos que resulten necesarios para llegar a la mejor solución posible del conflicto que se resuelve, ya que dicho principio sólo tiene lugar cuando en la parte dispositiva de la sentencia el juez se

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    pronuncia sobre cuestiones que no fueron debidamente planteadas por las partes;

    Considerando, que en esa línea discursiva no lleva razón el recurrente, toda vez que, tal como pudo ser observado por la Corte a qua, esta Segunda Sala reconoce y comprueba que en sede de juicio las pretensiones presentadas por el órgano persecutor se enmarcaban en que sea declarado culpable el imputado recurrente J.L.P.B. de los cargos presentados en la acusación instrumentada y, consecuentemente, sea ordenado el decomiso a favor del Estado Dominicano de las pruebas materiales utilizadas en la comisión del ilícito, entre las que se encontraba el vehículo tipo camión color blanco, marca Hino, modelo FF2HMSA, placa L032769, chasis TC2WHS1040, utilizado para sustraer ilícitamente el combustible del tanque de almacenamiento de la empresa Cerarte, S.; por lo que esta A. no tiene nada que reprochar a las instancias que nos antecede, ya que es evidente que el pronunciamiento realizado en torno al particular no se realizó sobre la base de argumentos antojadizos y fuera de lo solicitado, sino de conformidad con las pretensiones que fueran vertidas en su momento por el Ministerio Público, y ello fue sustentado con argumentos ajustados al derecho; de ahí la improcedencia de lo argüido; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que finaliza el recurrente alegando la existencia de falta de motivación de la pena, ya que, a su juicio, la sanción de 5 años no se encuentra dentro del imperio procesal; sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 385 del Código Penal Dominicano subrayan las circunstancias que agravan el robo por el que fue juzgado y procesado el hoy recurrente J.L.P.B., así como también la sanción a imponer frente al mismo; por lo que no lleva razón el recurrente al alegar carencia de motivación, ya que las fundamentaciones jurídicas que acompañan tanto la decisión del tribunal de primer grado como las desarrolladas en sede de apelación, justifican la imposición de la pena de 5 años al recurrente; sanción que a criterio de esta Segunda Sala tiene su razón de ser y está acorde a las exigencias legales encaminadas por la normativa procesal penal;

    Considerando, que de igual modo, se rechaza el alegato del recurrente, al señalar que la Corte a qua no advirtió ni valoró las declaraciones ofrecidas ante el tribunal de primer grado, esencialmente el testimonio del co imputado J.F.P., ya que, a criterio de esta Segunda Sala, las declaraciones testimoniales presentadas ante el tribunal de primer grado fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, lo cual permitió llegar a la conclusión de que la responsabilidad penal del Fecha: 31 de enero de 2020

    testimonio del co imputado J.F.P., cabe resaltar que sus declaraciones estuvieron encaminadas a demostrar su inocencia, lo cual pudo ser razonado y probado en la sede correspondiente y válidamente refrendada por el tribunal de alzada, no así validar los alegatos ex culpatorios del recurrente J.L.P.B.; en ese sentido, se rechaza este aspecto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, en consecuencia procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente J.L.P.B. al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.P.B., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00022, dictada por la Tercera Sala Fecha: 31 de enero de 2020

    Distrito Nacional el 1 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente J.L.P.B. al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del Dr. J.C.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..-F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
    hoy 16 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L....S. General

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