Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00114

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.D., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1509920-2, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 11, Guaricanos, Punta de V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo. Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-00065, dictada por la Primera S. de Fecha: 31 de enero de 2020

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de

mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. A.A., por sí y el Lcdo. F.J.T.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 12 de noviembre 2019, en representación del recurrente M.A.D.;

Oído al Lcdo. A.S.P., por sí y los Lcdos. E.F.S. y R.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 12 de noviembre 2019, en representación de los recurridos F.J.T.M. e Importadora y Distribuidora Cumbre;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. F.J.T.F.: 31 de enero de 2020

2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4021-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de noviembre de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Fecha: 31 de enero de 2020

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y M.G.G.R.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de agosto y 29 de septiembre de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.R. (a) N. y M.A.D., respectivamente, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, 66 párrafo V de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, en perjuicio de F.J.T.M., víctima;

  2. que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió de forma total las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.F.: 31 de enero de 2020

    M.R. (a) N. y M.A.D., mediante resolución núm. 062-2018-SAPR-00035, dictada el 6 de febrero de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00141 el 5 de julio de 2018, cuya parte dispositiva figura insertada dentro de la sentencia impugnada;

  4. no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00065, objeto del presente recurso de casación, el 13 de mayo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar, en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.R., a través de su abogada L.. G.M., en fecha seis (6) del mes de septiembre el año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00141, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha cinco (05) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); y leída Fecha: 31 de enero de 2020

    integralmente en fecha quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo dispone: „Primero: Declara a los ciudadanos J.M.R. y M.A.D., de generales que constan, actualmente recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpables de haberse asociado para cometer robo agravado en casa habitada, hechos previstos y sancionados en las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.J.T.M. y de la entidad moral Distribuidora e Importadora Cumbre Natural; en consecuencia los condena a cumplir la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Ordena que las costas sean soportadas por el Estado dominicano, por estar el imputado J.M.R., representado por una abogada de la defensoría pública; Tercero: En cuanto a la forma ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por el señor F.J.T.M. y la entidad moral Distribuidora e Importadora Cumbre, en su calidad de víctimas, querellantes y actores civiles, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo acoge en parte y condena a los justiciables J.M.R. y M.A.D., al pago de la suma de un millón seiscientos mil pesos (RD$1,600,000.00), distribuidos de la siguiente manera, la suma de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00) a favor de la empresa Importadora Cumbre S.R.L. y la suma de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor de la víctima directa de este caso, el señor F.J.T..F.: 31 de enero de 2020

    M.; Cuarto: Condena a los ciudadanos J.M.R. y M.A.D., de generales que constan en el expediente, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, los Licdos. R.V.S., A.S.P. y E.F.S., quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de Pena, así como al Ministerio Público y a las víctimas‟; SEGUNDO: La S. después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el numeral primero de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ” Primero: Declara a los ciudadanos J.M.R. y M.A.D., de generales que constan, actualmente recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpables de haberse asociado para cometer robo agravado en casa habitada, hechos previstos y sancionados en las disposiciones legales contenida en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.J.T.M. y de la entidad moral Distribuidora e Importadora Cumbre Natural; en consecuencia, condena al imputado M.A.D. a cumplir la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor; en cuanto al imputado J.M.R. lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria”; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Fecha: 31 de enero de 2020

    Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el
    ciudadano M.A.D., a través de su
    abogado el Lic. A.A., en fecha doce (12) del mes
    de septiembre el año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Q
    UINTO: Esta S. exime al recurrente
    J.M.R., del pago de las costas causadas en
    grado de apelación, por encontrarse representado por un
    abogado de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; en
    cuanto al recurrente M.A.D., procede condenarlo al pago de las mismas;
    SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución
    de la Pena de la jurisdicción correspondiente;
    SÉPTIMO:

    Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
    realizar las notificaciones correspondientes a las partes,
    quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la
    audiencia de fecha diez (10) del mes de abril del año dos
    mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia
    está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente M.A.D. propone los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Violación al artículo 69 núm. 3 y 4 de la Constitución y la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal según el artículo 426, 172, 333 y del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del 10 febrero del 2015; Segundo Medio : Violación a la disposición legal del artículo 24 del Código Procesal Penal Fecha: 31 de enero de 2020

    Dominicano; Tercer Medio : Violación del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; 8, 38 numeral 3, 40 numeral 14, 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana de 2015; 11 y 12 del Código Procesal Penal Dominicano”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente transcribe varios de los motivos brindados por el magistrado D.T.P.J. en su voto disidente, plasmados en la decisión impugnada, y sobre la decisión en sí el recurrente arguye lo siguiente:

    “Que el tribunal a quo incurrió en plena violación a estos artículos, toda vez que confirma una sentencia condenatoria a diez años de prisión aun habiéndose demostrado las debilidades de las pruebas, a saber que dicha Corte no hizo uso en ningún momento de la sana crítica, pues de haberlo hecho hubiese emitido un fallo diferente y más favorable hacia el imputado M.A.D.; (…)”;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de las pruebas, la Corte a qua expresó lo siguiente:

    “En lo que respecta a lo argüido por la parte recurrente en torno a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, esta alzada entiende pertinente establecer que contrario a lo expuesto por el recurrente, el tribunal a quo respetó dicho principio y es que lejos de no existir pruebas Fecha: 31 de enero de 2020

    D., hoy recurrente, en los hechos que se le imputan, este fue individualizado por el señor F.J.T.M., testigo presencial y víctima directa del hecho, como una de las tres personas que en fecha 21 de mayo del año 2017, lo interceptaron mientras entraba a su casa, donde también opera un local comercial, estableciendo este testigo víctima de forma categórica que este imputado fue la persona que más interactuó con él al momento en que fue víctima del robo, exponiendo que este fue la persona que arrancó el sensor de movimiento del lugar en donde se encontraba la bóveda, que fue este quien lo encañonó, que cuando fue amarrado este imputado estuvo con él todo el tiempo diciéndole no te muevas, cállate, no grites, preguntándole que quién era él, logrando verle el rostro cuando M.A.D., fue a tomar agua, estableciendo además que este imputado quedó registrado por las cámaras cuando estaba por los pasillos quitando las referidas cámaras de seguridad. Este testimonio se complementa con el testimonio dado por el señor O.N.J. de S., testigo que estableció ante el tribunal de juicio ser vecino de la víctima F.J.T.M.; que la noche en que ocurrieron los hechos escuchó unos ruidos como si fueran de martillazos que provenían del negocio Cumbre Natural, por lo que se asomó a la galería y vio dos vehículos estacionados describiéndolos como uno de color blanco y otro de color gris, que minutos después escuchó sus perros ladrar, por lo que salió nueva vez a verificar viendo que se montaron personas rápidamente en el carro gris, del que dijo era marca H., y que justo detrás de este salió el carro blanco, por lo que memorizó el número de placa de este, la que copió en un papel, estableciendo ante el tribunal a quo, Fecha: 31 de enero de 2020

    que el número de placa del carro blanco que copió fue el A5
    97242, número de placa que acorde a lo establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, corresponde al
    vehículo marca Kia, modelo P., año 2013, color
    blanco, precisamente propiedad del imputado, hoy recurrente M.A.D.; pruebas que unidas a
    la individualización realizada por la víctima directa del
    hecho, ubican de forma incontrovertible a este imputado en
    el lugar y momento mismo de la comisión de los hechos que
    se le imputan; siendo estas pruebas las que unidas y concatenadas entre sí, destruyeron el principio de presunción de inocencia del que se encontraba revestido el recurrente M.A.D., y no el hecho de que el
    tribunal a quo violentara o inobservara dicho principio; por
    lo que dicho argumento carece de veracidad y debe ser rechazado y con ello su recurso de apelación”
    ;

    Considerando, que en cuanto a los planteamiento del recurrente, respecto de los motivos del voto disidente, preciso es acotar que el voto disidente es el que se origina cuando un juez de los que conforman un determinado colegiado presenta una posición contraria a la que plantea la mayoría de jueces miembros, por no estar de acuerdo con las justificaciones o con el dispositivo de la sentencia tomada o ambas partes, haciéndose esta constar de manera fundamentada en la decisión definitiva de conformidad con el artículo 333 del Código Procesal Penal; sin embargo, los fundamentos concernientes a ser considerados para la toma de la decisión son los sustentados por el voto de mayoría; por lo que el Fecha: 31 de enero de 2020

    argumento presentado por el recurrente resulta improcedente y carente de sustento jurídico, por tanto se rechaza;

    Considerando, que al examinar el fallo impugnado de cara al único vicio atribuido, se observa que, contrario a lo planteado, la Corte a qua hizo un análisis exhaustivo de los fundamentos que tomó el tribunal de primer grado al fallar en el sentido que lo hizo, dando sus propios razonamientos, manifestando, entre otras cosas, que pudo verificar que el juzgador, luego de examinar la idoneidad, legalidad y suficiencia de las pruebas, procedió a su vez a su valoración, considerando como creíbles las declaraciones dadas por los testigos sobre la ocurrencia del hecho, mismas que fueron coherentes y que dieron al traste con la identificación e individualización del imputado, así como con su ubicación en el lugar del hecho y su participación allí;

    Considerando, que además, conveniente es acotar que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que es quien percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que Fecha: 31 de enero de 2020

    realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en la especie, máxime que la alzada examinó ampliamente este aspecto, considerando, en resumen, que la jurisdicción de juicio las interpretó en su verdadero sentido y alcance, lo que unido a las pruebas documentales y periciales dejaron establecido de manera lógica, sin indicaciones de contradicción, la responsabilidad penal del recurrente en el ilícito penal endilgado, sin incurrir en violación al debido proceso de ley;

    Considerando, que en adición a lo anterior, es pertinente agregar que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido y que esta es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, esto así, en virtud del principio de libertad probatoria, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre que sean obtenidas por medios lícitos, como ha sucedido en el presente caso, y esta alzada ha sido reiterativa en el criterio de que los Fecha: 31 de enero de 2020

    jueces de fondo son soberanos al momento de apreciarlas, haciendo uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, que no es el caso, escapando su análisis del control casacional1;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios, manifestando que: “…por lo que pretender que esa alta corte, al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; por esta razón, entendemos que no se configura la violación al derecho fundamental a que hace referencia la parte recurrente2; por consiguiente, esta S. entiende que la Corte a qua ha obrado correctamente; por lo que procede rechazar lo expuesto por el recurrente en el medio que se analiza;

    Sent. núm. 2, del 2 de julio 2012 y sent. núm. 2675, 26 de diciembre de 2018, SCJ. Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que como fundamento de su segundo y tercer medio de casación, el recurrente plantea lo descrito a continuación:

    “Que esta honorable Suprema Corte de Justicia podrá determinar con amplia facilidad que la Corte de Apelación incurrió en plena violación al artículo mencionado, toda vez que habiendo acusación de igual magnitud para los dos imputados en el presente proceso siendo estos imputados J.M.R. (alias N.) y M.A.D., el tribunal a quo, la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelaciones, se pronunció en su fallo en su ordinal primero de la siguiente manera (…). En este sentido podrá verificar esta honorable Suprema Corte de Justicia que los magistrados que emitieron este fallo dejaron en un libro explicativo las razones que lo llevaron a fijar dos condenas diferentes para dos imputados que desde el principio corrieron con la misma acusación y con igual participación en los hechos imputados y no dan explicación en ningún momento en las 19 páginas que contiene dicha sentencia y en cuya decisión además ponen no solamente en una injusta y desigual calificación sino también en un estado de indefensión al no poder refutar este fallo, pues en ningún momento motivaron por qué se le confirmó los diez años de prisión a M.A.D. y en cuanto a J.M.R. le rebajaron 6 años dejándolo en 4 años de prisión; …Las disposiciones legales antes mencionadas hacen referencia a la igualdad legal. En este sentido invocamos cada uno de los artículos antes mencionados, pues no cabe

    Fecha: 31 de enero de 2020

    justificación legal ni procesal en el entendido que el recurrente M.A.D. le fue confirmada una condena de 10 años de prisión, la cual no solamente la Corte no dio explicación en la sentencia recurrida del porqué a J.M.R. le es rebajada la condena de 10 años a 4 años de prisión y la cual jamás podrá justificarse por el imputado J.M.R. haber cometido los hechos y haber involucrado a M.A.D., pues la Corte no lo invocó en la sentencia recurrida y además contraproducente alegar que dicha diferencia en las condenas ha sido por la confesión del imputado N. y que el mismo imputado y en otra parte del proceso precisamente ante el 6to. Juzgado de la Instrucción confesó que él era el culpable y que M.A.D. era inocente, confesión esta que una vez más transcribimos para que esta honorable Suprema Corte de Justicia tenga una mejor ilustración, (…). Viendo estas declaraciones esta honorable Suprema solo le quedarían dos posibles vías en cuanto a lo que pudo haber sido en cuanto a los hechos imputados y la primera sería la convicción certera de que el recurrente M.A.D. es inocente, y el segundo solo deja el camino de la duda la cual no puede ser invocada ni aplicada en contra del recurrente M.A.D. en virtud de lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Penal Dominicano”;

    Considerando, que la Corte a qua, para modificar la sanción impuesta al imputado J.M.R., dejó por establecido, lo siguiente:

    “No obstante lo anterior, esta S., en aplicación a los Fecha: 31 de enero de 2020

    artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
    6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general"; esto, en consonancia con la disposición del artículo 463 numeral 5 del Código Penal dominicano, cuando a favor del reo existan circunstancias atenuantes, los tribunales están facultados para aplicar el minimum de la pena, y aún podrán imponer la pena inferior en el grado que estimen conveniente; así las cosas, esta S. entiende procedente modificar la pena impuesta al imputado J.M.R., en atención a su conducta posterior al hecho, ya que el mismo pidió perdón a la víctima querellante, reconoció su participación en los hechos, además, de que acorde a los postulados modernos del derecho penal, en especial la teoría mixta de A.M., la pena cumple un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, debiendo mantener proporcionalidad con la infracción cometida, y que la reclusión no constituye la solución idónea para la resolución del conflicto y la reinserción del imputado en la

    sociedad, en consecuencia, esta S. acoge parcialmente el Fecha: 31 de enero de 2020

    recurso del imputado J.M.R.”;

    Considerando, que en lo que respecta al alegato relativo a la imposición de la pena, de lo antes expuesto se colige que la Alzada, luego de ponderar los criterios para la determinación de la pena, se fundamentó en la actuación del imputado J.M.R. posterior a la ocurrencia de los hechos y determinó que por su arrepentimiento y grado de participación, atendiendo a la finalidad de la pena, procedía reducir la sanción a imponer;

    Considerando, que además ha sido criterio constante en esta sede casacional que dicho texto legal, por su propia naturaleza, lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, Fecha: 31 de enero de 2020

    o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie;3 por lo tanto, esta alzada no tiene nada que reprochar a la actuación de la Corte a qua, debido a que esa alzada tomó en consideración aspectos relativos a la conducta posterior del imputado, con lo cual en ninguna forma violenta el principio de igualdad, puesto que si bien es cierto que ambos imputados fueron sometidos bajo una misma acusación, nada impide que el tribunal tome características personales para la determinación de la pena, las cuales no necesariamente son iguales en todos los imputados; por lo que el presente argumento carece de pertinencia y debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivación en la que incurrió la Corte a qua, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia verifica que, contrario a lo argumentado por el recurrente, todo lo planteado en el recurso de apelación fue respondido satisfactoriamente por la Corte a qua, la cual, al hacer la revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio, estimó que el mismo actuó ajustado a la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia que deben primar al momento de valorar las pruebas, establecer hechos y estatuir; razones por las que falló

    Fecha: 31 de enero de 2020

    confirmando la decisión de primer grado; que en ese orden, el vicio de falta de motivos que el recurrente le endilga a la sentencia emitida por la Corte a qua carece de asidero jurídico, por lo que el medio analizado debe ser desestimado;

    Considerando, que llegado a este punto y a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente denuncia el recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que por todas las razones expuestas y tras haberse constatado que la sentencia recurrida contiene una exposición completa Fecha: 31 de enero de 2020

    justifican su dispositivo, procede rechazar la acción recursiva de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.D., contra la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-00065, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Fecha: 31 de enero de 2020

    (Firmados).-F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L....S. General

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justica la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes.

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