Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00127

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.J.L.P.J., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-1323065-0, domiciliado y residente en la calle F.E.M. núm. 17, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y por E.J.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0376095-5, domiciliada y residente en la calle F.E.M. núm. 17, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 165-2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al M.J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. C.A.M., por sí y por J.R.G.P., actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, E.J.L.P.J. y por E.J.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. G.P.S., actuando en nombre y en representación de la parte recurrida en casación, M.J.T., E.T. y F.P., querellantes y actores civiles, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.; M., defensor público, en representación de E.P.J., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito contentivo de casación suscrito por la Lcda. Y.d.C.V., defensora pública, en representación de E.J.B. de P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso;

Visto los escritos de contestación interpuestos por el Dr. G.P.S., actuando a nombre y representación de M.J.T., E.T. y F.P., depositados en la secretaría de la Corte a qua el 30 de septiembre de 2014;

Visto la resolución marcada con el núm. 1443-2019 dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 1 de mayo de 2019, conforme a la cual fue fijado para el día 23 de julio de 2019 el conocimiento del presente proceso con motivo del envío dispuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante sentencia núm. TC/ 0305/17 del 1 de junio de 2017, en virtud del recurso de revisión constitucional interpuesto por E.J.L.P.J. y E.J.B., contra la resolución núm. 4287-2014, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de interpuestos por éstos, contra la sentencia núm. 165-2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014; conociéndose la audiencia el día señalado, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la normativa cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y Ley 583, sobre S. en la República Dominicana;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P., a la que se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R.C., que en la decisión recurrida en casación y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el representante del Ministerio Público, presentando también querella con constitución en actor civil los señores M.J.J.A., E.T.P. y F.P., en contra de los hoy recurrentes, E.J.P. y E.J.B. de P., imputándoles el haber violado las disposiciones de los artículo 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano; 2, 3 y 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego; y 59 y 60 del Código Penal, respectivamente; hechos cometidos en perjuicio del señor J.E.P. (occiso);

    2 2.

    . Que apoderado de la instrucción de la causa el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, admite la acusación presentada y dicta auto de apertura a juicio en contra de los encartados, mediante resolución núm. P-43-2012, el 24 de enero de 2012;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 21-2013, el 5 de febrero de 2013, cuyo dispositivo aparece inserto en la sentencia recurrida en casación;

  3. Que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por las partes, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 165-2014, objeto del presente recurso, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Licdo. J.L.N.P., (defensor público), quien actúa en nombre y representación del señor E.J.L.P.J. (imputado); b) en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Licdo. R.A.M., (defensor público), quien actúa en nombre y representación de la señora E.J.B. de P. (imputada), contra de la sentencia núm. 21-2013, de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta Corte en fecha 8 de mayo del año 2013, en Cámara de Consejo, mediante resolución núm. 198-SS-2013; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado, rechaza los recursos de apelación antes descritos en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara al ciudadano E.J.L.P.J., culpable de II del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el recinto carcelario en que se encuentra; Segundo: En lo relativo a la ciudadana E.J.B., se le considera culpable de complicidad en homicidio voluntario portando arma de fuego de manera ilegal, hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del señor J.E.P., y por esta circunstancia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor, suspendiendo de dicha pena los últimos tres (3) años, para que la señora se someta a las siguientes reglas: a) Asistir a treinta y seis charlas de las impartidas por el indicado funcionario; Tercero: El proceso se declara exento del pago de costas, por haber sido asistidos los señores imputados por miembros de la Defensa Pública; Cuarto: En el aspecto civil, se declara regular y válida la constitución en actoría civil intentada por los señores F.P., en su condición de madre del occiso, y M.J.T.A., en su condición de pareja consensual del occiso en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena a los señores E.J.L.P.J. y E.J.B., a pagar de manera conjunta y solidaria la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de cada uno de los actores civiles; además de que se le condena al pago de las costas como ha solicitado el abogado de la parte civil. En cuanto al señor E.T. en condición de hermano del occiso, al hacer acopio este tribunal al criterio jurisprudencial de que en ese caso no procede, salvo que se demuestre la dependencia económica, como esto no pretensiones´; TERCERO: Declara de oficio las costas penales causadas en gado de apelación a favor de los imputados E.P.J. o J.L. y E.J.B., por los mismos estar asistidos o representados por abogados de la defensoría pública; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada vía secretaría a las partes en el proceso”;
    5. Que esta decisión fue recurrida en casación, mediante el cual esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 4287-2014, el 20 de noviembre de 2014 y su dispositivo dice de la siguiente manera:

    “Primero: Admite como intervinientes a M.J.T., E.T. y F.P. en los recursos de casación interpuestos por E.J.P. y E.J.B. de P., contra la sentencia núm. 165-2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos por la Defensa Pública; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional”;
    6. Que los recurrentes E.J.P. y E.J.B. de P. interpusieron un recurso de revisión constitucional en contra de la referida decisión, siendo apoderado el Tribunal Constitucional Dominicano, que dictó la sentencia núm. TC/ 0031/17, el 31 de enero de 2017, la que consta con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declarar admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores E.J.L.P.J. y E.J.B., contra la resolución núm. 4287-2014, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas; SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, anular la resolución recurrida; TERCERO: Remitir el presente expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Segunda S., conozca de nuevo el recurso de casación, con estricto apego a lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; CUARTO: Ordenar la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores E.J.L.P.J. y E.J.B.; a los recurridos", señores F.P., M.J.T.A. y E.T.P., como parte querellante y actores civiles, y al Procurador General de la República; QUINTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11; SEXTO: Disponer su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

    En cuanto al recurso de E.J.L.P.J.:

    Considerando, que luego de delimitar el alcance de los recursos de casación a la luz de lo decidido por el Tribunal Constitucional se impone señalar que el recurrente E.J.L.P.J., invoca en su recurso como agravios, los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal,
    artículo 74.4 de la Constitución y artículos 25 y 339, del Código
    Procesal Penal Dominicano;
    Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Corte de Apelación”; Considerando, que el recurrente E.J.L.P.J., propone en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Segunda S. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional inobservó las disposiciones de los artículos 74, numeral 4 de la Constitución dominicana, 25 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano; que las precitadas disposiciones son de carácter imperativo y exigen del juzgador no limitarse a aplicar de manera fría las penas dispuestas en la norma penal, sino detenerse a tomar en cuenta las circunstancias específicas que rodean el ser humano que le ha tocado juzgar; que la Constitución en el referido artículo dispone el principio de favorabilidad, según el cual debe aplicarse a favor de su titular las disposiciones garantistas que establecen las leyes, tales como los criterios para la aplicación de la pena expuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que las juezas del Cuarto Tribunal Colegiado impusieron la pena de 20 años como el máximo de la pena de reclusión mayor solo considerando el numeral 1 del citado artículo donde hacen mención del grado de participación del imputado en la realización de la infracción, dejando de lado todas las demás circunstancias que pudieron haber dado al traste con una decisión menos lesiva a la dictada, como la aplicación de los numerales 3 y 4 del referido artículo 339; que el recurrente alegó ante la Corte de Apelación la no aplicación de estas disposiciones por parte del juzgado de primera instancia, lo que
    podía percibirse en solo observar la misma sentencia impugnada
    donde las juzgadoras se limitaron a mencionar el primer numeral
    del referido artículo, dejando de lado todos los demás numerales;
    que no tomaron en cuenta las condiciones personales del justiciable, sector donde vive y grado de violencia, el estado de la
    cárcel La Victoria, su juventud, que no tiene antecedentes
    penales y que su madre también se encuentra envuelta en el
    proceso; que la Corte al hacer suyas las consideraciones del
    tribunal impugnado incurre en la misma inobservancia; que al
    actuar como lo hizo la honorable corte inaplica del mismo modo
    las disposiciones del artículo 25 del Código Procesal Penal; que
    contrario a lo que establece la Constitución en su artículo 40
    numeral 16 la pena privativa de libertad impuesta a este joven no contribuirá ni a la reeducación ni a la reinserción social del
    mismo”;

    Considerando, que respecto al segundo medio de casación, expone como sustentación lo siguiente:

    “Que haciendo un análisis de lo que esta misma corte dispuso en cuanto al mismo tema es notorio que existe una contradicción con la decisión que ahora impugnamos al decir la corte en su decisión que era suficiente con que se aplicara solamente el primer criterio de todos los dispuestos en el artículo 339 de la normativa procesal, se contrapone a la decisión dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 064-2007 del 28 de febrero de 2007, cuando estableció que, “se ha podido constatar que ciertamente el J. a quo al momento de fijar la pena al hoy argumentos sobre los cuales fundamentaba la misma, ya que de
    acuerdo a lo expresado por el recurrente no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también la pena que le es impuesta, incumpliendo de esta forma con lo establecido por el Código
    Procesal Penal en el artículo 339…”; en el entendido de que en
    este caso la corte estableció que no era necesario solamente fundamentar la sentencia en cuanto a la culpabilidad sino que
    también era necesaria motivar la pena dispuesta; este medio que
    hemos expuesto merece una atención especial en el entendido de
    que se refiere a la unidad jurisprudencial que debe mantener la
    Corte a los fines de mantener la seguridad jurídica, la Corte al contradecir una decisión anterior nos lleva a un limbo jurídico”;
    Considerando, que reunidos los dos medios expuestos en el recurso de casación para su análisis dada su estrecha relación donde el recurrente en su memorial de casación expone los mismos alegatos que ante la Corte referentes a la pena impuesta y la no valoración de los artículos 339 y 25 del Código Procesal Penal que establecen los criterios para la determinación de la pena y la interpretación restrictiva de las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales, respectivamente, y el 74.4 de la Constitución sobre el principio de favorabilidad o la aplicación de la norma en el sentido más favorable al titular de los derechos, en este caso al justiciable; que la sentencia rendida por la Corte a qua ha inobservado disposiciones legales y constitucionales en alusión a los parámetros tomados en cuenta para la imposición de la pena previstos en el artículo 339 de nuestro Código Procesal motivación clara y precisa al respecto;

    Considerando, que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, es preciso señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha dado por establecido en diversas ocasiones que: “la Corte a qua ejerció sus facultades de manera regular, estimando correcta la actuación de primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le sustentan; que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie; que, en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta S. ha referido en oportunidades previas que dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser vulnerado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería coartar la función jurisdiccional del juez, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena”1; por

    consiguiente, procede desestimar el primer medio del recurso de casación;

    Considerando, que respecto a la contradicción con un fallo anterior de la misma Cámara Penal Corte de Apelación del Distrito Nacional sentencia que pertenece a una S. diferente, a la luz del medio alegado, en cuanto a este aspecto esta S. pudo constatar la inexistencia de la alegada contradicción, toda vez que la sentencia a la que hace alusión el recurrente y que dice ser contradictoria con la hoy recurrida se trata de una decisión anterior donde la Primera S. de la Corte entendió que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado contenía una falta de motivación respecto a la pena y los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo, tal como se ha dicho en parte up supra de esta sentencia estos criterios no tienen que ser taxativamente expuestos; por lo que en tales circunstancias no se materializa la contradicción denunciada algo que puede ser fácilmente verificable ya que ambos casos no tienen identidad fáctica, pues el recurrente fue condenado por homicidio voluntario al haber sido probado más allá de toda duda razonable, hechos constatados en la sentencia hoy impugnada luego de comprobar que el tribunal de juicio tras su valoración de forma conjunta y armónica de todos los elementos de prueba, conforme a los cuales se determinó el quántum de fardo probatorio presentado por el órgano acusador, hechos juzgados y que resultaron útil para el proceso; Considerando, que sobre el particular resulta pertinente destacar que para que se materialice la contradicción entre decisiones emitidas por un mismo tribunal deben haberse invocado las mismas impugnaciones en contra de la sentencia que se recurre y que el tribunal decida o resuelva de manera diferente, lo que no ha ocurrido en la especie, conforme a las constataciones descritas precedentemente; en tal sentido, no lleva razón el recurrente en su reclamo, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente alega errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no se tomó en consideración algunos parámetros establecidos en dicho artículo a favor de los imputados; que en lo que respecta a los criterios para determinación de la pena si bien es cierto que el artículo 339 del Código Procesal Penal contempla siete (7) elementos a tomar en cuenta por el o los jueces al momento de imponer la pena, no menos cierto es, que es al tribunal que corresponde a partir de la ventilación de los hechos determinar cuáles de estos elementos son aplicables al proceso; sin embargo, es preciso establecer que dichos elementos se tomarán en favor del procesado siempre y cuando hayan circunstancias que determinen que así deba ser, que en el caso de la especie no existe la más mínima atenuante, excusa o circunstancias que se pueda tomar en consideración a favor del imputado, ya que las circunstancias del hecho cometido y probado a los recurrentes no minimiza, disminuye o reduce la gravedad y magnitud del crimen que cometió como lo fue la destrucción de la vida, en la especie la de señor J.E.P.; que en relación a lo aludido por los recurrentes y tras ponderar esta corte la sentencia objeto del presente recurso hemos podido constatar que dicho vicio no se verifica, en razón de que el Tribunal a quo según consta en la página 17, numeral 35, establece “Que una vez comprobada la responsabilidad penal de los imputados E.J.L.P.J., también conocido como J.L. y E.J. de P., por haber cometido el crimen antes señalado, este tribunal ha ponderado los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece en su numeral 1: “El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho”; así como la actitud violenta en la que ambos se encontraban al momento de producirse la muerte del hoy occiso en este caso; y tomando en cuenta la el modo en que los imputados actuaron con relación a la víctima de estos hechos, la cual se presentó al lugar en actitud mediadora, y sin embargo fue objeto de una agresión por parte de los imputados que carece de justificación alguna, toda vez que la situación inicial que pudo haber provocado la ira de ambos había cesado al momento de la ocurrencia de las actuaciones juzgadas”, y en tal sentido justificó la pena impuesta de conformidad con la gravedad de los hechos previstos por el artículos 295 del Código Penal Dominicano y sancionadas por el artículo 304-II parte in fine del citado texto legal, 2, 3, y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, para el imputado E.J.L.P.J.; 59, 60, 295 del Código Penal Dominicano y sancionadas por el artículo 304-II parte in fine del citado texto legal, 2, 3, y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana para la imputada E.J.B. de P., así que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma procesal penal, por lo que dicho medio merece ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

    Considerando, que a partir del análisis de la sentencia recurrida, y contrario a lo alegado por el recurrente esta Segunda S. ha podido advertir que al decidir como lo hizo, la Corte a qua realizó una debida interpretación de los hechos y aplicación del derecho señalando no solo los parámetros tomados en cuenta para la imposición de la pena en el caso en cuestión sino también contestando acertadamente la crítica hecha por el recurrente a la aplicación de los criterios de imposición de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en adición a lo anterior esta Segunda S. estima pertinente señalar que la falta de mención explícita de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal escogidos para imponer la pena o el hacer mención de uno de ellos como en el presente caso no significa que los mismos no fuesen tomados en cuenta al momento de emitir el fallo, ya que el indicado artículo es una relación de criterios para la determinación de la pena en un sentido u otro no necesariamente como atenuantes o agravantes, es decir, no constituyen privilegios o desventajas en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del o los sujetos2;

    Considerando, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y solo puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, obligación que, conforme se colige del estudio de las decisiones rendidas tanto por el tribunal sentenciador como por la corte de apelación, fue debidamente cumplida, por lo que se desestima el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de E.J.B. de P.:

    Considerando, que la también recurrente E.J.B. de

    2 Sentencia núm.597 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 12 de julio de 2019. P., invoca en su recurso de casación, como agravio, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (426.3)”; Considerando, que la referida recurrente propone en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la corte de apelación solo utilizó fórmulas genéricas para rechazar, el recurso de la recurrente; que la simple enunciación de que la sentencia está debidamente fallada y motivada no llena el requisito de la ley de motivar las decisiones; es necesario que el tribunal exponga el íter lógico por el cual llegó a esa decisión y no a otra porque la motivación es una garantía que tiene el imputado de que en su caso no ha habido arbitrariedad; la Corte a qua hace suya la sentencia del Tribunal a quo puesto que da valor a todas las consideraciones de ese grado jurisdiccional, limitándose a transcribir las motivaciones que fueran plasmadas en aquella sentencia condenatoria; por lo que su accionar deja de lado la incorrecta aplicación de disposiciones de orden legal que debieron observar al momento de confirmar la pena impuesta a nuestra asistida; que la corte a qua actuó en forma arbitraria al igual que lo hizo el tribunal a quo respecto de la imputada E.J. de P., ya que pese a imponer una pena benigna, ésta deberá permanecer los dos primeros años en prisión; primero por un hecho que ella no cometió, segundo una señora de una edad considerable y tercero que mantuvo una presencia activa en el proceso; por lo que consideramos que el a quo bien pudo suprimir el cumplimiento de esos dos primeros años de prisión, acogiéndose a lo que establece la norma procesal penal, en cuanto al comportamiento de imputado durante el tiempo que dure el proceso”;

    Considerando, que del análisis de lo argumentado por la recurrente y de lo establecido en la sentencia recurrida se comprueba que en el recurso de casación la imputada dirige sus críticas hacia una supuesta falta de motivación de la referida sentencia se refiere a la pena, a la arbitrariedad de la misma desde su punto de vista y además, critica a la Corte a qua porque no modificó su cumplimiento, invirtiendo la prisión y la suspensión o la modalidad del cumplimiento de la pena, entendiendo que lo resuelto por la corte de apelación, no satisfizo sus quejas contra la sentencia de condena del tribunal de juicio;

    Considerando, que ante la queja de falta de motivación en que incurre la Corte a qua para el rechazo de su recurso de apelación, contrario a lo alegado por la imputada E.J.B., esta decidió de la manera siguiente:

    “a) Que esta alzada es del criterio que los medios expuestos por los recurrentes no se corresponden con los hechos planteados, y los juzgadores han plasmado de una forma coherente y precisa las pruebas aportadas, el peso o valor probatorio que le corresponde a cada uno, así como la relación de los imputados con los hechos y la forma en que dichas pruebas los vinculan. Que luego de analizada las declaraciones de los testigos presentados por la parte acusadora, los cuales fueron merecedores por parte del Tribunal a quo de entera credibilidad, toda vez que los mismos depusieron ante el plenario de una forma objetiva, clara y precisa, rechazar los argumentos planteados por los recurrentes, ya que
    estos no han presentado prueba que pueda demostrar lo contrario
    de lo narrado por estos, por lo que esta Corte se haya conteste con
    el peso o valor otorgado por los jueces a quo a dichos testigos.

    Que en cuanto a los testimonios de las señoras V.H.B., E.I.F.M. y C.
    .F.M., testigos que atacan los recurrentes, en el sentido
    de que las mismas no vinculan a los imputados con el hecho que
    se les imputa, esta alzada luego de haber analizado la sentencia
    objeto de los recursos que pretenden impugnarla, ha podido
    constatar (…) Que estas testigos, una más que otras, exponen claramente que la persona que estaba tirando las botellas era la imputada E.J. de P., conocida como J. y
    que el imputado E.J.L.P.J., conocido
    como J.L., fue quien le quitó el arma al imputado y realizó
    dos disparos, que la testigo E.I.F.M. manifestó
    haber escuchado al imputado confesar que había matado a P.,
    nombre con el que apodaban al occiso J.E.P.”;
    Considerando, que por otra parte, la queja de la recurrente sobre de que se trata de una sentencia manifiestamente infundada; para que esto se verifique, presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del J. o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho; que no solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia;

    Considerando, que a partir de la transcripción ut supra de las motivaciones ofrecidas por la Corte a qua, esta Segunda S. advierte que, contrario a lo señalado por la recurrente, la misma contiene fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que resultan suficientes para sustentar el fallo contenido en su dispositivo, sin que se verifique que haya incurrido en vicios como errónea aplicación del derecho o desnaturalización de los hechos de la causa;

    Considerando, que, en ese tenor, constituye criterio reiterado de nuestro Tribunal Constitucional que la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, no puede cuestionar el valor dado por los tribunales inferiores a los medios de prueba contenidos en el expediente, concluyendo lo siguiente: “si bien las Cámaras de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones”3;

    Considerando, que la recurrente alega que la sentencia es manifiestamente infundada, porque no le varió o disminuyó la pena, sin señalar en su recurso vicios en la sentencia impugnada que puedan ser objeto de examen por parte de esta Segunda S., por lo que se desestima su recurso de casación;

    Considerando, que de igual manera se precisa que para la Corte a qua rechazara el recurso interpuesto por la imputada E.J.B. de P., consideró, entre otras cosas, que al igual que el tribunal de primer grado, la pena impuesta a ella, fue tomando en cuenta su participación en los hechos probados, conforme a la norma jurídica, en virtud de que los elementos de pruebas aportados y valorados en su correcta dimensión, destruyeron la presunción de inocencia que le asiste; señalando la Corte a qua que el tribunal de primer grado tomo en consideración que la pena impuesta a la imputada como cómplice, lo hizo tomando en consideración su participación en los hechos y que la pena impuesta a la referida imputada está dentro del marco

    establecido en la norma aplicada;

    Considerando, que entre lo argumentado por la recurrentes y lo decidido por la corte podemos observar, que contrario a lo expuesto por esta la corte de apelación decidió en base a las consideraciones y pruebas que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal como imputada y condenarla como cómplice, al configurarse con las pruebas depositadas en el expediente los elementos constitutivos de la imputación consignada, de complicidad en el homicidio voluntario en perjuicio del señor J.E.P.;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por la imputada recurrente en su recurso de casación la Corte a qua produjo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra los procesados, en el caso de la imputada por complicidad del homicidio voluntario, como ya se ha dicho; por tanto, los hechos fijados se corresponden con lo que fue debatido y sentenciado, en tal sentido procede el rechazo del recurso; motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo realizó una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar los recursos analizados, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por E.J.L.J.P. y E.J.B. de P., contra la sentencia núm. 165-2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.
    .E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de junio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L..S. General

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