Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00129

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por L.E.P.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0011231-6, domiciliada y residente en la calle R.A.C., s/n, barrio J.P.D., Higuey, querellante, contra Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

la sentencia núm. 334-2019-SSEN-225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de abril de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2018, por el Lcdo. A.A.G.R. y el Dr. P.R.M., abogados de los tribunales de la república, actuando a nombre y representación de la querellante, Sra. L.E.P., contra la resolución penal núm. 1482-2018-SRES-00264, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2018, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas penales del procedimiento, por los motivos antes citados. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

1.2. El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 25 de septiembre de 2018 la resolución núm. 1482-2018-SRES-00264, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por prescripción de la acción a favor del señor J.R.T. (a) Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

W.S., por presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal en perjuicio de L.E.P.;

II. Conclusiones de las partes.

2.1. Que fue escuchado en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala en fecha 20 de noviembre de 2019, el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Primero: Acoger el recurso de casación interpuesto por L.E.P.C., contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de abril de 2019, ya que dicha decisión contiene los medios señalados en el recurso de casación; Segundo: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

III. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación. Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

3.1. La recurrente L.E.P.C. de C. propone los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 69 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del Bloque de Constitucionalidad que consagra el principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que consagra el deber de motivación de las sentencias; violación de los artículos 69 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del bloque de constitucionalidad, que consagran el principio de motivación de las decisiones judiciales”;

3.2. En el desarrollo de sus medios la recurrente alega, en síntesis, que:

“La Corte a qua de manera errónea, alegre y caprichosa en la parte in fine de la página 4 de la sentencia impugnada argumenta que “En cuanto a los medios probatorios, la parte apelante no ofertó en su recurso medio de prueba alguno para sustentar sus pretensiones, limitándose a hacer referencia a la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo”. Contrario a ese planteamiento, en el escrito de apelación presentado en el caso en cuestión para Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

impugnar la decisión rendida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, se anexó el acta de acuerdo suscrita por el imputado J.R.T. (a) W.S., ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en donde este se comprometía a reintegrarle la suma de los Siete Mil Dolares Americanos (US$7,000.00) a la señora L.E.P.C., querellante y actora civil, con lo cual pretendemos probar y validar el punto de partida retomado del hecho táctico que dan lugar a la subsunción del ilícito penal de la estafa, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, atribuido al encartado de marras, además de probar los errores cometidos por el tribunal a quo en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, y otros vicios alegados en la fundamentación del recurso. En consecuencia, la Corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos invocados en el escrito de apelación. Que si bien es cierto que el hecho táctico que vincula al señor J.R.T. (a) W.S., y que genera un ilícito penal tuvo su origen en fecha 4 de mayo del año dos mil diez ( 2010), no menos cierto es que el imputado retomó su vinculación a la acción delictual inmediatamente suscribió voluntariamente un acta de acuerdo, en donde reconocía haber recibido la suma de Siete Mil Dolares Americanos (US$ 7,000.00), a los fines de comprarle un vehículo a la señora L.E.P.C., en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, comprometiéndose, en consecuencia, restituirle el referido monto en sumas parciales hasta completar la totalidad, quien no habiendo Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

evidentemente su responsabilidad penal como consecuencia de un nuevo hecho táctico que muy bien se tipifica y subsume en una violación a disposiciones consignadas en nuestro ordenamiento penal. Que en la especie el imputado J.R.T. (a) W.S., al incumplir su compromiso contraído, mediante un acuerdo suscrito en fecha once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), con su acción realizó una perfecta reiteración y renovación delictual, no obstante haya sido una inducción de un hecho punible anterior. Incurriendo en la ejecución de un delito continuo, siendo, en consecuencia, la fecha de la ocurrencia de este último hecho táctico a tomar en cuenta por los jueces tanto del tribunal a quo y la Corte a qua para establecer el punto de partida para computar el tiempo de la prescripción de la extinción penal. Que con la desnaturalización de los hechos mencionados anteriormente la Corte a qua incurrió ipso facto en una grosera y fragrante violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, consagrado en los artículos de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y 14 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, entre otras normas del bloque de constitucionalidad”;

3.3. Que de igual manera, sigue expresando el recurrente, que:

“Que de una exhaustiva, precisa y buena ponderación de la sentencia impugnada en casación, se puede advertir y comprobar con gran facilidad que los jueces de la Corte a qua incurrieron en una falta de motivación de la misma, Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

haciendo suyas tan sólo las argumentaciones justificativas usadas por el tribunal a quo en su decisión, así como fórmulas genéricas, propias de todas las sentencias que emanan de esa Corte, limitándose tan solo a expresar lo siguiente: 12 Que así las cosas, y habiendo advertido esta Corte que el Tribunal a quo analizó de manera correcta lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia con respecto a la prescripción de la acción pública procede rechazar los alegatos planteados por la recurrente por improcedentes e infundados, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Que obviamente la Corte a qua al no sustentar su sentencia sobre la base de argumentaciones justificativas y valederas propias de ese tribunal, haciendo tan sólo referencia muy aérea, insustancial y poco convincente del tribunal a quo devino ipso facto en una decisión carente de motivación y fundamento que la hace anulable, conforme a las disposiciones los artículos 69 de nuestra Constitución de la República; 24 del Código Procesal Penal Dominicano; Humanos de la Convención Americana de los Derechos, 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del Bloque de Constitucionalidad que consagran el principio de motivación de las decisiones judiciales” (sic);

IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1. En relación a los alegatos expuestos por la recurrente, la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

“Que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento, pues tal y como fue establecido por el Tribunal a quo luego de escuchar los relatos fácticos de la querella y la acusación, conforme a las cuales los hechos que estos tipificaron como estafa, tuvieron lugar el cuatro (4) del mes de mayo del año 2010, y visto el artículo 45 del Código Procesal Penal, la acción penal prescribe al vencimiento del plazo máximo de la pena privativa de libertad, sin que ello pueda exceder de diez años ni inferior a tres, de ello se deduce que en la especie, siendo sancionada la estafa con la pena de prisión correccional de seis meses a dos años y multa de veinte a doscientos pesos, el plazo máximo para accionar con que cuenta la víctima es de tres años. Que ciertamente, esta Corte ha podido verificar que la Sra. L.E.P. presentó su querella por ante el Ministerio Público, el once (11) de septiembre del años dos mil diecisiete (2017), funcionario este que presentó su acusación por ante el tribunal a quo el veinticuatro (24) de mayo del año 2018, de donde se desprende que la referida víctima tuvo a bien incoar su acción siete años después de la ocurrencia, tal y como ella lo hace constar en su querella; que en ese sentido nuestra normativa procesal penal es clara y precisa, provocando con su inacción la prescripción de la acción penal. Que así mismo nuestro más alto tribunal ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: "Como principio general, la prescripción de la acción pública se basa, según la mayor doctrina, en la presunción de olvido de las acciones humanas delictivas y, por consiguiente, la extinción de la posibilidad de ser perseguidas judicialmente por la expiración o vencimiento del tiempo para hacerlo; que la acción pública nacida de un acto que infringe la ley penal, al Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

una decisión judicial definitiva al respecto y de la otra parte, el hecho de no haberse ejercido en un tiempo determinado para una actuación procesal válida. Que así las cosas, y habiendo advertido esta Corte, que el Tribunal a quo analizó de manera correcta lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia con respecto a la "prescripción de la acción pública", procede rechazar los alegatos planteados por la recurrente por improcedentes e infundados, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida”;

V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.1. Que conforme lo dispuesto por el artículo 45 del Código Procesal Penal, “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”;

5.2. Que el artículo 44.2 del Código Procesal Penal establece: “La acción penal se extingue por: …2) Prescripción”;

5.3. Que el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente “la Corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y de Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

los documentos invocados en el escrito de apelación”;

5.4. Que esta Sala Penal, luego de examinar la glosa procesal, ha podido advertir el tránsito procedimental del proceso de que se trata, en efecto: 1) en fecha 11 del mes de septiembre de 2017, la señora L.E.P., interpuso formal querella con constitución en actor civil contra el señor J.R.T. (a) W.S., por el presunto hecho de que “La señora L.E.P., convino por teléfono el envío de dinero para la compra de un vehículo con el señor J.R.T. (a) W.S.. En fecha 4 del mes del mes de mayo de 2010, la querellante-recurrente le entregó al señor J.R.T. (a) W.S., la suma de siete mil dólares a través de la señora P.M.R., para la compra de un vehículo J.. Que el dinero recibido por el acusado nunca llegó al país ni el vehículo tampoco. Que el imputado desapareció y la recurrente perdió el rumbo de dicho señor, localizándolo varios años después en Baní, República Dominicana. Que luego de llegar a un acuerdo donde él le envió alrededor el 50 mil pesos, luego el imputado dejó de enviarle el dinero, por lo que la señora L.E.P. procede a interponer su querella”. 2) en fecha 24 de mayo de 2018, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.R.T. (a) W.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

Dominicano; 3) Que en fecha 25 del mes de septiembre de 2018, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la resolución núm. 1482-2018-SRES-00264, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de la acción a favor del señor J.R.T., luego de haber comprobado lo siguiente: “En esas atenciones, habiendo advertido el Tribunal que la señora L.E.P. presentó su querella por ante el Ministerio Público el once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el que a su vez depositó por ante el Tribunal acusación el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2018), entendiendo que la pretendida víctima motorizó la acción siete años, cuatro meses y siete días después de haber hecho la entrega de los fondos; consideramos que la acción no puede ser proseguida por haber prescrito el derecho de la víctima el cuatro (4) de mayo del año dos mil trece (2013)”;

5.5. Que tal y como se evidencia de la lectura de las piezas que conforman el presente proceso huelga establecer que nos encontramos ante la presunción de un supuesto hecho violatorio al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

5.6. Que como puede observarse, el tipo penal previsto en el artículo arriba indicado conlleva una pena correccional de seis meses a dos años y Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

multa de veinte a doscientos pesos, acción que de conformidad a lo que establece el Código Procesal Penal en su artículo 45. 1, produce su efecto extintivo al transcurrir un tiempo equivalente al máximo de la pena imponible ajustada con el ilícito penal imputado; comprobando esta Segunda Sala de la lectura de las piezas que conforman el proceso y la decisión recurrida que la querellante y actora civil L.E.P., no realizó el ejercicio de su derecho dentro del plazo que pueda considerarse razonable en derecho, lo que resulta inexplicable para esta Alzada el tiempo esperado por la misma para interponer su acción ante el poder punitivo;

5.7. Que esta alzada tras la verificación de los plazos que rodean la comisión del hecho ilícito alegado y la interposición de la querella por parte de la hoy recurrente, ha podido comprobar, tal y como lo estableció la Corte a qua, que la recurrente presentó su querella por ante el ministerio público el 11 de septiembre de 2017, es decir, siete años después de la ocurrencia del ilícito; por lo que, al confirmar la Corte a qua la decisión que resolvió la extinción por prescripción emitida por el Juez de la Instrucción, actuó conforme al derecho, ya que aún cuando establece la querellante que “le perdió el rumbo al imputado y que varios años después, por referencia le dijeron donde estaba y luego lo localizó”, esto no era un obstáculo para que ella interpusiera su acción, toda vez que sabía quién era la persona a quien Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

le había dado el dinero y que supuestamente la había estafado, y no esperar siete años para accionar en su contra, ya que lo que se busca con esta figura es evitar que una persecución penal se prolongue en el tiempo;

5.8. Que el facturador de la ley ha establecido los límites legales para accionar en justicia y para que el Estado asuma su poder punitivo ante los hechos violatorios de la norma jurídica; ahora bien, dicho accionar debe enmarcarse siempre en lo que se ha llamado tutela judicial efectiva que reconocida y consagrada en el artículo 69.10 de la Constitución, que establece: "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establece a continuación: ...10) las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; de lo que se desprende que tanto el juez de la Instrucción al declarar la extinción de la acción por prescripción, como la Corte a qua actuaron conforme al derecho al momento de dictar sus decisiones judiciales;

5.9. Que el presunto hecho data de fecha 4 de mayo de 2010 y la querellante, hoy recurrente, procedió a interponer su acción en fecha 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual produce su reclamo ante el sistema de Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

justicia, lo que pone de manifiesto que han transcurrido siete años, cuatro meses y siete días después de haber hecho la entrega de los fondos reclamados por la querellante, lo que demuestra palmariamente, que el ejercicio de la acción de que se trata inició, fuera del plazo máximo estipulado por el artículo 45.1 de nuestra normativa procesal, lo que ha provocado con su inacción prolongada en el tiempo la prescripción de la acción penal; por lo que procede rechazar el primer medio invocado por improcedente e infundado;

5.10. Que en cuanto a la falta de motivación argüida por la recurrente en el segundo medio de su recurso de casación, es preciso señalar que esta alzada, al analizar el examen realizado por la Corte a qua a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, no advierte la aludida falta de motivación alegada, ya que según se indica, de la lectura de la indicada sentencia se observa que contiene motivaciones suficientes y pertinentes en cuanto a lo invocado por la recurrente sobre “violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”, al comprobar que, contrario a la queja de la recurrente, que el Tribunal a quo analizó de manera correcta lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia con respecto a la “prescripción de la acción pública”; por consiguiente, se rechaza este segundo medio de casación por improcedente e infundado; Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

5.11. Que el Código Procesal Penal, en su artículo 24, establece como un principio fundamental el de la motivación de las decisiones en el siguiente tenor: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

5.12. Que en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia la recurrente en su recurso de casación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar los medios de casación que se examinan;

5.13. Que al comprobarse que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua y, según se advierte, la sentencia impugnada no es manifiestamente infundada como erróneamente aduce la recurrente; procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

VI. De las costas procesales.

6.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.P.C., contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Rc: L.E.P.C. de C.F.: 31 de enero de 2020

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S.-.G.G.R.F.A.O.P.V.E.A.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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