Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00043

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de P.; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1499943-6, domiciliado y residente en la calle Y.G., núm. 294, sector ensanche L., Distrito Nacional, imputado, actualmente recluido en la cárcel de Najayo, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00011, dictada por la Tercera Sala de Fecha: 31 de enero de 2020

febrero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el conocimiento del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Lcdo. J.L.P., en representación de la parte recurrente, C.R.D., en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. J.L.P., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución 1621-2019 del 8 de mayo de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 7 de agosto de 2019, día este en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha Fecha: 31 de enero de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron las M.M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de enero de 2018, el Lcdo. Primitivo L.C., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del procesado C.R.D., imputado de supuesta violación a los artículos 308, 2, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano que tipifican la amenaza Fecha: 31 de enero de 2020

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de del Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2018, dictó la resolución núm. 063-2018-SRES-00148, acogiendo de forma la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado C.R.D. (a) El Avión, acusado de violar los artículos 308, 2,296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano que tipifican la amenaza e intento de asesinato, en perjuicio de C.M.C.R.;

  3. que apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 941-2018-SSEN-000155, el 29 de agosto de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano C.R.D., también conocido como El Avión, de generales que constan, culpable de haber cometido tentativa de homicidio y amenaza verbal, tipificado y sancionado en los artículos 2, 295, 304 y 308 del Código Penal, en tal sentido se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Se condena al ciudadano C.R.D., también conocido como El Avión, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Varía la medida de coerción impuesta al imputado C.R.D., también conocido como El Avión, mediante resolución número 0670-2017-SMDC-02222, dictada por el Décimo Fecha: 31 de enero de 2020

    Servicios de Atención Permanente, en fecha veintisiete (27) del mes octubre del dos mil diecisiete (2017), consistente en una garantía económica, impedimento de salida del país sin autorización y obligación de asistencia conductual para hombres; variada esta medida por la medida de coerción de prisión preventiva, contemplada en el artículo 227, numeral 7 del Código Procesal Penal ante la existencia de peligro de fuga, basado en una presunción razonable acerca de que el condenado podría no someterse a los demás procedimientos, respecto a los recursos abiertos sobre esta decisión, tomando en consideración para apreciar el peligro de fuga, hecho de este tribunal haber pronunciado una pena de prisión de reclusión mayor en su contra, tal y como lo contempla los artículos 226, 227 y 229 del Código Procesal Penal; CUARTO : Se ordena que una copia de esta sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; QUINTO : Se difiera la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); quedan todas las partes presentes convocadas a dicha lectura, (sic)”;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, C.R.D., siendo apoderada la Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0502-01-2019-SSEN-00011, objeto del presente recurso de casación, el 8 de febrero de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en Fecha: 31 de enero de 2020

    (2018), por el Lcdo. J.L.P., quien actúa en nombre y representación del imputado C.R.D., contra la sentencia núm. 941- 2018-SSEN-00155 de fecha veintinueve
    (29) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018),
    dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por los
    motivos expuestos en los considerandos de la presente
    decisión;
    TERCERO : Condena al señor C.R.
    .D., imputado, al pago de las costas penales, causadas en la
    presente instancia judicial;
    CUARTO : Ordena la remisión
    de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal,
    para los fines correspondientes. La presente decisión por su
    lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las
    que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de
    fecha quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), procediendo la secretaría a la entrega de
    las copias correspondientes a las partes, de conformidad con
    la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y
    decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada
    en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce
    (2014), (sic)”;

    Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, violación de los artículos 2, 295, 304 y 308 del Código Penal Dominicano”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio Fecha: 31 de enero de 2020

    de casación, en síntesis lo siguiente:

    “El tribunal a quo erró al momento de confirmar la sentencia núm. 941-2018-SSEN-00155, de fecha 29 del mes de agosto del año 2018, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, toda vez, de que se puede observar en la misma que el tribunal al momento de dictaminar hubo una mala aplicación de la ley, por los siguientes motivos. A que el abogado apelante manifestó en su apelación de que el tribunal no podía valorar los números que hace alusión la víctima el cual manifestó de que esos pertenecen al imputado, sin tener una certificación emitida por esa compañía de teléfonos que le confirmara si ese número pertenece o no a imputado, lo que en ningún momento se pudo comprobar, a lo que la corte de apelación le dio entero crédito violentando la ley. Entiéndase de que el Tribunal a quo, valoró de manera directa el número de teléfono terminado en el 554, alegando en su ponderación de que en el sistema carcelario imposibilita al tribunal poder tener acceso al registro de llamadas entrante al número de la víctima, entrando en contradicción dicho tribunal, toda vez, de que para el tribunal saber o no si ese número pertenece o no al imputado solo tenía que solicitar una certificación a la compañía telefónica con ese número e indicar en la misma quien es el titular de ese número, entrando en contradicción con el debido proceso, por lo que queda evidenciado la errónea aplicación dada por este de confirmar la sentencia anterior. Otro de los motivos planteados por el Tribunal a quo fue erró al momento de la motivación de este motivo, toda vez, de que no podía ratificar el mismo, ya que para invocar la supuesta tentativa del proceso, solo valoró en tiempo y lugar las declaraciones de la víctima, el cual manifestó el supuesto seguimiento dado por el imputado de cometer el hecho ilícito Fecha: 31 de enero de 2020

    tomó como bueno y válido las declaraciones del mismo y le dio credibilidad a su testimonio sin comprobarse si en realidad los hechos sucedieron o no como este lo expresa, y que no había otra persona que pudiera corroborar con los hechos y decir que vio al imputado en ese lugar conjuntamente con la víctima, entrando en una errónea apreciación por el tribunal a quo, cuando en realidad no se pudo comprobar tal situación. Al notar sobre la explicación del tribunal a quo, al momento de decidir y ratificar la sentencia anterior en contra de mi representado el señor C.R.D., se puede observar que dicho tribunal no actuó por su propio imperio, sino que tomó como base la sentencia anterior para poder deliberar, es decir, no se le puede dar crédito a la sentencia evacuada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación, toda vez, de que no deliberó en base a su criterio, sino deliberó en base a las declaraciones emitidas por la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, evidenciándose una vez más la falta de objetivad y criterio que tiene cada tribunal para emitir su decisión. A que la Corte de Apelación al momento de emitir el auto de admisibilidad del recurso de apelación, obvió los numerales 4 y 5, de las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por el abogado del apelante, no obstante este haberlo solicitado por escrito en su instancia recursiva, habiendo una omisión por partes de este tribunal violentando el debido proceso de ley, que le consagra la norma en perjuicio del imputado ya que no estatuyó ni en contra, ni en su favor, dejando un limbo jurídico dicha decisión”;

    Considerando, que respecto del medio propuesto, no obstante el recurrente titularlo en la forma descrita precedentemente, en su Fecha: 31 de enero de 2020

    en su recurso de apelación no le fueron contestadas;

    Considerando, que el recurrente alega en su medio de impugnación, que la Corte a qua erró al confirmar la sentencia de primer grado, ya que hubo una mala aplicación de la ley ya que dicho tribunal no podía valorar el número que hace alusión la víctima como perteneciente al imputado sin tener una certificación emitida por una compañía telefónica que lo avalara, que en ese sentido invoca el recurrente que la Corte a qua al estatuir valoró directamente el número del teléfono terminado en 554, estableciendo que el sistema carcelario imposibilita tener acceso al registro de llamadas entrantes al número de la víctima, entrando en contradicción, ya que solo tenía que solicitar una certificación a la compañía y con ese número indicar quien es el titular;

    Considerando, que al respecto, tras analizar la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de Alzada tuvo a bien rechazar el presente argumento sustentado en que fue depositado por el Ministerio Público un desglose de llamadas telefónicas entrantes al equipo de la víctima con la denominación de la compañía telefónica, la cual fue ofertada conforme al principio de libertad probatoria prevista en el artículo 170 del Código Procesal Penal, prueba esta que el tribunal de juicio tuvo a bien valorar y determinar que fue levantada e introducida al Fecha: 31 de enero de 2020

    Código Procesal Penal y el artículo 69 de la Constitución que prevén la legalidad probatoria, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, advirtiendo además la Corte a qua, que ese aspecto fue definido por el Juzgado de la Instrucción, instancia judicial que emitió auto de apertura a juicio en contra del procesado, siendo replanteada la cuestión en la fase preparatoria del debate mediante escrito incidental en el escenario del artículo 305 del Código Procesal penal y posteriormente en el juicio, acorde con el manejo de la prueba, introducida por lectura y autentificada a través del reconocimiento por un testigo idóneo en lo atinente a los desglose telefónicos que figuran en el proceso;

    Considerando, que en esa tesitura esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no advierte ninguna violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el juez, como tercero imparcial está en la obligación de decidir respecto de las pruebas que le presentan las partes, estándole vedado motus propio solicitar o hacerse expedir algún medio de prueba sobre un caso que le ha sido sometido, encontrando en las instancias judiciales que recorrió este procedo, que el elenco probatorio ofertado por la parte acusadora fue más que suficiente para enervar la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, por lo que procede rechazar dicho argumento por improcedente y mal fundado; Fecha: 31 de enero de 2020

    al ratificar la sentencia impugnada ya que para invocar la supuesta tentativa solo se valoró en tiempo y lugar las declaraciones de la víctima, las cuales tomó como buena y válida sin comprobar si en realidad los hechos sucedieron tal como lo expresa, ya que no había otra persona que pudiera corroborar los hechos;

    Considerando, que en contante línea jurisprudencial esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que: "el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de la facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a qua, debido a que el testigo sólo debe limitarse a dar las repuestas pertinentes a las interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de Fecha: 31 de enero de 2020

    y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se trata al considerar al testigo R.V. como descalificable por la actitud tomada durante su interrogatorio; por consiguiente, la Corte a qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar lo expuesto por el recurrente1”;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, del correspondiente análisis de la decisión impugnada se constata que además del testimonio de la víctima C.M.C.R., los hechos fueron corroborados con el testimonio de la señora Y.M.V. y el señor A.S.M.D., testigos que depusieron bajo la fe del juramento e identificaron de manera firme y sin titubeo alguno al imputado, al cual apodan El Avión, como la persona que mantenía en constante acoso y asecho al señor C.M.C. y que en una de esas asechanzas siguió a la víctima hasta las proximidades de la avenida Quinto Centenario con la intensión de colisionar con el vehículo de la víctima, con la clara intensión de hacerle daño, identificación que el testigo A.S.M.D. realizó, ya que pudo ver que el imputado le cayó atrás a la víctima cuando salió de la calle Norte del ensanche L., pudiendo dichos testigos también

    Fecha: 31 de enero de 2020

    individualizar el vehículo en que se transportaba el imputado al momento de darle seguimiento a la víctima, como un carro color gris, marca Mitsubishi, testimonios estos que se corroboran entre sí, por lo que procede rechazar el vicio invocado por improcedente y carente de sustento válido;

    Considerando, que dice también el recurrente que la Corte a qua no actuó con criterio propio sino que tomó como base los por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que en ese tenor, cabe reiterar el criterio fijado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre el fallo por remisión, en el cual se ha establecido; “que el tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de origen, siempre que los mismos sean suficientes2, en tal sentido esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a qua, en el sentido de haber acogido y plasmado los motivos expuestos por el tribunal de primer grado por estar conteste con estos;

    Considerando, que por último plantea el recurrente omisión de estatuir, ya que la Corte no se pronunció sobre sus conclusiones en los numerales 4 y 5 de su recurso de apelación, en el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia y la variación de la medida de

    Fecha: 31 de enero de 2020

    coerción impuesta por el tribunal de juicio;

    Considerando, que el correspondiente análisis de la decisión impugnada, pone de manifiesto, que lo argüido por el recurrente no se corresponde con la verdad, toda vez que la Corte a qua se refirió sobre dichas conclusiones, rechazándolas en los términos siguientes:

    “En lo que respecta a la solicitud formal de variación de medida de coerción, formulada por la parte apelante, este tribunal de doble grado es de opinión que resulta improcedente, en virtud de que se produjo una sentencia condenatoria con pronunciamiento de pena privativa de libertad, máxime cuando ha sido un aspecto irrefutable entre todos los sujetos procesales intervinientes en el caso específico, de que el condenado está privado de su libertad por otra causa. De ahí que, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por asegurar en cada etapa, los fines del proceso, según corresponda. Partiendo de las consideraciones hechas por el órgano jurisdiccional a quo, esta sala de apelaciones constata que aquél obró correctamente al entender que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue justamente destruido en torno a la imputación formulada, imponiendo la sanción restrictiva de libertad dentro del marco legal, decidiendo con apego a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; de ahí que devienen en improcedentes las pretensiones conclusivas de la defensa técnica del justiciable. Por las razones supra indicadas y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, la sala entiende factible rechazar el recurso incoado por el Lcdo. J.L.P., quien actúa en nombre y representación del Fecha: 31 de enero de 2020

    partes la decisión recurrida”;

    Considerando, que en torno al otro aspecto invocado, el artículo 401 del Código Procesal Penal establece que: “La presentación el recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”, por ende, cabe resaltar que la suspensión de la ejecución de la sentencia opera ipso fato mientras esté abierto el plazo para la presentación del recurso y la jurisdicción apoderada conozca del mismo, decisión que no puede ser ejecutada por el Juez de la Ejecución de la Pena mientras esta no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ahora bien, esto no incluye las medidas de coerción, ya que tienen un carácter provisional y pueden ser modificadas mientras varíen los presupuestos que dieron lugar a su imposición, en cualquiera de las instancias en que se encuentre el proceso;

    Considerando, que en ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional estableciendo que: “las medidas de coerción tienen un carácter accesorio, ya que su objetivo es garantizar los fines del proceso o la reparación de los daños que puedan derivarse de los hechos cometidos por el acusado. En ese orden, mantienen su vigencia y pertinencia mientras dure el proceso penal3”;

    Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y correctos que descartan la solicitud de variación de la medida de coerción no solo por la existencia de una sentencia condenatoria sino por haber determinado que el imputado también se encontraba preso por otra causa; en tal sentido no incurrió en omisión de estatuir; por tanto procede desestimar dicho argumento;

    Considerando, que en ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    Fecha: 31 de enero de 2020

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que condenar al recurrente C.R.D. al pago de las costas generadas en casación, en razón de que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al Juez de la Ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena Fecha: 31 de enero de 2020

    la sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.D., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 31 de enero de 2020

    Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado) F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha
    sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el
    mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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