Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00037

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente;, M.G.G.R.V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0137433-9, domiciliado y residente en la calle Principal, s/n, sector Romana del Oeste, La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-573, dictada por la Fecha: 31 de enero de 2020

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 5 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído aljuez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. C.A.V.L., en representación de F.J.R.E., querellante, actor civil y parte recurrida, en sus conclusiones.

Oído ala Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.D.A.,en su dictamen;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por el L.. J. de J.R.S., defensor público, actuando en representación del recurrente V.A.G.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de noviembre de 2018, en el cual fundamenta su recurso; Fecha: 31 de enero de 2020

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. C.A.V.L., en representación del recurrido F.J.R.E., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de enero de 2019;

Visto la resolución núm. 2038-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2019, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 6 de agosto de 2019.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309 del Código Penal; Fecha: 31 de enero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron las M.M.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de febrero de 2014, el representante del Ministerio Público, L.. W.S.J. presentó formal escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de V.A.G.S. (a) El Father, por supuesta violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de F.J.R.E.;

  2. que en fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción delDistrito Judicial de La Romana dictó auto de apertura a juicio en contra de V.A.G.S. (a) El Father, por violación al artículo 309 del Código Penal;

  3. que para el fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 68/2017 el 18 de mayo de 2017, cuyo dispositivo,copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado V.A.G.S. (a) El Father, de generales que Fecha: 31 de enero de 2020

    consta en el proceso culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.J.E.R., en consecuencia se le condena al imputada a tres (3) años de reclusión menor, mas al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se condena al imputado V.A.G.S. (a) El Father, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al aspecto accesorio y en lo que respecta a la forma se declara buena y válida la acción civil intentada por el nombrado F.J.E.R., a través de su abogado y por medio de instancia, en contra del nombrado V.A.G.S. (a) El Father, por haber sido hecha en conformidad con la norma y en cuanto al fondo se rechaza por falta de concluir” (sic);

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por V.A.G.S. (a) El Father, imputado y el señor F.J.R.E., querellante, intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 334-2018-SSEN-573, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 5 de octubre de 2018, cuyo dispositivo,copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO:En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de julio del año 2017, por el Dr. O.C.B. y el Fecha: 31 de enero de 2020

    L.. W. de los Santos Mota, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado V.A.A.G.S. (a) El Father, contra sentencia penalnúm. 68/2017, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO:Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2017, por el L.. CésarA. V.L., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del querellante Sr. F.J.R.E., contra sentencia penal núm. 68/2017, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia, y; en consecuencia, en atención a las disposiciones del art. 422.2 del Código Procesal Penal, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, y sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal a quo, dicta su propia sentencia del caso en cuanto al aspecto civil del proceso, y en tal virtud, declara buena y válida en cuanto a forma, y regular en cuando al fondo, la constitución en actor civil interpuesta por el señor F.J.E.R., en contra del imputado V.A.A..F.: 31 de enero de 2020

    G.S. (a) El Father; y en consecuencia, condena a dicho imputado al pago de una indemnización, en favor y provecho del primero, ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que les ha causado con su hecho delictuoso; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición de su recurso y compensa las civiles entre las partes

    ;

    Considerando, que la parte recurrente V.A.G.S. (a) El Father, imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio : Violación de la ley por falta de
    estatuir, contradicción, inobservancia y errónea
    aplicación de los artículos 24, 333, 14 y 172 del Código
    Procesal Penal, 69.3 de la Constitución”;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

    “La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís no verificó en el análisis que realizó que la prueba documental marcada con el núm. 6 del Ministerio Público, consistente en un informe pericial de fecha 12 de agosto del 2014, en la página núm. 10, de la Fecha: 31 de enero de 2020

    sentencia 68/20I7, del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en la que los jueces solo se limitan a trascribir el informe pericial. Resulta que de la simple lectura de la sentencia del tribunal a quo en la página núm. 10, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá observar que al supra indicado informe pericial, los jueces al momento de estatuir no le dan ningún tipo de valor probatorio y solo se limitan a transcribirlo sin establecer qué se pretendía probar con el informe, el hecho de no otorgarle ningún tipo de mérito probatorio al referido peritaje, por parte del Tribunal de Primera Instancia era motivo suficiente para anular la sentencia, es evidente que por el simple motivo de inobservar la falta de estatuir el tribunal de alzada debió anular la decisión, en razón de que comprobó que se vulneró el debido proceso en el órgano jurisdiccional de primer grado, ya que es evidente que se le dio una mala aplicación al Principio núm. 24 del Código Procesal Penal, como se podrá apreciar en la sentencia de la corte a qua, los jueces no le dan respuestas al recurrente V.A.G.S., cuando indica que los peritos plasman en el informe que la víctima pudo haber perdido la visión por el hecho de que sufría de cataratas en el ojo que presuntamente sufrió la agravio.Resulta que por el hecho de solo transcribir el informe pericial, se evidencia que los juzgadores en los medios de prueba testimoniales y documentales utilizan formas genéricas en la motivación de la sentencia en perjuicio V.A.G.S., sin verificar que al no establecer de Fecha: 31 de enero de 2020

    forma clara y precisa porqué no le dan determinado valor o mérito probatorio al informe presentado por los peritos vulneran el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad. Resulta evidente que la Corte aquo en el momento que evaluó el recurso de apelación no realiza un ejercicio proporcional de la garantía mínima de tutela judicial efectiva, pero tampoco aplica los elementos que componen la sana crítica en razón de que evacúa una sentencia que a todas luces se evidencian vulneraciones a derechos fundamentales en perjuicio de V.A.G.S., debido a que la sentencia recurrida en casación no reúne los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia, Convenciones y Tratados Internacionales de los que forma parte la República Dominicana.Es evidente que las decisiones emanadas en el presente proceso de los tribunales del primer y segundo grado no cumplen con el criterio plasmado por el Tribunal Constitucional, podemos apreciar que de modo sistemático se refieren a los elementos de pruebas pero no realizan una fundamentación de conformidad con la sana critica racional con el objetivo de explicar el fundamento de la sentencia condenatoria, y solo se limitan a indicar disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin indicar con argumentos sólidos y legítimos porqué llegaron a la conclusión de la sentencia evacuada.Que de una parte, alegamas en nuestro recurso de apelación, que los jueces del tribunal a quo (fondo), no ponderaron en la sentencia las pruebas ofertadas conforme a la sana Fecha: 31 de enero de 2020

    crítica, a fin de sustentar las violaciones de derechos fundamentales de que fue objeto V.A.G.S., sin ofrecer el Tribunal de Alzada ningún tipo de fundamentación al respecto en violación a disposiciones de los arts. 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.Que la Corte de Apelación respecto de este planteamiento de la defensa se limita a decir que el a quo dio fundamento suficiente a la decisión, sin establecer cuáles fueron esos fundamentos que a saber de los jueces de la Corte, fueron ponderados por los jueces de juicio, que más que hacer un análisis de legalidad respecto de la sentencia recurrida, solo se convierten en cómplices de las faltas en que incurrieron los jueces del juicio. Que aún desconocemos los motivos por los que nuestros planteamientos fueron tajantemente rechazados, aun cuando han sido planteados en varias instancias, y ninguna de estas nos han dado respuesta ni en favor ni en contra.Sobre las declaraciones presentadas la Corte manifiesta que el Tribunal a quo realizó una adecuada motivación de los testimonios sin verificar que los jueces solo se limitan a indicar algunos texto legales para darle credibilidad a los testigos, sin establecer argumentos sólidos del porque dichos testimonios son creíbles ya que se trata de la declaración de la víctima y un compañero de trabajo, cuya testimonio son incoherentes y contradictorios.Si verificamos la sentencia de marras, en la misma se evidencia que el Tribunal a quo no tuteló los derechos del justiciable V.A.G.S., consagrado en los pactos y tratados internacionales que forman parte el Estado Fecha: 31 de enero de 2020

    Dominicano de conformidad con el artículo 26 numeral
    I de la Carta Sustantiva resulta que los jueces que componen la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, podrán examinar que el órgano jurisdiccional
    de primer grado evacuó una decisión fundamentada
    sobre la base de una presunción de culpabilidad, vulnerándole al justiciable el estado de inocencia, sin embargo del análisis de la sentencia se desprende que
    los jueces no responden el motivo del recurrente fundamentado en la vulneración de la presunción de inocencia, lo que evidencia una grosera vulneración al derecho de defensa y al debido proceso ya que los jueces
    están obligados a responder en hecho y derecho todos
    los motivos planteados por las partes en los recursos,
    esto de conformidad con el principio núm. 24 del Código Procesal Penal. En el presente proceso se puede contactar que la Corte a qua en ningunos de sus argumentos se refiere al medio denunciado de conculcación del estado de inocencia planteado por el recurrente V.A.G.S., por lo
    que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís incurrió en el vicio de violación a la ley por falta de estatuir, también le fue fragmentado a nuestro representado el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Constitución de la República”;
    Considerando, que en su primer y único medio, la parte recurrente, luego de citar y transcribir diversas doctrinas y jurisprudencias, así como varios artículos del Código Procesal Penal Fecha: 31 de enero de 2020

    y de la Constitución de la República, uno de los vicios que alega consiste en que tanto la Corte a qua como el tribunal de primer grado solo se limitaron a transcribir la prueba consistente en el informe pericial de fecha 12 de agosto de 2014, sin establecer qué se pretendía probar con dicho informe, el cual indicaba que la lesión en el ojo de la víctima pudo ser provocada por cataratas; que en ese sentido, es evidente que tanto la sentencia de primer grado como de segundo grado no cumplen los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional, ya que no realizan una fundamentación de conformidad con la sana crítica, ya que no exponen argumentos sólidos y legítimos de porqué dictan sentencia condenatoria;

    Considerado, que respecto al vicio argüido, esta Alzada observó del análisis armónico de la sentencia impugnada, de las piezas que obran en el expediente, así como de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, que la Corte a qua, determinó lo siguiente: “que no es cierto que el tribunal a quo no establece cuál es el contenido de las pruebas documentales ni los hechos que se desprenden de estas y la forma en que vinculan al imputado…” que en tal virtud, el informe de fecha 30 de junio de 2014, el cual fue valorado tanto por el tribunal de juicio como por la Corte a quaconcluye de la manera siguiente: “Designar como peritos a los Dres. G.F..F.: 31 de enero de 2020

    Moringlanes Núñez…J.I.C.J.… y M.G.C.… a los fines de: a) Realizar la evaluación o peritaje, a fin de determinar los daños sufridos a causa de las municiones que impactaron el ojo izquierdo del joven F.J.R.E.; b) determinar si a causa de las lesiones sufridas por el Joven Francis Rosario Espinal, en su ojo izquierdo pudo haber tenido pérdida de la visión de forma parcial o total”; que, en ese tenor, la Corte a qua estableció “que tal y como se ha dicho anteriormente los hechos puestos a cargo del imputado recurrente constituyen el delito de golpes y heridas voluntarios, que han dejado lesión permanente, pues según el certificado médico legal aportado al proceso la víctima presenta lesión en ojo izquierdo con daños severos y pérdida de la visión en el referido ojo y si bien el informe de los peritos designados al efecto recomienda que a la referida víctima se le realice una cirugía combinales de catarata, vasectomía posterior y reparación de retina del ojo izquierdo, de manera que todos los elementos del ojo estén en condiciones visuales normales, organizadas y transparentes para darle la oportunidad a la ciencia y a la tecnología de cierto grado de recuperación visual, no menos cierto es que en el mismo informe se establece que dicha víctima presenta en su ojo izquierdo volumen ocular disminuido, opacidades vítreas moderadas, imagen hipereflexiva de movilidad adherida al nervio óptico, compatible con desprendimiento de retina entre otros hallazgos, medio de prueba este que esta Corte ha podido valorar directamente en virtud de las disposiciones del Art. del Código Procesal Penal, en Fecha: 31 de enero de 2020

    el cual demuestra las lesiones sufridas por dicha víctima con motivo de la agresión de que fue víctima el nombrado F.J.R.E.”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito se vislumbra que, contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a qua valoró el referido informe y estableció que con este se pretendía determinar los daños sufridos por la víctima en el ojo izquierdo a causa de las municiones que lo impactaron, así como determinar si a causa de estas lesiones la víctima pudo haber tenido pérdida total o parcial de la vista;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte a qua valoró el certificado médico legal, el cual establece que la víctima presenta lesión en ojo izquierdo con daños severos y pérdida de la visión, y el informe rendido por los peritos designados mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, pudo constatar que si bien este recomienda, entre otras cosas, cirugía combinales de catarata, vasectomía posteriores y reparación de la retina del ojo izquierdo…dicho informe también establece que dicha víctima presenta en su ojo izquierdo volumen ocular disminuido, opacidades vítreas moderadas, imagen hipereflexiva de movilidad adherida al nervio óptico, compatible con el desprendimiento de la retina, entre otros hallazgos, los cuales valoró de manera directa de conformidad con la Fecha: 31 de enero de 2020

    normativa procesal penal;

    Considerando, que en esa tesitura, fruto de la inmediación ambas instancias judiciales comprobaron que la víctima ya no tenía el ojo izquierdo, hecho este que no se corresponde con los resultados de una cirugía como la recomendada por los peritos, lo que, como bien estableció la Corte a qua, demuestra la gravedad de las lesiones sufridas por el señor F.J.R.E. con motivo de la agresión de que fue víctima por parte del imputado V.A.G.S., por lo que procede rechazar los vicios argüidos en su único medio;

    Considerando, que otro punto que el recurrentealega, se sustenta en que los jueces solo se limitan a darle credibilidad a los testigos, sin establecer porqué dichos testimonios son creíbles, toda vez que se trata de la declaración de la víctima y un compañero de trabajo, cuyos testimonios resultan ser incoherentes y contradictorios;

    Considerando, que la Corte a qua confirmó la sentencia impugnada, la cual en el numeral 6 establece lo siguiente: “…Testimonio del nombrado F.J.E.R., quien además ostenta la calidad de víctima en el proceso…me citaron por el caso que perdí el ojo, sucedió de que yo estaba trabajando en el sector de lo Papo Torres, en los Mulo, tenía dos días trabajando con un joven se llama S. y el jefe mío se llama P., P. le pidió permiso Fecha: 31 de enero de 2020

    al jefe de la casa para pasar la luz por la acera de él, después S. no se qué le dijo a P., ellos tuvieron una confrontación y salieron peleando, S. le dio con un palo de gol a P., después P. agarró un candado y le dio en la frente y lo partió, había uno que estaba haciendo una zanja y una mujer dijo que P. fue quien le dio a S., nosotros salimos a ver, vimos que ellos estaban tirando piedra, ellos nos cayeron atrás, el joven (El Father), mandó a buscar una escopeta, él estaba con una franela blanca, tenía una trenza, empezó a disparar, cuando yo me paré que me caí fue porque me cayó una munición en un ojo, los compañeros me pararon, yo vi que fue el Father que me disparó, ese hecho sucedió a las 11:45 de la mañana, el disparo se hizo a unos seis metros, yo iba corriendo y el que me disparó se encontraba de lado, me llevaron a salud pública, luego me refirieron al M.. Que por su parte el testigo T.R.I.G., declaro lo siguiente: “Estoy aquí como testigo de la causa de la persona que agredió al amigo mío, estábamos construyendo la casa donde yo vivo, fueron la víctima y otro joven, estaban en el patio rellenándolo, yo estaba con otra persona al frente haciendo una zanja para la luz, el vecino del frente me dice que yo no puedo hacer eso ahí, que lo haga aéreo, el vecino mío se llama S., él, ante su insistencia salió con un palo de golf, aprovechando que yo me encontraba abajado me lo pegó en el costado, yo repelí la agresión, le fui encima, se partió el palo de golf, me corté por debajo del hombro, luego nos embojotamos, cogí un candado que estaba en la rejilla y lo partí, el me partió en la cabeza con un palo, el se fue Fecha: 31 de enero de 2020

    ensangrentado a la casa de la novia del imputado, cuando escuché el primer disparo con una escopeta 12, salí y vi al imputado con la escopeta, realizó varios disparos, el joven F.J. cayó por los disparos que hizo, escuché cuando dijeron le dieron a L., había una sola escopeta, las heridas del fueron de perdigones, tenía varias heridas en la cabeza, no recuerdo la hora, pero antes del medio día, el agresor le apodan el Father por el padrastro”;

    Considerando, que el recurrente alega que dichos testimonios resultan ser incoherentes y contradictorios, sin embargo no desarrolla este punto, solo se limita a establecerlo sin especificar, como era su deber, dónde radican estas, no obstante de lo precedentemente transcrito esta Alzada no aprecia contradicción alguna en lo depuesto por dichos testigos, por el contrario, estos resultan ser concordantes y se corroboran uno con otros;

    Considerando, que en constante línea jurisprudencial, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que “el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un Fecha: 31 de enero de 2020

    testimonio, es una de la facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a qua , debido a que el testigo sólo debe limitarse a dar las repuestas pertinentes a las interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se trata, al considerar al testigo R.V. como descalificable por la actitud tomada durante su interrogatorio; por consiguiente, la Corte a qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar lo expuesto por el recurrente” 1 ;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte a qua, al rechazar el medio propuesto, ya que contrario a lo invocado por el recurrente, en la decisión impugnada se vislumbra claramente el porqué los testigos del proceso fueron merecedores de entera credibilidad

    1 Sent. No.16, 14 de enero 2013, B., 1226, pg. 389 . Fecha: 31 de enero de 2020

    por parte de los juzgadores, por su coherencia, objetividad y precisión en la narración de los hechos, declaraciones estas que se corroboran con los demás medios de pruebas incorporados en el proceso, los cuales fueron descritos y valorados por la Corte a qua en el numeral 7, en las páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada, pruebas estas que fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, lo que demuestra que dicha Alzada hizo una correcta valoración de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no advirtiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ninguna violación de índole procesal ni constitucional, por el contrario, se vislumbra que dicho proceso fue conocido respetando el debido proceso y la tutela judicial, por lo que procede el rechazo del vicio argüido;

    Considerando, que en ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y Fecha: 31 de enero de 2020

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en la especie exime al imputado recurrente V.A.G.S. del pago de las costas, por haber sido asistido por la defensa pública;

    Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus Fecha: 31 de enero de 2020

    registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.G.S., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-573, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 5 de octubre de 2018, cuyo Fecha: 31 de enero de 2020

    dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo:Confirma la decisión impugnada; Tercero: Eximeal recurrente al pago de las costas, por haber sido asistido de la defensa pública; Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San P. de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..-M.G.G.R..-V.E.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. Fecha: 31 de enero de 2020

    C.J.G.L.S. General

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