Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: L.R.P.G.
28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00196

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28

febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; M.G.R., Francisco Antonio Ortega

Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y

7° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P.

G., de condición sordo, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 402-2165858-2, domiciliado y residente en

Buena Ventura, Las Caobas, casa núm. 2, de la ciudad de Puerto Plata,

imputado y civilmente demandado, en estado de libertad, contra la sentencia : L.R.P.G.
28 de febrero de 2020

Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de julio de 2019, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las

conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora C.G.A., en calidad de recurrida, quien

dice ser dominicana, mayor de edad, unión libre, conserje, domiciliada y

residente en la calle 15, núm. 4, Playa Oeste, Puerto Plata, con el teléfono núm.

-243-7155;

Oído al Lcdo. F.A., por sí y por el Lcdo. Andrés Tavárez

Rodríguez, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 4 de febrero de 2020, a nombre y representación del recurrente;

Oído al Lcdo. A.A. de la Cruz, por sí y por el Lcdo. Martín

Calcaño Núñez, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 4 de

febrero de 2020, a nombre y representación de la recurrida Crucita Guareña

Adames;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador : L.R.P.G.
28 de febrero de 2020

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Andrés

Tavárez Rodríguez, en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 28 de agosto de 2019;

Visto la resolución núm. 5014-2019, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2019, la cual declaró admisible el

recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para conocerlo el 4 de febrero

2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en que fue

diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de 30 días

establecidos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las

decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 423, 425, 426, 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 309 del Código Penal; : L.R.P.G.
28 de febrero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

M.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Fran

Euclides Soto Sánchez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

Peralta;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de marzo de 2018, la señora C.G.A.,

    en representación de su hija menor de edad, depositó por la Procuraduría Fiscal

    Puerto Plata, querella con constitución en actor civil en contra del imputado

    L.R.P. (a) el Mudo;

  2. que en fecha 19 de marzo de 2018, la Fiscalizadora en Funciones de

    Procuradora Fiscal de la Fiscalía de Puerto Plata, L.. C.B.V.,

    interpuso acusación en contra del imputado L.R.P. (a) El Mudo;

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 del Código

    Penal Dominicano; 396 literales a, b y c, de la Ley núm. 136-03, que Instituye el

    Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

    Adolescentes;

  3. que en fecha 30 de octubre de 2018, mediante resolución núm. 1295-2018-SAC-00333, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de : L.R.P.G.
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    Público y dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Leonardo Rody

    Pavón;

  4. que para el conocimiento del proceso fue apoderada la Cámara Penal

    Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, la cual en fecha 5 de febrero de 2019, dictó la sentencia penal núm. 272-2019-SSEN-00021, cuya parte dispositiva copiada textualmente, expresa lo

    siguiente:

    " PRIMERO : Rechaza la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa técnica del acusado L.R.P.G. (a) L.E.M., por improcedente, conforme la argumentación indicada en la presente sentencia; SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria en contra del acusado L.R.P.G. (a) El Mudo, declarándole culpable de agresión sexual, previsto en los artículos 330 y 333 del Código Penal y artículo 396 letra c, de la ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales M., representada por su madre C.G.A., ya que las pruebas aportadas han sido suficientes para retenerle con certeza responsabilidad penal; TERCERO: Condena al acusado L.R.P.G. (a) El Mudo, a una pena privativa de libertad de cinco (5) años, disponiendo por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal la suspensión total de la ejecución de la pena, lo cual conlleva que la pena impuesta sea cumplida en libertad, pero con la observación y el cumplimiento de las reglas que se indican en la parte considerativa de esta : L.R.P.G.
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    cumplimiento total de la pena en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata. Cuarto: E. el proceso de pago de costas, por estar representado el imputado por un abogado de la Oficina de Defensa Pública, de conformidad con la Ley 277-04; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondiente; SEXTO: Ratifica la declaratoria de regularidad de la constitución en actor civil, ejercida por la señora C.G.A., por realizarse de conformidad con la normativa procesal penal vigente; y en cuanto al fondo, se condena al señor L.R.P.G. (a) L.E.M., a pagarle a la referida parte querellante, en representación de su hija menor de edad iniciales M., el monto de Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos, como justa razonable, integral y proporcionar indemnización, por los daños y perjuicios derivados del hecho punible retenido; SÉPTIMO: Condena a L.R.P.G. (a) L.E.M., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor del abogado de la parte querellante, cuyo nombre figura en otra parte de esta sentencia, sic”;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado y la

    parte querellante, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata, tribunal que en fecha 25 de julio de 2019, dictó la

    sentencia penal núm. 627-2019-SSEN-00223, objeto del presente recurso, cuya

    parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: : L.R.P.G.
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    en representación de L.R.P.G., en contra de la Sentencia No. 272-2019-SSEN-00021, de fecha 05/02/2019, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE DE MANERA PARCIAL el recurso de apelación interpuesto por el LICDO. A.A. DE LA CRUZ, en representación de C.G.A., en contra de la Sentencia No. 272-2019-SSEN-00021, de fecha 05/02/2019, dictada por la cámara penal unipersonal del juzgado de primera instancia del distrito judicial de puerto plata, en consecuencia MODIFICA el ordinal TERCERO de la presente sentencia, para que en lo adelante conste de la siguiente manera: Tercero: Condena al acusado L.R.P.G. (A) El Mudo, a una pena privativa de libertad de cinco (05) años, disponiendo por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal la suspensión parcial de la ejecución de la pena, lo cual conlleva que la pena impuesta sea cumplida de la siguiente manera el primer (1er) año en prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y los cuatro (04) restantes en observación y bajo las reglas que se indican en la parte considerativa de esta sentencia. Quedando advertido que el incumplimiento de las reglas, conlleva la revocación de la suspensión y el cumplimiento total de la pena en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata. TERCERO: Declara libre de costas el presente proceso, sic”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los : L.R.P.G.
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    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia de la norma jurídica: Art. 19 y 294.2 del CPP. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada “falta de motivación art. 24 CPP). Falta de contestación a planteamiento de la defensa”;

    Considerando, que como fundamento del primer medio de casación

    propuesto, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente:

    “H.M., le establecimos a la Corte de M., que el acto conclusivo que apoderó el tribunal de juicio no cumplía con las previsiones de los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal dominicano, situación que llevó a la defensa a solicitar de manera incidental la anulación de la acusación de las partes acusadoras. El incidente lo basamos, en que es imposible determinar el lugar exacto donde ocurre el hecho atribuido al recurrente, toda vez que establece que la menor al momento de ser tocada por el recurrente se encontraba en el Sector de San Marco; es evidente H.J., que de las partes acusadoras carecen de formulación precisa de cargos por no indicar el lugar del supuesto hecho. - Sin embargo la Corte, una vez analiza las pretensiones de la defensa plasmada en el recurso de apelación, indica para rechazar el medio en cuestión de que la acusación evidencia cada punto indicando fecha y hora, porque se aprecia la fecha en que la madre de al menor se encontraba junto a ella en la residencia de su hermana ubicada en el sector del Factor, provincia M.T.S., por lo que no se evidencia la vulneración de los artículos indicados por la defensa técnica (pág. 10 numeral : L.R.P.G.
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    el sector del Factor, provincia M.T.S. es una dirección exacta, y la defensa se pregunta cómo se localiza una persona que resida en la dirección antes indicada, es decir H.J., que la Corte debió acoger el medio planteado por la defensa, en virtud de que existe la vulneración de los artículo 19 y 294.2 del CPP, en perjuicio del recurrente, toda vez que no se indica el lugar donde entero al medre de la mejor de la ocurrencia del hecho, (sic)”;

    Considerando, que en sustento del segundo medio el recurrente plantea,

    síntesis lo siguiente:

    “Lo cierto es H. jueces, que la decisión recurrida carece de motivación en virtud de que la defensa le estableció a la Corte de M., la vulneración de los artículos 19, 24 del código procesal penal por parte del Ministerio Público, toda vez que el relato fáctico carece de la dirección donde supuestamente ocurrió hecho, en el sentido de que se hace constar el sector de San Marco como el lugar donde ocurre el supuesto hecho. Sin embargo, la Corte al momento de emitir su decisión no se refiere a esta circunstancia, solo establece que la madre de la menor se enteró del hecho en el sector del Factor, provincia de M.T.S. (pág. 10 párrafo
    6); sin embargo no contesta si lleva o no razón la defensa en cuanto a la no indicación del lugar donde ocurre este hecho. Visto lo anterior, la Corte con su decisión vulnera las previsiones del artículo 24 del CPP, que reza "Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación, de la fundamentación. La simple relación de los documentos del
    : L.R.P.G.
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    la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Con relación a la decisión de la Corte la defensa entiende que no lleva razón en decisión, en virtud de que el tribunal de juicio no especifica con claridad y precisión el por qué rechaza suspender la pena como solicito la defensa al concluir, es evidente que la Corte comete el mismo error del tribunal de juicio. Es evidente que la decisión no satisface el principio de motivación de las decisiones…, (sic)”;

    Considerando, que tal y como se verifica de la lectura del primer medio

    invocado, el recurrente alega que la Corte a qua yerra al igual que el tribunal de

    primer grado al dar por cierto que el hecho ocurrió en el sector del Factor,

    provincia M.T.S., por no ser una dirección exacta y que por

    tanto se debió acoger el vicio planteado por existir vulneración a los artículos 19

    y 294.2 del Código Procesal Penal sobre formulación precisa de cargos; mientras

    en una parte del segundo motivo, cuestiona que dicha A. no se refirió

    a esta circunstancia, incurriendo así en violación a las disposiciones del artículo

    del Código Procesal Penal; que por ser coincidentes ambos aspectos y por

    economía expositiva, esta A. los analizará de manera conjunta;

    Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida permite constatar

    que contrario a lo alegado, la Corte a qua no incurrió en falta de estatuir sobre el

    tema planteado, toda vez que dio por establecido lo siguiente: : L.R.P.G.
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    “…En el desarrollo de su primer medio el recurrente sostiene que solicitó al tribunal que se declara nula la acusación en contra del imputado por no cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 19 y 294 del CPP, ya que no establece el lugar donde ocurrieron los hechos; en la especie el medio invocado procede ser desestimado, toda vez que no se evidencia el vicio denunciado, ya que la acusación de que se trata evidencia cada punto indicando fecha lugar y hora, se puede apreciar que se indica la fecha en la cual la madre de la menor se encontraba junto a ella a eso de la 01:00 p.m., en la residencia de la hermana de la madre de la menor ubicada en el sector El Factor de la provincia M.T.S., notó que su hija actuaba de forma extraña y ahí le pregunto lo que pasaba y establece lo que dice la acusación de que se trata, en tal sentido se esta ubicando en el lugar y fecha que se detectaron las acciones extrañas de la niña que ya posteriormente le había ocurrió el hecho narrado, en tal sentido no se verifica en la especie que exista una violación a los artículos 19 y 294 del CPP, ya que se ha hecho e introducido de manera correcta las actuaciones que conlleva la investigación este tipo de casos, el cual dio al traste con la condena del imputado, bajo estas circunstancias entendemos que es procedente desestimar el medio invocado por improcedente y mal fundado, (sic)”;

    Considerando, que tal y como se constata de lo precedentemente

    expuesto, la Corte a qua no erró al decidir en el sentido que lo hizo, al haber

    comprobado que la acusación del Ministerio Público cumplió con los requisitos

    exigidos en los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, al indicar entre : L.R.P.G.
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    Considerando, que lo anterior se corrobora con lo establecido por el

    tribunal de primer grado, quien en respuesta al mismo punto, señaló lo

    siguiente:

    Sobre ese particular ha verificado que la acusación identifica la ocurrencia del hecho punible atribuido tuvo lugar “en la casa donde ella vive ubicada en el sector S.A., San Marcos, de esta ciudad de Puerto Plata”; descripción que a juicio del tribunal es precisa en cuanto a establece un lugar en cuestión que lo es la casa de la víctima, y una descripción geográfica que lo es el sector S.A. en San Marcos, de esta ciudad de Puerto Plata; cumpliéndose así la exigencia fijadas en los artículos 19, 95 numeral 1 y 294 numeral 2 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el pedimento que se ha planteado por improcedente y mal fundado, (sic)”;

    Considerando, que tal y como se verifica de lo anteriormente transcrito,

    quedó establecido claramente que el hecho narrado por la menor víctima del

    proceso, sucedió en la casa de esta, ubicada en el sector S.A., San

    Marcos de la ciudad de Puerto Plata, tal y como consta en el renglón de “relación

    hechos y circunstancia del hecho punible: art. 294-2 CPP

    del escrito de

    acusación del Ministerio Público, donde se señala entre otras cosas que: “…a lo

    la menor le confesó que un día, cuya fecha no recuerda, mientras se encontraba

    cenando en la casa donde ella vive ubicada en el sector S.A., San Marcos, de : L.R.P.G.
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    por lo que abrió la puerta pensando que era su padre el Sr. D., pero en realidad, la

    puerta la había tocado el imputado L.R.P.G. y/o Leonardo el

    Mudo, el cual de inmediato le tapó la boca, la llevó a la cama de su habitación, de

    manera forzosa le quitó los pantalones y los panties, se bajó sus pantalones, se le subió

    encima y le puso su pene en la vagina, dejándole la misma lleva de agua (semen)…” ;

    lo que no lleva razón el recurrente en el sentido de que solo se estableció

    como lugar del hecho, “el sector de San Marco”;

    Considerando, que respecto al principio de la formulación precisa de

    cargos, la resolución núm. 1920 emitida por la Suprema Corte de Justicia en

    fecha 13 de noviembre de 2013, señala que: “El derecho a conocer el contenido

    exacto de la acusación deriva de los artículos 8.1 y 8. 2. b de la Convención Americana

    de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Políticos. En virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación

    procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto

    infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y

    fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una

    formulación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de

    motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el

    ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en

    casos de que la acusación provenga de parte privada. Para satisfacer el voto de la : L.R.P.G.
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    contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne

    claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y

    lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4)

    motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la

    imputación..”; de lo que se advierte que contrario a lo establecido por el

    recurrente, la acusación en su contra contó con las condiciones necesarias para

    tuviera pleno conocimiento de la imputación endilgada, a fin de poder

    ejercer de manera satisfactoria el derecho a defenderse;

    Considerando, que cabe destacar asimismo, que la formulación precisa de

    cargos implica, como su nombre lo indica, establecer de manera inequívoca

    cuales son los hechos que se le imputan a una persona, los textos legales en que

    subsumen y los medios probatorios que le sirven de sustento, lo cual se

    encuentra debidamente detallado en el acta de acusación del órgano persecutor;

    consiguiente, procede rechazar el primer medio y parte del segundo, al no

    evidenciarse las violaciones denunciadas;

    Considerando, que en el segundo medio planteado el recurrente cuestiona

    además, que la Corte a qua no lleva razón en su decisión toda vez que el

    tribunal de juicio no especificó con claridad el por qué rechaza la suspensión

    condicional de la pena planteada en sus conclusiones; : L.R.P.G.
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    Considerando, que en ese sentido hemos constatado que el tribunal de

    juicio impuso al imputado la pena cinco (5) años de prisión, y a petición de su

    defensa técnica, la suspendió de manera total; de ahí que carece de fundamento

    lo alegado por el recurrente;

    Considerando, que hemos verificado que la Corte a qua acogió de manera

    parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y modificó la

    pena impuesta, disponiendo que de los cinco años que fue condenado el

    imputado, cuatro sean suspendidos y uno en prisión; lo cual motivó de la

    manera siguiente:

    “…11. Entiende esta Corte que lleva razón el recurrente en sus argumentos, pues si bien el imputado fue encontrado culpable de los hechos que narra la acusación, y condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión, pero que esta fue suspendida de manera total, es evidente que el derecho a resguardar se ve vulnerado bajo la condición del cumplimiento de la pena del imputado, pues tal y como señala en su recurso la menor víctima en el presente proceso fue amenazada mediante señas por el imputado, lo que llevo a esta menor a ocultar lo que ocurría, esta situación provoca un estado de vulnerabilidad a la menor MG de 9 años, ya que la persona que la agredió sexualmente esta en libertad aunque bajo condiciones especiales previstas en el artículo 41 del CPP, bajo ese concepto esta Corte garantista de los derechos fundamentales y del bien superior de los niños, consideramos que el imputado debe cumplir parte de la pena impuesta en : L.R.P.G.
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    del proceso por una intérprete, pero es necesario que esta pague por los hechos que le fueron probados y que la victima quien hoy se siente en un estado de vulnerabilidad por lo sucedido, sienta la tranquilidad que cada ciudadano merece y el delito que se cometió sea pagado por los responsable, por lo que, es procedente modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, (sic)”;

    Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    Justicia, en atención a lo dispuesto por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, rechaza el recurso

    de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente

    ; que en el caso en cuestión,

    procede eximir al recurrente del pago de las mismas por haber sido asistido por

    un miembro de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: : L.R.P.G.
    28 de febrero de 2020

    contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00223, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de julio de 2019; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; confirmando en consecuencia la sentencia recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmado) F.E.S.S..- M.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del año para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de

    impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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