Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00183

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones

P.; M.G.G.R., F.A.O.P. y

V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la

stauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.J.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0079230-8, domiciliado y residente en la avenida C.M. de

C., núm. 7, sector Bella Vista, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00082, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

14 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1 Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las

conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. H.A., por sí y por el Lcdo. Bécquer Dukaski Payano

Taveras, asistiendo en sus medios de defensa al ciudadano Daniel Apolinar Japa

Francis, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la L.. C.O.D.B. de Peguero, en nombre y

representación de F.P.P., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Bécquer Dukaski

Payano Taveras, defensor público, abogado, en representación del recurrente

A.J.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de

julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por la L.. C.D.B., en

representación de F.P.P., depositado en la secretaría de la Corte

el 30 de julio de 2019;

2 Visto la resolución núm. 4163-2019, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2019, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo

27 de noviembre 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las

decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418,

420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

10-15 del 10 de febrero de 2015; 66 literal A de la Ley 2859 de fecha 30 de

de 1951, modificada por la Ley Núm. 62-00 de fecha 3 de agosto de 2000; y

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

3 La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado

F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Fran

Euclides Soto Sánchez, M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

  1. que el 25 de mayo de 2018, el señor F.P.P., a través de

    Lcdos. Ángel de la Rosa Vargas y C.D.B., presentó acusación

    privada con constitución en actor civil, por violación al artículo 66 letra a, de

    la ley 2859 sobre Cheques;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado la Segunda Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó

    sentencia núm. 040-2018-SSEN-00021, el 6 de marzo de 2018, cuyo dispositivo

    copiado textualmente, establece lo siguiente:

    " PRIMERO: Se acoge la acusación penal privada de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), presentada por el señor F.P.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. Ángel de la Rosa Vargas y C.D.B., en contra del imputado, señor D.A.J.F., acusado de violación al artículo 66 literal a, de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de

    4 agosto de 2000, por el hecho de haber emitido el cheque núm. 3275, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Tres Millones Sesenta Mil Pesos con 00/100(RD$3,060,000.00), a favor del señor F.P.P., sin la debida provisión de fondos y en consecuencia, se declara culpable al señor D.A.J.F., de generales anotadas, por lo que se dicta sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, sin imposición de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, por entenderlo proporcional al caso de que se trata, dada la naturaleza de la infracción y por las demás razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al imputado D.A.J.F., al pago de las costas penales del proceso, según lo dispuesto por los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor F.P.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. Ángel de la Rosa y C.D.B., de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) en contra del señor D.A.J.F., acusado de violación el artículo 66, letra a, de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, por tener fundamento, reposar en pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales; y en cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil, por lo que se decide condenar civilmente al señor D.A.J.F., al pago de los siguientes

    5 valores: 1. La suma de Tres Millones Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$3,060,000.00), restitución íntegra del importe del cheque núm. 3275, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil quince (2015); 2. La suma de Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$700,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor F.P.P., respecto del cheque antes mencionado, por existir una condena penal en su contra y el tribunal haber retenido una falta civil, al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe del cheque indicado; CUARTO: Se condena al señor D.A.J.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de loa abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se dispone la notificación de la presente decisión a nombre del señor D.A.J.F., al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal, a los fines procedentes";

  3. que no conforme con la referida decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-01-2019-SSENobjeto del presente recurso de casación, el 14 de junio de 2019, cuyo

    dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    6 "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. F.R. de Aza, actuando a nombre y en representación del imputado D.A.J.F., en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia marcada con el número 040-2018-SSEN-00021, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente D.A.J.F. del pago de las costas penales del procedimiento, causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado y recurrente D.A.J.F. al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, con distracción en favor y provecho de la L.. C.D.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

    Considerando, que la parte recurrente D.A.J.F.B.,

    propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    " Único Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución Dominicana y legales artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333

    7 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia emanada de la Corte de Apelación manifiestamente infundada";

    Considerando, que el desarrollo del medio de casación propuesto por el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    "La Corte erró en la ponderación de las pruebas y lo ventilado en el juicio de fondo, en primer lugar dio como acreditado que el imputado cometió mala fe al momento de emitir el cheque en cuestión, obviando que entre las partes ya existía una relación comercial; en segundo lugar, inobservó que el cheque entregado era para garantizar una deuda civil y que el tribunal lo advirtió porque estableció en la sentencia que los señores envueltos en el proceso tenían negocios anteriores, que no obstante, no declaró la buena fe del imputado al momento de emitir el cheque. Que al momento de ponderar los elementos probatorios presentados, debió darle valor probatorio al imputado, toda vez que el mismo no negó los hechos en torno a emitir el cheque, sin embargo, estableció que dicha emisión fue fruto de una relación comercial entre ambas partes con conocimiento de causa de la no provisión de fondos";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que previo al análisis del conocimiento del recurso, es preciso

    indicar que el hoy recurrente fue condenado a una pena de 6 meses de prisión, así

    a la restitución íntegra del importe del cheque núm. 3275, de fecha diecisiete

    8 de abril del año dos mil quince (2015), por un monto de RD$3,060,000.00; y al

    de una indemnización de RS$700,000.00, al incurrir en la emisión de cheques

    la debida provisión de fondos, en perjuicio del señor F.P., lo que

    fue confirmado por la Corte de Apelación;

    Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó en su

    sentencia, lo siguiente:

    (…) 21.- El caso analizado y sus circunstancias fueron establecidas con elementos probatorios recogidos e incorporados en tiempo oportuno y acorde con la norma, elenco eficiente y suficiente para probar y comprobar que el imputado sin lugar a dudas es el autor del hecho endilgado, que concluyó en una estafa con la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, por la considerable suma de Tres Millones Sesenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,060.000.00), a favor del querellante constituido en actor civil, quien al momento de canjear el referido cheque por ante la entidad bancaria Banreservas, encontró que en la cuenta destinada no había la provisión disponible de los fondos requeridos; 22. La juzgadora a quo realiza la debida valoración del elenco probatorio aportado, siendo incorporadas pruebas documentales autenticadas con las declaraciones de los deponentes durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; las que ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema de valoración ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, le permitió que fuesen fijados los hechos, otorgar su fisonomía jurídica e imponer la sanción dentro del rango

    9 previsto en la ley; 23.- La decisión impugnada carece de los vicios invocados por la recurrente, relativo a la violación a la ley por errónea valoración de las pruebas y desproporción de la pena y falta real de motivación y valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues se sustenta en elementos probatorios que constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en todo su cuerpo, donde de una manera lógica y armónica se reconstruye el cuadro fáctico del ilícito, lo que permitió retenerle responsabilidad penal y civil más allá de toda duda de la mente racional; 24.- Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a quo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional; 25.- De lo anteriormente analizado, igualmente, este tribunal de apelaciones, advierte que lo planteado por el apelante e imputado no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley

    ;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento del recurrente relativo a que

    la Corte a qua incurrió en una falta de motivación al acreditarle al imputado la mala

    10 al momento de emitir el cheque, no obstante inobservar que el mismo se había

    emitido como garantía de una deuda civil, la Corte de Casación, al analizar la

    referida sentencia advierte que la jurisdicción de apelación examinó los alegatos

    presentados en la apelación, rechazó el recurso y confirmó la sentencia, bajo el

    predicamento de que la valoración y apreciación hecha por el juez de fondo a las

    pruebas en las que fundamentó su decisión, le permitió determinar que la

    responsabilidad del imputado quedó establecida con la emisión de un cheque por

    monto de RD$3,060,000.00, sin la debida provisión a favor del querellante

    constituido en actor civil, quien al momento de canjearlo por ante la entidad

    bancaria Banreservas, encontró que en la cuenta destinada no había la provisión

    disponible de los fondos requeridos, produciendo así una sentencia debidamente

    motivada, fundada en hecho y en derecho, y sin incurrir en las vulneraciones

    atribuidas, que en ese sentido no es reprochable a la jurisdicción a qua que haya

    acogido como válida la actuación del juez de fondo, dado que el mismo justificó

    satisfactoriamente las razones por las que le retuvo responsabilidad penal;

    Considerando, que ha sido criterio de la Corte de Casación que el cheque es

    un instrumento de pago no un objeto de garantía; que cuando ocurre esto último, el

    emisor del cheque, al igual que la persona a favor de quien se libra el mismo,

    compromete por igual su responsabilidad penal;

    Considerando, que conviene destacar la obligación de los jueces de motivar

    11 sus decisiones conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que

    contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la

    subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en

    respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la

    naturaleza del asunto. Que para que se conjugue la falta de motivación la sentencia

    adolecer de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el control por

    la casación, lo que no ocurre en la especie;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado en el

    medio objeto de examen procede rechazar el recurso de casación de que se trata y

    consecuentemente confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, todo ello

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    12 eximirla total o parcialmente

    ; que procede eximir al recurrente del pago de

    costas del procedimiento por estar asistido por un abogado de la Defensa

    Pública;

    Considerando, que de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada

    el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema

    de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    esta Segunda Sala, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley que correspondan.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.J.F., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00082, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente D.A.J.F. del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    13 Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado) F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha
    sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el
    mismo día, mes y año en él expresados.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y
    de impuesto internos.

    César J.G.L.

    S. General

    14

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