Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00177

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0070956-8, domiciliado y residente en la calle México núm. 19, sector Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00507, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. M.W.C.V., en la formulación de sus conclusiones, en representación de M.R.S.C., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. M.W.C., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2481-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S. a cuyo voto se adhirieron los M.M.
.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 2 de febrero de 2016, el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Violencia Física y Homicidio, contra M.R.S.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 579-2016-SACC-00526, el 18 de noviembre de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 54803-2018-SSEN-00118, el 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara el desistimiento tácito de la querella interpuesta por los querellantes y actores civiles por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara al imputado M.R.S.C. (a) M.y.S., de generales que constan culpable de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, en perjuicio del señor V.R., hechos previstos y sancionados en las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez Nacional de La Victoria; TERCERO: Condena la imputado M.R.S.C. (a) M.y.S., al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente al J. de Ejecución de la Pena y a la víctima del presente proceso”;
d) no conforme con la indicada decisión, el imputado recurrente M.R.S.C., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00507, objeto del presente recurso de casación, el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.S.C., a través de su abogado constituido el Lcdo. M.W.C., en fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 54803-2018-SSEN-00118, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones establecidas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decision; TERCERO: Condena al recurrente el pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las
partes comparecientes”;

Considerando, que la parte recurrente M.R.S.C., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada e inobserva los principios para una tutela judicial efectiva y el
debido proceso;
Segundo Motivo: Contradicción de la sentencia
con decisión emitida por el tribunal Constitucional que se pronuncia sobre el deber de motivación”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“Estos hechos en el peor de los casos debieron calificarse como complicidad de golpes y heridas los cuales están previsto en los artículos 59, 60 y 309 del Código Penal Dominicano. Sin embargo ni el J. de la Instrucción, ni el Tribunal Colegiado, ni tampoco la corte de apelación a qua en harás de dar cumplimiento a una tutela judicial y efectiva y un debido proceso, no observó esta situación errando el sistema procesal completo al momento de calificar el hecho e imponer una pena sobre la base de una calificación jurídica que no se ajusta en la especie a la proposición fáctica presentada por el ministerio público. Por tanto sobre esa base la sentencia impugnada debe ser anulada por inobservancia a las normas de la tutela judicial y efectiva y el debido proceso Ofrece la Corte una respuesta genérica, no ponderando de manera seria el vicio denunciado. La sentencia impugnada en sus motivaciones incurre en una seria contradicción y debilidad de fundamento que se traduce en una clara vulneración al principio normativa procesal penal contiene un catálogo de condiciones que
el juzgador, al momento de imponer una sanción, deberá de
tomar en cuenta. En la sentencia de marras, el tribunal a quo
incurre en el vicio de la errónea aplicación del referido texto legal,
toda vez que el a quo para Imponer la pena al imputado establece,
sin ser cierto el haber tomado en cuenta "la participación en los
hechos y la forma en que estos sucedieron", sin lomar en cuenta
cómo realmente ocurrió el hecho, las condiciones personales del imputado y dejando de lado los demás aspectos que establece
referido artículo, el contexto circunstancial del hecho y la función resocializadora de las penas, que no se logra con sanciones tan
altas como lo hizo el tribunal a quo a proceder a imponerle a
nuestro representado una pena de diez (10) años de reclusión, resultando la pena impuesta desproporciona”;

Considerando, que la Corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido de manera motivada lo siguiente;

“Respecto del punto anterior esta Corte es de criterio que el tribunal de juicio, a la hora de valorar las pruebas que le fueron presentadas en el presente proceso, procedió a ponderarlas y analizarlas, sometiéndolas al escrutinio de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aras de realizar la reconstrucción de los hechos, partiendo de la información extraída en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, acorde con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo que se puede extraer de la ponderación de la prueba audiovisual a cargo, la cual corrobora el contenido de las demás pruebas aportadas por el ministerio público para sustentar su acusación en contra del imputado. Situación que llevó a esta Corte a entender, como bien entendió el tribunal sentenciador que ciertamente las pruebas presente proceso como culpable de haber cometido los hechos endilgados, los cuales corresponden al tipo penal de asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, hechos previstos
en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, razones por las cuales esta Corte tiene a bien
rechazar este medio por entender que dicho vicio no se encuentra
presente en la sentencia atacada; Que el recurrente en su segundo
medio alega errónea aplicación del artículo 339 del Código
Procesal Penal, alegato que realiza bajo el fundamento de que el
tribunal impuso la sanción sin tomar en cuenta el carácter resocializador de las penas, así como tampoco los criterios de imposición de las penas que establece el artículo 339 del Código
Procesal Penal. Que esta Corte verifica la sentencia recurrida a
los fines de determinar, si en la misma ciertamente se encuentran
presente el vicio denimciado por el recurrente, constatando en ese
sentido que la sentencia atacada contiene los fundamentos necesarios en los cuales se basó el tribunal sentenciador para
decidir como lo hizo, que tal exigencia invocada por el recurrente
la podemos verificar en el numeral 21, página 14 de la sentencia
atacada, donde el tribunal especifica las razones de por qué
impuso la sanción, motivando en ese sentido, que dicha pena, fue precisamente tomando en cuenta los aspectos que el imputado
indica que le fueron desconocidos, como lo son el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus
móviles y su conducta posterior al hecho, el efecto futuro de la
condena y la gravedad del daño causado en la victima, lo que la
Corte también entendió porque la sanción que se dispuso es realmente razonable si se toma en cuenta que la infracción
probada y asumida por el encartado conlleva una sanción de 30
años y el tribunal sólo impuso una sanción de 10 años”;

Considerando, que el primer medio de casación presentado por el manera seria el vicio denunciado ante ella, toda vez que, según el recurrente, los hechos debieron calificarse como complicidad de golpes y heridas, situación que no fue observada;

Considerando, que al ser examinado el fundamento jurídico adoptado por los jueces de Alzada, en torno al reclamo propuesto por el recurrente, esta Segunda Sala ha podido advertir si bien la Corte a qua de manera oportuna y con un criterio ajustado al derecho confirma la decisión del tribunal de juicio, por considerar que las pruebas valoradas en su conjunto pudieron dar al traste con las imputaciones fijadas y probadas, sin embargo, omite referirse al tema atacado por el recurrente relativo a la calificación jurídica dadas a los hechos; que sobre este particular, dado que el contenido del reclamo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación, se procederá a suplir el mismo, por entender útil y necesario para la solución del presente medio, esto, sin desmedro de que el fallo impugnado esta correcto en derecho;

Considerando, que es de lugar establecer que en la especie, el fáctico de la acusación que constituye el fondo de los hechos juzgados fue variado en sede juicio porque no pudo ser retenido el tipo penal de tentativa de robo, subsistiendo la asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código hasta el conocimiento del juicio estuvo sustentada por argumentos jurídicamente válidos, más aún, con medios probatorios, que al ser correctamente valorados, contribuyeron a sustentar esos señalamientos e imputaciones;

Considerando, que en ese sentido, los alegatos presentados por el recurrente, indicando que lo endilgado se enmarca en complicidad, carece de fundamentos, toda vez que su identificación y participación activa en la ejecución material del homicidio del ciudadano V.R. quedo probada, y dicha conducta criminal colaboró a que se destruyera su presunción de inocencia, y por demás, comprometer su responsabilidad penal;

Considerando, que no lleva razón el recurrente al indicar que los hechos están incorrectamente calificados para con su persona, toda vez que se plantea como deber jurisdiccional del juzgado otorgarle a los hechos ventilados en el proceso la verdadera calificación jurídica, siempre que se garantice el principio contradictorio como parte integrante del derecho de defensa y que no se tergiverse el objeto de la causa; aspectos que, según el razonamiento jurídico adoptado por el tribunal de juicio, y correctamente refrendado por la Corte a qua, para condenar hoy recurrente M.R.S.C., ha sido asumido como parte del respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en ese sentido, se rechaza el presente medio; Considerando, que continua argumentando el recurrente, como sustento a su segundo medio de casación, que la Corte a qua vulnera el principio de adecuada motivación y valoración recogidos en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; sin embargo, observado el razonamiento esbozado por el tribunal de alzada para dar por confirmada la decisión del tribunal de juicio, esta Segunda Sala puede advertir que contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a qua al fallar en los términos en que lo hizo ofreció una respuesta adecuada sobre lo impugnado, criterio que esta Corte de Casación admite como válido, tras constatarse que las razones jurídicas que permitieron condenar al hoy imputado y recurrente M.R.S.C., se sustentaron en medios lícitos y valorados en su justa medida, de conformidad con nuestra Carta Magna y la normativa procesal penal; por lo que se rechaza este aspecto;

Considerando, que por otra parte el recurrente dentro del medio propuesto en su recurso de casación alega errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero una vez examinada la decisión de alzada, en torno al particular, puede comprobarse que la pena impuesta al imputado recurrente M.R.S.C., además de ser proporcional al ilícito suscitado, pasó por el tamiz para su determinación, y es que conforme al criterio jurisprudencial constante de esta sala, el artículo 339 del Código la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; que, además, los criterios para la aplicación de la pena establecido en el referido texto legal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal; por consiguiente, es suficiente que los jueces expongan los motivos de la justificación de la aplicación de la misma, tal y como hizo la Corte a qua; en tal sentido, el referido medio carece de asidero jurídico, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, en consecuencia procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del J. de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente M.R.S.C. al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto penal núm. 1419-2018-SSEN-00507, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente M.R.S.C. al pago de las costas generadas del proceso; Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

(Firmado) F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General

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