Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00266

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M. de J.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el kilómetro 28 de la autopista D., barrio Los Cocos, núm. 2, imputado y civilmente demandado; contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00104, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida A.M.P.A., en sus generales de ley, quien dice ser dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0082328-3, domiciliada y residente en la calle Segunda, núm. 13, sector Los Cocos, Km. 28, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo;

Oído a la Lcda. N.A., en representación del L.. M.N., defensores públicos, actuar a nombre y representación del recurrente L.M. de J.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. J.A.R., por sí y por la Lcda. Y.M., adscritos a la Oficina Nacional de los Derechos de las Víctimas, actuar a nombre y representación de la parte recurrida A.M.P.A., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lcda. T.H.S., defensora pública, en representación del recurrente L.M. de J.V., depositado el 15 de abril de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3567-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el citado recurso, y fijó audiencia para conocerlo el día el 20 de noviembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que fue diferido el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de abril de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo presentó formal acusación en contra del imputado L.M. de J.V. (a) L.M., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 26 de enero de 2017, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado L.M. de J.V. sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Pena del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00457, el 13 de julio de 2017; cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    Primero: Declara culpable al señor L.M. de J.V. del crimen de asesinato, hechos previstos y sancionados en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de P.T.A.D. (a) M. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; y en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión; declarando las costas de oficio por el imputado estar asistido de defensa pública; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante A.M.P.A., a través de sus abogados constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; y en cuanto al fondo, condena al imputado L.M. de J.V. al pago de una indemnización por el monto de Un Millón (RD$1,000,000.00) a la señora A.M.P.A., como justa reparación por los daños ocasionados; compensando el pago de las costas civiles por la victima estar asistida por un abogado adscrito al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo tres (03) de agosto del año 2017, a las 9:00 a.m., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”;
    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado L.M. de J.V., intervino la decisión núm. 1419-2019-SSEN-00104, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el imputado L.M. de J.V., a través de
    su representante legal, Licda. T.H.S.,
    en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00457,
    de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil diecisiete
    (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de santo Domingo, por los motivos expuestos en el
    cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en
    todas sus partes la sentencia recurrida;
    TERCERO: Declara
    el proceso exento de costas;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso”; C., que el recurrente L.M. de J.V. “Sentencia manifiestamente infundada por violación al
    principio de presunción de inocencia”;

    C., que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:

    “No basta con que la Corte a qua manifieste que se ha
    respetado la norma, debió fundamentar su decisión,
    explicar por qué entiende que ciertamente han sido respetadas las garantías del debido proceso, en vista de que
    los testimonios que hemos mencionado y que fueron valorados de forma positiva por el tribunal de primera
    instancia y confirmada su valoración errada por la Corte a
    qua demuestra que ambos tribunales han errado en cuanto
    a este principio, pues ninguno de estos testimonios son coherentes, relevantes y creíbles para que pudieran transcender el estándar que deben alcanzar las pruebas
    para que más allá de toda duda razonable quede probada la culpabilidad del imputado. El tribunal de alzada nos trata
    de contestar en tres párrafos, diciéndonos que los elementos constitutivos del homicidio agravado prácticamente están configurados. Si se observan las declaraciones del único
    testigo que fue escuchado en juicio, por ningún lado le
    puede comprobar los elementos constitutivos de la infracción de asesinato, por tanto la defensa entiende que
    no están configurados los elementos constitutivos, por
    tanto la Corte deja de lado esa circunstancia, por consiguiente la sentencia es manifiestamente infundada”;
    C., que del examen y ponderación de la sentencia impugnada se evidencia que los reclamos expuestos por el recurrente por realizada por los juzgadores a los elementos de prueba presentados por el acusador público, su calificación jurídica y la sanción impuesta; sobre el particular, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó la correcta ponderación por parte de los jueces de la Corte a qua, quienes respondieron de manera suficiente a cada uno de los referidos cuestionamientos al establecer, entre otras cosas, lo siguiente:

  4. La debida ponderación realizada por los jueces del tribunal sentenciador a los elementos de pruebas aportados, entre ellos las declaraciones de la señora A.M.P.A. y el menor de edad J.E.F.P., los que al ser aquilatados de manera individual y conjunta, resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía al hoy recurrente L.M. de J.V.;

  5. La comprobación de la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del imputado, así como la licitud de las evidencias debatidas en juicio, como es el caso del DVD contentivo de su entrega voluntaria a través de un canal de televisión, quien estimó que al hacerlo por esta vía se garantizaban sus derechos, verificando además que la referida prueba no fue objeto de reparos por parte de la defensa;

  6. La correcta calificación jurídica otorgada a los hechos que fueron establecidos como ciertos por ante el tribunal de juicio, a consecuencia de la valoración realizada al conjunto de pruebas sometido para su escrutinio, haciendo referencia a la ponderación realizada por los juzgadores al momento de constatar los elementos constitutivos del asesinato, enmarcándolos en el indicado tipo penal;

  7. La legalidad de la pena impuesta, al verificar que se encuentra dentro de los parámetros previstos por la ley, así como la observancia a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta la gravedad y la naturaleza de los hechos, comprobando que la misma se ajusta al ilícito cometido por el imputado, así como también el daño causado no solo a la víctima sino también a la sociedad;

  8. El correcto examen por parte de los juzgadores al aspecto civil, el cual se encuentra debidamente motivado, dando respuesta a las pretensiones de la defensa en ese sentido, (páginas 9 y siguientes de la sentencia recurrida);

    C., que en ocasión del reclamo expuesto por el recurrente, resulta pertinente destacar, que en la tarea de apreciar las pruebas los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie;

    C., que de acuerdo a las consideraciones que anteceden no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, la cual constató que el tribunal sentenciador obró correctamente al condenar al imputado L.M. de J.V., por el hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por la parte acusadora resultaron ser suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido y daban al traste con el tipo penal endilgado, resultando sus justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; por lo que procede desestimar el medio analizado;

    C., que ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente en su escrito de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede eximir al recurrente L.M. de J.V. del pago de las costas, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado L.M. de J.V., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00104, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente L.M. de J.V. del pago de las costas, por haber sido Pública;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados). - F.A.J.M.. -F.E.S.
    .S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio del 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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