Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.
Número de resolución | 001 |
Número de sentencia | 001 |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 demarzode 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00270
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha18 de marzo de 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,
presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco
Antonio Ortega Polancoy V.E.A.P., asistidos del secretario
de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177°
de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.M.S.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 229-0005959-7, domiciliado y residente en la calle 18, número 46, sector
Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, imputado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00353, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 18 demarzode 2020
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de
2018, cuyo dispositivo se copia más adelante:
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de
las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al recurrente L.A.M.S. expresar que es dominicano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0005959-7, con domicilio en la calle 18, núm. 46, sector Pueblo Nuevo,
municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana,
imputado;
Oído al Lcdo. A.M.C.V., Procurador General
Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Diega
Heredia P., defensora pública, en representación de la parte recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de septiembre de 2018,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3182-2019, dictada por esta Segunda S. de la Fecha: 18 demarzode 2020
cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para
conocerlo el 5 de noviembre de 2019, fecha en la cual comparecieron y
concluyeron las partes, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana
es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; los artículos
70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 párrafo II del Código Penal
Dominicano;
La presente sentencia fue votada en primer término por
elmagistradoFran E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los
magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,
F.A.O.P. y V.E.A.P.; Fecha: 18 demarzode 2020
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de febrero de 2014, los Procuradores Fiscales de la provincia
Santo Domingo, adscritos al Departamento de Investigaciones de Crímenes y
Delitos contra las Personas, Lcdos. L.E.T., Jesús Manuel
Núñez y F.M.N., presentaron formal acusación y solicitud de
apertura a juicio contra L.A.M.S., imputándolo de violar los
artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 párrafo II del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de R.S.C.F. y Robinson
Jean Carlos Castillo Fernández;
-
que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo
Domingoacogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a
juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 36-2014 del 17 de
febrero de 2014;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 674-2015 el 10 de
noviembre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo
siguiente: Fecha: 18 demarzode 2020
“ PRIMERO: Suspende sin fecha el conocimiento del proceso seguido al justiciable M.Á.G., acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano; en perjuicio de J.M.C.R., (Occiso); Declara la rebeldía del imputado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0016686-3, ordena su arresto y conducencia, publicación de sus datos en un medio de publicación e impedimento de salida del país; SEGUNDO: Ordena nueva convocatoria a todos los testigos Ministerio Público, al arresto y/o levantamiento de la rebeldía; TERCERO: Declara culpable como coautores en hechos de asociación de malhechores y homicidio procedido a los señores M.A.R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0015132-9, con domicilio en la calle P.6., núm. 64. C., provincia Santo Domingo, República Dominicana; J.C.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0017302-6, con domicilio en la calle Las Mercedes 22, La Unión, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Culpable de violar las disposiciones de los artículos
59. 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano; en perjuicio de J.M.C.R., (Occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión, así como al pago de las costas penales; CUARTO: Conforme al artículo 337.2 del Código Penal Dominicano, declara la absolución de los imputados R.C.P.G. dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224- 0033785-7, con domicilio en la calle D., núm. 263, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana; J.Á.R.A., dominicano, mayor de edad, titular de la Fecha: 18 demarzode 2020cédula de identidad y electoral núm. 224-0038753-0, con domicilio en la calle 3, núm. 43, barrio Landia, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano; en perjuicio de J.M.C.R., (Occiso).; por insuficiencia de pruebas; en consecuencia ordena la libertad pura y simple del imputado, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales. Compensando las costas de los procesales. Ordena el cese de toda medida de coerción; QUINTO: Declara al señor L.A.M.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0005959-7, domiciliado y residente en la Calle 18, núm. 46, sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano; en perjuicio de J.M.C.R., (Occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes en perjuicio de J.M.C.R., (occiso); a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado M.A.R.S. y J.C.V., al pago de una indemnización por el monto de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su Fecha: 18 demarzode 2020
totalidad; SÉPTIMO: Rechaza la constitución en actoría civil en contra de R.C.P.G. y J.Á.R.A., por no retener falta en contra de estos; OCTAVO: Rechaza la variación de medida de coerción en contra de L.A.M.S. y que su participación ha sido como cómplice el tribunal lo mantiene en libertad; NOVENO: Convoca a las partes del proceso para el próximo uno (1) de diciembre del año 2015, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;
-
no conforme con la indicada decisión, el imputado Luis Antonio
Mejía Soto interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S.
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00353, objeto
del presente recurso de casación, el 17 de agosto de 2018, cuyo dispositivo
copiado textualmente dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación incoados por a) el ciudadano M.A.R.S., a través de su abogada constituida la Lcda. N.C.P., defensora pública, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); b) el ciudadano L.A.M.S., a través de su abogada constituida la Lcda. D.H. de P., defensora pública, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016); c) J.C.V., a través de su abogada constituida la Lcda. T.H.S., defensora pública, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil dieciséis, todos en contra de la sentencia número 674-2015, de fecha diez (10) de noviembre del año dos Fecha: 18 demarzode 2020
mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, modifica la sentencia precedentemente descrita y dicta sentencia propia, en cuanto al ciudadano L.A.M.S.; TERCERO: Declara en cuanto al imputado L.A.M.S., de generales que constan en el expediente, culpable en la categoría de cómplice de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en cuerpo motivado de la presente decisión; QUINTO: Exime las costas del proceso; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, quienes quedaron citadas mediante acta de audiencia de fecha diecinueve (19) de julio del 2018, emitido por esta S., e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia
impugnada el siguiente medio de casación:
“ Motivo Único: Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que el recurrente alega, en el desarrollo del medio de Fecha: 18 demarzode 2020
casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:
“(…) toda vez que el justiciable en su recurso de apelación denunció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que al imputado se le acusa y procesa, por supuestamente haber sido cómplice, en el caso que nos ocupa, por supuestamente contactar a los co imputados, con la finalidad de despojar al hoy occiso de una cadena y varias pertenencias, sin embargo, al respecto no fue presentada ninguna prueba documental ni testimonial, que diera al traste de forma irrefutable con las referidas pertenencias. Que la Suprema Corte de Justicia en múltiples jurisprudencias ha establecido que la asociación de malhechores existe, por el hecho de que se hayan organizado bandas, y que exista correspondencia entre ellos y sus jefes, comandantes o cuando existan convenciones tendentes a la rendición de cuentas. Que en este caso este postulado no fue demostrado por la parte acusadora y mucho menos con el aporte de pruebas. Que la Corte se limitó a ofrecer una respuesta genérica que en modo alguno puede sustituir la motivación, razón por la cual la decisión de la Corte carece de motivación. Que la sentencia también es infundada en cuanto a la motivación de la pena al existir una falta de motivación en cuanto al quantum de la misma, no obstante estar dentro del marco legal, el raciocinio realizado por los jueces es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena”;
Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua, para fallar
como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:
“(…) Que después de analizar la decisión impugnada, la Corte ha verificado que los testimonios de los señores R.J..F.: 18 demarzode 2020
coherentes al establecer que el justiciable L.A.M.S. tenía una relación de amistad con el hoy occiso J.M.C.C.R., era propietario de una joyería y era quien tenía a su cargo limpiar y dar brillo a la cadena de la que fue despojada la víctima al momento en que fue perpetrado el atraco en su contra, cadena a la que incluso había realizado el servicio de brillado el mismo día del hecho. Que al igual que el tribunal a quo esta alzada estima que el hecho de que este imputado haya recibido en su joyería la cadena robada, lugar donde fue recuperada, pese a conocer la misma y su procedencia, dado la relación de amistad con la víctima y tomando en cuenta el servicio de mantenimiento que de manera acostumbrada le realizaba, constituye prueba suficiente para su vinculación en los hechos y determinación de su responsabilidad penal respecto a los mismos. Que en virtud de que al tenor de lo probado en el juicio, la participación de este imputado consistió en retener en su joyería la cadena sustraída al occiso y comprarla cuando se la fueron a llevar, sabiendo él que esa cadena le pertenecía al hoy occiso, mientras que a través de las pruebas aportadas no fue posible establecer vinculación respecto al crimen de homicidio, sino únicamente en cuanto a los delitos de asociación de malhechores y robo en la categoría de cómplice, entendiendo la Corte procedente declarar con lugar el recurso incoado por el recurrente y dictando sentencia propia, variando la pena impuesta al mismo y reduciéndola de diez a cinco años de prisión”;
Considerando, que en el primer aspecto de los fundamentos que
integran el único motivo de impugnación propuesto por el recurrente en su
escrito de casación, establece que la Corte a qua emitió una sentencia
infundada al ofrecer una respuesta genérica al planteamiento esgrimido de Fecha: 18 demarzode 2020
que por ante el tribunal a quo se incurrió en violación a la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que al
imputado se le acusó y procesó por supuestamente haber sido cómplice al
contactar a los co imputados con la finalidad de despojar de una cadena a la
víctima sin que se presentaran pruebas que determinaran de forma
irrefutable que el hecho ocurrió y que por tanto se pudieran probar los tipos
penales de complicidad y asociación de malhechores;
Considerando, que al proceder esta Segunda S. al análisis del acto
impugnado, ha podido comprobar que la Corte a qua examinó las quejas
planteadas, ofreciendo motivos claros y precisos de las razones por las cuales
los desestimaba, haciendo constar la Alzada que de las pruebas presentadas,
de manera especial las testimoniales,dada la certeza extraída de su relato al
describir de forma coherente las circunstancias en que ocurrió el ilícito y la
participación del hoy recurrente, al establecer de manera precisa que este era
propietario de una joyería, limpiaba y daba brillo a la cadena de la que fue
despojada la víctima, tarea que realizó el día del hecho y pese a conocer la
joya la retuvo y la compró, no obstante saber su procedencia;argumentos que
sirvieron de sustento a los juzgadores de fondo para fundamentar su
decisión, al haber quedado demostrado, sobre la base de hechos precisos y
sin contradicciones, que el justiciable comprometió su responsabilidad penal Fecha: 18 demarzode 2020
procedió a imponerle la sanción que redujo la Corte a quasobre la base de una
motivación suficiente y en apego de una actuación realizada con
posterioridad al hecho;
Considerando, que de lo anteriormente argumentado y examinado se
colige que el ejercicio de subsumir el hecho al derecho realizado por el a quo,
e inferir, como resultado de ello, las consecuencias jurídicas que permitieron
condenar al imputado en torno al tipo penal de complicidad y asociación de
malhechores, fue realizado conforme advierte la normativa procesal penal, al
quedar demostrado que la participación del encartado fue accesoria e
indirecta y determinarse la configuración del ilícito de asociación de
malhechores en forma correcta, pues dentro de los elementos necesarios para
su configuración se encuentran, a saber: a) el concierto establecido entre dos o
más personas con el objetivo de preparar o cometer crímenes contra las
personas o las propiedades; b) el elemento material: el robo y la muerte
provocada; c) el elemento moral, consistente en el conocimiento o conciencia
de los malhechores de que con su accionar cometían una infracción prevista y
sancionada legalmente; por lo que el planteamiento del imputado carece de
fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que como un último argumento contra el desempeño
de la Corte a qua, el recurrente refiere que incurrió en insuficiencia Fecha: 18 demarzode 2020
motivacional en el aspecto relativo al quantum de la pena impuesta, pues
no obstante estar dentro del marco legal, el raciocinio que fue realizado es
contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena;
Considerando, que la Corte de Apelación, para fallar como lo hizo,
esbozó los siguientes fundamentos:
Que en virtud de que al tenor de lo probado en el juicio, la participación de este imputado consistió en retener en su joyería la cadena sustraída al occiso y comprarla cuando se la fueron a llevar, sabiendo él que esa cadena le pertenecía al hoy occiso, mientras que a través de las pruebas aportadas no fue posible establecer vinculación respecto al crimen de homicidio, sino únicamente en cuanto a los delitos de asociación de malhechores y robo en la categoría de cómplice, entendiendo la Corte procedente declarar con lugar el recurso incoado por el recurrente y dictando sentencia propia, variando la pena impuesta al mismo y reduciéndola de diez a cinco años de prisión
;
Considerando, que del análisis de lo fijado se desprende que la Alzada
justificó el por qué de la pena impuesta sustentada en una motivación
suficiente y coherente, descartándose la alegada insuficiencia motivacional
invocada por el impugnante;
Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial constante de
esta S., la pena a imponer es un asunto que se circunscribe a la
discrecionalidad del juez y los criterios establecidos en el artículo 339 del Fecha: 18 demarzode 2020
Código Procesal Penal constituyen parámetros a considerar por el juzgador a
la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición
inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función
jurisdiccional, en consecuencia el tribunal no está obligado a explicar
detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la
pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial
de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada
por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de
manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o
cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la
pena, situaciones que no concurren con la actuación de la corte a qua; por
consiguiente, es suficiente que los jueces expongan los motivos de la
justificación de su aplicación, tal y como ocurrió; en tal sentido, procede el
rechazo del medio analizado;
Considerando, que en ese tenor, al no verificarse los vicios invocados en
el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que
se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad
con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal
Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Fecha: 18 demarzode 2020
Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente
; que procede eximir al
recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en
sus pretensiones, por estar asistido por la defensa pública.
Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal,
establece que: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público
dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación
de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.M.S., imputado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00353, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado de una abogada de la Defensoría Fecha: 18 demarzode 2020
Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L.S. General