Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00253

José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, que dice así:

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) José Radhamés Lorenzo, dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle El Silencio, núm. 11, Villa Nueva, Villa Altagracia, San Cristóbal, imputado; y Selma Virginia Morillo Alcántara, dominicana, mayor de edad, no porta Fecha: 18 de marzo de 2020

documento de identidad, domiciliada y residente en la calle Isabel, núm. 15, próximo al Colmado Lora, distrito municipal Pantoja, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, imputada, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00072, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor Plutarco Féliz Brito, exponer sus generales, quien dijo ser dominicano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0004274-6, domiciliado y residente en la calle Duarte, núm. 46, barrio San Francisco, Villa Altagracia, San Cristóbal, parte agraviada y recurrida;

Oído a la Lcda. Denny Concepción, por sí y por la Lcda. Juana María Castro Sepúlveda, defensoras públicas, en representación del recurrente José Radhamés Lorenzo, en sus conclusiones; Fecha: 18 de marzo de 2020

Oído a la Lcda. Denny Concepción, por sí por el Lcdo. José Alejandro Sirí Rodríguez, defensores públicos, en representación de la recurrente Selma Virginia Morillo Alcántara, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador adjunto al Procurador General de la República, Lcdo. Carlos Castillo Díaz;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lcda. Juana María Castro Sepúlveda, defensora pública, en representación del recurrente José Radhamés Lorenzo, depositado el 22 de abril de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lcdo. José Alejandro Sirí Rodríguez, defensor público, en representación de la recurrente Selma Virginia Morillo, depositado el 23 de abril de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de septiembre de 2019, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 20 de noviembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Fecha: 18 de marzo de 2020

Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano; 1 y 2 de la Ley 583 sobre Secuestro de la República Dominicana;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a la que se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco; Fecha: 18 de marzo de 2020

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que en fecha 19 de agosto de 2016, la Procuraduría Fiscal de Villa Altagracia, presentó formal acusación contra los imputados Selma Virginia Morillo Alcántara, Arianna Johanna Guzmán Díaz y José Radhamés Lorenzo (a) Antón, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal; 1 y 2 de la Ley 583, sobre Secuestro en República Dominicana;

  2. que en fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, emitió la resolución núm. 0588-2016-SPRE-00143, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados Selma Virginia Morillo Alcántara, Arianna Johanna Guzmán Díaz y José Radhamés Lorenzo (a) Antón, sean juzgados por presunta violación a los artículos 65, 266, 379, 385 del Código Penal; 1 y 2 de la Ley 583 sobre Secuestro en la República Dominicana;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Fecha: 18 de marzo de 2020

el 26 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara CULPABLE a los Imputados José Radhames Lorenzo (a) Antón y Selma Virginia Morillo Alcántara por la presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano y el artículo 1 y 2 de la ley 583 Sobre Secuestro en la República Dominicana, en perjuicio de Plutarco Félix Brito, Ruth Delania Félix Toribio y Eddy Alexander Santana, en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de treinta (30) años de Prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo - Hombres en cuanto a José Radhamés Lorenzo (a) Antón y Najayo-Mujeres en cuanto a Selma Virginia Morillo Alcántara; SEGUNDO: Declara sentencia absolutoria en virtud de lo que establece el artículo 337 numerales 1 y 2 a favor de la señora Arianna Jhoanna Guzmán Díaz, a quien se le había imputado la violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 de código penal dominicano y los artículos 1 y 2 de la ley 583, en perjuicio del señor Plutarco Félix Brito, Eddy Alexander Santana y Ruth Delania Félix Toribio, por no haberse probado la acusación, ni existir prueba que la vinculen con el presente proceso; TERCERO: Ordena la devolución de los objetos ocupados mediante los registros consistentes en: a) El celular marca Motorola color negro imei 990002002697587 y el celular marca Iphone color negro Imei 990002281114595, ocupados a través del acta de registro de personas de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil quince (2015); realizada por la 2do teniente Fecha: 18 de marzo de 2020

Estebanía Ramírez Báez, para ser devueltos a la señora Arianna Johanna Guzmán Díaz b) La suma de quinientos setenta y cuatro mil pesos (RD$574,000.00) dominicanos, ocupados a la señora Selma Virginia Morillo Alcántara, a través del acta de registro de personas, de fecha veintiuno
(21) del mes de Agosto del año dos mil quince (2015), realizado por la 2do teniente Estebanía Ramírez Báez, para ser devueltos al señor Plutarco Félix Brito;
TERCERO: Declara las exención de las costas penales; CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión, ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines correspondientes; QUINTO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia;” (sic);
d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados Selma Virginia Morillo Alcántara y José Radhamés Lorenzo, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2019-SPEN-00072, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados: a) Selma Virginia Morillo Alcántara, por intermedio de su abogado José Alejandro Siri Rodríguez, Defensor Público y b) José Radhames Lorenzo, por intermedio de su abogada Juana María Castro Sepúlveda, Defensora Pública, contra la Sentencia No.0953- Fecha: 18 de marzo de 2020

2018-SPEN-00024, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Villa Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada en todas sus partes; TERCERO: Exime a los imputados recurrentes del pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber sido ambos imputados asistidos en su defensa ante esta instancia por un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente vale notificación para las partes”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado José

Radhamés Lorenzo:

Considerando, que la parte recurrente José Radhamés Lorenzo, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

“Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia de condena impone una pena privativa de libertad mayor de diez años y por ser la sentencia manifiestamente infundada al carecer de una motivación adecuada y suficiente, y por falta de estatuir. Artículo 426 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal”; Fecha: 18 de marzo de 2020

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“Nuestro primer motivo se basaba de manera específica en varios aspectos, primero la víctima denuncia contra tres personas desconocidas, segundo, no hubo reconocimiento de personas para que lo identificara, tercero una vez estaba detenido el imputado y se le conoció medida de coerción la víctima expresa que lo conoce desde pequeño pero no denunció contra él, cuarto una vez se conoce la preliminar establece la víctima que otra persona es quien lo encañona pero él dice que fue el imputado con un pasa montaña; todos estos aspectos se enmarcan dentro del primer medio propuesto incurriendo el tribunal colegiado en el error en la valoración de la prueba (artículo 417.2) Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Violación que ha sido recurrente ya que la Corte erró en los mismos aspectos respondiendo de la siguiente forma en el numeral 16, página 19: En cuanto al alegato entiende esta Primera Sala de la Corte que se trata de una denuncia, en el cual lo que relata el denunciante es la ocurrencia, no así la identificación de los autores porque ello implicaría una imputación directa, de la cual en primer lugar se inicia la investigación de la ocurrencia de los hechos, luego la participación y ubicación de los imputados posibles autores, en el presente caso la víctima, ya luego en su calidad de testigo manifestó que reconoció a Antón por su cara y su voz. Si la Corte de apelación hubiese respondido las denuncias realizadas y valorar las pruebas conforme a los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal el voto de la ley estuviera satisfecho. Establece la Corte faltándole a la Fecha: 18 de marzo de 2020

lógica así como al proceso penal en sí, debido a que dice que de la investigación realizada se desprendió la identidad de nuestro representado, pero la Corte no verificó que una vez el imputado estaba arrestado debió de mediar un reconocimiento de personas conforme a las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal, en este sentido si podría verificarse que la identidad del imputado haya surgido de un acto procesal y producto de una investigación. La Corte a qua responde el segundo y tercer medio del recurso de manera aislada sin analizar de manera concreta. La Corte no respondió la falta de aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, esto así porque desconoce todos y cada uno de los puntos contenidos en la fundamentación de los mismos con su decisión, la obligatoriedad de la aplicación de dichas reglas al momento de valorar de manera individual y conjunta los elementos de pruebas. La respuesta tan lacónica dada al segundo motivo no puede constituir la respuesta que llene la motivación acorde a las previsiones del artículo 24 del Código Procesal Penal, esto porque las contradicciones en la cual incurre el tribunal de fondo fueron de manera reiterativa por parte de la Corte, no establece porque no existe contradicción en las declaraciones, debieron ser observadas primero porque la señora Ruth Delania no estaba presente al momento de ocurrir el secuestro, no basta simplemente con que establece que lo conoce desde pequeño, porque de ser así entonces debió denunciar de manera directa a José Radames Lorenzo porque tanto la víctima directa Plutarco Felix como Ruth Delania su hija lo conocían con lo cual se rompe la primera respuesta dada por la Corte al primer motivo de que lo reconoce por su cara y su voz y desgasta la respuesta tan Fecha: 18 de marzo de 2020

calidad de víctima y testigo del secuestro conociendo la identidad de uno de los perpetradores han suministrado el dato de personas desconocidas.

Nuestro tercer motivo se basa en una falta de motivación de la decisión judicial que impone la pena de treinta años, denunciamos ante la Corte esa falta de estatuir, pero la Corte incurre en la misma falta porque en la respuesta al tercer motivo solo hace referencia a un argumento de la defensa en lo referente al acta de inspección de lugar, esto se observa en la página 20 numeral 9 “con relación al tercer medio que responde la Corte con relación al acta de inspección de vehículo que presentó el ministerio público y que le sirvió de sustento a la sentencia que impone 30 años de reclusión mayor, ya que la Corte en nuestro alegato hicimos mención a que el acta fue incorporada al juicio por su lectura y no mediante el testigo idóneo como así lo establece la resolución 3869 en el artículo 20, esto porque quien depuso al respecto fue un agente quien estableció que arrestó a Arianna cerca de una jeepeta, pero en ningún momento se pudo establecer que el imputado José Radames Lorenzo estuviera en esa jeepeta y nuestro alegato se inclinaba mas al reconocimiento de Antón que a las formalidades procesales esto porque así como lo hizo el tribunal a quo y la Corte continuo con el mismo argumento sin responder lo solicitado por la defensa.

La decisión rendida por la Corte de Apelación contradice el precedente fijado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia al no acatar el mandato establecido por ésta que obliga a todos los jueces a referirse a las declaraciones que haciendo uso de su defensa material realizan los imputados Fecha: 18 de marzo de 2020

qua considera que las declaraciones que ofrecen los imputados forman parte del ejercicio de su derecho de
defensa y por tanto no tienen ningún tipo de valor, razones
por las cuales el tribunal no está obligado a referirse a las
mismas, por lo que debemos entender que las mismas solo
sirven para adornar las sentencias.

Por último, la decisión adolece también de fundamentación
jurídica, principalmente por la falta de aplicación, de
manera correcta, el derecho a la presunción inocencia,
norma que forma parte del bloque constitucional de derechos
y que por tanto constituyen límites a los juzgadores al momento juzgar a una persona. La falta de motivación de
estatuir por parte de la Corte es recurrente, esto porque si
esta corte de casación da lectura a la página 22 numeral 16 comprobará la existencia de un voto disidente el cual no se encuentra motivado”;

Considerando, que de acuerdo a los argumentos expuestos por el imputado José Radhamés Lorenzo en el único medio casacional invocado contra la sentencia emitida por la Corte a qua, resulta evidente que se refiere a varios aspectos los cuales abordaremos de forma separada para una mejor comprensión; el primero relacionado a las alegadas contradicciones en que incurrió la víctima Plutarco Félix Brito, respecto al señalamiento que hizo de su persona como uno de los tres individuos que le secuestraron; sobre el particular esta Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó el correcto examen realizado por los Fecha: 18 de marzo de 2020

por el recurrente, quienes establecieron que aún cuando al momento de presentar la denuncia indicó que se trató de tres (3) personas desconocidas, dando lugar al inicio de la investigación y con ello la detención de los involucrados; que desde las primeras actuaciones del proceso, el señor Félix Brito señaló de manera directa al ahora recurrente, como una de las personas que participaron en el suceso del que fue víctima, conforme se evidencia en las resoluciones de las medidas de coerción y el auto de apertura a juicio, en las que se hacen constar sus declaraciones, quien ha sido constante y reiterativo en su señalamiento, aportando datos precisos por tratarse de una persona que residió en su sector;

Considerado, que ante tales circunstancias resultaba innecesario el reconocimiento al que hace alusión el recurrente, bajo el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal, por las razones que hemos expuesto en el considerando anterior, sumado a su vinculación directa con lo ocurrido derivada de los elementos probatorios presentados por el acusador público, los que le sirvieron de base para pronunciar sentencia condenatoria en su contra, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, al comprobar que habían Fecha: 18 de marzo de 2020

actuado en observancia a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ocasión del reclamo expuesto por el recurrente, resulta pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie;

Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como hace constar en la sentencia objeto de examen, quien constató que el tribunal sentenciador obró correctamente al condenar al imputado José Radhamés Lorenzo del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por la parte acusadora resultaron ser suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido y daban al traste con el tipo penal endilgado, resultando sus Fecha: 18 de marzo de 2020

justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede desestimar el primer aspecto analizado;

Considerado, que el recurrente José Radhamés Lorenzo, continúa sus críticas a la sentencia impugnada haciendo referencia a la respuesta de los jueces de la Corte a qua al segundo medio planteado en su recurso de apelación, la que califica como “lacónica”, inobservando lo dispuesto en los artículos 24 y 172 el Código Procesal Penal; del estudio de la sentencia recurrida no se evidencia lo denunciado, ya que al tratarse de los mismos cuestionamientos que habían sido ponderados al momento de examinar el primer medio procedía conforme lo hicieron constar los jueces de la Corte a qua, hacer referencia a esas motivaciones, sin necesidad de abordarlos nuevamente porque ya habían sido razonados, sin incurrir en violación a lo establecido en las citadas disposiciones legales, como erróneamente arguye el recurrente, motivos por los cuales procede desestimar este segundo aspecto;

Considerado, que en el siguiente tema invocado en el medio que se analiza, el recurrente hace alusión a lo establecido por los jueces de la Corte a qua al responder el tercer medio invocado en el recurso de Fecha: 18 de marzo de 2020

apelación, afirmando que había denunciado falta de motivación sobre la pena de treinta años, y en la sentencia se refieren a la incorporación del acta de inspección de vehículo, indicando que su alegato se inclinaba sobre el reconocimiento de Antón; sin embargo, de acuerdo al contenido de la sentencia impugnada, se comprueba que el mismo hace afirmaciones que no se corresponden con lo invocado en el recurso de apelación, ya que en el aludido medio cuestionó la incorporación del acta de registro de vehículo, por lo que los jueces se circunscribieron a ponderar lo planteado, cuyo análisis fue realizado de acuerdo al planteamiento hecho por el recurrente en su instancia, cumpliendo de esta forma con su obligación de responder todo lo formulado por las partes; motivos por los cuales procede desestimar el tercer aspecto examinado por no haberse comprobado lo denunciado;

Considerando, que el recurrente José Radhamés Lorenzo, en la parte final del medio analizado, hace referencia a diferentes cuestiones relacionadas a la ponderación de las declaraciones del imputado, la presunción de inocencia y un voto disidente; sobre los dos primeros se trata de argumentos nuevos que no les fueron planteados a los jueces de la Corte a qua y, por tanto, no fueron ponderados, por lo que no ha lugar a referirnos al respecto; y en cuanto al voto disidente hemos comprobado Fecha: 18 de marzo de 2020

que ciertamente en el numeral 16 de la página 22 de la sentencia recurrida se hace constar un voto disidente, sin embargo, es en la única parte de la decisión donde hace referencia a esa situación, lo que evidencia que se trató de un error material, pues el acto jurisdiccional en toda su extensión se comprueba que se trató de una sentencia dictada con el consenso de todos los jueces firmantes; razones por las que se desestiman los indicados argumentos y consecuentemente el medio invocado por el recurrente José Radhamés Lorenzo;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la imputada Selma Virginia Morillo Alcántara:

Considerando, que la parte recurrente Selma Virginia Morillo Alcántara, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

“Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del
Código Procesal Penal) por falta de motivación. La sentencia
no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual
se estableció el rechazo del recurso de apelación. Esta
decisión afectó la presunción de inocencia de nuestra representada”;

Considerando, que la recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 18 de marzo de 2020

“En el primer medio del recurso de apelación la ciudadana Selma Virginia Morillo Alcántara denunció que el tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En ese sentido el tribunal a quo argumentó lo siguiente: “Que atendiendo a la estrecha similitud que representan los tres medios planteados por la recurrente, se procede al análisis conjunto de los mismos y en ese sentido del estudio de la sentencia recurrida en cuanto a que los testimonios del señor Plutarco Félix Brito y de la 2do. Tte. P.N., Estebania Ramírez Báez, junto a las pruebas documentales no fueron valoradas de manera correcta, esta alzada ha determinado que la víctima Plutarco Félix manifestó en su declaración que el recibo de la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos dice que se canceló el certificado financiero a las 03:22 (15:22) de la tarde y que no sabe a qué hora llegó a Carrefour, pero más o menos las 4:00 casi las 5:00 de la tarde y él entregó el dinero a Selma; que determinó esta alzada además que el acta de arresto flagrante de la imputada Selma Virginia Morillo Alcántara establece que se realizó a las 14:55 y el acta de registro establece que se realizó a las 15:00 horas del día 21 del mes de agosto del 2015; respecto a la alegada contradicción es preciso establecer que la omisión de las formalidades acarrea nulidad solo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba” (ver numeral 4, página 18 de la sentencia impugnada en casación). La Corte a qua solo hizo una transcripción fáctica y procesal de los hechos sucedidos y al final quiere decir que las formalidades acarrean nulidad solo en los casos que no puedan suplir con certeza con otros medios de prueba, pero no especifica cual otro medio de prueba en base a la lógica, los conocimientos científicos y Fecha: 18 de marzo de 2020

máxima de experiencia se puede suplir con certeza y cuál es el otro medio de prueba que pueda revisar su contenido. Esta argumentación desde nuestro punto de vista no está lo suficientemente motivada y es arbitraria por lo que la hace una sentencia manifiestamente infundada. En primer lugar la Corte a qua reconoce que el Tribunal Colegiado no respondió a los planteamientos realizados, entendemos que solo por ese reconocimiento debió acoger nuestro recurso de apelación. En segundo lugar debemos resaltar que la Corte a qua desnaturalizó los hechos y las actuaciones procesales cuando establece: “…esta alzada entiende que la fecha y hora en la redacción de las actas debe precisarse en letras y números, en el caso que nos ocupa solo están en números los cuales no tiene la precisión que tienen las letras, declaró la víctima Plutarco Félix Brito, que llegó a Carrefur más o menos a las 4:00 caso a las 5:00 de la tarde y en las actas de registro y arresto consta las 14:55 y 15:00 horas del día 21 del mes de agosto del 2015, si omitimos el número 1 que antecede al 14:55 y 15:00 se lee cuatro cincuenta y cinco de la tarde respectivamente…” Esta consideración realizada por la Corte a qua no responde a la esencia de los motivos planteados, en razón de que si vamos a dar una respuesta, que omitió dar el tribunal de primer grado, partiendo del análisis del testimonio del señor Plutarco Félix Brito, la Corte también debió analizar el testimonio de la 2do. Tte. Estefanía Ramírez Báez, la cual fue quien supuestamente levantó las actas de registro de personas y actas de arresto flagrante y estableció oralmente que el arresto a la ciudadana Selma Virginia Morillo siendo las 02:55 horas de la tarde, por lo que la Corte no puede despacharse estableciendo que quitándole el número 1 a la hora que dice el acta, se puede entender que la imputada fue arrestada a Fecha: 18 de marzo de 2020

las 04:00 de la tarde, máxime cuando los agentes actuantes suelen colocar la hora en formato de los números de la 00:00 a las 23:59, no existe ningún argumento para poder justificar que no existe ninguna contradicción.

Otro aspecto a considerar es que con nuestro argumento que no se sabe dónde está el dinero ocupado a la imputada, la Corte sostiene que ha comprobado que existe un depósito de ahorros de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Bonao, por la suma de RD$574,000.00 pesos de fecha 28/08/2015 en el Banco Agrícola de la república Dominicana, estableciendo que fue corroborado por el Ministerio Público ante esta Corte el día de la audiencia para conocer del presente recurso de apelación. Pero sin embargo analizando la certificación del Banco Agrícola, nos damos cuenta que respecto al depósito de fecha 28/08/2015, fue cancelado en fecha 16 de junio de 2016, es decir que contrario a lo que establece el ministerio público, ese dinero no reposa en el Banco Agrícola, sino que fue retirado y se desconoce su paradero.

En otro orden y siguiendo la misma tesis de nuestras argumentaciones si los Honorables Jueces de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observan el numeral 16 de la página 22 de la sentencia de la Corte a qua establece: “Que al no verificarse los vicios invocados procede confirmar en todas sus parres la decisión recurrida, la cual fue adoptada por el voto mayoritario y un voto disidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez
(10) de febrero del año dos mil quince (2015). Sobre este aspecto debemos señalar que el voto disidente no se
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lo que por esta razón la sentencia deviene en manifiestamente infundada”;

Considerando, que en lo que concierne al primer aspecto denunciado por la recurrente en su único medio casacional, en el que cuestiona la respuesta de la Corte a qua en relación a la hora que se hace constar en las actas levantadas en virtud de su arresto y registro, las declaraciones de los testigos Plutarco Félix Brito y la 2do. Tte. de la P. N., Estebanía Ramírez Báez, así como la hora indicada en el recibo emitido por la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, asegurando, entre otras cosas, que dichos jueces desnaturalizaron los hechos y las actuaciones procesales; sobre el particular los jueces del tribunal de alzada establecieron lo siguiente: “4. Que atendiendo a la estrecha similitud que presentan los tres medios planteados por la recurrente, se procede al análisis conjunto de los mismos y en ese sentido del estudio de la sentencia recurrida en cuanto a que los testimonios del señor Plutarco Félix Brito y de la 2do. Tte. P.N. Estebania Ramírez Báez, junto a las pruebas documentales no fueron valoradas de manera correcta, esta alzada ha determinado que la víctima Plutarco Félix Brito manifestó en su declaración que el recibo de la asociación nacional de ahorros y préstamos dice que se canceló el certificado financiero a las 03:22 (15:22) de la tarde y que no sabe a qué hora llegó a Carrefur, pero eran más o menos las 4:00 casi las 5:00 de la tarde y él entregó el dinero a Selma; que Fecha: 18 de marzo de 2020

Selma Virginia Morillo Alcántara establece que se realizó a las 14:55 y el acta de registro establece que se realizó a las 15:00 horas del día 21 del mes de agosto del 2015; respecto a la alegada contradicción es preciso establecer que la omisión de las formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no pueden suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. 5. Que al continuar con el análisis del alegato anterior hemos establecido que ciertamente el tribunal a-quo no contestó de manera precisa las conclusiones planteadas por la defensa de la imputada Selma Virginia Morillo Alcántara, en cuento a las contradicciones, sobre la base de las comprobaciones fijadas en la sentencia recurrida, esta alzada entiende que la fecha y hora en la redacción de las actas debe precisarse en letras y números, en el caso que nos ocupa solo están en números los cuales no tienen la precisión que tienen las letras, las declaró la víctima Plutarco Félix Brito, que llego a Carrefur más o menos las 4:00 casi las 5:00 de la tarde y en las actas de registro y arresto consta las 14:55 y las 15:00 horas del día 21 del mes de agosto del 2015, si omitimos el número 1 que antecede las 14:55 y 15:00 se lee cuatro cincuenta y cinco de la tarde respectivamente, por lo que no deviene en nula la prueba documental consistentes en acta de arresto y acta de registro de personas, en razón de que tanto la fecha y su contenido están corroborados con el testimonio de la víctima, el cuadro factico de la imputación y las demás circunstancias que rodean la participación de la imputada Selma Virginia Morillo Alcántara, quien no ha Fecha: 18 de marzo de 2020

que el horario se puede observar en el acta que le ocuparon RD$600,808.00 (una alta suma de dinero), por lo que, la falta de certeza e imprecisión en la hora del arresto se suple y precisa con el testimonio la víctima Plutarco Félix Brito”. (Página 18 de la sentencia recurrida);

Considerando, que de las justificaciones transcritas en el fundamento anterior, se evidencia que ciertamente los jueces de la Corte incurrieron en el vicio denunciado, al cimentar su decisión de rechazar el medio planteado por la recurrente Selma Virginia Morillo Alcántara en supuestos que no fueron objeto de ninguna comprobación, cuando establecen: “(…) si omitiéramos el número 1 que antecede al 14:55 y 15:00 se lee cuatro cincuenta y cinco de la tarde respectivamente (…)”, para así lograr la coincidencia entre el contenido de las actas, con lo declarado por los testigos, razonamiento que resulta inaceptable, en razón de que la alzada estaba en el deber de ponderar los vicios invocados sobre la base de los hechos fijados por el tribunal sentenciador, a consecuencia de la valoración realizada a las evidencias presentadas por las partes, y no omitiendo, verbo utilizado en sus motivaciones, parte de la información contenida en las actas cuestionadas, motivos por las cuales procede acoger el aspecto analizado y, en consecuencia, suplir las motivaciones sobre lo planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte Fecha: 18 de marzo de 2020

Considerando, que de acuerdo a la información que consta en las actas de arresto flagrante y de registro de personas instrumentadas por la 2do. Tte. de la P. N. Estebanía Ramírez Báez, al momento de la detención de la imputada Selma Virginia Morillo Alcántara, indica que fueron realizadas la primera a las 14:55 y la segunda a las 15:00 de la tarde, del día 21 de agosto de 2015; datos que ciertamente entran en contradicción con las declaraciones del testigo Plutarco Félix Brito, las de la agente actuante, así como con la fecha que consta en el recibo de cancelación del certificado financiero que le fue ocupado a la imputada al momento de su detención; sin embargo, al ponderar la labor de valoración realizada por los juzgadores del tribunal de primer grado, salta a la vista que se trató de un error material por parte de dicho agente, al momento de indicar la hora de su actuación, sobre todo tomando en consideración la modalidad utilizada por los miembros de los cuerpos castrenses para hacer constar las horas del día; y teniendo en cuenta la corroboración existente entre el resto de los elementos probatorios, tal es el caso de la descripción que hace la víctima sobre las circunstancias del hecho, identificando a la imputada Selma Virginia Morillo como la persona a quien le entregó la suma de RD$574,000.00 pesos y la documentación de la cancelación del certificado financiero, ocupándole al momento de su arresto, lo indicado; Fecha: 18 de marzo de 2020

Considerando, que de las comprobaciones descritas precedentemente, no existen dudas de la participación de la recurrente en los hechos, de la forma y circunstancias que fueron establecidas por el tribunal de juicio, en virtud de la correcta labor de valoración realizada a los elementos de pruebas que le fueron sometidos para su escrutinio, por lo que la discrepancia de las horas indicadas en las citadas actas, resulta un elemento insuficiente para desvirtuar los hechos que fueron establecidos como ciertos por los juzgadores; motivos por los cuales procede desestimar el primer aspecto analizado;

Considerando, que la recurrente Selma Virginia Morillo Alcántara en el segundo cuestionamiento invocado en su memorial de agravios se refiere al cuestionamiento expuesto por ante el tribunal de alzada sobre el dinero que le fue ocupado, afirmando que el recibo de un depósito realizado en la cuenta de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Bonao, al Banco Agrícola, por la suma ocupada, y sobre el cual la Corte sustentó el rechazo del medio planteado, fue cancelado desconociéndose el destino del dinero; que en ese sentido, del examen y ponderación de la sentencia impugnada, hemos verificado que ciertamente los jueces de la Corte a qua hicieron alusión al referido depósito, el cual formó parte de las evidencias aportadas por el acusador público y ponderada por los Fecha: 18 de marzo de 2020

juzgadores y da constancia del destino de la suma ocupada, así como la certeza de que está bajo la guarda y custodia del organismo competente por constituir un medio de prueba relacionado de forma directa con el caso que nos ocupa; motivos por lo que se rechaza el segundo medo analizado;

Considerando, que al finalizar el medio casacional planteado, la recurrente hace referencia a un aspecto que fue expuesto por el co imputado José Radhamés Lorenzo, sobre un voto disidente que no se hace constar en la sentencia recurrida, en tal sentido fue ponderado y contestado al momento de referirnos a su recurso, por lo no que ha lugar a examinarlo nuevamente, remitiéndoles a la motivación expuesta en otra parte de la presente decisión sobre el indicado cuestionamiento y, en consecuencia, se desestima;

Considerando, que de acuerdo a las constataciones descritas en los considerandos que anteceden, procede rechazar los recursos de casación que nos ocupan en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 18 de marzo de 2020

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede eximir a los recurrentes José Radhamés Lorenzo y Selma Virginia Morillo Alcántara del pago de las costas, por haber sido asistidos por abogados adscritos a la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados, José Radhamés Lorenzo y Selma Virginia Morillo Alcántara, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00072, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Exime a los recurrentes José Radhamés Lorenzo y Selma Virginia Morillo Alcántara del pago de las costas, por haber sido asistidos por abogados adscritos a la Defensa Pública; Fecha: 18 de marzo de 2020

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-Francisco Antonio Jerez Mena.- Fran Euclides Soto Sánchez.- María G. Garabito Ramírez.-Francisco Antonio Ortega Polanco.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

César José García Lucas Secretario General

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