Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.

y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados,

en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J. de J.

Ramos Jorge, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-1545022-8, domiciliado y residente en la

calle Principal núm. 7, Monte Adentro, municipio L. al Medio,

provincia Santiago; y b) A.F.R.G., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0521830-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 8, Monte

Adentro municipio L. al Medio, provincia Santiago, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 359-2019-SSEN-00103, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de junio de 2019,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al L.. F.A., por sí y por el L.. Andrés Antonio

Madera Pimentel, defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia del 12 de febrero de 2020, actuando a nombre

y en representación de J. de J.R.J., parte recurrente;

Oído a los L.s. L. de J.M.A. y Julián del

Rosario G.C., en la formulación de sus conclusiones en la

audiencia del 12 de febrero de 2020, actuando a nombre y representación

de A.F.R.G., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General de

la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por el L.. Andrés

Antonio Madera Pimentel, defensor público, en representación de J. de J.R.J., depositado el 31 de julio de 2019 en la secretaría de la

Corte a qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por los L.s. L.

de J.M.A., J.d.R.G.C. y Ana

Mercedes G.C., en representación del recurrente A.

Fernando Ramos García, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6

de septiembre de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4938-2019, dictada por esta Segunda S.

de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2019, que

declara admisibles los recursos de casación ya referidos y fijó audiencia

para conocerlos el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de derechos humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y

F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de septiembre de 2016 el Procurador Fiscal del

    Distrito Judicial de Santiago, L.. Santo E.E., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J. de J.

    Ramos Jorge y A.F.R.G. por violación a los

    artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    J.J.J.D., quien se constituyó en actora civil;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio

    Público y la constitución en actor civil, acreditando el tipo penal de la prevención, emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los

    imputados mediante la resolución núm. 378-2017-SRES-00022 del 6 de

    febrero de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 371-04-2018-SSEN-00003 el 18

    de enero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos A.F.R.G. y/o A.F.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0521830-3, domiciliado y residente en la calle principal, casa núm. 8, L. al Medio, Santiago, y J. de J.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-1545022-8, domiciliado y residente en la calle principal, no. 7, Monte Adentro, L. al Medio, de esta ciudad de Santiago; culpables de cometer los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Robo agravado que tipifican los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal dominicano, en perjuicio de J.J.J.D., en consecuencia, se les condena a cada uno a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, declarando las costas penales de oficio por estar asistidos por defensores Públicos; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, condena a los nombrados A.F.R.G. y/o A. forma solidaria al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) a favor y provecho de la señora J.J.J.D., por los daños y perjuicios causados; TERCERO: Condena a los imputados A.F.R.G. y/o A.F.R. y J. De J. Ramos Jorge, al pago de las costas civiles del proceso, en favor y provecho del L.. V.G.; CUARTO: Ordena a la Secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar”;

  4. que no conformes con la referida decisión, los imputados

    interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Primera S. de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00103 el 14 de

    junio 2019, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo

    copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos: Siendo las 10: 10 horas de la mañana del día 15 del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), por el Licenciado A.A.P., en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Distrito Judicial de V., quien actúa a nombre y representación de J. de J.R.J.; 2) Siendo las 11: 23 horas de la tarde del día 25 del mes de abril del año dos mil G.C., L. de J.M.A. y A.M.G.C., quienes actúan a nombre y representación de A.F.R.G., en contra de la Sentencia Número 371-04-2018-SSEN-00003 de fecha 18 del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo los desestima, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado A.F.R.G., al pago de las costas penales; CUARTO: E. las costas penales en lo referente al imputado J. de J.R.J., por encontrarse asistido por un defensor público; QUINTO: Condena a J. de J.R.J. y A.F.R.G., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.M. y P.M.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes”;

    En cuanto al recurso de A.F.R.G.:

    Considerando, que de la lectura de los medios planteados por el

    recurrente A.F.R.G., se advierte que no los

    titulariza, sino que los enumera y fundamenta. Que en ese sentido, en

    cuanto al primero de ellos, cuestiona en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: La sentencia recurrida en la página 12, párrafo 4to. la misma viola el artículo 40 numeral 14 de la Constitución referente al derecho de libertad y siguiente: "Nadie es responsable por el hecho de otro" toda vez que el tribunal juzgador de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago le otorga valor probatorio al Acta de Registro de persona de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas con quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) practicada a la señora K.P.T.D., dicha acta levantada por la Raso de la Policía Nacional K.J.P.S., inobservando este tribunal que dicho registro de personas le fue practicado a una persona diferente a la persona que ha sido juzgada. En la cual le fue ocupado a K.P.T.D. el referido Celular y no así a nuestro defendido A.F.R.G.. Cabe destacar que este principio indica que las penas, y por ende la persecución tienen carácter personal”;

    Considerando, que el referido recurrente presenta en su primer

    medio quejas sobre la valoración dada al acta de registro de ocupación del

    objeto sustraído que le fuera realizada a una persona distinta al imputado,

    indicando que debe aplicarse el principio de que las persecuciones y las

    penas tienen carácter personal;

    Considerando, que sobre lo argüido esta S. comprueba que la

    Corte a qua explicó detalladamente la participación de la persona a quien

    se le ocupó el bien sustraído, gracias a la validación otorgada a la

    determinación de los hechos fijados por el tribunal a quo, estableciendo que:"en fecha 28 de abril del año 2016, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), las víctima J.J.J.D., regresó a su residencia ubicada en la avenida Circunvalación Norte, casa no. 79, Tamboril, Santiago, de las labores de trabajo, a bordo de su vehículo marca K.R., año 2008, color rojo, momento en que la víctima, se desmontó de su vehículo y se dispuso a cerrar el portón de su residencia, fue interceptada por los acusados A.F.R.G. y/o A.F.R. y J. de J.R.J., quienes se desplazaron a bordo de una motocicleta la cual deslizaron con el motor apagado, el acusado J. De J. Ramos Jorge conducía la indicada motocicleta y el procesado A.F.R.G. y/o A.F.R., iba como copiloto. El acusado A.F.R.G. y/o A.F.R. se desmontó con una funda negra en las manos la cual contenía un objeto no identificado, penetró a la marquesina de la residencia y acorraló a la víctima tratando agarrarle el rostro, la víctima se defendió y agarró la referida funda mientras le manifestaba al acusado qué quieres, el acusado se mantuvo callado, llevó a la víctima hasta la galería de la residencia una vez allí la presionó contra la puerta y continuó forcejeando con el acusado y al mismo tiempo sosteniendo la funda que portaba el acusado, preciso momento en que el acusado J. de J. se desmontó de la motocicleta portando un arma de fuego, por lo que la víctima continuó gritando y diciéndole al acusado qué quieren; el procesado J. De J. Ramos Jorge se devolvió, por lo que A.F.R.G. y/o A.F.R. le dijo a la víctima que color negro, IMEI núm. 357764070923081, activado con la compañía claro, con el núm. 849-356-0095, el acusado A.F.R.G. y/o A.F.R. soltó a la víctima y luego emprendieron la huida. Luego de que estos emprendieran la huida, la víctima J.J.J.D., llamó a la oficina Claro para que bloquearan su número telefónico. Testimonio de K.P.T.D., la que en síntesis establece lo siguiente: "Estoy aquí porque el 18 de julio del año 2016, a mi me encuentra un celular, el cual ese teléfono mi esposo lo compró a J. y él me lo regaló de madre, y quiero saber por qué Y. dice que la atracaron, me siento muy mal porque mi hijo cumple 1 año y 7 meses que no ve a su padre. Pasaron el sábado haciéndome llamadas, eran del cuartel de L., llegaron los policías a mi casa, me hacen preguntas, mi esposo se lo compró a J., me dijeron que tenían que regresar el domingo, me preguntaron cómo llegó ese teléfono a mi mano, le digo que mi esposo se lo compró J. y me lo regaló de madre. A. compró el celular, porque él me lo regaló, a mi casa fueron, me preguntaron mi nombre, me llevan al cuartel de L., el teléfono era negro”1;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se comprueba,

    que fueron ponderados los elementos probatorios enumerados por el

    recurrente, entiéndase acta de registro y de ocupación a Kirssy Paola

    Torres Díaz, como prueba fundamental para la determinación de los

    1 Sentencia impugnada, págs. 9, 10 y 11 hechos, las declaraciones de la joven a quien se le ocupó el celular

    sustraído, mediante investigación de pericia científica y tecnológica que

    persiguió el número de imei asignado al aparato robado, testigo que de

    manera creíble relata cómo es obtenido el mismo, señalando a los

    imputados y permitiendo posteriormente su captura, siendo

    individualizados además mediante reconocimiento por la víctima,

    constando en las actas levantadas apegado a lo previsto en la norma,

    prueba legal que es avalada por el testimonio de la víctima que en todas

    las instancias sindicalizó a los imputados como los perpetradores del

    hecho delictivo cometido en su contra;

    Considerando, que el recurrente pretende atribuir la autoría del

    hecho endilgado a la testigo que tenía posesión del celular, empero la

    víctima refiere ser atacada por dos hombres, los cuales subsiguientemente

    reconoce, al ser señalados igualmente por la testigo como las personas que

    le facilitaron el celular, quedando evidenciado la acción personal de cada

    uno de los encartados en este proceso, siendo la de A. Fernando

    Ramos García, sustraer de manera violenta el celular a la víctima y luego

    regalárselo a la testigo, que en ese momento era su pareja sentimental; por

    lo que es de lugar desestimar este medio en todas las vertientes por

    carecer de fundamentos; Considerando, que el recurrente plantea en un segundo medio de

    casación las alegaciones siguientes:

    Segundo Medi o: La sentencia atacada por este recurso en la página 12, párrafo 5to. es violatorio al artículo 218 del código Procesal Penal en lo referente a la forma en que fue realizada la rueda de detenidos en este caso en particular al reconocimiento de personas, ya que si bien es cierto la misma fue levantada por el Licdo. M.G. en su calidad de Fiscal Adjunto y representante del ministerio público no menos cierto es que el señor A.F.R.G. al momento de dicho reconocimiento no contaba con un abogado que le representara, defendiera y resguardara sus derechos constitucionales en una franca violación a la parte in fine de este artículo…”;

    Considerando, que en la parte argumentativa del segundo medio

    indica el recurrente que el acta de reconocimiento levantada es violatoria

    al debido proceso, por no estar el imputado asistido de una defensa

    técnica, en violación del artículo 218 del Código Procesal Penal. Esta S.

    determina que dicha queja fue revisada, desaprobando su veracidad al ser

    acogida como una prueba realizada conforme a lo preestablecido por la

    norma, no obstante, frente a esta afirmación de la Corte a qua, en los

    legajos del expediente además se encuentra la referida acta donde consta

    la firma del imputado conjuntamente con un abogado que ostentaba su

    representación, por lo que esta denuncia de orden constitucional y

    garantista no posee veracidad para ser acogida, por consiguiente, se desestima este medio;

    Considerando, que en un tercer medio de casación, el recurrente

    arguye en síntesis, lo siguiente:

    Tercer Medio: Inobservancia de la resolución 3869-2006, sobre el manejo de la prueba. Si vemos la página 9, párrafo segundo de la sentencia objeto de este recurso de casación es comprobable que la defensa técnica de A.F.R.G. hace referencia a ésta resolución por los motivos que en la misma están consignados, mas sin embargo dicho tribunal no se pronunció sobre dicho medio pareciendo que no le era beneficioso al momento del mismo emitir una sentencia, ya que es altamente demostrable que ningunos de los objetos (o sea el celular ni el arma de fuego) que sirvieron para ratificar una condena de Diez años en contra de nuestro defendido y que la misma no fue justificada ni amparada en el conjunto de las normas penales de nuestra nación, convirtiéndose dicha sentencia en una sentencia abusiva e inquisitoria”;

    Considerando, que por último, el tercer medio versa en refutaciones

    sobre que el imputado no se le ocupó ni el arma de fuego ni el celular, está

    siendo condenado por el hecho de otro. Esta S. detecta similitud de

    contenido con el argumento de parte in fine del primer medio, por lo que

    en el presente proceso, contrario a lo externando en el recurso, existe una

    individualización clara de quiénes actuaron en el hecho delictivo del

    atraco, así como la suerte que corrió el bien sustraído donde este causa, determinándose claramente los hechos en el orden de lo

    acontecido, haciéndose este imputado reo de robo calificado como

    agravado, estando justificada la sanción impuesta que se encuentra dentro

    del marco de la legalidad de la pena;

    Considerando, que la Corte realiza un esquema expositivo que

    responde todas estas inquietudes, enrostrando la fuerza probatoria que

    destruye su presunción de inocencia en este proceso, no existiendo duda

    razonable alguna que permita acoger las teorías del caso exhibidas en su

    recurso, desestimando este medio por improcedente; rechazando en tal

    sentido el recurso de casación presentado por Amauris Fernando Ramos

    García;

    En cuanto al recurso de J. de J. Ramos Jorge:

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Art. 426.3 CPP, sentencia manifiestamente infundada, en relación a la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Incorporación de la prueba obtenida de manera ilícita (art. 417.2 del CPP, por violación a los artículos 68 y 69.8 de la Constitución Dominicana

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago por violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, es decir, la pena que dicha imputación establece es desde 5 a 20 años de reclusión, evidentemente que la Corte incurre en falta de motivación al momento de ratificar que los jueces del a-quo decidieron por convicción en el juicio en su contra, es en esa tesitura que el A-quo, ratifica la sentencia impugnada en el presente recurso. Que nuestro recurso versó precisamente en que los jueces valoraron las pruebas a través de su íntima convicción lo que es una violación a la valoración de las pruebas como de los hechos en cualquier proceso penal, y es el caso de la especie que la Corte ratifica esta postura en relación a que los jueces por convicción pueden llegar a una conclusión. Que esta decisión le produjo un grave daño al señor J. de J.R.J., porque ha sido condenado a cumplir una pena de 10 años de prisión, por haber sido encontrado culpable de tipo penal robo agravado, sin tomar en cuenta las condiciones y sin motivar de manera lógica que el mismo tuviera la oportunidad de insertarse en la sociedad, es decir, merecedor de una segunda oportunidad, como es una costumbre de las sociedades modernas, donde se aplica este criterio a la gran mayoría de jóvenes que por vez primera delinquen”;

    Considerando, que en el contexto de lo denunciado esta S. pudo

    comprobar, que la Corte a qua luego de analizar la decisión del tribunal

    de juicio, hizo constar en su motivación una descripción de las pruebas

    que sustentan la acusación y la valoración otorgada, estableciendo en cuanto a los reclamos del imputado J. de J.R.J., lo

    siguiente:

    “Y esas y ninguna otra, fueron las pruebas que se debatieron en el juicio oral, público y contradictorio celebrado al efecto en el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, pero además del análisis del acta de audiencia no. 371-04-2018-TACT-00020, de fecha 18/1/2018 la Corte verifica que dichas pruebas se incorporaron al juicio respetando los principios de publicidad, oralidad y contradicción, acreditándose las que tenían que acreditarse e incorporándose las que les correspondía incorporar, en consecuencia la queja se desestima. Examinada la decisión apelada, la Corte ha advertido que está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado“2;

    Considerando, que de la sentencia impugnada se extrae, que la

    participación del imputado J. de J.R.J. fue establecida al

    determinar que la actividad ilícita cometida por el mismo consistió en:

    preciso momento en que el acusado J. de J. se desmontó de la motocicleta

    portando un arma de fuego, por lo que la víctima continuó gritando y diciéndole

    2 Sentencia impugnada, numerales 6 y 7, págs. 14, 16 y 17 que A.F.R.G. y/o A.F.R. le dijo a la

    víctima que le entregara el celular marca

    . Que de igual forma fue

    sindicalizado por la víctima testigo directo del hecho, desde el inicio del

    proceso, por lo que no tiene razón el recurrente al tachar el ejercicio

    valorativo realizado por el tribunal de juicio como íntima convicción;

    Considerando, que en cuanto a los reclamos sobre la pena impuesta,

    donde este recurrente reclama la falta de apreciación de sus

    peculiaridades personales para reintegrarse a la sociedad, esta S.

    verifica que son aspectos que no fueron presentados como medios

    impugnativos en el escrito de apelación, razón por lo que la Corte no se

    refiere en ese sentido, no obstante, se aprecia que el fardo probatorio y el

    grado de culpabilidad retenido por su hecho personal, permitieron al

    tribunal de primer grado, imponer una sanción dentro del rango legal, no

    habiendo nada que reprochar a la Corte a qua, y por ende se desestima

    este medio en todas sus vertientes;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación

    propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    “Con respecto a la prueba documental del rastreo de llamadas presentada ante el plenario, podemos observar que la misma fue incorporada de manera ilícita, en virtud de que no se corresponde con la que el Ministerio Público dice haber realizado dicho rastreo, completamente diferente al Emei aportado como prueba correspondiente al No. 357764070923080 el tribunal da por cierto que el chip de dicho celular había sido cambiado y utilizado por la señora K.P.T.D., haciendo entonces el tribunal una valoración contraria al debido proceso, ya que estamos ante una prueba que ha sido incorporada ilícitamente por no estar comprobada que los Emeis sometidos al proceso sean ambos los mismos, sino que el A-quo de oficio da como cierto tal situación que no fue argumentada ni mucho menos discutida en la fase de juicio (Ver Pg. 16, numeral 6 de la sentencia impugnada). ? Es claro que el tribunal volvió a desnaturalizar el contenido de las pruebas sometidas al debate al momento de reconstruir los hechos probados ya que tal y como hemos sostenido en otra parte de este recurso todos los elementos de pruebas sometidos al debate fueron del tipo no vinculante, y ninguno pudo establecer que vio a J. en el momento del robo, por lo que se configura la violación denunciada consistente en la violación a las garantías establecidas en los artículos 68 y 69.8 de la CRD, en la sentencia de marras, el tribunal deja de lado el hecho de que la apreciación de un caso no puede quedar abandonada a la simple credibilidad de los testigos referenciales, sin que se aporte ningún otro elemento de prueba que avale los indicios suministrados por estos, y sobre todo cuando los testimonios se contradicen entre sí, como ha ocurrido en este caso, de ser así, la administración de justicia sería tan variable e inestable como insegura, pues la determinación de un caso estaría pendiente solamente de la apreciación subjetiva de los hechos o del libre parecer de los juzgadores, y pudiera ser que un juez que el legislador ha establecido que para que haya una sentencia condenatoria, no sólo deben existir pruebas sino que esas pruebas deben ser suficientes, claras y contundentes, y que además tienen que corroborarse entre sí para que se pueda demostrar un hecho en justicia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que las pruebas aportadas al debate no reúnen las características antes señaladas por lo que el vicio denunciado se encuentra debidamente configurado”;

    Considerando, que el segundo medio recae en ataques sobre el

    listado de llamadas rastreadas que fueron incorporadas de manera ilegal,

    al no corroborarse con el mismo número de emei presentado por el

    Ministerio Público, instando a que este es totalmente diferente al

    encontrado en el celular, que a la Corte justificar que fue cambiado el chip

    desnaturalizó el contenido de la prueba, todo en violación de las garantías

    constitucionales descritas en los artículos 68 y 69.8 de la Constitución;

    Considerando, que el recurrente pretende crear una duda sobre el

    número de emei, determinando esta Alzada que el reclamo recae en una

    supuesta variación del último número de 1 a 0, pero el axioma afirmativo

    de la sentencia de juicio y el asimilado por la Corte a qua, establece lo

    siguiente: “Sobre el rastreo de registro de llamadas, autorizado mediante auto

    no. 3544-2016, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis

    (2016); "....queda demostrado que al celular marca Samsung modelo J1 Ace, color

    negro, imei núm. 357764070923081, sustraído a la víctima J.J..P.T.D.." Comprobando que el emei autorizado a rastrear por las

    autoridades competentes es el mismo que le fue incautado a la testigo,

    que refiere como proveedores del celular a los hoy imputados, por lo que

    las pruebas valoradas no dejan duda alguna en cuanto al número de emei;

    Considerando, que el recurrente adentra su recurso a numerables

    detalles del fáctico, los cuales fueron probados y ponderados por el

    tribunal de juicio, y confirmado en una segunda instancia por la Corte a

    qua; razón por la que es de lugar desestimar este medio, y con ello el

    recurso de J. de J.R.J.;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

    ; que

    procede eximir al recurrente J. de J.R.J. del pago de las

    costas penales del procedimiento por estar asistido por abogado de la Defensa Pública; y en cuanto a A.F.R.G., procede

    condenarlo, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J. de J.R.J. y A.F.R.G., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00103, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente J. de J.R.J. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública, y condena a A.F.R.G., por las razones expuestas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-F.A.O.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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