Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00151

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.M.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 035-0021952-6, con domicilio en la carretera de J., casa sin número, al lado de la iglesia, de la provincia de Santiago, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-287, dictada por la Segunda S. de la Fecha: 28 de febrero de 2020

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Y.Q.B., defensora pública del Distrito Nacional en sustitución del L.. B.J.R., defensor público del Departamento Judicial de Santiago, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de O.M.M.N., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. B.J.R., defensor público, en representación de la parte Fecha: 28 de febrero de 2020

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 24 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2524-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Fecha: 28 de febrero de 2020

magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de enero de 2017, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra O.M.M.N., imputándolo de violar los artículos 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.A.D.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 606-2017-SRES-00193 del 20 de julio de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 371-05-2018-SSEN-00053 el 28 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano O.M..F.: 28 de febrero de 2020

edad), soltero, construcción, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 035-0021952-6, domiciliado y residente en la carretera J., casa sin número, al lado de la iglesia, los asientos, J., Santiago; culpable de ser autor del ilícito penal de Robo Agravado, en perjuicio del señor V.A.D., hechos previstos y sancionados en los artículos 379, 382, 385, 386-2 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: En consecuencia, condena al ciudadano O.M.M.N., a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; TERCERO: Condena al ciudadano O.M.M.N. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano V.A.D., por intermedio del L.. Domingo de J.H.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al imputado O.M.M.N., al pago de una indemnización consistente en la suma de quinientos pesos (RD$500,000.00), a favor del señor V.A.D., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia de hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano O.M.M.N. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. Domingo de J.H.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez Fecha: 28 de febrero de 2020

transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos” sic;
d) no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-287, objeto del presente recurso de casación, el 19 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.M.M.N., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 371-05-2018-SSEN-00053 de fecha 28 del mes de febrero del año 2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: E. el pago de las costas; CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia a todas las partes”;

C., que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la sentencia de la Corte a qua inobservó garantías fundamentales; Segundo medio: Sentencia Fecha: 28 de febrero de 2020

manifiestamente infundada, porque se fundamentó en el
testimonio de la víctima;
Tercer medio : Sentencia manifiestamente infundada sobre la calificación jurídica;

Cuarto medio: Sentencia manifiestamente infundada por
falta de proporcionalidad de la pena”;

C., que en el desarrollo de los medios de casación propuestos por el recurrente, alega en síntesis, lo siguiente:

“(…) Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la sentencia de la Corte a qua inobservó garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa del recurrente y la presunción de inocencia. Que previo al conocimiento del recurso el recurrente peticionó escuchar en calidad de testigo al señor M.A.N., petición sustentada en los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal. Que como argumento para fundamentar su solicitud la defensa técnica indicó que entró al proceso en calidad de defensor en la etapa recursiva y en el proceso de elaboración del recurso pudo constatar que el imputado no fue advertido del derecho que le asiste de presentar prueba a descargo, para evitar que la parte contraria enervara el estado de presunción de inocencia. Resulta que la Corte conoció el incidente planteado pero arribó a una solución que se apartó de la tutela judicial efectiva y la protección del derecho de defensa, al establecer que las pruebas debían versar sobre los agravios contenidos en la sentencia impugnada y no sobre los hechos, medios y circunstancias de que tienen conocimiento del día de la ocurrencia del hecho, que además se debía indicar con precisión las pruebas con las que pretendía dejar por establecidos los agravios. Por tanto contrario a lo expuesto Fecha: 28 de febrero de 2020

la propuesta encajaba perfectamente en los artículos ya mencionados; Segundo medio : Sentencia manifiestamente infundada, porque se fundamentó en el testimonio de la víctima, sin que dicho testimonio fuera corroborado con otro medio de prueba: la acusación no destruyó la presunción de inocencia del imputado recurrente. Que resultó evidente la contradicción entre la declaración que ofreció en el juicio la víctima y la ofrecida en la denuncia ante el fiscal encargado. En virtud de esas contradicciones la acusación, teniendo como único fundamento probatorio el testimonio de la víctima, no destruyó la presunción de inocencia. Debiendo la Alzada verificar si esa valoración se produjo a partir de pruebas de cargo en apego a la Constitución; Tercer medio : Sentencia manifiestamente infundada sobre la calificación jurídica. Que al no probarse la responsabilidad penal del recurrente, se trata de una calificación jurídica contradictoria. Resultando evidente que la Corte no respondió este aspecto, pues se limitó a decir que el imputado fue condenado no por la Ley 36 sino por el robo atraco con violencia; Cuarto medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de proporcionalidad de la pena. Que la estructura punitiva del Código Penal establece que para el ilícito penal de robo agravado la pena a imponer es de 5 a 20 años. Que cuando el tribunal impuso la pena de 15 años no ponderó de manera adecuada la indicada escala, siendo el criterio adoptado contrario a los criterios para la determinación de la pena de acuerdo con el artículo 339 del Código Procesal Penal. Escogiendo sin motivar algunos presupuestos del citado artículo. Imponiendo una pena desproporcionada. No ofreciendo la Corte una respuesta adecuada a esta queja, al decir que “para aplicar la pena de 15 años de prisión al imputado el a quo tomó en Fecha: 28 de febrero de 2020

cuenta la participación del imputado en los hechos, quien
para robarle a la víctima usó la violencia…”. Entonces
dónde quedan retenidos los criterios del artículo 339 del
Código Procesal Penal, así como los del artículo 19 del
mismo texto, sobre los criterios para la determinación de la
pena y la formulación precisa de cargos…”;

C., que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

“(…) Salta a la vista que el a quo no condenó al imputado por violación a la ley 36, sino por el robo/ atraco cometido con violencia, de modo que la calificación del hecho denunciada por el reclamante como una queja bajo el argumento de que el imputado nunca ha portado arma, carece de asidero lógico, toda vez que no fue condenado por violación a esta ley. 8.-Finalmente dijo el a quo que de la valoración de las pruebas en su conjunto el tribunal da como establecido más allá de toda duda razonable que O.M.M.N.y.O.M.R., es responsable del delito de Robo Agravado, hecho previsto y sancionado en los artículos 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.A.. Para aplicar la pena de 15 años de prisión al imputado el a quo tomó en cuenta la participación del imputado en los hechos, quien para robarle a la víctima usó la violencia, golpeándolo en la cabeza, en horas de la noche, y con varias personas más, a fin de despojarlo de sus pertenencias, lo que genera un daño moral no solo a la víctima, que siente la inseguridad, temor de salir a la calle, sino a la sociedad en general, puesto que, conducta como Fecha: 28 de febrero de 2020

Que por tanto aplica esa pena por entenderla apropiada para lograr los fines que se persiguen con la sanción penal que es la reeducación y resocialización del condenado. La Corte no tiene nada que reprochar a la sentencia impugnada respecto de la valoración que hizo de las pruebas del caso, toda vez que de manera suficiente y clara dijo en la sentencia en base a cuales pruebas condenó al imputado, dijo bajo cuales parámetros dio valor a las declaraciones de la víctima y dijo con cuales pruebas periféricas fueron robustecidas sus declaraciones en las que no se advierte ninguna contradicción en todo el devenir del proceso. Esta Corte también tiene que decir, que el hecho de que en el juicio solo se escuchara el testimonio de la víctima y que fundamentalmente en base a ello fuera condenado el imputado, no quiere ello decir que la sentencia es injusta o que es ilegal, pues tal y como lo ha referido el tribunal supremo español en los casos de violación sexual, donde le ha dado preponderancia a este testimonio y ha dicho mediante sentencia bajo cuales circunstancias este testimonio puede constituir una prueba de cargo que aunada a otras pruebas pueda servir de base para una sentencia condenatoria; y lo ha dicho ese tribunal, haciendo un razonamiento lógico, por ejemplo; quien viola a nadie delante de nadie; esos delitos ocurren en la clandestinidad; pues igual sucede en los atracos, de no darse importancia a las declaraciones de las víctimas en algunos casos concretos acarrearía la grave consecuencia de dejar impune muchos delitos que se cometen solo en presencia de la víctima. Se desprende de las fojas del expediente, que en el caso en concreto la víctima en todas las instancias del proceso señaló coherentemente y sin ninguna duda al imputado como la persona que cometió los hechos en su contra y a esas Fecha: 28 de febrero de 2020

declaraciones se aunó el certificado médico que describió las lesiones que dijo haber recibido de manos del imputado; en esa tesitura, al a quo esas pruebas le resultaron suficientes para romper la presunción de inocencia que reviste al imputado, de tal manera que se logró probar sin lugar a dudas la acusación presentada por el ministerio público en el juicio, aplicando una pena que resulta proporcional al hecho cometido, como lo ha dicho el a quo en el fallo impugnado”;

C., que en el primer medio de su instancia recursiva el reclamante aduce que la sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada porque inobservó garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa del recurrente y la presunción de inocencia, al contrariar las disposiciones contenidas en los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal y no acoger la prueba a descargo que pretendía hacer valer el imputado;

C., que el principio de la presunción de inocencia, denominado también, principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia se fundamenta, en realidad, en un estado jurídico de inocencia, puesto que al ser un estado, va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, este no debe ser entendido solo como una conjetura o sospecha, sino como un hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese Fecha: 28 de febrero de 2020

estado no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación;

C., que si bien es cierto que el artículo 418 del Código Procesal Penal, dispone que… “también es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca…”;

C., que de las modificaciones realizadas al artículo 421 del Código Procesal Penal, por la Ley núm. 10-15, se infiere que la valoración de prueba nueva, es facultativa, ya que podrá y valorará en su criterio cuando sea necesario para examinar la procedencia del motivo invocado, por lo que será una labor discrecional de la Corte determinar si procede o no;

C., que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de Fecha: 28 de febrero de 2020

verificar la apreciación legal de esos hechos, y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

C., que en la segunda crítica al acto impugnado, el recurrente arguye que la sentencia emanada por la Alzada es insuficiente en razón de que dio aquiescencia al fallo ante ella impugnado; que se fundamentó únicamente en el testimonio de la víctima, sin que dicha declaración fuera corroborada con otro medio de prueba, motivo por el cual la acusación no destruyó la presunción de inocencia del imputado;

C., que al proceder al análisis de este aspecto esta Segunda S. ha comprobado de las consideraciones esgrimidas por la Corte a qua que el tribunal sentenciador valoró el testimonio de la víctima presentado en el contradictorio y le otorgó credibilidad a lo relatado, al encontrarse avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del fardo probatorio, así como la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que más allá de toda duda razonable la Fecha: 28 de febrero de 2020

responsabilidad penal del imputado quedó comprometida en el hecho que

se le imputa, destruyendo la presunción de inocencia que le asistía;

C., que de lo anteriormente argumentado se desprende que la valoración positiva del testimonio de la víctima fue parte del conjunto de elementos de prueba que subsumidos dieron al traste con la comprobación de los hechos en la persona del imputado, que ciertamente el testigo es interesado por ser la víctima directa pero esto no impide la valoración de su testimonio, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica, como aconteció;

C., que la tercera crítica al acto impugnado gira en torno que la Alzada ante la queja de que no se probó la responsabilidad penal del recurrente y por tanto la calificación jurídica era contradictoria, recae en una insuficiencia motivacional al expresar únicamente que el imputado fue condenado por robo con violencia y no por violación a la Ley 36;

C., que ante el alegato esgrimido, esta S. ha constatado que la Alzada contrario a lo invocado respondió de manera motivada este aspecto, esto así porque quedó claramente establecido que la calificación jurídica dada al caso se desprendió de la comisión del hecho delictivo por Fecha: 28 de febrero de 2020

parte del recurrente, consistente en el tipo penal de robo agravado, tipificado y sancionado en las disposiciones de los artículos 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano, siendo condenado a 15 años de reclusión por el tribunal de primer grado, luego de que este fijara los hechos conforme las pruebas aportadas, mismas que le dieron la certeza de que el cuadro imputador no dejó lugar a dudas de su participación en el ilícito endilgado, todo lo cual fue debidamente examinado en grado de apelación, determinando esa instancia que los hechos fueron fijados correctamente; de lo que se desprende que la queja argüida carece de fundamento, por lo que procede ser desestimada;

C., que por último aduce el recurrente que la Corte a qua no ofreció una respuesta adecuada a la queja argüida relativa a la no ponderación de manera apropiada de la escala de la pena a imponer, siendo el criterio adoptado contrario a los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

C., que respecto al vicio aducido esta Corte de Casación ha constatado que la Alzada contrario a lo argüido por el reclamante razonó en el sentido de que el tribunal sentenciador al momento de fundamentar la sanción estableció que tomó en cuenta la participación del imputado en los hechos, el daño moral causado a la víctima y a la sociedad Fecha: 28 de febrero de 2020

en general, estimándola como una sanción justa y suficiente para que el imputado pueda estar en condiciones de incorporarse a la sociedad y someterse al cumplimiento absoluto de la ley; observando esta S. que fueron respetados los principios del debido proceso, tales como el de legalidad de la pena, en tanto la sanción se enmarca en la escala legal prevista para el tipo penal atribuido y el de motivación de las decisiones, ya que se expuso de forma clara y suficiente los motivos que justifican su decisión;

C., que es pertinente resaltar que ha sido jurisprudencia constante de esta Alzada, que el artículo 339 del Código Procesal Penal por su propia naturaleza le acuerda a los jueces parámetros a considerar a la hora de imponer una sanción, pero no constituye una obligación que los ata al extremo de coartar su función jurisdiccional; que, además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el mencionado artículo 339 no son limitativos sino meramente enunciativos, por lo tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, siendo suficiente que exponga los motivos para su aplicación; en consecuencia, se desestiman los alegatos del recurrente;

C., que en ese sentido, al no verificarse los vicios Fecha: 28 de febrero de 2020

rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

C., que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.M.N., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-287, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se Fecha: 28 de febrero de 2020

encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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