Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.
Número de resolución | 001 |
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Número de sentencia | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00154
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,
P.; F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco
Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario
de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177°
de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.P.
Figueroa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1354734-3, con domicilio en la calle D.F., núm. 6, Km.
28, A.D., municipio P.B., imputado y civilmente
demandado; A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-0611773-2, domiciliado y residente en
la calle 30 de Marzo, núm. 35, P.B., Santo Domingo Oeste, civilmente
demandado; y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00189, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de
julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las
conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. J.B.P.O., por sí y por los L.s. Juan
Carlos Núñez Tapia y A.Y.O.E., en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 24 de julio de 2019, en representación de la
parte recurrente R.O.P.F., A.S. y
Seguros Pepín, S.A.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. C.D.A.;
Visto el escrito contentivo de casación suscrito por los L.s. Juan Carlos
Núñez Tapia y A.Y.O.E., en representación de la parte
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de agosto de
2018, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. Guido Antonio Amparo
Mercedes, en representación de la parte recurrida G.P.C. y
D.C.G.C., depositado en la secretaría de la Corte a qua
el 17 de septiembre de 2018;
Visto la resolución núm. 1416-2019, dictada por esta Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el 1ro de mayo de 2019, que declaró admisible en
cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para
conocerlo el 24 de julio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento
del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de la
presente sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana
es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 numeral 1, 61 literal a) y 65 de la Ley 241; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,
dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009, respectivamente;
La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado
F.E.S.S. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados
F.A.J.M., M.G.G.R., Francisco Antonio
Ortega Polanco y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren consta los siguientes:
-
que el 25 de junio de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz para
Asuntos Municipales y de la Instrucción del Municipio Santo Domingo Norte,
L.. A.A.T., presentó formal acusación y solicitud de
apertura a juicio contra R.O.P.F., imputándolo de
violar los artículos 49-1, 61 letra a) y 65 de la Ley 241, en perjuicio de
R.C.R.;
-
que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio Santo
Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, acogió la referida
acusación por lo cual emitió resolución de apertura a juicio contra el
imputado, mediante la resolución núm. 69-2014, del 21 de octubre de 2014; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del
Municipio Santo Domingo Oeste, el cual dictó la sentencia núm. 559-2016-SSEN-01221, el 7 de abril de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente,
establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara al señor R.O.P.F. no culpable de cometer el delito de golpes y heridas que causaron la muerte al señor R.C.R. con el manejo imprudente y descuidado y a exceso de velocidad de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literal a) y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, por insuficiencia de pruebas conforme a las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, por insuficiencia de pruebas. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Rechaza la constitución en actoría civil presentada por G.P.C. y D.C.G., en contra de R.O.P.F. y A.S., el primero por su hecho personal y el segundo por ser el propietario del vehículo que ocasionó los daños, por no haber retenido falta que comprometa la responsabilidad civil de la parte demandada; CUARTO: Compensa las costas civiles del proceso; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decision el día jueves veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las 4:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria para todas las partes presente y representadas”; d) no conforme con la indicada decisión, las querellantes Georgina
Payano Chávez y D.C.G. interpusieron recurso de apelación,
siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.
1418-2018-SSEN-00189, objeto del presente recurso de casación, el 19 de julio
de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las querellantes, G.P.C. y D.C.G., a través de su representante legal, Dr. G.A.M., incoado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia penal núm. 559-2016-SSEN-01221, de fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste; en consecuencia revoca la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara culpable al señor R.O.P.F., por su hecho personal, de la violación de los artículos 49 numeral 1, 61 literal a) y 65 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa ascendente a RD$2,000.00 (Dos Mil) pesos y al pago de las costas del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, condena al señor R.O.P., por su hecho personal y al señor A.S., como propietario del vehículo y beneficiario de la póliza, de manera solidaria a pagar a las señoras D.C.G.C. y G.P., al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), dividido entra ambas víctimas en igual proporción, como justa indemnización por los R.C.R. en el accidente de la especie; CUARTO: Declara la sentencia común y oponible a la entidad social Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora que emitió la póliza que amparaba el vehículo conducido por el señor R.O.P.F.; QUINTO: Condena al señor R.O.P.F. al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. G.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la lectura en audiencia pública del auto de prórroga de lectura de sentencia núm. 78-2018, de fecha dieciséis
(16) de julio del año dos mil dieciocho (2018), emitido por este tribunal, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes;”Considerando, que la parte recurrente, proponen contra la sentencia
impugnada los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio : En cuanto al incidente planteado por la defensa del imputado de que se declare la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal; Tercer Medio : En cuanto a la motivación del resto de la sentencia”;
Considerando, que el desarrollo de los medios de casación propuestos por
los recurrentes, alegan en síntesis, lo siguiente: toda vez que la decisión no ha sido debidamente motivada conforme a lo establecido en la ley, en razón de que los jueces de la Corte al momento de decir cuáles fueron las razones por las que adoptó su decisión, lo hace de manera insuficiente, imprecisa e ilógica y sobre este particular la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces en su sentencia deben dar motivos serios, precisos y especiales; Segundo Medio: En cuanto al incidente planteado por la defensa del imputado de que se declare la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal. Que la parte recurrente solicitó al tribunal a quo que dictara la extinción de la acción penal a favor del imputado, toda vez que en el caso que nos ocupa, se encuentra ventajosamente vencido el plazo máximo de duración de un proceso que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 76-02, ley aplicable en este caso, es de 3 años, en razón de que el proceso inicia el día 3 de diciembre de 2013, y para el día que se conoció el fondo del recurso, habían transcurrido 4 años y 6 meses. Que la Corte contesta el pedimento rechazando el incidente, ya que según esta la mayoría de los aplazamientos que retrasaron el proceso, fueron promovidos por la defensa, nada más lejos de la verdad. El tribunal tuvo en sus manos el expediente completo, y con el la oportunidad de verificar si ciertamente la mayoría de los aplazamientos que retrasaron el proceso fueron promovidos por la defensa, como lo alegaron los hoy recurridos. Que la Corte debió de hacer un recuento de todos los aplazamientos que se suscitaron, pues de haberlo hecho habría descubierto que nunca hubo una de las causas que suspenden el proceso, como la rebeldía y habría notado que los retrasos en el expediente no fueron por causa del imputado sino por los tribunales que lo han manejado; Tercer Medio: En cuanto a la motivación del resto de la sentencia. La motivación de la sentencia objeto del presente recurso, hecha por la Corte es insuficiente y contradictoria, toda vez que la Corte decidió acoger las declaraciones de quien no tenia ángulo para ver, de quien dijo que no vio lo que sucedió antes de la caída de la víctima, de alguien que dijo que el accidente ocurrió en hora pico, que había un tapón, pero el imputado iba a alta velocidad, y que si no hubiera sido por la velocidad (en el tapón) no le pasa por encima, declaraciones totalmente ilógicas y contradictorias como la motivación de la sentencia. Otro aspecto que deja la sentencia falta de motivos es que la Corte no analizó la conducta de la víctima en el hecho y cómo su proceder pudo influir en la ocurrencia del accidente”;
Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar
como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:
“(…) Esta alzada, tiene a bien precisar, que el cómputo del plazo de duración máxima del presente proceso inició a partir del día cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), fecha en la que se conoció medida de coerción en contra del imputado R.O.P., por lo que, contado a partir de esa fecha al día en que se conoció el juicio de fondo en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), no había aperado el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, para decretar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo más de duración del presente proceso, y respecto al cual su duración es de tres (3) años, por iniciarse en el año 2013, antes de la modificación de nuestra normativa procesal penal; más aún, cuando esta Corte advierte de los legajos que conforman el presente expediente, que la mayoría de aplazamientos han sido promovidas por el imputado, por lo que, esta alzada entiende que la dilación del proceso ha obedecido por causas de éste, y mal podría el mismo beneficiarse de esta figura jurídica, esto en consonancia con el criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que reza: "la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio...el tribunal a-quo no valoró en su justa medida los aplazamientos producidos en el conocimiento del proceso"'; en ese sentido, esta Corte rechaza dicho planteamiento, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión. Esta Corte advierte, al analizar la sentencia impugnada, que ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, pues, al valorar las pruebas testimoniales presentadas, estimó sobre el testigo a descargo E.D.O., lo siguiente: "fue escuchado como testigo a descargo E.D.O., quien manifestó, como puntos relevantes: que iba en el vehículo con el imputado en el carril del medio y que el motorista se le estrelló a una jeepeta que transitaba en el carril izquierdo y que cayó bajo el camión. Sin embargo, aún cuando eventualmente este testigo haya estado en el accidente el tribunal duda de sus declaraciones, ya que las mismas no se corresponden con una persona que afirma haber estado en el accidente, sin embargo no pudo responder la mayoría de las preguntas", (ver página 8 de la sentencia recurrida". Al valorar las declaraciones del testigo a cargo, J.A.L.A., estableció, entre otras cosas, lo siguiente: "si bien fue un testigo presencial y quien afirma haber visto el accidente manifestó que iba en un carro y que se encontraba a tres metros detrás del camión conducido por el imputado y delante del cual según sus propias declaraciones iba la víctima en un motor...pero además que manifestó no haber visto el motor antes del accidente sino que vio cuando el motor cayó por un lado y el motor por otro; lo que significa que las situaciones previas al hecho...por lo que en conclusión sus declaraciones no son suficientes para establecer ante este tribunal cuál fue la causa del accidente ni mucho menos que dicha falta haya provenido del imputado... (ver página 9 de la sentencia impugnada). Todo lo cual comprueba, a entender de esta alzada,
que si el tribunal a quo le hubiese dado una correcta valoración a
las declaraciones del único testigo, señor J.A.L.A., otra sería la decisión, pues, dicho testigo estableció, página 9 de la sentencia recurrida, que iba en un carro y que se encontraba a tres metros detrás del camión conducido por el imputado y delante del cual iba la víctima en un motor y en la página 8 de la referida sentencia, se hace constar que dijo que la víctima iba en un motor y que el camión lo impactó por detrás y
que le pasó por encima y emprendió la huida, por lo que entendemos que la apreciación que hizo el tribunal a quo respecto
a que por ser un vehículo grande y el testigo encontrarse detrás
no pudo visualizar el momento del accidente, es muy subjetiva y especulativa, ya que, el testigo no realizó dicha afirmación, por el contrario, se colige de la sentencia recurrida que este señaló de manera clara y precisa cómo ocurrió el accidente, en el sentido de
que el camión conducido por el imputado impactó por detrás al motor conducido por el occiso y que le pasó por encima, cayendo
el motor por un lado y la víctima por otro, valorando el tribunal a-quo solo una parte de las declaraciones ofrecidas por éste, en ese sentido, entiende la Corte que el Juzgado a quo valoró de forma deficiente las circunstancias en que ocurrió el accidente y verdadera participación de las partes, por lo que, el tribunal a quo ha incurrido en error en la determinación de los hechos y valoración
de la prueba, además de que los hechos fijados por el juzgador a-quo y que figuran en la página 8 numeral 18 de la sentencia impugnada, no se corresponde con la decisión dada por
el mismo, todo lo cual hace anulable la sentencia recurrida. 10. apelación interpuesto por las querellantes, G.P.C. y D.C.G., a través de su representante legal, Dr. G.A.M., incoado en fecha dieciséis
(16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia penal núm. 559-2016- SSEN-01221, de fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste, por las razones expuestas, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por contener los vicios alegados y al tenor de lo consignado en ei artículo 422 numeral I del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, en atención de las siguientes consideraciones. En conclusión la Corte estima que en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de los testimonios se determina que: 1) Resulta un hecho incuestionable que el señor R.O.P.F. conduciendo su vehículo tipo camión, descrito anteriormente, procedió a impactar la motocicleta que era conducida por el occiso R.C.R., causándole lesiones que le causaron la muerte; 2) Comparados los testigos a cargo y descargo, resulta que la víctima al igual que el imputado y el testigo presencial J.A.A. conducían en el carril del centro de la A.D., por las proximidades de la tienda La Sirena; que el testigo J.A...A. iba detrás del camión que conducía el imputado y que cuando impactó por detrás a la motocicleta que conducía el hoy occiso R.C.R., vio cuando éste cayó por un lado y el motor por otro, además de afirmar este testigo que si él se hubiera detenido al instante habría posibilidad de que el occiso no falleciera, pero que él nunca detuvo la marcha y le pasó por encima y emprendió la huida. Que tales declaraciones, entraron en contradicción con las sentido de que el imputado se estrelló con un jeepeta y cayó debajo del camión, toda vez que, ninguna de las pruebas hace referencia a este tercer vehículo (jeepeta), ni fue presentado ningún otro testigo que corroborada dicha versión, resultando inverosímil sus manifestaciones, más aún, cuando a decir del Tribunal a quo, este testigo no respondió la mayoría de las preguntas y que sus declaraciones no se correspondieron con una persona que afirma haber estado en el lugar del accidente, no pudiendo desvirtuar con esta prueba la acusación del Ministerio Público y que fue sustentada a través de las declaraciones ofrecidas por el testigo a cargo J.A.A. y las demás pruebas presentadas, tales como: A. policial. A. de defunción, entre otras, respecto a que el vehículo conducido por el imputado impactó por detrás la motocicleta en la que se desplazaba el imputado, pasándole por encima, causándole lesiones que le causaron la muerte, emprendiendo la huida, según la propia versión del imputado en el entendido de que se entregó luego en el kilómetro 24, por lo que era evidente su no intención de entrega después del hecho, tomando en consideración que se encontraba en un tapón. En conclusión, estima la Corte que la responsabilidad penal del conductor R.O.P.F., quedó comprometida en cuanto al accidente en cuestión por los motivos siguientes: El mismo pudo evitar la colisión en razón de que se encontraba en un tapón, por lo que la velocidad era reducida y pudo frenar a tiempo y evitar impactar por detrás y pasar por encima a la motocicleta que era conducida por el occiso, además de tomar en cuenta la diferencia en la dimensión entre ambos vehículos (camión y motocicleta), además de que el resultado del mismo hace indicar que el imputado no tomó las previsiones de lugar y condujo sin el debido cuidado, en desprecio de la vida de los demás, en este caso del señor R.C.R., quien falleció a causa de la lesiones causadas con su el tribunal tomará en cuenta los siguientes parámetros: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción; siendo claro y evidente que la falta de cuidado del mismo en la conducción de su vehículo fue el factor preponderante para que ocurriera el accidente de la especie; y la
2) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; el accidente en cuestión produjo como daño el fallecimiento del señor R.C.R., lo cual resulta ser un daño de imposible reparación, que produjo en la familia del mismo y en la misma sociedad. La pena se verá reflejada en el dispositivo de la sentencia. Que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en cuanto a los hechos de la especie se determinan de la forma siguiente: a) la falta, la misma quedó configurada por el hecho de la conducción con torpeza, imprudencia y negligencia y en desprecio de la vida por parte del imputado R.O.P.F., que en esencia se convirtió en la causa eficiente y generadora del accidente, b) el daño, la muerte del señor R.C.R., a causa del accidente se constituyó en un daño de imposible reparación, c) la relación de causalidad, resulta claro, preciso y evidente que el daño ocurrido fue a causa del accidente en cuestión y de la conducción de manera imprudente del señor R.O.P.F.”;Considerando, que esta S. procederá a examinar la queja contenida en
el segundo medio del escrito de casación, por ser una cuestión previa al fondo
al versar sobre la extinción de la acción penal; que los recurrentes arguyen que
el plazo máximo de duración del proceso se encuentra ventajosamente
vencido, pues de conformidad con el artículo 148 de la Ley 76-02, el plazo es
de tres años al tener su inicio el proceso el 3 de diciembre de 2013; que para el día que se conoció el fondo del recurso, habían transcurrido 4 años y 6 meses,
debiendo la Corte a qua hacer un recuento de todos los aplazamientos que se
suscitaron, pues de haberlo hecho habría descubierto que nunca hubo una de
las causas que suspenden el proceso, como la rebeldía y además los retrasos en
el expediente no fueron por causa del imputado sino por los tribunales que lo
han manejado;
Considerando, que por tratarse de un caso en el que el proceso en contra
del imputado inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal
Penal, el plazo a observar es el que se encontraba dispuesto en el artículo 148
del citado Código antes de su modificación, cuyo texto establecía lo siguiente:
La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la
investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia
condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos
;
Considerando, que la Corte a qua en respuesta a este planteamiento
estableció en sus consideraciones, lo siguiente: “Esta alzada, tiene a bien precisar,
que el cómputo del plazo de duración máxima del presente proceso inició a partir del
día cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), fecha en la que se
conoció medida de coerción en contra del imputado R.O.P.…esta
Corte advierte de los legajos que conforman el presente expediente, que la mayoría de que la dilación del proceso ha obedecido por causas de éste, y mal podría el mismo
beneficiarse de esta figura jurídica, esto en consonancia con el criterio constante de
nuestra Suprema Corte de Justicia, que reza: "la extinción de la acción penal por haber
transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la
actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado de
incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o
de juicio...el tribunal a quo no valoró en su justa medida los aplazamientos producidos
en el conocimiento del proceso";
Considerando, que de lo anteriormente argumentado se advierte que
contrario al alegato esgrimido, la alzada si realizó un análisis de los legajos del
expediente que la llevó a constatar los aplazamientos en su mayoría fueron
promovidos por el imputado, por lo que la dilación en la duración del caso
recayó en causas concernientes a él;
Considerando, que es criterio constante en esta Corte de Casación que la
extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de
duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya
discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes
y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases
preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado
evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; Considerando, que como ha quedado señalado y así ha advertido esta
Segunda S. en los fundamentos ofrecidos por la Corte a qua, en el presente
caso dentro del marco de la circunstancias en que se desarrolló el proceso, los
sujetos procesales que intervinieron en el mismo, conforme a los incidentes y
obstáculos por éstos presentados, atendiendo a las características propias del
caso, dio lugar a que el tiempo transcurrido para el conocimiento del mismo
pueda considerarse razonable, no incurriendo el sistema de justicia en un
retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio
rápido, ya que, las autoridades del sistema de justicia actuaron conforme a la
peticiones realizadas por las partes en la confrontación de sus intereses
dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso, razón por la
cual, procede desestimar el vicio argüido, por carecer de sustento;
Considerando, esta S. procederá al análisis en conjunto del primer y
tercer medio del recurso de casación, debido a la analogía de sus fundamentos;
Considerando, que arguyen los recurrentes que el acto jurisdiccional
impugnado es manifiestamente infundado, toda vez que la Corte a qua no
motivó su decisión conforme a lo establecido en la ley, toda vez que al
momento de establecer cuáles fueron las razones por las cuales emitieron su
fallo, lo hicieron de manera insuficiente y contradictoria, al acoger declaraciones ilógicas y discordantes, no analizando además la conducta de la
víctima;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada denota la
improcedencia de lo argüido, en razón de que contrario a lo establecido por los
recurrentes, la Corte a qua al proceder a declarar con lugar el recurso de
apelación interpuesto y en consecuencia modificar el acto jurisdiccional ante
ella impugnado, tuvo a bien ofrecer una extensa motivación estatuyendo de
manera clara, precisa y conforme a derecho, las razones por las cuales tuvo a
bien acoger el memorial de agravios incoado por los querellantes, por cumplir
con los requisitos que consagra la ley, justificando con razonamientos lógicos y
objetivos el porqué desestimaba las pretensiones de la parte imputada;
Considerando, que para decidir como lo hizo, la Corte a qua tuvo a bien
ofrecer los siguientes razonamientos y consideraciones:
"a entender de esta alzada, que si el Tribunal a quo le hubiese dado una correcta valoración a las declaraciones del único testigo, señor J.A.L.A., otra sería la decisión, pues, dicho testigo estableció, página 9 de la sentencia recurrida, que iba en un carro y que se encontraba a tres metros detrás del camión conducido por el imputado y delante del cual iba la víctima en un motor y en la página 8 de la referida sentencia, se hace constar que dijo que la víctima iba en un motor y que el camión lo impactó por detrás y que le pasó por encima y emprendió la huida, por lo que entendemos que la apreciación que y el testigo encontrarse detrás no pudo visualizar el momento del accidente, es muy subjetiva y especulativa, ya que, el testigo no realizó dicha afirmación, por el contrario, se colige de la sentencia recurrida que este señaló de manera clara y precisa cómo ocurrió el accidente, en el sentido de que el camión conducido por el imputado impactó por detrás al motor conducido por el occiso y que le pasó por encima, cayendo el motor por un lado y la víctima por otro, valorando el Tribunal a quo solo una parte de las declaraciones ofrecidas por éste, en ese sentido, entiende la Corte que el Juzgado a quo valoró de forma deficiente las circunstancias en que ocurrió el accidente y verdadera participación de las partes, por lo que, el Tribunal a quo ha incurrido en error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba, además de que los hechos fijados por el Juzgador a quo y que figuran en la página 8 numeral 18 de la sentencia impugnada, no se corresponde con la decisión dada por el mismo, todo lo cual hace anulable la sentencia recurrida…En conclusión la Corte estima que en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de los testimonios se determina que: 1) Resulta un hecho incuestionable que el señor R.O.P.F. conduciendo su vehículo tipo camión, descrito anteriormente, procedió a impactar la motocicleta que era conducida por el occiso R.C.R., causándole lesiones que le causaron la muerte; 2) Comparados los testigos a cargo y descargo, resulta que la víctima al igual que el imputado y el testigo presencial J.A.A. conducían en el carril del centro de la A.D., por las proximidades de la tienda la Sirena; que el testigo J.A.A. iba detrás del camión que conducía el imputado y que cuando impactó por detrás a la motocicleta que conducía el hoy occiso R.C.R., vio cuando éste cayó por un lado y el motor por otro, además de afirmar este testigo que si él se hubiera detenido al instante detuvo la marcha y le pasó por encima y emprendió la huida. Que tales declaraciones, entraron en contradicción con las declaraciones del testigo a descargo E.D.O., en el sentido de que el imputado se estrelló con un jeepeta y cayó debajo del camión, toda vez que, ninguna de las pruebas hace referencia a este tercer vehículo (jeepeta), ni fue presentado ningún otro testigo que corroborada dicha versión, resultando inverosímil sus manifestaciones, más aún, cuando a decir del Tribunal a quo, este testigo no respondió la mayoría de las preguntas y que sus declaraciones no se correspondieron con una persona que afirma haber estado en el lugar del accidente, no pudiendo desvirtuar con esta prueba la acusación del Ministerio Público…estima la Corte que la responsabilidad penal del conductor R.O.P.F., quedó comprometida en cuanto al accidente en cuestión por los motivos siguientes: El mismo pudo evitar la colisión en razón de que se encontraba en un tapón, por lo que la velocidad era reducida y pudo frenar a tiempo y evitar impactar por detrás y pasar por encima a la motocicleta que era conducida por el occiso, además de tomar en cuenta la diferencia en la dimensión entre ambos vehículos (camión y motocicleta), además de que el resultado del mismo hace indicar que el imputado no tomó las previsiones de lugar y condujo sin el debido cuidado, en desprecio de la vida de los demás, en este caso del señor R.C.R., quien falleció a causa de la lesiones causadas con su vehículo por el imputado”;
Considerando, que lo transcrito revela la improcedencia de lo replicado,
pues se evidencia que la Corte a qua verificó, y así lo justificó de forma
puntual, que los jueces del tribunal de primer grado incurrieron en las
inobservancias a las hicieron referencia los querellantes al incurrir en errónea valoración probatoria y por ende en una equivocada determinación de los
hechos, toda vez que al proceder a la valoración de la prueba testimonial a
cargo, la Corte a qua la apreció de manera positiva al comprobar la coherencia,
precisión y verosimilitud de lo narrado por el testigo y corroborable con los
demás medios de pruebas aportados al proceso que sirvieron de sustento para
la determinación del hecho juzgado y de la responsabilidad penal y civil del
encartado, al quedar probado fuera de toda duda razonable su incidencia de
manera directa en la ocurrencia del siniestro debido a la negligencia y torpeza
al conducir;
Considerando, que la labor jurisdiccional de la Corte de Apelación, fue
correcta y de conformidad con las facultades que le atribuye la normativa
procesal penal, razón por la cual al ser evidente que el acto jurisdiccional
emitido por la alzada, cumple con los requisitos que la ley pone a cargo de los
jueces, procede en consecuencia desestimar la queja argüida;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados
en los medios objetos de examen, en consecuencia procede el rechazo del
recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la
decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del
artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”;
Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal,
dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo
necesario para su captura sin tramite posterior, con la obligación de informar al juez de
la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O.P.F., A.S., y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00189, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al imputado recurrente del pago de las costas;
Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-
Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
(Firmado) C.J.G.L., S. General